"Cuota Simple" modelo libertario: Se suman motos y productos importados en 9 y 12 cuotas

La secretaría de industria y comercio de la nación, relanzó el programa con más cuotas y extendió el programa hasta el 31 de diciembre de 2024

Hernán Bitar

El gobierno decidió ampliar el programa oficial de fomento al consumo, con una tasa de interés anual del 50%. Motos financiadas de hasta 1,3 millones de pesos y kits de conexión a internet nacionales e importados, las novedades

Con las ventas y el consumo interno caído, la Secretaría de Industria y Comercio a cargo de Pablo Lavigne, relanzó el programa "Cuota Simple", con la posibilidad de financiar en 9 y 12 cuotas.

El programa vigente sólo permitía financiar en 3 y 6 cuotas y tenía vigencia hasta el 31 de mayo. Con la resolución publicada hoy en el boletín oficial, se decidió prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2024.

Entre los principales rubros incluidos en el programa de fomento al consumo se encuentran: materiales para la construcción, ópticas, neumáticos, indumentaria y electrodomésticos.

En este relanzamiento se incluyeron moto vehículos de hasta $1.300.000; kits para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas; kit de conversión de vehículos a gas GNC y kits de origen nacional o importado para la conexión a servicios de internet satelital.

A continuación lee la resolución completa con el nuevo "Cuota Simple"

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 3.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:

"3.1. El "Programa" tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, siendo prorrogable su plazo.

Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, y en la presente reglamentación."

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 4.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

"4.4. Podrán adherir al "Programa":

(i) El/los "Proveedor/es y/o Comercio/s" que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.

(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s" cuyos establecimientos califiquen como "Supermercados", "Hipermercados" o "Tiendas de Rubros Generales", únicamente para la comercialización de los bienes definidos en los incisos (i), (iv) (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xvii), (xix), (xxi), (xxvi) y (xxx) del Punto 5.1. de este Anexo.

(iii) El/los "Proveedor/es y/o Comercio/s" que estén en condiciones de adherir al presente "Programa", deberán registrar su adhesión, individualmente, con cada una de las "Emisoras" con las que operen, pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente Programa.

Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa."

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

"5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producción nacional y los servicios prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías que a continuación se detallan:

(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.

(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo, deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como también joyería y relojería.

(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos: calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.

(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G y 5G.

(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.

(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.

(vii) Motos. Comprende a todas aquellas cuyo precio final no sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000).

(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No incluye escuelas ni universidades.

(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.

(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.

(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y lentes de contacto, adquiridos en ópticas, cuyo precio final no sea superior a PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 97.000).

(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería (cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras, etiquetas, entre otros).

(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.

(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.

(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.

(xvi) Instrumentos Musicales.

(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.

(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (light emitting diode).

(xix) Televisores y monitores.

(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.

(xxi) Pequeños Electrodomésticos.

(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.

(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario (camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis, ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida, ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones, muletas). Se establece un tope para el rubro de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL ($ 1.160.000).

(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.

(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y conciertos de artistas nacionales, y se establece un tope de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000).

(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.

(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.

(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.

(xxix) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros alojamientos turísticos, paquetes turísticos adquiridos a través de agencias de viaje, autos de alquiler, excursiones y actividades recreativas, y productos regionales.

(xxx) Materiales y Herramientas para la Construcción. Comprende los siguientes productos: arena, cemento, cal, yeso, ladrillos, hierro, chapa, aberturas, maderas, cerámicos, sanitarios, caños, tuberías y sus conectores, grifería, membranas, tejas, pintura, vidrios, herrajes, pisos de madera, tanques, acoples, cuplas, tapones y herramientas de trabajo.

(xxxi) Servicios de cuidado personal. Comprende peluquerías y centros de estética.

(xxxii) Servicios de organización de Eventos y Exposiciones Comerciales. Incluye catering y fotografía.

(xxxiii) Servicios de instalación de alarmas.

(xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital.

(xxxv) Seguridad electrónica. Comprende cámaras de videovigilancia, sistemas de circuito cerrado y monitoreo, instalación de circuitos de seguridad.

Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación."

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 5.2 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR d y sus modificatorias, por el siguiente:

"5.2. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED, producidas dentro o fuera del Territorio Nacional, cuyo destino sea residencial, comercial o industrial, y cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA."

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 5.2 BIS del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

"5.2. BIS. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes mencionados en el Punto 5.1, "Rubro (xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital" producidos dentro y fuera del territorio nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA."

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

"6.1. Las "Emisoras" deberán habilitar un código especial de identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa "CUOTA SIMPLE" con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); y DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv) del Punto 5.1. y 5.2. del presente Reglamento."

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

"6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa "CUOTA SIMPLE" se encontrarán sujetas a los siguientes términos:

(i). Los "Usuarios y/o Consumidores" podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa "CUOTA SIMPLE", con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los "Proveedor/es y/o Comercio/s" que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(ii). Los "Usuarios y/o Consumidores" podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa "CUOTA SIMPLE", con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los "Proveedor/es y/o Comercio/s" que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(iii) Los "Usuarios y/o Consumidores" podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa "CUOTA SIMPLE", con un financiamiento de NUEVE (9) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los "Proveedor/es y/o Comercio/s" que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(iv) Los "Usuarios y/o Consumidores" podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa "CUOTA SIMPLE", con un financiamiento de DOCE (12) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los "Proveedor/es y/o Comercio/s" que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(v). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estará determinado por aquel tope que haya convenido la "Emisora" de la "Tarjeta de Crédito" con cada uno de sus "Usuarios y/o Consumidores".

(vi). El/Los "Proveedor/es y/o Comercio/s" en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del SEIS COMA CERO TRES POR CIENTO (6,03 %).

(vii). El/Los "Proveedor/es y/o Comercio/s" en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45 %).

(viii) El/Los "Proveedor/es y/o Comercio/s" en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (16,45 %).

(ix) El/Los "Proveedor/es y/o Comercio/s" en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, para las ventas realizadas con la modalidad DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrán elegir cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA TREINTA POR CIENTO (16,30 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del VEINTIUNO COMA CERO SIETE POR CIENTO (21,07 %).

(x) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa Nominal Equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125 %) de la Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia."

ARTÍCULO 8°.- Derógase el Punto 5.2 TER del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Punto 8.2 c) del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:

"c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producción nacional y/o servicios que no sean prestados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED y los Kits para la conexión a servicios de internet satelital previstos en el Punto 5.2 y 5.2 BIS del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, "CUOTA SIMPLE"."

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el isologotipo del Programa "CUOTA SIMPLE", aprobado como Anexo por el Artículo 20 de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el Anexo (IF-2024-50620677-APN-SSDCYLC#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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Legislatura

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