Archivaron la causa contra directivos de Fecovita en la que se los acusaba de estafa

La fiscalía que no hubo estafa y que este tipo de conflictos deben obtener una resolución en el fuero civil y comercial.

El fiscal de Delitos Económicos, Flavio D'Amore, archivó en las últimas horas la causa por estafa genérica contra cuatro directivos de la Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentina (Fecovita).


La "guerra del vino" amenaza con una extensa serie de combates y Fecovita teme el daño colateral

Entendió que no hubo y que este tipo de conflictos deben obtener una resolución en el fuero civil y comercial.

A fines de septiembre, el Juzgado a cargo de Gloria Cortez rechazó el pedido de quiebra que habían planteado contra la Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentina y la fiscalía continuó con esa línea, asegurando que esto no corresponde a la "órbita penal".

Iberte presionó y denunció que los directivos de Fecovita habían realizado maniobras para desviar fondos que el grupo había aportado para que funcione Evisa (la S.A. creada por ambas partes). Entre las partes aún quedarán por resolver los conflictos por los ejercicios que habrían sido fraguados, correspondientes a los años 2021 y 2022.

Fecovita asegura que continúan las operaciones en contra de la entidad

Iberte reclamaba US$26 millones por parte de la agrupación argentina, en concepto de un adelanto de crédito que les habían hecho en concepto de producción y la firma habría incumplido. Por este motivo Iberte había solicitado a los tribunales mendocinos el el pedido de quiebra. Sin embargo, el fallo del Segundo Juzgado de Procesos Concursales de Mendoza que desestimó el pedido. Según Iberte, Fecovita firmó un acuerdo, no lo cumplió y por eso realizó la solicitud argumentando que ese acuerdo está reconocido en los libros societarios de la misma Fecovita.

D'Amore comprende que esas maniobras de desvíos de fondos no existieron y que el grupo español no desconocía los movimientos que estaban realizando los directivos de Fecovita.

El dictamen judicial, completo

EXPTE N° 17.924/23 DISPONE ARCHIVO

Mendoza, 10 de Noviembre de 2023

Dr. Flavio D´Amore, Titular de la Fiscalía de Instrucción Nro. 7 de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos, teniendo en cuenta la prueba recabada hasta el momento, y habiendo realizado un análisis y valoración exhaustiva de la misma, estima que debe procederse al ARCHIVO de las actuaciones, de conformidad con lo normado por el art. 346 del C.P.P., en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I. INVESTIGACIÓN DESARROLLADA

I. A). Que en los presentes autos el Sr. Guillermo Daniel García se presenta en representación de IBERTE S.R.O. y formula denuncia contra las autoridades de FECOVITA, en el entendimiento de que la empresa que representa sería víctima del delito de Desbaratamiento de Empresa previsto y sancionado por el Art. 174 inc 6to del C.P. (fs 2/8).

Menciona el denunciante que la empresa IBERTE ha sido víctima de una serie de maniobras llevadas adelante por directivos de FECOVITA, consistentes en el desvío de fondos que IBERTE aportaba para el funcionamiento de otra persona jurídica - Exportadora Vitivinícola S.A. (en adelante EVISA)- y que estas personas trans?rieron a FECOVITA, por la cual llevaron al "vaciado" de la empresa EVISA y al saneamiento económico de FECOVITA.

A fs 10/77 acompaña prueba documental consistente en un acta de asamblea de Exportadora Vitivinicola S.A. (en adelante EVISA) de fecha 30/12/2021, Acuerdo Final IBERTE-EVISA-FECOVITA de fecha 13/10/22, diversas actas notariales de noti?cación, un Informe de Valuación de Opción de Venta de acciones de EVISA realizado por BDO International, y diversas constancias que acreditarían los desembolsos e integraciones de capital realizadas por IBERTE a EVISA, entre ellos, resúmenes de cuenta de Banco Galicia.

Que tras realizar un análisis exhaustivo de la documentación

arrimada al proceso, el suscripto consideró pertinente citar al denunciante García a los ?nes de que expusiera en relación a ciertos puntos que no habían podido ser corroborados ni de la denuncia, ni de la documental acompañada.

Así las cosas, a fs 96/98 presta declaración testimonial el Sr. García, quien rati?ca la denuncia y amplía la misma poniendo de mani?esto ciertos puntos que -a criterio del suscripto- resultan centrales y de vital importancia en torno a la veri?cación de la subsunción típica de los hechos denunciados.

Sobre el particular, menciona que actualmente es presidente de EVISA y apoderado en Argentina de IBERTE S.R.O ., esta última, una sociedad limitada constituida en Eslovaquia y de capitales españoles. El objeto de IBERTE es la compraventa en el mercado internacional de bienes vitivinícolas entre otros.

Explica que EVISA es una sociedad que se constituye en abril de 2021 entre IBERTE con un 49% del capital y FECOVITA 51% de capital, y que el objetivo de la sociedad era exportar al mundo vinos y mostos. Cotejadas las circunstancias mencionadas con la instrumental, se advierte que García fue designado presidente del directorio de EVISA el 30/12/21 (fs 10/12).

Ahora bien, expresa que para ?nes del 2020 -principios del 2021- entre IBERTE y FECOVITA existían relaciones comerciales consistentes en la exportación de vino y mosto. Por ello, FECOVITA les propone crear una sociedad exportadora donde IBERTE debía aportar capital en dinero y FECOVITA una serie de inmuebles y máquinas (en particular Bodega Resero de San Juan). Cotejado este aspecto en la documental acompañado por el denunciante, esto habría sido en realidad de forma inversa, es decir, fue IBERTE quien sometió a consideración de FECOVITA el negocio, mediante la remisión en fecha 07/04/2021 de la "Propuesta N° 01/2021 de Acuerdo de Entendimiento" (v. 1.01 de documental secuestrada).

Sostuvo García que IBERTE aportó U$S 32.000.000 aproximadamente o su equivalente en pesos $10.000.000.000. Esto fue mensualmente desde abril de 2021 hasta febrero del 2022. Se abrió una cuenta corriente bancaria en Banco Galicia, donde los aportes irrevocables de capital se depositaban "y luego FECOVITA los transfería a sus cuentas, bajo la promesa de que con posterioridad entregaría los productos". Así las cosas, llegado el mes de abril de 2022 y habiendo IBERTE cumplido con la entrega de los aportes antes mencionados, "las autoridades de FECOVITA toman la decisión

de retirarse de la sociedad, quedando entonces EVISA sin fondos y sin productos, ya que todos los fondos habían sido transferidos a FECOVITA".

En relación al núcleo de la cuestión, el denunciante -tras ser preguntado respecto de la modalidad o maniobra desplegada por los denunciados- explica que realizaron esto sin mediar ningún acta de directorio. Que FECOVITA, realizó todos estos movimientos dinerarios -sin la intervención de personal de IBERTE-, en su función de ADMINISTRADOR de la sociedad EVISA.

A su vez, dadas las circunstancias antes apuntadas, con posterioridad a ello, se llevaron adelante distintos acuerdos y negociaciones entre FECOVITA e IBERTE, que tuvieron lugar desde abril hasta octubre del 2022, donde se negoció el pago de la deuda y aportes que debía comprometer FECOVITA, lo que culmina a el 13 de octubre de 2022, cuando FECOVITA ?rma un nuevo acuerdo donde reconoce esta deuda, y se comprometía a entregar el producto o el dinero. El plazo era de 15 días corridos desde la fecha del acuerdo, pero cumplido ese plazo no hizo entrega ni del producto ni del dinero. Finalmente decidieron constituirlos en mora para hacer el reclamo de la deuda e informar a la Comisión Fiscalizadora de FECOVITA, a su Auditoría Externa y a la Sindicatura de EVISA.

Como respuesta, expresa el denunciante que, recibieron cartas documento de algunos miembros de la mesa directiva de FECOVITA y de la comisión ?scalizadora de FECOVITA, diciendo que no tenían deuda que reconocer según le habían informado las autoridades de FECOVITA y que no tenían que modi?car su registro contable siendo que alguno de los firmantes de esas cartas documento son las mismas personas que ?rmaron el reconocimiento de deuda del 13 de Octubre de 2022, en particular el Secretario Marcelo Federici y el tesorero Jorge Irañeta.

Por ello, decidieron iniciar un proceso de Arbitraje de Derecho ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires según lo regula el mismo acuerdo del 13 de Octubre de 2022.

Ahora bien, conforme al contenido de una serie de acuerdos que se celebraron con posterioridad, se advirtiría que -en realidad- FECOVITA si cumplió -al menos parcialmente- con entregas de productos a EVISA.

Concordante con ello, a fs. 225/228 y vta., el Sr. García amplía su denuncia y mani?esta que FECOVITA: "Cumplió con una cantidad

menor de la comprometida, desde abril a octubre del 2022 entregó 5.100 toneladas de mosto y nada de vino . A la fecha, restando lo entregado FECOVITA adeuda a EVISA 30 millones de dólares."

II. b. Así las cosas, se le solicitó al denunciante que aportara a esta Fiscalía el detalle de los acuerdos y negociaciones que se llevaron adelante entre IBERTE y FECOVITA, con el ?n de merituar especí?camente la naturaleza de los mismos, todo ello en torno - como adelantara- a la correcta y posible subsunción típica de los hechos. Así las cosas, el día 23 de Febrero remitió via mail a esta Fiscalía la documentación peticionada, del cual surgiría el siguiente detalle:

Como se adelantara previamente, el día 7 DE ABRIL DE 2021 , IBERTE pone a consideración de FECOVITA la "Propuesta N° 1/2021 de Acuerdo de Entendimiento", consistente en la intención de constituir una sociedad de manera conjunta a los ?nes de desarrollar un negocio de exportación de mostos y de vinos en graneles y embotellados. El mismo se perfecciona haciendo constar el propósito (I), plazo (III), los gastos y erogaciones a cargo de las partes (IV), ley aplicable y jurisdicción en caso de controversias (VI), entre otros.

El mismo además contiene un ANEXO I, donde se establecen las Partes (FECOVITA, IBERTE y un futuro 3er accionista a designar), el Objeto o Transacción (constitución de una sociedad anónima a denominarse EVISA con el objeto de desarrollar los mercados de exportación de mostos, de vinos en graneles y embotellados), los objetivos (comercialización en el extranjero de entre 2.5 y 3 millones de litros por mes), lo Aportes de las partes (FECOVITA en especie, IBERTE en dinero y el futuro 3er accionista en dinero), el Acuerdo de Accionistas (donde acuerdan -entre otras cosas- que la dirección y gestión total de la empresa quedará a cargo de FECOVITA, pero que el presidente del directorio será a cargo de IBERTE durante toda la vida de la misma). Por último, y lo que aparece aquí como importante, acuerdan una OPCIÓN DE SALIDA donde se establece: "Las partes otorgan a IBT un derecho permanente para la venta de su participación en la Sociedad, a cuyo efecto negociarán de buena fe y suscribirán un acuerdo a tal ?n (la "opción de Venta"). La Opción de Venta será ejercitable (i) contra Fecovita para que éste, o quien éste designe, adquiera las participaciones de IBT, y (ii) previa noti?cación por 60 (sesenta) días de su intención de ejercitar la Opción de Venta. El valor de venta de la tenencia de IBT será el monto

en dólares estadounidenses resultante de convertir los diversos aportes de IBT al tipo de cambio o?cial de liquidación de exportaciones al cierre de la fecha de realización de cada uno de dichos aportes IBT )el "Precio de la Opción de Venta"). El precio de la opción de venta será pagadero a IBT en 36 (treinta y seis) cuotas iguales, mensuales y consecutivas (cada una, una "Fecha de Pago") y de la forma que las partes de común acuerdo determinen".

El mismo día 7 DE ABRIL DE 2021 , FECOVITA pone a consideración de IBERTE el "Acuerdo Complementario N° 1 a la Propuesta N° 1/2021 de Acuerdo de Entendimiento", consistente en la proposición de cláusulas complementarias al acuerdo primigenio entre la partes, siendo las siguientes: La Determinación del precio de exportación (el que se ?ja en un promedio entre el precio pagado a FECOVITA por sus asociados y el de compra de FECOVITA en el mercado de traslado, siempre que la diferencia no supere el 20%), l a Garantía de provisión para la comercialización en el extranjero (consistente en que FECOVITA garantiza a IBERTE la provisión de 2.5 millones de litros por mes del producto que reúna las características del acuerdo), donde además se establece que ante el incumplimiento de IBERTE se suspenderían las exportaciones, Y ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE FECOVITA DE PROVEER EL PRODUCTO, DARÍA DERECHO A IBERTE A EJERCER LA OPCIÓN DE VENTA DE SUS ACCIONES O LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR

UNA PENALIDAD -A SER ACORDADA- (véase en este punto, que ante el incumplimiento contractual, ya se preveía una sanción concreta).

Por último, y en relación a esta última circunstancia, se deja asentado lo siguiente: "Opción de Venta: En el supuesto de que IBT ejerza la opción de Venta, el precio de la opción de venta será pagadero a IBT por Fecovita, mediante una de las siguientes alternativas, a elección de Fecovita: (i) adquisición de la participación de IBT en la Sociedad en forma directa o a través de una sociedad que Fecovita designe, debiendo cancelar el Precio de la Opción de Venta en el exterior; (ii) transferencia de títulos valores para su liquidación en dólares al extranjero y posterior transferencia del precio de la opción de Venta a IBT en el exterior; (iii) cualquier otra alternativa que sea convenida por IBT y Fecovita."

Es importante destacar, que hasta aquí, las relaciones entre las partes no presentaban ninguna controversia, de hecho, conforme la

documentación aportada por la querella, se advierte que durante gran parte del año 2021 los mismos suscribieron diversos acuerdos complementarios, ampliaron sus negocios, adquirieron la persona jurídica "SYBAC SOLAR S.A." (15/04/21) a la cual modi?caron su razón social a "Exportadora Vitivinícola S.A." (EVISA) y celebraron un acuerdo de accionistas (29/07/2021), todo sin controversia alguna.

Al respecto sostuvo el denunciante: "Luego se ?rmó otro acuerdo, en particular el 29 de julio de 2021, que fue una acuerdo de accionistas sobre como iba a funcionar la sociedad. Se dispuso conformación del directorio, mecanismo para la toma de decisiones, etc. El directorio eran tres titulares, dos por FECOVITA y uno IBERTE y el presidente siempre iba a ser de IBERTE y dos suplentes. Por otro lado, la administración y dirección total la hacía FECOVITA. En la práctica, FECOVITA contrataba a los empleados de EVISA, abría las cuentas bancarias, hacía los trámites de inscripción para la exportación, es decir la gestión total... Yo ingreso el 30 de diciembre de 2021, como presidente del directorio. Sin perjuicio de esto, intervine anteriormente por IBERTE en mi calidad de apoderado en las negociaciones..".

Asimismo, al ser preguntado por la administración de EVISA, el mismo expuso: "El día a día, lo resolvía y administraba FECOVITA sin intervención del presidente del directorio, hay algunas actas de directorio ?rmadas por Jenckino pero que no son de decisión sino de puro trámite administrativo...". Y en relación a las cuentas bancarias de la sociedad: "Las manejaba FECOVITA, en particular la tesorería de FECOVITA. Lo que hacían es que cuando ingresaban los aportes irrevocables de capital que hacía IBERTE estos eran transferidos a cuentas de titularidad de FECOVITA o a alguna inversión transitoria que lo sacaba FECOVITA después. Esto no se instrumentó, sino hasta el 31 de diciembre de 2021 toda vez que habían recibido los aportes pero no se habían emitido las facturas correspondientes hasta esta fecha en la cual se emitieron las mismas por anticipo de producto."

Todos estos aspectos, complejos de entender si no se analiza la documentación obrante en autos, constituye a mi entender el punto de partida para comprender los motivos por los cuales las relaciones entre las partes resultan al día de hoy sumamente complejas. En efecto, la confusión entre las distintas contrataciones que operaron entre las tres personas jurídicas, puede resumirse a mi entender de la

siguiente forma: Mientras IBERTE realizaba los aportes irrevocables de dinero para capitalizar a EVISA, conforme lo acordado entre las partes, estos se giraban inmediatamente hacia FECOVITA con motivo del contrato de suministro y/o de abastecimiento de mercadería que EVISA había suscrito con FECOVITA en fecha 15/10/2021. Es decir, que EVISA realizaba un pago adelantado de mercadería o productos que periódicamente FECOVITA debía entregarle para esta poder después exportarla.

Ahora bien, no obstante lo expuesto por el denunciante respecto a cómo se habría orquestado la maniobra por parte de integrantes de FECOVITA para transferir los fondos, esto es, supuestamente a espaldas de autoridades de IBERTE, lo cierto es que las autoridades de IBERTE -y el mismo denunciante- estaban en pleno conocimiento de ello, ESTO FUE ACORDADO POR LAS PARTES.

Tampoco podemos dejar de soslayar a esta altura, que al momento que esas transferencias se hacían, García era el Presidente del Directorio de EVISA, por lo tanto, no se entiende cómo personal de FECOVITA pudo hacer esto a espaldas del mismo. Si bien en un primer estaío de la investigación ello resultaba una incógnita, en tanto el denunciante no resultaba muy claro en la explicación, con posterioridad y la incorporación de otra prueba a los presentes, se pudo determinar que dichas transferencias operaron como un "adelanto de pago" por productos que debían ser entregados a EVISA con motivo de un contrato de suministro suscrito entre FECOVITA- EVISA de la cual autoridades de IBERTE tenían pleno conocimiento.

En efecto, cuando se le preguntó si a dicha fecha él o algún otro representante de IBERTE había tomado conocimiento de las transferencias de aportes hacia cuentas de FECOVITA, expuso: " Sí, simplemente FECOVITA lo que decía es que como esto iba a ingresar como anticipo de productos, FECOVITA en el 2022 iba a entregar el producto (con lo que sería la cosecha siguiente)". Y agregó: "En febrero de 2022, IBERTE concluye los aportes comprometidos al 49%. En marzo del 2022, FECOVITA comunica que no querían ser mas socios argumentando, aumento de precios, di?cultades para proveer la materia prima, di?cultades administrativas. Eso generó el acuerdo del 30 de abril de 2022, que en de?nitiva lo que tiene es que la decisión de FECOVITA de retirarse de EVISA. Se acordó una disminución de capital de la sociedad por el importe del inmueble, A PARTIR DE ALLÍ FECOVITA DEBERÍA EMPEZAR A

ENTREGAR PRODUCTOS EQUIVALENTES A LAS SUMAS TRANSFERIDAS."

Como puede observarse, ha resaltado el suscripto las circunstancias apuntadas por el propio denunciante. Lo cierto es que, aunque se disimule, el mismo se encontraba en conocimiento de que autoridades de FECOVITA transferían las sumas aportadas por IBERTE a sus cuentas, de manera tal que dichas conductas resultaron atrapadas -como se verá- en futuros convenios perfeccionados por las partes.

Por ello, el denunciante ha manifestado repetidamente en su declaración que ante el caso de que FECOVITA no cumpliera con "la entrega de productos", daría derecho a IBERTE a ejercer la "opción de venta" de sus acciones o a "ejercer una penalidad a acordarse". De hecho, el denunciante expresa que cuando FECOVITA argumenta di?cultades administrativas para entregar los productos y la voluntad de retirarse de la sociedad, se generó un nuevo acuerdo donde FECOVITA "debía entregar productos equivalentes a las sumas transferidas".

Las circunstancias acontecidas nos llevan al día 3 DE ENERO DEL 2022, oportunidad en que las partes realizan un nuevo convenio denominado "Oferta OV01/2022 - Acuerdo de opción de venta" .

En sus considerandos, se establece en el punto E: "que, sin perjuicio de la evolución del negocio, FECOVITA desea otorgar a IBT una opción de venta (tal como se de?ne en el presente) de las Acciones IBT (tal como este término se de?ne en el presente)."

La opción de venta, la cual fue redactada y negociada en forma conjunta por las partes (Cláusula 2.2), expresa lo siguiente: "... IBT tendrá la opción y el derecho irrevocable, en los términos del artículo 996 del Código civil y Comercial de la Nación, de vender a Fecovita hasta el 100% de las Acciones IBT (la opción de venta que esta posee en la sociedad Exportadora Vitivinícola S.A. inscripta ante la Inspección Gneral de Justicia bajo el número 1899903 en fecha 7/9/21).". Los plazos, formas, precios que acordaron las partes, se encuentran perfectamente individualizados en el mencionado, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

El 23 DE JUNIO DE 2022 , se ?rmó otro acuerdo, donde se estableció que por ser conveniente para ambas partes decidieron prorrogar el vencimiento de las obligaciones previas para fecha 31 de diciembre

de 2023, en razón de disminución de la cosecha, altos incrementos de precio de la materia prima y costos de energía, restricción del suministro de gas, di?cultades en el transporte internacional, entre otros.

En dicho acuerdo, además de extender las fechas de vencimientos, EVISA declaraba haber hecho un adelanto de producto por $ 1.540.775.731,75 y que adicionalmente entregó $ 1.598.506.615,25 por el mismo concepto. FECOVITA debía entregar, hasta el vencimiento de contrato, vino y/o mostos hasta cubrir los pagos adelantados por EVISA.

Acordaron las partes ademas, que FECOVITA ejercería el derecho de recompra de la materia prima comprometida, atento a que el precio en el mercado interno era mas elevado y por esta operación entregó a EVISA, 8 cheques por la suma de $ 125.200.000,00 del Banco CREDICOOP.

Finalmente, el día 13 de octubre de 2022, FECOVITA, IBERTE Y EVISA decidieron poner ?n a las relaciones entre ellas y consintieron un último convenio con el objeto de ?nalizar las relaciones recíprocas previas y obligaciones de las partes hasta la desvinculación total entre las mismas.

Este acuerdo, reemplaza todo acuerdo previo y tiene por objeto determinar las obligaciones recíprocas. Así, establecía este contrato, que una vez ?rmado el mismo los acuerdos anteriores entre las partes quedarían sin efecto, con excepción de lo regulado en la cláusula novena de este.

En su cláusula segunda, FECOVITA se compromete al pago del saldo de vino pendiente de recompra. A tal ?n, la federación tramitaría uno o mas pagarés bursátiles que entregaría a EVISA correspondiente a 17.461.826 litros de vino cuyo valor acordado por las partes ascendía a $ 1.618.711.270,00.

En el ápice tercero, FECOVITA mani?esta su intención de recomprar 6.610 toneladas de mosto previamente vendidas a EVISA, por la suma de $ 1.896.911.360,00; operación por la cual entregaría también uno o mas pagarés bursátiles.

Por su parte, en el apartado quinto, es IBERTE quien se compromente al ingreso del saldo pendiente de U$S 13.533.886,00, a través del Mercado Libre y Único de Cambio una vez cumplidas las obligaciones por parte de FECOVITA. El ingreso de dichas divisas debía realizarse semanalmente por pagos parciales aproximados de U$S 450.000,00.

Ahora bien, se destaca la cláusula novena, de este acuerdo de ?nalización en el que las partes acuerdan que "para el caso que no se cumplan las obligaciones aquí pactadas o estas no lleguen a completarse y sean efectivizadas en forma de?nitiva, renacerán los derechos de las partes y volverá a revitalizarse la vigencia de los acuerdos derivados de los convenios de fechas 7 de abril de 2021, 29 de julio de 2021, 23 de noviembre de 2021 y todos los de fecha 03 de enero de 2022."

Así concluyen el acuerdo, consintiendo las partes que las relaciones nacidas de dicho contrato serán sometidas a la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, mediante el procedimiento de Arbitraje de Derecho, renunciando expresamente a otro fuero y jurisdicción.

Hasta aquí, dada la diversidad de contratos que se fueron llevando adelante entre las partes, con reconocimientos de deuda, imposición de obligaciones, plazos, etc, no cabe duda alguna que nos encontramos ante un complejo marco contractual, y de la cual como se verá, se traduce en una diversa interpretación de las partes respecto de los mismos.

III. A) Ahora bien, a fs. 231/233 y vta. se avocó el suscripto a la investigación del hecho relatado ut supra subsumido prima facie -y con la provisoriedad propia de la etapa- en el delito de DEFRAUDACIÓN POR DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS (Art. 173 inc 11 del C.P.), atribuible en carácter de coautores (Art. 45 del C.P.) a los Sres. Rubén Panella (Presidente), Marcelo Federicci (Secretario), Jorge Irañeta (Tesorero) y Juan Rodríguez (Director General). Se ordenó por tanto recepcionar declaración informativa conforme el artículo 318 del Código Procesal a los sindicados, en tanto que no existían por el momento motivos bastantes para proceder conforme el Art. 271 del C.P.P. En dicha oportunidad, se ordenó también el REGISTRO de FECOVITA con el ?n de recolectar documentación útil para la investigación desarrollada, en particular:

1- Libro/s de Actas del Consejo Directivo correspondiente al periodo 2021-2023.

2- Libro/s de Actas de Asamblea correspondientes al periodo 2021- 2023.

3- Libro/s del Consejo de Vigilancia correspondientes al periodo 2021-

2023.

4- Toda documentación que re?eje las existencias vínicas y de mosto de propiedad de FECOVITA LTDA y sus cooperativas asociadas para el periodo 2021-2023.

5- Todo contrato o documentación donde se veri?quen relaciones entre FECOVITA-EVISA-IBERTE, y en particular, transferencias dinerarias entre EVISA-FECOVITA

6- Toda otra documentación que resulte de interés a la investigación y que tenga relación con el objeto del proceso.

En virtud de lo ordenado, el 14 de agosto de 2023, Rubén Ariel Panella Micolau compareció ante esta Fiscalía. Se le notificó sobre la investigación en curso conforme lo regulado por el art. 318 y acto seguido el mismo manifestó que tenía intenciones de declarar. A tenor de ello, describió un complejo de contratos y adendas divididas en tres partes: un contrato de abastecimiento, un contrato de consignación y la formación de una sociedad.

En la primera sección, mencionó un contrato de abastecimiento entre FECOVITA y EVISA para la entrega de 33 millones de litros de vino tinto y 10,800 toneladas de mosto concentrado, con un valor de 3,100 millones de pesos. Posteriormente, se acordó el producto a entregar en junio del 2022, por un valor de 48 millones de dólares.

FECOVITA entregó 15 cheques entre junio y diciembre del 2022 por 1,800 millones de pesos, equivalente a 20 millones de litros de vino, que fueron cobrados por EVISA. Ello en concepto de la recompra de los litros de vino, atento a que resultaba mas conveniente comercializar dicho producto en el mercado interno que habría sufrido un aumento respecto al valor de exportación. Se entregaron también

5.000 toneladas de mosto concentrado, sumando 25 millones de dólares en productos. A su vez, manifestó que en la actualidad quedan pendientes de entrega 13 millones de litros de vino y más de 5.000 toneladas de mosto concentrado, equivalentes a 23 millones de dólares.

Esta circunstancia resulta importante, en tanto que Panella admite lisa y llanamente que FECOVITA mantiene una deuda al día de la fecha con EVISA. Así, expresa que de las cuentas totales, se restaron 6,3 millones de dólares correspondientes al IVA y 700 mil dólares por envases entregados, dejando un neto de 16 millones de dólares a favor de EVISA.

En la segunda parte, describió un acuerdo de consignación entre

FECOVITA e IBERTE, donde FECOVITA enviaba mercadería por 23 millones de dólares, pero los clientes de IBERTE adeudaban más de 15 millones de dólares al momento de su declaración. FECOVITA inició demandas judiciales para el cobro de estas deudas.

En la tercera parte, explicó la formación de una sociedad y la posterior salida de FECOVITA de la misma debido a problemas con IBERTE. Mencionó que se sintieron presionados por IBERTE, que iniciaron pedidos de quiebra y demandas penales.

Explicó que se inició una demanda contra IBERTE en Buenos Aires por el cobro de pesos en relación a la deuda y que están en proceso de conciliación.

Finalmente, explicó que el acuerdo del 13 de octubre de 2022 se compuso debido a la presión de IBERTE, que advertía que no ingresarían las divisas. También, mencionó que EVISA continuó cobrando cheques después de la firma del acuerdo.

Respecto de este acuerdo, con?rmó que el mismo se trató en el Consejo de FECOVITA, y que se acordó ?rmarlo a pesar de considerar que no era conveniente. También, afirmó que la cláusula de opción de venta de acciones no estaba vigente debido a la salida de FECOVITA de la sociedad.

Consecutivamente para fecha 15 de agosto de 2023, le fue recepcionada declaración informativa, al Sr. Marcelo Fabián Federici Vignoni, quien en resumidas cuentas manifestó que el mismo ejerció el cargo de protesorero en FECOVITA hasta que fue nombrado Secretario del Consejo de Administración en julio de 2022.

Se re?rió a la serie de contratos relacionados con FECOVITA, IBERTE y EVISA. Mencionó el contrato de abastecimiento entre FECOVITA e IBERTE, que dio origen a la sociedad EVISA para realizar exportaciones. Aseveró que en este contrato, FECOVITA recibió aproximadamente 31 millones de dólares en productos. Luego detalló que FECOVITA entregó 5,000 toneladas de mosto y 1,800 millones de pesos en cumplimiento parcial de dicho contrato, equivalente a aproximadamente 20 millones de litros de vino.

Indicó también, que quedaba pendiente la entrega de 5,500 toneladas de mosto y 13 millones de litros de vino, valorizados en aproximadamente 23 millones de dólares después de deducir impuestos.

Destacó que también hubo relaciones comerciales entre FECOVITA e IBERTE antes de la formación de EVISA , con

exportaciones por aproximadamente 23 millones de dólares y una deuda pendiente de aproximadamente 15 millones de dólares.

Agregó que, según el contrato de consignación, FECOVITA tenía la obligación de facturar la mercadería en consignación a clientes de IBERTE y este era co-responsable del pago e ingreso de divisas de esas operaciones. Informó que FECOVITA había iniciado el reclamo civil y comercial en Buenos Aires contra IBERTE como responsable solidario.

Señaló que no se había cumplido el acuerdo del 13 de octubre de 2022 debido a la falta de ingreso de las divisas por parte de IBERTE, lo que llevó a la reactivación de los efectos de los contratos anteriores y aclaró que no se libraron pagarés bursátiles conforme a las cláusulas del acuerdo debido a su irrealizabilidad técnica. Según el declarante FECOVITA no había logrado la emisión de pagarés bursátiles según las cláusulas del acuerdo debido a la falta de conocimiento técnico, atento a que cuando intentaron tramitarlos por la entidad bancaria correspondiente esta les comunicó que dichas órdenes de pago no eran posibles confeccionarlas para el tipo este tipo de operaciones.

Explicó que la decisión de no cumplir el acuerdo fue tomada por la mesa directiva de FECOVITA y que el incumplimiento reactivó los derechos y obligaciones de los contratos anteriores.

Indicó que FECOVITA había requerido el pago a los clientes del exterior y que se estaban llevando a cabo acciones legales para recuperar la deuda. Finalmente, mencionó que FECOVITA había intentado renegociar el acuerdo, pero no pudo llegar a un acuerdo con IBERTE.

En la declaración informativa prestada el 17 de agosto del año 2023, el Sr. Juan Ángel Rodríguez Peregrina , en su calidad de Director General de FECOVITA, proporcionó una serie de información relevante sobre una relación comercial con las empresas IBERTE, FECOVITA y EVISA.

A continuación, manifestó en resumidas cuentas que la relación entre IBERTE, FECOVITA y EVISA comenzó en 2020 y se materializó en abril de 2021 debido a la necesidad de comercializar vino y mosto a granel en el extranjero debido a problemas de ?etes internacionales causados por la pandemia.

Se desarrolló un contrato de consignación entre FECOVITA e IBERTE, donde FECOVITA enviaba vino y mosto a granel a IBERTE para su

comercialización en el extranjero. Una vez comercializados, IBERTE noti?caba a FECOVITA para que esta última facturara al consumidor ?nal. El valor total de la mercadería enviada en consignación fue de aproximadamente 23.065.000 millones de dólares, incluyendo 9.620 toneladas de mosto y 17.520 millones de litros de vino.

El plazo original para el despacho de la mercadería era de 180 días, pero se extendió a 360 días a solicitud del consignatario. Después de vencerse estos plazos, FECOVITA debía facturar al consumidor.

De los 23 millones de dólares facturados, solo se ingresaron 7,5 millones de dólares por parte de los clientes de IBERTE. A partir de octubre de 2022, los clientes de IBERTE dejaron de ingresar divisas, lo que llevó a FECOVITA a una situación de irregularidad ante el Banco Central de la República Argentina.

FECOVITA inició acciones judiciales de cobro contra los clientes morosos, registradas ante el Banco Central y Creedicoop como gestión de cobro.

Durante la gestión de cobro, se descubrió que uno de los consignatarios a?rmó haber pagado a la ?rma IBERTE o sus relacionados, lo cual está siendo investigado. Además, mencionó que en una comunicación con otro cliente llamado LSG, que habría facturado a Global Natural Food, información que no se había comunicado previamente a FECOVITA y que también se estaba investigando.

Señaló luego que, FECOVITA también participó en la constitución de la empresa EVISA, siguiendo recomendaciones de IBERTE y sus asesores en Buenos Aires. Explicó que hubo demoras en la regularización de EVISA, especialmente en relación con el cambio de presidente y el cambio de domicilio fiscal a San Juan.

En abril de 2022, se presentó el balance 2021 y se aprobó por unanimidad la gestión de todos los involucrados. En mayo de 2 0 2 2 , de común acuerdo con IBERTE, FECOVITA decidió retirarse de la sociedad EVISA y se realizó una disminución de capital.

A partir de julio de 2022, no hubo más ingresos de divisas por parte de los clientes. Según mani?esta el Sr. Rodríguez, la situación actual muestra a FECOVITA como acreedor de EVISA-IBERTE por aproximadamente 33 millones de dólares, considerando varios conceptos como deuda por el contrato de consignación, valor de reposición del producto y multa.

Destacó que FECOVITA no ha disminuido su patrimonio y se encuentra al día en sus obligaciones comerciales, ?scales e impositivas.

La declaración concluye resaltando la presión ejercida sobre FECOVITA debido al incumplimiento en el ingreso de divisas por parte de los clientes de IBERTE y EVISA, que dejan a la Federación de Cooperativas en una situación delicada frente al Banco Central de la República Argentina.

En esta misma fecha se procedió a noti?car del hecho investigado al Sr. Jorge David Irañeta e invitado a prestar declaración informativa conforme art. 318 del C.P.P., luego de cumplidas las formalidades procesales exigidas por el código rito, el mismo manifestó que se abstendría de declarar.

III. B) En este punto, resulta importante el análisis del descargo efectuado por los denunciados en el marco de esta causa.

En primer lugar, queda claro que todas las personas que prestaron declaración informativa fueron contestes en describir cómo se llevaron adelante las relaciones comerciales y contractuales entre FECOVITA-IBERTE-EVISA. Tal es así, que incluso todos sostienen que efectivamente FECOVITA poseía una deuda con EVISA, no obstante ello, entienden que no asciende a los montos descriptos por el denunciante, haciendo referencia justamente a la presunta compensación que debe operar respecto al ingreso de divisas extranjeras con motivo del contrato de consignación al que se habría comprometido IBERTE.

Esta circunstancia puede a su vez veri?carse de la valoración que ha realizado a su vez -en otra instancia- la Sra. Jueza del Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Provincia de Mendoza, en tanto que al pronunciarse respecto del pedido de quiebra de FECOVITA formulado por EVISA e IBERTE, expuso entre sus fundamentos: " En este estado, FECOVITA no paga ninguna de las cuotas de la opción de venta ejercida por IBERTE, a pesar de los emplazamientos y lo acordado por las partes, es por ello que, el nudo de la cuestión se centra en un tema eminentemente contractual basado en numerosos contratos, cláusulas vigentes y algunos cuantos que no resultan vigentes, según los incumplimientos aducidos por las partes. También se observan las opiniones contradictorias de las partes sobre un mismo tema y la necesidad de determinar qué cláusulas y contratos están vigentes y cuáles son los efectos que generan." (copia de los fundamentos aportados por las partes, v. fs 1.137/1.138).

Y más adelante, expresa: "En este sentido, en el caso que nos ocupa, cabe considerar que hay numerosos instrumentos privados: contratos de entendimiento, ampliación de esos contratos, contratos de consignación, adendas de estos contratos, contratos de ?nalización de relaciones recíprocas y obligaciones de partes hasta su desvinculación; sin dejar de mencionar el envío de cartas documento y noti?caciones a través de notario público, que indican la existencia de relaciones recíprocas entre las partes, como el Acuerdo Final del 13/10/2022. Es decir que la base de este pedido de quiebra resulta ser incumplimientos de contratos de caracter bilateral y disímiles interpretaciones de las partes respecto de las cláusulas y vigencia de esos contratos" (copia de los fundamentos aportados por las partes, v. fs 1.138/1.139).

En este estadio, no puedo más que compartir todos y cada uno de los fundamentos apuntados por la Sra. Jueza en su resolución. Es que el complejo panorama contractual que se sucedió entre las partes no permite comprobar categóricamente el incumplimiento de una u otra con relación a los mismos, no siendo una tarea que corresponda tampoco a este fuero penal de última ratio y excepcionalidad.

IV. Ahora bien, continuando con el desarrollo de la investigación, para fecha 9 de junio de 2023, se o?ció a Banco Galicia con el ?n de que dicha entidad informe "todas las transferencias que se hayan realizado hacia cuentas de titularidad de FECOVITA COOP LTDA, debiendo constar: fecha, hora, monto, número de cuenta/CBU de destino y motivo si se hubiera consignado."

Recibido dicho informe y en conjunto con la documentación recolectada de la medida ordenada en las dependencias de FECOVITA, se solicito al Cuerpo de Contadores Forense que elabore un informe preliminar sobre dicha documentación y en particular: 1) Si de la documentación surge que fuera puesto a consideración de los asociados de FECOVITA, el negocio o sociedad que se iba a realizar con la empresa IBERTE; 2) Si existe registro documental y contable de las transferencias que se realizaron desde EVISA a FECOVITA, y en su caso, como han sido registradas o bajo que concepto, fecha y montos de las mismas; 3) Si existe registro documental en el que EVISA ?gure como acreedor de FECOVITA, y en su caso, motivo, saldos, montos y todo otro datos de interés y 4) Si existe registro documental, donde FECOVITA registre tenencias accionarias de EVISA.

Así las cosas, para fecha 4 de agosto de 2023, el Cdor. Marcelo Martinez, elaboró el informe solicitado (fs. 495/497 y vta.) respondiendo al punto 1, que efectivamente la asociación con

IBERTE fue puesto en consideración de los asociados de la FEDERACIÓN en fecha 10/02/2021, 14/04/2021, 28/04/2021 y

27/10/2021 constante en las respectivas actas de reunión de consejo. Así también informó que de la misma manera, se había tratado con el consejo la salida de FECOVITA de la sociedad EVISA.

Respecto del registro de ingresos y egresos de dinero, solicitado en el punto 2, entre FECOVITA y EVISA concluye el contador que a modo resumen quedaría conformado dicho registro de la siguiente manera: "

1. Cheques emitidos por Fecovita a EVISA: $ 1.252.000.000.

2. Transferencias recibidas de Evisa (en pesos) $ 2.892.709.475,64.

3. Transferencias recibidas del exterior en u$s $ 7.596.803,20, convertidos al tipo de cambio de liquidación de cada uno de ellos el monto total en $ 927.379.761,19."

En relación a la existencia de cheques emitidos por FECOVITA atento a que los denunciados informaron la existencia de mas cheques emitidos por Fecovita a EVISA se amplió dicho informe, agregando el contador a la cuenta otros 5 cheques que sumarían un total de $ 626.000,00. Este monto adicionado a los $ 1.252.000.000 originales, nos arrojaría un resultado de $ 1.878.000.000,00 en cheques entregados por FECOVITA a EVISA.

En lo referido a lo solicito en el punto 3 del informe, en relación al registro documental en el que EVISA ?gure como acreedor de FECOVITA concluye el contador que "en relación a la sociedad Evisa al 31-05-2023 expone una deuda a Saldos Netos Acuerdo de Suministros en $ 3.688.857.452. Dicho saldo surge de: ANEXO II - Información Complementaria al punto: iii. Acuerdo de suministro entre EVISA y FECOVITA (Cont.).

En el punto 5 del citado informe, se expone un Resumen de saldos contrato de abastecimiento al 31 de mayo de 2023:

(V) RESUMEN DE SALDOS:

(I) ANTICIPO CONTRATO ABASTECIMIENTO (5.422.353.341)

(II) MERCADERÍA A FAVOR POR IVA 1.529.946.832

(III) SALDO ENVASES MOSTO 165.096.210

(IV) PERCEPCIONES DE IB. 38.452.847

Posición deudora neta en pesos (3.688.857.452)"

Finalmente, en el análisis del último punto del informe, acerca de los

registros de las tenencias accionaras sobre EVISA por parte de FECOVITA, reporta el profesional que: "se advierte que en el balance ?nalizado al 31-12-2021 se expone dentro del rubro inversiones permanentes la tenencia accionaria de Fecovita en la sociedad Evisa, tal como surge explicado en la nota 1.5.8 a los citados estados contable.

Analizando los estados contables aportados se advierte que en el balance finalizado al 31-12-2022 se expone en la memoria la salida de Fecovita de Evisa debido a los bajos volúmenes cosechados en 2022 y 2023.

Análogamente a lo expuesto precedentemente en la nota 1.5.9 participaciones permanentes en sociedades al 31-12-2022 No se expone participación alguna en la sociedad Evisa dentro del rubro inversiones permanentes l."

V. Ahora bien, del análisis de la plataforma fáctica denunciada y conforme ya se viene adelantando, este Ministerio Público entiende que los hechos descriptos no resultan atrapados por ningún tipo penal. Es de destacar, que el principio de legalidad, exige que para que el Estado pueda ejercer su pretensión punitiva, debe existir una ley (en sentido formal) anterior, que describa una determinada conducta, la cali?que como disvaliosa, y le aplique una determinada sanción penal.

V. a. Respecto del delito de Desbaratamiento de empresa

En la fase preliminar de esta investigación, el denunciante pone en conocimiento de esta Fiscalía los hechos que dan origen a autos, haciendo alusión a que, estaría siendo víctima del delito de "Desabaratamiento de empresa" previsto y penado por art. 174 inc. 6 del Código Penal de la Nación.

Corresponde en este ápice, primeramente, el análisis pormenorizado del delito referido por el denunciante. Así tal, como lo dispone el art. 174 del código sustantivo "Sufrirá prisión de dos a seis años: (...) 6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)".

Por su parte, señala Buompadre respecto de este delito que: "La

dinámica del delito requiere la concurrencia de ciertos presupuestos que son previos a la acción: 1) la existencia de una "empresa u organización empresarial"; 2) que esa unidad organizativa se encuentre funcionando "normalmente", vale decir, que al momento de la realización de la acción típica se encuentre desarrollando sus actividades en forma normal, de acuerdo al giro habitual de sus negocios; y 3 ) la existencia de una "relación jurídica crediticia" válidamente constituida entre el deudor y el acreedor.

El delito se caracteriza, -diferencia de otros delitos patrimoniales (por ej. delitos de apoderamiento de una cosa ajena), en el hecho de que las acciones típicas recaen sobre cosas, bienes, productos o valores económicos de una empresa de pertenencia del sujeto activo, sea éste una persona individual o un grupo societario. Se trata de conductas que afectan el propio patrimonio del autor, pero inciden -y de aquí el perjuicio económicamente evaluable- en el patrimonio de un tercero, que son los sujetos pasivos-acreedores de las obligaciones asumidas por aquel."

Puesto al análisis, de esta ?gura delictiva y de su desarrollo doctrinario, a contraluz de los hechos aquí denunciados cabe decir que no encuentra mayor problema a?rmar que efectivamente existía el primer presupuesto previo a la acción, en lo referido a que efectivamente EVISA existía como unidad empresarial.

Ahora bien, es en el segundo presupuesto exigido donde comienzan los inconvenientes respecto de esta ?gura, atento a que no surge con claridad que EVISA al momento del hecho investigado haya funcionado con "normalidad". Esto no está vinculado a un mal o buen funcionamiento de esta, sino mas bien, a que dicha empresa -por encontrarse en una etapa gestacional- no puede a?rmarse con certeza que la misma haya encontrado su punto medio de funcionamiento o como lo dice el Código Penal "normal funcionamiento".

Tal como se ha mencionado por ambas partes, en el transcurso del proceso, los hechos investigados abarcan desde que FECOVITA E IBERTE deciden asociarse, seguido por el proceso por el cual adquieren una persona jurídica en funcionamiento (SYBAC SOLAR S.A.), que luego estos modi?can para adaptarla al objeto propio de la nueva sociedad formada, luego la inscripción de dicha sociedad ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura y una incontable cantidad de trámites que siguen a estos con el objeto poner en marcha EVISA. A punto tal que, de hecho FECOVITA nunca realizó el aporte de bienes (o mejor dicho nunca trans?rió dominialmente el mismo) que debía

realizar en el mismo acto, esto es la Bodega Resero San Juan y los bienes muebles que la componían.

Ahora bien: ¿puede ello atribuírse a una maniobra por parte de autoridades de FECOVITA? Entiendo que no, y ello surge no solamente de las declaraciones de las autoridades de FECOVITA, sino además del accionar del propio denunciante, en tanto, ha quedado debidamente acreditado que ello no aconteció, en virtud de un acuerdo de las partes para ahorrar costos de transferencia. Pero además, fue el propio García quien aceptó dicha circunstancia, incluso al momento de la desvinculación de FECOVITA como accionaria de EVISA (v. fs 170 vta). En el particular, si bien las partes habrían suscrito un acta de posesión, la misma fue dejada sin efecto con el asentimiento del propio denunciante, como dijimos, en ese momento PRESIDENTE DE EVISA.

Es aquí donde se detecta, uno de los motivos por los cuales los socios deciden tomar rumbos separados; EVISA nunca logra un funcionamiento ?uido. Luego de los muchos desacuerdos entre los socios y posteriores acuerdos que pretendían solucionar los primeros, es que decide FECOVITA su salida de la sociedad, lo que fue convalidado y aceptado por autoridades de IBERTE, entre ellos, el denunciante García.

Ahora bien, en referencia al tercer presupuesto previo a la comisión del hecho, respecto de la "relación jurídica crediticia" válidamente constituida entre el deudor y el acreedor y las conductas que afectan el propio patrimonio del autor, que incide en el patrimonio de un tercero, es que se encuentra un nuevo inconveniente al intentan ajustar la figura delictiva a los hechos en cuestión.

El patrimonio que disminuye y sobre el cual directamente se extraen bienes, fruto de la partida de FECOVITA de la misma, es el de EVISA que resulta ser una de las denunciantes, a través de su representante y presidente Guillermo Daniel García. Es mas, es el Sr. García quien en su carácter de presidente asiente todas y cada una de las decisiones tomadas por EVISA en las asambleas societarias de la misma. Es también, el Sr. García, quien consiente que sea FECOVITA el proveedor de EVISA de vino y mosto para la exportación, motivo por el cual entregan las sumas de dinero -sobre las cuales posteriormente denuncian el perjuicio- en concepto de adelanto de producto.

Finalmente, es nuevamente el Sr. García como presidente de EVISA e IBERTE el que acuerda con las autoridades de FECOVITA, con fecha de

13 de octubre de 2022, el "Acuerdo de ?nalización de relaciones recíprocas" y quien da conformidad a la salida de FECOVITA de EVISA. Aparentemente, hasta esa fecha e incluso después, para las autoridades de EVISA e IBERTE, no existía ningún vaciamiento o delito ejecutado contra EVISA, conforme la siginificación que ahora pretende darle a los hechos.

De este acuerdo, tal como consta a fs. 1.130/1.143, FECOVITA cumplió parcialmente las obligaciones derivadas del mismo, en particular, lo atinente a parte de las entregas de mosto estipuladas. Según han manifestado los informados y la defensa en múltiples intervenciones en el presente expediente, el suministro de productos vitivinícolas se suspendió en virtud de una excepción de incumplimiento contractual por estos planteada frente a la interrupción de ingresos de divisas del exterior por parte de EVISA, que tenían estricta relación con el contrato de consignación previamente suscripto entre FECOVITA e IBERTE.

Por ello, el perjuicio que mani?esta haber sufrido el denunciante con motivo de supuestas transferencias que realizaban desde EVISA empleados de FECOVITA, no tienen como base fundamental un vaciamiento de una unidad empresarial, sino más bien, un acuerdo entre las partes que tenía como fuente un contrato de suministro que fue cumplido parcialmente.

Todas estas circusntancias analizadas, sumado al actuar contradictorio del Sr. García respecto a sus actos como Presidente del Directorio de EVISA y sus posteriores manifestaciones al momento de efectuar la denuncia, me obligan conforme el principio de objetividad a descartar la subsunción de los hechos aquí investigados en la ?gura descripta.

V. b. Respecto del delito de Estafa Genérica

Una vez superado la instancia de subsunción típica previamente realizada, puede advertirse que el denunciante muta su interpretación sobre los hechos denunciados hacia la ?gura regulada por el art. 172 del CP.

Por ello, corresponde también el análisis de la ?gura penal de la "Estafa", la cual requiere -como sabemos- para su con?guración la presencia esencial de tres elementos: fraude -ardid o engaño, de parte del sujeto activo-, error y disposición patrimonial perjudicial -los últimos dos elementos deben darse en la víctima-.

Estos tres elementos deben darse de manera tal que, el fraude

desplegado por el sujeto activo, empuje al sujeto pasivo hacia un error o discordancia con la realidad, producto del cual, y de manera voluntaria, lleve a cabo un desplazamiento patrimonial perjudicial para sí mismo. La ausencia de alguno de estos tres elementos, inmediatamente elimina la tipicidad de la conducta desplegada por el agente. (Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal Parte Especial; Tomo II-B, Página 335/346; Ed. Rubinzal; 2008).

En este punto, entiende el suscripto que si bien el denunciante puede haber sufrido perjuicio económico fruto de los hechos denunciados (en particular el incumplimiento contractual de FECOVITA), dicha pérdida no guarda relación con ninguna conducta desplegada por los denunciados que pueda ser asimilada a un ardid, fraude o maquinación. Estas últimas deben ser entendidas necesariamente, como requisitos anteriores al desprendimiento patrimonial, como causa directa del engaño que motiva el desplazamiento patrimonial, es decir, ex ante.

En el caso concreto, como hemos venido analizando, los movimientos patrimoniales efectuados desde EVISA hacia FECOVITA fueron fruto de un acuerdo entre denunciante y denunciado, que las partes cumplieron parcialmente entre sí. Por tanto, el perjuicio denunciado ha sido resultado de actos consentidos libremente, sin maquinación alguna de por medio, por el denunciante, toda vez que los actos cuestionados fueron documentados y ?rmados por todas las partes involucradas.

Como se describió ut supra, en el caso de marras está ausente uno de los elementos principales de las defraudaciones, este es el "engaño" requisito que le atribuye una connotación especial a la defraudación. Es este engaño, el que debe inducir al error en la víctima haciendo que esta produzca los desplazamientos patrimoniales que lo perjudican.

Señala Donna en este sentido "También resulta de la exigencia de la causalidad entre el engaño y el error, el error debe referirse a los hechos que la víctima re?eja o debe referirse a quien no ha cumplido con su posición de garante, omitiendo las aclaraciones respectivas. El error debe entonces corresponder al engaño. El error debe ser causado por el engaño del autor.

Según la opinión dominante, la teoría de la equivalencia es su?ciente en este caso. A través del engaño será provocado un error, cuando a la víctima a través de una in?uencia intelectual de su representación provoca una nueva y falsa representación. La representación anterior

tuvo que ser reemplazada por el engaño. En la modi?cación del objeto, a la cual se re?ere la representación, falta la representación positiva, no en el error, pero sí en la defectuosa in?uencia intelectual sobre la representación de la víctima, como consecuencia del engaño. En contra está la mani?esta o la tácita referencia a falsos medios de prueba, como por ejemplo, para aclarar, el defecto en los asientos del comprobante de una cuenta bancaria, esto sería su?ciente para provocar el error en la víctima.

De modo sintético, debe darse una relación especial entre el engaño desplegado por el autor y el error de la víctima, de modo que el error debe haber sido consecuencia directa y precisa del engaño.

Como regla general, el engaño debe ser anterior al error del autor, pues de lo contrario resultaría muy difícil a?rmar que fue "causa" de éste. Sin embargo, como vimos al analizar la "simple mentira" y el "silencio", en ciertos casos se discute si el engaño puede operar sobre un error preexistente de la víctima, reforzándolo, en los casos en que exista la obligación jurídica de informar. De cualquier forma siempre es imprescindible que el engaño sea antecedente del acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto pasivo."

Lo cierto es que las disposiciones patrimoniales que habrían operado por parte de IBERTE hacia EVISA, y consecutivamente de esta última a las arcas de FECOVITA, constituyeron ni más ni menos que el cumplimiento de una serie de propuestas, acuerdos, adendas, etc, en el marco de las relaciones comerciales que operaron entre estas tres personas jurídicas. Hasta aquí, no se logra advertir cuál es el ardid/engaño que hizo incurrir en error a García para que este efectuara las disposiciones patrimoniales.

En este punto, resulta de suma di?cultad probar o tener por acreditado que las transferencias dinerarias se dieron en el marco de una situación engañosa provocada por directivos de FECOVITA, en tanto que no solo documentaron cuidadosamente todos los acuerdos en los contratos acompañados como prueba, reconocieron deuda y renegociaron una y otra vez la misma, sino que además no cabe duda que la relación que unió a las partes tiene un claro carácter comercial y/o negocial que no habría llegado a buen puerto por las disímiles interpretaciones que realizaron las partes respecto a cómo debían cumplirse las diversas obligaciones contenidas en el complejo cúmulo de acuerdos que celebraron en un periodo de tiempo además prolongado.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, es importante aclarar que existe acreditado un incumplimiento por parte de FECOVITA del Acuerdo

Final de terminación de las relaciones recíprocas entre las partes, pero ello no implica de ninguna manera que estemos ante un plan pergeñado y elaborado previamente por sus autoridades para lograr que IBERTE realice una disposición patrimonial perjudicial, en tanto que dicha circunstancia no surge de ninguna manera acreditada por la prueba que se ha incorporado.

Así es que, encontrándose ausente este elemento típico se debe descartar la "Estafa Genérica" como hecho a investigar en los presentes obrados.

V.c. Respecto del delito de Desbaratamiento de derechos acordados

Por último, solicita la querella un cambio de cali?cación hacia el tipo penal de "Defraudación por Desbaratamiento de derechos acordados", delito previsto en el artículo 173 inc. 11 del C.P. Por tanto y provisoriamente a tenor de la etapa preliminar del proceso, este Ministerio se avocó a la investigación del hecho atento a que prima facie los hechos investigados podrían subsumirse en la mencionada ?gura penal, citando por tanto a prestar declaración informativa conforme art. 318 a los Sres. Rubén Panella (Presidente), Marcelo Federicci (Secretario), Jorge Irañeta (Tesorero) y Juan Rodríguez (Director General), en carácter de coautores.

Examinanda la ?gura penal sobre la que se enfoca este ápice encontramos que el artículo 173 inc. 11 del C.P. prevee: "Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: (...) 11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;".

Al referirse al derecho sobre un bien, debemos primeramente circunscribir que se entiende por este, tarea que no es propia de la órbita penal sino que se puede inferir de lo regulado por el artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece: "Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre."

De esto se desprende que hay dos tipos de bienes aquellos de

existencia material que son denominados "cosas" y los inmateriales integrados por la energía y las fuerzas naturales que por supuesto al igual que los primeros sean susceptibles de un valor económico.

Ahora bien, sobre el tipo de bien al que hace referencia el artículo citado, la defensa técnica (fs. 1104/1111 y vta.) solicitó el archivo del presente expediente y en dicha oportunidad aportó un importante criterio doctrinario, que sintetizaremos a continuación:

"Si bien el texto de la norma no contiene tal referencia, la determinación de los bienes sobre los que se ha acordado el derecho resulta esencial, ya que permitirá distinguir un supuesto de incumplimiento contractual de una conducta delictiva. La aludida exigencia indica que el delito cabe con relación a un derecho o a una cosa que tengan, en la relación contractual, un cierto grado de individualización específica.

Ejempli?cando, podrá haber delito en el caso en que se prometa en venta un determinado inmueble o se constituya una prenda y, en cambio, no podrá haberlo si únicamente se ha contraído la obligación de entregar una partida de mercaderías susceptibles de ser sustituidas.

Más allá de lo señalado, nuestros tribunales no han dejado de contemplar situaciones especiales en las que teniendo en cuenta la naturaleza de la contratación y de los objetos sobre los que la misma recae, el delito pueda igualmente cometerse. En tal sentido, la sala VI de la Cámara del Crimen de la Capital entendió que "la mera circunstancia de tratarse de un producto fungible -como lo es la sacarina sódica- no es óbice para que el delito se materializara, dado que por las características del negocio se demostró que se trataba de una sustancia de difícil sustitución por otra similar en calidad y cantidad" (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial, Rubinzal-Culzoni, 2001, T II - B, págs. 459/460).

"Se colige que debe tratarse de un contrato que recaiga sobre cosas determinadas, quedando al margen las cosas fungibles , salvo que hubiesen sido transformadas en cosas ciertas y determinadas. El derecho concedido al segundo contratante por el autor que en todo caso contó con el poder de disponer sobre ella, debe serlo en virtud de un acto jurídico, aunque no importe enajenación" (Figari, Rubén E., Delitos de índole patrimonial, Nova Tesis, Tomo II, págs. 131/132).

"Al puntualizar la ?gura que debe tratarse de un bien, no quiere decir que no pueda serlo por dos bienes o por muchos. Lo que sí es

indispensable es que los bienes estén mencionados e individualizados de manera que no queden inciertos o que sean confundibles con otros" (Millán, Alberto S., Los delitos de Administración fraudulenta y Desbaratamiento de derechos acordados, Abeledo-Perrot, Segunda edición actualizada, 1997, pág. 92).

También la jurisprudencia se ha expedido en este sentido. Así la C. Nac. Crim. y Corr., Sala 6, el 03/04/90, en la causa "Lostumbos, Nicolás..." [JA 1990-IV-137] dijo: "Los actos jurídicos relativos al bien del cual habla la ley penal pueden provenir de derechos personales o reales, comprendiendo también la tutela de créditos, ya que el legislador no ha efectuado distinción entre los derechos cuyo desbaratamiento se castiga; pero con relación las cosas deben tener un cierto grado de individualización especí?ca que no se limite a cantidades o calidades" (Citado por Horacio Romero Villanueva en "Código Penal de la Nación y Legislación complementaria. Anotados con jurisprudencia", 7ma Edición, pág. 583).

En este sentido, entiendo de la misma forma que los autores antes citados, que para que pueda con?gurarse el delito de "Defraudación por Desbaratamiento de derechos acordados", previsto en el artículo

173 inc. 11 del código sustantivo debe necesariamente tratarse de bienes individualizados toda vez que solo sobre ellos podrán ejercerse los medios típicos -como son tornar imposible, incierto o litigioso- toda vez que de tratarse de bienes fungibles la obligación de dar cantidad de cosas subsiste independientemente de que una u otra; por ejemplo se dañe, consuma o pierda, entre alguna de las posibilidades.

En el presente proceso, se ha acreditado que las partidas o mercaderías sobre las que han recaído los diversos contratos, constituyen bienes de caracter fungibles (vino - mosto), que si bien debían reunir determinadas características, no por ello dejan de tener tal carácter. Pero además, también se ha acreditado, como se expuso previamente, que FECOVITA hizo entregas parciales de los mismos, las que fueron aceptadas por EVISA y sus autoridades, incluso hasta un días después de celebrado el acuerdo final.

Por otro lado, en cuanto a los medios típicos de esta ?gura delictiva, tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre los mismos, se ha de?nido que: "Tornar es equivalente a a mudar o transformar un derecho en situación, estado o relación, lo que signi?ca que la acción del sujeto convierte en imposible o litigioso lo que en un momento no lo era" (Spolansky, Norberto "La estafa y el silencio", p. 116).

Por su parte, hacer imposible es generar, con actos posteriores, di?cultades insalvables por medios normales para que se pueda perfeccionar el derecho acordado. Así lo resolvió la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires cuando un inmueble hipotecado fue dejado sin puertas ni ventanas, el baño sin sanitarios y la cocina sin mesadas y grifos, lo que al importar una sensible pérdida de su valor económico base de la garantía del préstamo hipotecario implicaba el delito de desbaratamiento de derechos (SCJBA, 8-11-88, P. E. C. P- 35.829, E. D. 138-691)

Tornar en litigioso es generar una situación en la que la víctima, el acreedor, por el acto posterior del autor sobre el bien, debe recurrir a la sede judicial para obtener el cumplimiento de lo pactado oportunamente.

En este aspecto, es sabido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que el tipo penal requiere -en el aspecto básico- de dos actos: uno que otorgue un derecho - y otro posterior que lo torne imposible, incierto o litigioso. En el presente proceso, no logra advertirse con el mérito necesario determinar cuál sería el segundo acto que viene a consumar el delito. No quedan dudas que existe un primer acto jurídico entre partes donde acordaron diversas obligaciones y derechos (contrato de suministro y/o abastecimiento), pero existe una seria duda respecto de cuál sería el que lo torna imposible, incierto o litigioso, tampoco lo ha expuesto debidamente la querella.

Si se quisiera interpretar que este sería el acuerdo ?nal de terminación de relaciones recíprocas, ello resultaría sumamente dudoso, por cuanto en ese acuerdo FECOVITA reconoce y asume que tiene una deuda con EVISA, por lo tanto difícilmente estaría tornándolo imposible, litigioso, incierto ni mucho menos dudoso. Pero además, conforme surge de la lectura de la clásula novena del mencionado contrato, el incumplimiento del mismo acarrea el renacimiento de los derechos y obligaciones contenidos en contratos anteriores.

En conclusión: ¿puede válidamente a?rmarse que dicho contrato estaría tornando incierto, imposible, litigioso los derechos que tendría EVISA sobre un determinado bien? Las respuesta a mi entender es negativa.

VI. Conclusiones Finales

En suma, tanto de la documentación secuestrada en el registro practicado en FECOVITA, como de las declaraciones prestadas por los

informados, la documentación de cargo aportada por la querella, la de descargo aportada por los informados y el informe preliminar producido por el Cuerpo Forense surgen las siguiente conclusiones:

1) Que entre FECOVITA-IBERTE-EVISA existían distintas relaciones comerciales, que fueron debidamente documentadas.

2) Que FECOVITA reconoce que tiene una deuda pendiente de pago con EVISA, pero asegura también que EVISA/IBERTE tienen una deuda con ellos.

3) Que las autoridades de FECOVITA, a?rman que el contrato del 13 de octubre de 2022 por aplicación de su propia cláusula novena no se encuentra vigente y han renacido las obligaciones de los acuerdos anteriores entre las partes.

4) Que los montos exigidos entre las partes, sujetas al cumplimiento de los contratos bilaterales que suscribieron entre sí, están por el momento seriamente controvertidos por estas. Incluso, ambas partes han concurrido al fuero civil y comercial correspondiente.

5) Que FECOVITA habría suspendido el suministro de productos al que estaba obligado, no para tornar imposible, incierto o litigioso el derecho que el denunciante tiene o pueda tener, sino más bien, porque considera que IBERTE no ha cumplido con el ingreso de divisas al que estaba obligado con motivo del contrato de consignación previamente suscripto entre las partes. Esta excepción, si resulta válida o no, no es una cuestión que se deba determinar o resolver en el ámbito de un proceso penal.

6) Que las decisiones tomadas por las autoridades de FECOVITA, fueron consultadas y con?rmadas por la Asamblea del Consejo de la Federación de Cooperativas.

7) Que las transferencias dinerarias, la salida de FECOVITA de EVISA, el sin efecto del acta de posesión de la Bodega Resero San Juan, así como también su no aporte, la aprobación de la gestión de las autoridades de EVISA, fueron todos actos consentidos sin engaño alguno de por medio por el propio García.

Como ya se adelantó, entiendo que la controversia entre las partes presenta múltiples aristas que no corresponden a la órbita penal, sino que deben ventilarse en sede comercial. En el mismo sentido lo entendió la Sra. Jueza Concursal, conforme el desarrollo de los fundamentos de la resolución por la cual rechaza el pedido de quiebra formulado.

Así las cosas, tal como mani?esta Soler "Mientras no haga nada más

que no cumplir su compromiso no habrá desbaratamiento, aunque el acreedor deba demandar el cumplimiento. Cuando la ley dice tornar litigioso o incierto, requiere que esa condición sea la resultante de otro acto que efectivamente cree en los hechos aquella situación. No basta negar en juicio la existencia de la obligación; es necesaria la agregación de una forma de fraude procesal que recaiga sobre la cosa misma: destruirla, ocultarla, dañarla." [Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Tomo IV, págs. 456/457].

En efecto, este Ministerio Público, entiende que en el caso de marras no hubo presencia de defraudación alguna que provoque un perjuicio patrimonial en la víctima, toda vez que la controversia que existe entre las partes tiene como centro un complejo cúmulo de relaciones de tipo contractual entre ellas.

Así también, lo ha entendido la Sra. Jueza, Dra. Gloria Cortez, del Segundo Juzgado de Procesos Concursales en el rechazo del pedido de quiebra de FECOVITA formulado por IBERTE en fecha 02/05/2023, donde expresó que: "En este marco, del voluminoso y complejo negocio traído a esta instancia e invocado como sustento surgido que

-a pesar de las discrepancias entre las partes- existiría una deuda que

aparecería de los instrumentos acompañados y la documentación adjunta, pero se encuentra sustentada en cláusulas cuya vigencia y condicionalidad está muy controvertida. En efecto, se evidencia en todas las actuaciones que las partes han asumido posiciones muy disimiles respecto de la ?nalización del negocio contractual que las vinculó, de las causas que dieron origen a la desvinculación de las cláusulas contractuales y en de?nitiva, de la deuda, que requiere de un trámite de mayor amplitud que el pedido de quiebra, como se expuso precedentemente.

Es decir, que existe un con?icto de origen contractual a partir del cual ambas partes se dicen acreedoras, pero que en cualquier caso, no denota la existencia de un estado de cesación de pagos de la peticionada.

(...)Es más, ambas partes se consideran acreedoras reciprocas, habiendo planteado demandas en sede penal y en sede federal, tal como se indica en los escritos presentados por las partes.

Por lo que, insisto en que este panorama requiere de la sustanciación de un proceso más amplio que permita obtener la declaración de certeza sobre la determinación del crédito y su cuantificación."

Es por eso que en este escenario, el suscripto considera que la relación jurídica que une a la parte denunciada con el reclamante es

de tipo contractual y las acciones que prevé la ley para reclamar por la prestación no recibida, como en el caso denunciado, resultan ajenas al derecho penal y la perjudicada tiene la vía civil para la solución del con?icto privado, en este caso en particular, deben por que las cláusulas de sus contratos así lo ordenan resolver en primera instancia sus con?ictos mediante un proceso de Arbitraje de Derecho ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Proceso este, que según ha informado las partes se encuentra en trámite y pendiente de resolución.

Así es que, el denunciante en esta vía ya sea por vía ordinaria o recursiva cuando corresponda, podrá hacer efectivos sus eventuales derechos por los perjuicios sufridos, acciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Es decir, que encontrándose a disposición y en trámite la vía civil no resulta admisible acudir al derecho penal para obtener pronunciamiento alguno. El con?icto expuesto puede y debe resolverse en sede civil.

El ordenamiento jurídico privado en el ámbito de las relaciones comerciales o de consumo, otorga recursos y/o remedios jurídicos para que en determinadas situaciones las condiciones de las convenciones sean revisadas en su órbita procurando una distribución equitativa de las prestaciones, si correspondiere.

En esta intelección es que se entiende que la intervención estatal coactiva debe visualizarse como última posibilidad conforme una mínima intervención y no producir una in?ación interpretativa de las ?guras penales a ?n de abarcar todos los ámbitos de la vida del hombre.

En este sentido, este criterio sostenido se encuentra plasmado en la Resolución Interna N° 10/22 dictada por la Jefatura Fiscal de Delitos Económicos; que consigna de manera expresa: "Efectivamente, la práctica tribunalicia advierte que en algunos supuestos los litigantes recurren al fuero penal introduciendo pretensiones jurídicas que no constituyen delitos penales por tratarse de controversias civiles o comerciales (contratos, ejecuciones civiles u otras...) sin haber agotado, previamente, las instancias procesales ajenas al derecho penal, recurriendo a éste, como primera "ratio" y como medio de presión para intentar solucionar aquéllo que se debió tramitar como cuestión previa o de resolución originaria y única en otro fuero" (punto a.1.1.3. Cuestiones atinentes a otras ramas del derecho ajenas al derecho penal).

Asimismo, la Resolución Interna N° 10/22 entiende necesario distinguir dentro del concepto de dolo civil, tres tipos de dolo -el dolo

de los actos jurídicos, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones y el dolo de los actos ilícitos civiles- encontrándose claramente el caso en examen incluido en el concepto de dolo en el cumplimiento de las obligaciones el que alude al deliberado incumplimiento de la obligación por el deudor (conf. Punto a.1.1.3.1. Dolo Civil).

De la mencionada directriz, surge "...que no todo incumplimiento o irregularidad de los actos jurídicos, y en particular de la especie contratos, determina la existencia de un delito penal de estafa, pues justamente, el dolo civil no es equiparable al dolo penal" (Punto

a.1.1.3.1. Dolo Civil, tercer párrafo), y continúa diciendo: "En este sentido, la pretensión jurídica frente a los incumplimientos, en los actos jurídicos, no son exigibles o ejecutables en el sistema penal, sino que deberá recurrirse a la sede jurisdiccional correspondiente, sea civil, comercial... etc. donde deberá exigirse, ya sea el cumplimiento del acto jurídico, por ejemplo contrato, con más los daños y perjuicios, o bien la resolución del acuerdo más el resarcimiento, por supuesto, previo cumplimiento de intimaciones o constituciones en mora que correspondieran, evitando así actuaciones propias de otras "ramas del derecho" en sede penal" (Punto a.1.1.3.1. Dolo Civil, cuarto párrafo).

En conclusión y teniendo especialmente en cuenta que el "Derecho Penal" es el último recurso, la última ratio, que tiene carácter subsidiario, que está regido por el principio de "mínima intervención", analizadas las pruebas colectadas hasta el momento y no existiendo pruebas pendientes de producción en este estado, entiende este Ministerio Público que no se han incorporado elementos de sospecha su?cientes que justi?quen la existencia de motivos bastante como para imputar a persona alguna la comisión de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal (art. 271 C.P.P. a contrario sensu).

Atento a ello, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa técnica, por lo que debe procederse al ARCHIVO de las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el art. 346 del CPP.

CÚMPLASE. NOTIFÍQUESE.

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San Luis prohibió la lucha antigranizo y todo tipo de modificación artificial del clima
Legislatura

San Luis prohibió la lucha antigranizo y todo tipo de modificación artificial del clima

La ley prohíbe el uso de cualquier técnica, actividad, mecanismos, sistemas y tecnología destinada a alterar o modificar artificialmente de forma directa e intencional la fase atmosférica del ciclo hidrológico en las etapas de condensación o precipitación, sumado a provocar cambio artificial del clima, sobre el territorio sanluiseño.

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