Sancionan con $750.000 a un banco por trabar un crédito Procrear en Mendoza
Así lo definió la Dirección de Defensa del Consumidor. El caso tuvo su resolución recientemente, y fue oficializada hoy.
A través de la resolución 202/22, la Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza sancionó a Banco Santander con una multa de $750.000 por un caso que comenzó en 2017.
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El organismo terminó dándole la razón a Héctor Morales, un mendocino que denunció que el Banco Santander trabó sin argumentos la oportunidad de acceder a un crédito Procrear.
"Una vez presentada toda la documentación, (Morales) comenzó a solicitar en diversas oportunidades información del avance del legajo, y que luego de varios reclamos se le solicita que vuelva a reenviar ciertos documentos", se lee en el fallo.
Además, se relató que "sucesivamente le van solicitando lo ya enviado oportunamente".
"En fecha 2/7/2017 se comunica un asesor de la entidad denunciada para informarle que dado que no presentó en tiempo y forma lo requerido se cancela su crédito", cuando en realidad el hombre ya había presentado todo lo que le habían pedido.
Sobre esto último, Defensa del Consumidor subrayó que el denunciante "acompaña documentación probatoria de sus dichos".
Por su parte, el Banco Santander en Mendoza argumentó que "el Sr. Morales no acompañó su solicitud de crédito Procrear la escritura de dominio del inmueble, ni su reserva, ni lo índices de titularidad por responsabilidad exclusiva del denunciante".
Ante eso, el denunciante manifestó que "los datos de la propiedad fueron informados en tiempo y forma y en ningún momento se nos indicó que faltaba algo de documentación".
Así, se puede leer en la resolución que existen otros contrapuntos entre el Banco Santander en Mendoza y el denunciante, y que Defensa del Consumidor termina valorando la posición de Morales.
La resolución completa:
VISTO:
El expediente EX-2017-00081975-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado "Morales Helder Mario Alberto C/ Banco Santander Rio SA. - Procrear", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA", CUIT 30-50000845-4, con domicilio en calle Bartolomé Mitre Nº 480, Ciudad autónoma de Buenos Aires, y domicilio legal en calle Mitre Nº 639, 1º piso, Oficina 34, Ciudad (5500), Mendoza, y;
CONSIDERANDO:
Que a orden nº 2, según documento electrónico (en adelante D.E.) IF-2017-00074161-GDEMZA-SUMA#MGTYJ, rola denuncia interpuesta por el Sr. Morales Helder Mario Alberto, DNI Nº 25.352.336, con domicilio real declarado en calle Cayetano Silva N° 1340, 2° Barrio CEC, Godoy Cruz, Mendoza, contra la firma "BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA", CUIT 30-50000845-4, en virtud que a raíz de iniciar el trámite de crédito del Programa PRO.CRE.AR, envió la información requerida por la entidad denunciada en tiempo y forma a los fines de acceder a dicho crédito. Una vez presentada toda la documentación, comenzó a solicitar en diversas oportunidades información del avance del legajo, y que luego de varios reclamos se le solicita que vuelva a reenviar ciertos documentos, y así sucesivamente le van solicitando lo ya enviado oportunamente. En fecha 2/7/2017 se comunica un asesor de la entidad denunciada para informarle que dado que no presentó en tiempo y forma lo requerido se cancela su crédito. Junto a la denuncia, el Sr. Morales acompaña documentación probatoria de sus dichos obrantes a orden nº 3 y orden nº 4, conforme D.E. IF-2017-00074174-GDEMZA-SUMA#MGTYJ y IF-2017-00074169-GDEMZA-SUMA#MGTYJ, respectivamente.
Que a orden nº 7, mediante D.E. PV-2017-00100757-GDEMZASUMA#MGTYJ, la Dirección de Defensa del Consumidor, a través de la oficina de conciliación, dispone dar traslado de la denuncia a la firma "BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA", CUIT 30-50000845-4, para que en un plazo de diez (10) días hábiles se manifieste al respecto y/o formule propuesta conciliatoria.
Que a orden nº 9, según D.E. IF-2017-00166328-GDEMZAMESAYAS#MGTYJ, rola descargo presentado por la firma denunciada, en la cual señala "...que no le asiste razón al denunciante, ya que el cliente no completó todos los requisitos que son impuestos por el Plan PROCREAR con anterioridad al 28 de mayo de 2017, por lo que el Banco nada pudo hacer ante su solicitud de acceso a este tipo de créditos ya que no se acompañaron documentos que son esenciales para este tipo de línea de crédito. Específicamente el Sr. Morales no acompaño su solicitud de crédito Procrear la Escritura de dominio del inmueble, ni su reserva, ni lo índices de titularidad por responsabilidad exclusiva del denunciante...".
Que en virtud de lo expuesto por la denunciada, a orden nº 13, mediante D.E. PV-2018-00327723-GDEMZA-SUMA#MGTYJ, se corre traslado al Sr. Morales de lo expresado por la firma "BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA", para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, acredite haber presentado la documentación requerida antes del 28/05/2017, entre ella la escritura de dominio del inmueble, su reserva e índices de titularidad del mismo. Siendo fehacientemente notificado a orden nº 15 -D.E. IF-2018-00753262-GDEMZA-PERSO#MGTYJ-.
Que a orden nº 16, según D.E. IF-2018-00717321-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, rola escrito presentado por el denunciante donde señala que "...en ningún momento se nos indicó que debíamos presentar junto a la solicitud de crédito Procrear la escritura de dominio del inmueble, ni su reserva ni los índices de titularidad del mismo como indican en la notificación al momento de pasar los datos de la propiedad. Los datos de la propiedad fueron informados en tiempo y forma y en ningún momento se nos indicó que faltaba algo de documentación. Frente a esta situación donde solicitamos que se nos explique la falta de respuesta por parte del banco con la visita del tasador, se nos menciona por parte del Banco el pedido de disculpas. Indicando que ellos seguían solicitando la documentación para que puedan ingresar a tiempo pero la realidad en que no se llegaba con el circuito - se adjunta mail -.".
Que a orden nº 18 -D.E. PV-2018-00879614-GDEMZA-SUMA#MGTYJ -, se corre traslado de lo manifestado por el Sr. Morales a la firma denunciada para que en el plazo de diez (10) días hábiles acredite fehacientemente que se le informó/ solicitó al denunciante la documentación que debía acompañar junto a la solicitud del crédito (escritura del dominio del inmueble, reserva y los índices de titularidad del mismo). Siendo notificada fehacientemente en fecha 9 de agosto de 2018, según constancias de orden nº 20. Que a la fecha no obra presentación alguna por parte de la firma denunciada, por lo que se considera fracasada la instancia conciliatoria.
Que en virtud de lo expuesto a orden nº 25, conforme D.E. IF-2019-07342148-GDEMZA-SDLEG#MGTYJ, se dispone la apertura de sumario contra la firma "BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA", CUIT 30-50000845-4, por presunta violación al artículo 19° de la Ley N° 24240, "atento a que no ha respetado los términos, plazos, condiciones , modalidades y demás circunstancias conforme a las cuales fueron convenidos, en razón de que no cumplió en tiempo y forma con procesar la documentación requerida por el plan Procrear , a pesar de que el denunciante acompañó a la institución bancaria la documentación requerida para el análisis de la garantía, antes del vencimiento del plazo." Siendo fehacientemente notificada en fecha 19 de febrero de 2020, según constancia de orden nº 29, mediante D.E. IF-2020-01124885-GDEMZA-NOTIF#MGTYJ.
Que el sumariado no presentó descargo ni prueba alguna que permita desvirtuar la imputación realizada, a pesar de haber sido emplazada para ello. Cabe resaltar que el denunciado ha tenido amplias oportunidades para ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, al no existir controversia alguna sobre los hechos, resulta verosímil lo expuesto por el denunciante.
Que el artículo 19º de la Ley N° 24.240 dispone que: "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos."
Que dice Javier Wajntraub "El cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido no es una opción para el proveedor; se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que se ajusta a los criterios de la ley (valor vinculante de las ofertas inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas en la interpretación del contrato etc.)" (Ley de Defensa del Consumidor).
Que no obsta a la aplicación de la correspondiente sanción la existencia o no de perjuicio concreto a terceros o de dolo o culpa en la conducta de la empresa, toda vez que se trata de infracciones formales, donde la verificación de tales hechos hace nacer la responsabilidad del infractor. No requiere la existencia de daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de pura acción u omisión, por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por si misma para violar las normas.
Que la firma sumariada no puede desconocer las obligaciones asumidas y debe actuar en consecuencia con la confianza generada en virtud de la apariencia ya que ello tiende a la estabilidad, a la armonía de las relaciones y por sobre todo reafirma la buena fe, principio básico de todo vínculo jurídico.
Que el artículo 47º de la Ley N° 24.240 dispone "Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. (...)".
Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos.
Que, en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada presenta una conducta desinteresada, sin haber presentado pruebas que le permitan desvirtuar la imputación que pesa en su contra. Que debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto, en cuanto a que "sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño infligido" (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: "SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES". CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com - AA7243 el pasado 28/12/2011.).
Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).
Que la sumariada no repara el daño sufrido por el consumidor, a pesar de transcurrir más de cinco años desde el hecho objeto del reclamo.
Que a orden nº 35, mediante D.E. IF-2022-03554092-GDEMZAHABI#MGTYJ, rola informe del Registro de Infractores realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma "BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA", CUIT 30-50000845-4, presenta sanciones firmes previas.
Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera razonable imponer una sanción de multa a "BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA", CUIT 30-50000845-4, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Setecientos Cincuenta Mil Con 00/100 ($ 750.000,00.-), por la infracción verificada y analizada en autos.
Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de los amplios límites de la Ley Nº 24.240, representa sólo un 15% del total.
Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual " se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19 de la ley 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado", y que al respecto se dijo "que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47 de la Ley 24.240".
Que finalmente téngase presente lo establecido en el artículo 61º de la Ley 5.547 según el cual se dispone que "Se depositaran en una cuenta especial, habilitada a tal efecto, los montos obtenidos por los siguientes conceptos: a) multas por aplicación: 1) de la presente ley. 2) ley nacional nº 22.802. 3) ley nacional nº 24.240. 4) ley nacional nº 19.511. 5) ley provincial nº 1.118. 6) ley provincial nº 6981 creación del sistema integral de control de combustibles (SICCOM). 7) toda norma o disposición de la que sea organismo de aplicación la dirección de fiscalización, control y defensa del consumidor. (...)" (La negrita es propia).
Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.
POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE
ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA", CUIT 30-50000845-4, con domicilio legal en calle Mitre Nº 639, 1º piso, Oficina 34, Ciudad (5500), Mendoza, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL con 00/100 ($ 750.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación del artículo 19º del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 2° - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 5.547- Cód. Tax 017-925 (Artículo 61º de la Ley 5547), el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DIAS. Se informa que el boleto de pago debe generarse de manera online por vía web de la Administración Tributaria Mendoza (ATM) - www.mendoza.gov.ar/consumidores/pago-de-una-multa-procedimientodigital-2/, pudiendo abonarse en Banco de la Nación Argentina/Banco Supervielle / Bolsa de Comercio.
ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de la multa, con la presentación correspondiente ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, a través del correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar.
ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).
ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva Código 927 por un importe de Pesos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 ($ 1.450,00 según Ley Impositiva Nº 9.355, Artículo 10º, punto 2 inc A) abonada en Banco de la Nación Argentina / Banco Supervielle/Bolsa de Comercio. El recurso de revocatoria junto a la correspondiente tasa retributiva, debe ser enviado al correo resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).
ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.
ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 8º - NOTIFICAR al infractor de la presente.
ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.
MGTER. MÓNICA S. LUCERO