Echaron a un inspector del Gobierno que exigía coimas y otros favores

Pertenecía a la Secretaría de Ambiente y fue cesanteado por el gobernador Suarez. Se inició un sumario a partir de la denuncia de un damnificado.

A través del decreto 1356/22, el gobernador Rodolfo Suarez dispuso la cesantía de un inspector de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, tras un sumario administrativo que comenzó durante la gestión de Alfredo Cornejo, luego de la denuncia de un empresario.

Los extraños controles policiales que llamaron la atención de un diputado

Surge del expediente que, en 2017, el agente estatal despedido había exigido el pago de una coima mensual de 10.000 pesos al dueño de una cantera para autorizar la ampliación de la misma. Posteriormente, en 2019 se inició un sumario administrativo y se suspendió al denunciado.

Según el empresario, el inspector de la Secretaría de Ambiente no sólo le exigió el pago de una coima mensual, sino también intentó imponerle la contratación de un asesor técnico que él designaría y la entrega de ripio a una institución que él le indicaría.

"Nos pidió una colaboración mensual de 10.000 pesos. Después nos pidió contratar a un asesor técnico que el designaría. También nos negamos", son las palabras del denunciante, según el expediente, contra el agente estatal Federico Caballero, hoy echado del Estado.

Según el denunciante, a partir de esa negativa a entregar dinero y contratar al asesor técnico, le quitaron el permiso de explotación de cantera (en la zona de Cacheuta, Luján de Cuyo). Y, posteriormente, hubo otro pedido del inspector al que sí accedieron.

En este caso, según surge del expediente, Caballero le exigió al denunciante que entregara ripio en una institución educativa. En el sumario se demostró que el agente estatal daba clases en esa institución, y que el director le agradecía por los materiales que llegaban.

"Pudo demostrarse en la investigación que existió entrega de materiales a un instituto educativo y como se comprueba en las actuaciones, es el mismo empleador del agente Caballero, en donde cumplía funciones como profesor", dice el decreto de cesantía.

Además, en el sumario se comprobó el "agradecimiento que le extiende el rector del instituto educativo al cual fueron entregados los mismos". También se deja la puerta abierta a que la actitud del agente denunciado se haya replicado con otros empresarios del sector.

El decreto completo

MENDOZA, 09 DE AGOSTO DE 2022

Visto el expediente EX-2019-04401647-GDEMZA-SAYOT, donde obran denuncias sobre irregularidades acaecidas en el ámbito de la actual Unidad de Gestión y Administración de Tierras Fiscales -UGATiF- dependiente de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial; y,

CONSIDERANDO:

Que atento a las denuncias sobre irregularidades se dispuso por Resolución N° 374/2019-SAYOT el inicio de sumario administrativo al agente de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial Federico A. Caballero, C.U.I.L. N° 23-31815010-9, atento los hechos denunciados en expediente EX-2019-04401647-GDEMZA-SAYOT, en virtud del Artículo 19 de la Ley Nº 9103 y por Resolución N° 375/2019-SAYOT se dispuso la suspensión preventiva por un plazo de TREINTA (30) días, sin goce de haberes, al agente mencionado.

Que se presenta espontáneamente el Sr. Javier Bianchi (explotador cantera en la zona Cacheuta denominada "Emiliano C") denunciando posibles actos irregulares por parte del agente Sr. Federico A. Caballero, Inspector de Tierras de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, aportando elementos probatorios que certificarían su presentación.

Que en orden 06 y 27, se incorpora denuncia que formula el Sr. Javier Bianchi, contra el agente Caballero. En la misma expresó: "Cuando iniciamos el proceso de ampliación de Emiliano C, el Sr. Caballero, efectivamente, nos pidió una colaboración mensual de PESOS DIEZ MIL ($10.000). A lo que nos negamos rotundamente...", así mismo expresó: "Ante nuestra instantánea negativa, nos aconsejó que debiéramos contratar a un ASESOR TÉCNICO que el designaría... Ante la negativa a sus pedidos "PERSONALES" del funcionario público, mediando proceso administrativo de ampliación de cantera, SORPRESIVAMENTE, con fecha 04/12/2017 nos notifican cedula que expresa: "se le notifica los siguientes puntos: 1.-se rechaza la solicitud de permiso de explotación de la cantera de áridos sita en campo Cacheuta, denominada "Emiliano C"; 2.- Se deberá paralizar de forma inmediata la ejecución de las obras y abstenerse de realizar cualquier obra y/o acción sobre el inmueble. Ello bajo apercibimiento de iniciar las pertinentes acciones administrativas, civiles y penales a su cuenta y cargo; 3.- Que el predio en cuestión es propiedad de la Provincia de Mendoza. Fdo. por el Coordinador de Políticas de Tierras de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial." "...Todo pareciera indicar que la notificación se derivó de la falta de "colaboración" de nuestra parte para contratar al responsable técnico ofrecido por el Sr. Caballero." "Luego de todo esto, y habiendo tenido habilitación para explotar la ampliación solicitada, y dando de baja Emiliano C, el Sr. Caballero nos expresó la necesidad de que colaboremos con la entrega de material extraído de la cantera y que sería entregado en los destinos que nos indicaría... accedimos en una oportunidad a entregar en un lugar determinado y nos contactó el supuesto administrador de una Institución educativa de parte del Sr. Caballero...". Asimismo denunció que: "... oportunamente el Sr. Caballero nos expresó verbalmente que la explotación de esas tierras se encontraba en manos del Sr. Italiano Mario Alberto, D.N.I. N° 29.057.098, lo cual había tramitado por expediente N° 2019-857559-GDEMZA- CPT#SAYOT...Los dichos del funcionario Caballero coinciden con un cartel informativo ubicado en la zona de ampliación solicitado por nuestra parte que dice: "PROPIETARIO PROVINCIA DE MENDOZA POSEDOR AUTORIZADO MARIO ALBERTO ITALIANO D.N.I. 29057098 EXPTE. 2019-857559-GDEMZA-CPT#SAYOT..."

Que en orden 24 se designa a la Instrucción Sumarial de la Oficina General de Sumarios.

Que en orden 44 obra Resolución 449/2019-SAYOT por la cual se prorroga la suspensión preventiva dispuesta por la Resolución N° 375/2019-SAYOT, por un plazo de SESENTA (60) días, con goce de haberes al agente Caballero por los hechos denunciados en expediente EX-2019-04401647-GDEMZA-SAYOT, en virtud del Artículo 19 de la Ley Nº 9103.

Que en orden 50 se produce Resolución del Instructor Sumariante a efectos de ordenar pruebas de cargo en el sumario.

Que en orden 51 se incorpora respuesta de la Sra. vocal de Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial (APOT) Geog. Nadia Rapali (NO-2019-06277284-GDEMZA-APOT#SAYOT), sobre el análisis del expediente EX-2019-857559-GDEMZA-CPT#SAYOT.

Que en orden 52 se dispone ampliar resolución pruebas de cargo.

Que en orden 53 se incorpora acta con la declaración testimonial del Sr. Esteban Italiano.

Que en orden 54 se incorpora acta con la declaración testimonial de la Sra. Jessie Lis Porcilio.

Que en orden 55 se incorpora acta con la declaración testimonial del Sr. Aldo Javier Bianchi.

Que en orden 56 se incorpora acta con la declaración testimonial del Sr. Guillermo Yazlli y el Ingeniero Carlos Molina.

Que en orden 57 se incorpora dictamen de la Instrucción del Sumario solicitando la prórroga de la suspensión preventiva.

Que en orden 61 obra Resolución N° 527/2019-SAYOT por la cual se dispuso instruir Sumario Administrativo al Agente Caballero, y en orden 62 obra Resolución N° 528/2019-SAYOT, por la cual se dispone la suspensión preventiva del agente por un plazo de treinta (30) días, sin goce de haberes.

Que en orden 63 obra cédula con la notificación al agente de la Resolución N° 528/2019-SAYOT y en orden 66 se dispone indagar al agente Caballero, fijando fecha de audiencia al efecto.

Que en orden 67 se incorpora acta de la audiencia indagatoria del agente Caballero, en la cual se presenta, fija domicilio electrónico y se abstiene de producir declaración y solicita copia de las actuaciones para producir su descargo.

Que en orden 68 se incorpora la presentación que formula el abogado defensor del sumariado, solicitando copias de las actuaciones.

Que en orden 69 la Instrucción del Sumario suspende plazos y fija fecha de audiencia para otorgar copia de las actuaciones del expediente.

Que en orden 70 se labra acta con la entrega de copias y se renueva plazo para producir descargo.

Que en orden 71 el sumariado formula descargo y ofrece pruebas. Asimismo interpone nulidad de la acusación.

Que en orden 72 se incorpora la prueba documental ofrecida por el sumariado y en orden 74 se admite parcialmente la nulidad presentada por el sumariado en orden 66 y se otorga nuevo plazo para ofrecer descargo.

Que en orden 75 se procede con la notificación al sumariado de lo resuelto.

Que en orden 78 se admiten las pruebas ofrecidas y en orden 80 se notifica a las reparticiones públicas a efectos de producir la Inspección ocular en el lugar.

Que en orden 81 se incorpora constancia de notificación al sumariado.

Que en orden 82 obra acta de inspección ocular.

Que en orden 84 se fijan fechas para las audiencias testimoniales ofrecidas por el agente sumariado.

Que en orden 86 se incorpora acta con la declaración testimonial de la Dra. Alejandra Pezzutti.

Que en orden 87 la defensa del sumariado solicita nuevas fechas de audiencia y en orden 89 se fijan nuevas fechas de audiencia para la declaración testimonial de los Sres. Norberto Wanag y Guillermo Yazlli.

Que en orden 92 se incorpora acta con la declaración testimonial del Sr. Guillermo Yazlli y en orden 93 se incorpora acta con la declaración testimonial del Sr. Norberto Wanag.

Que en orden 95 el defensor del agente solicita copia del expediente bajo análisis y además se remita oficio a la Dirección de Minería para un informe detallado de las canteras ubicadas en Campo Cacheuta.

Que en orden 97 se incorpora el oficio proveniente de la Dirección de Minería y en orden 99 se incorporan las constancias de notificación a la casilla de correo electrónico constituida por la defensa.

Que en orden 101, se incorpora constancia de notificación a la casilla de correo electrónico de la defensa técnica del agente.

Que en la Resolución N° 374/2019-SAYOT obrante en orden 18 que ordenó el sumario bajo análisis, se describen los hechos que expresa en su denuncia el Sr. Javier Bianchi, quien habría iniciado trámite para la ampliación de una cantera de áridos (3º Categoría) denominada "Emiliano C". En dicho trámite habría sido contactado, el denunciante, por el agente Caballero quien le habría expresado que para obtener la autorización y solucionar los inconvenientes debía contratar un responsable técnico de confianza del agente Caballero. Que además este último, le solicitó dinero y ante la negativa de ello requirió la entrega de materiales extraídos de la cantera, los cuales serían entregados en lugares puntualmente señalados por el agente Caballero. En la denuncia que se formuló se pudo advertir la existencia de un expediente electrónico EX-2019-00857559-GDEMZA-CPT#SAYOT, dato que figura en un cartel ubicado en el sector solicitado por el denunciante, como ampliación de la cantera. Este expediente fue verificado y se observó que el mismo fue creado por el agente Caballero así como los documentos electrónicos incorporados han sido gestionados por el sumariado.

Que la Resolución de sumario, considera "una extraña coincidencia" respecto de los hechos relatados por el denunciante y la pieza administrativa creada por el Sr. Caballero; originada con la finalidad de "amedrentar" al denunciante y a otros canteristas para acceder a la petición económica y a la designación de un representante o responsable técnico señalado por el agente Caballero. Todos estos hechos, sustentan a modo de hipótesis, el inicio del sumario y que se configuran como contrarias a las obligaciones y prohibiciones de conducta de los agentes del estado. Iniciada la investigación de los hechos, se logró determinar, mediante informe de la vocal de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial (APOT) Geog. Nadia Rapali y sobre el análisis del expediente EX-2019-00857559 GDEMZA-CPT#SAYOT que: 1. En el expediente citado no obra solicitud mediante comunicación oficial ni ningún otro acto administrativo que justifique la conformación del mismo. La solicitud fue realizada por el Sr. Federico A. Caballero y el nombre de la carátula no coincide con el resto de la temática manifiesta en el expediente. 2. Los superficiarios que puedan tener autorización para explotación de áridos son coincidentes con los expresados por la Dirección de Minería en IF-2019-04738133-GDEMZA-DMI#MEIYE, ya que dicha autorización debe ser emitida por la mencionada Dirección, así como también el inicio de expedientes para canteras. Si bien en dicho informe se visualiza un cartel con mención de una autorización por parte de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial, ello no consta en ninguna pieza administrativa, ni siquiera en la que hace referencia este cartel. El cartel refiere al expediente analizado y en el mismo no consta ni pedido de autorización ni otorgamiento de la misma a persona alguna. Por el contrario, obra en orden 07 una cédula donde supuestamente se ordena la paralización de actividades a los ocupantes del lugar. Se desconoce quien colocó el cartel en el sitio y también el motivo de la conformación del expediente sobre el campo en cuestión. 3. No existe una autorización por parte de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial para ocupación o explotación del sector mencionado en el punto 3. Conjuntamente con el informe se anexan tres escaneos, sobre los cuales en la página 9 de orden 102 en la Clausura del Sumario se expresa: "entre los que destacamos: Expediente papel nº 3372 C 2009 81030 caratulado: " Bianchi Aldo Javier s/ Insc. de Cantera de Áridos denominada "Emiliano C", dictamen de fs. 69/70. Así consta que el expediente ha sido recibido por el agente Caballero en fecha 02/03/2018. Cédula de fs. 71, notificando al Sr. Aldo Javier Bianchi en el año 2017. Fojas 96 a 103, en lo que se refiere a la documentación que adjunta el Sr Javier Bianchi en su presentación a la Dirección de Mineria en fecha 13-03-2019. En lo que se refiere a copia acta de autorización Leyes N° 4711, 6086 y 8051. Copia nota APOT a Municipalidad y copia Nota APOT a EDEMSA S.A. y por último permiso de conexión fuerza motriz. Esta documentación se encuentra suscripta por el agente Caballero. En la misma se hace referencia a la Nota Nº 670/2018 de la Oficina de Electromecánica de la Municipalidad de Luján de Cuyo, respecto a la cual se indica que: "consta permiso de conexión definitivo de fuerza motriz para ripiera, solicitado por el Prof. Federico Caballero, en representación de la Provincia de Mendoza, en su calidad de Inspector de Tierras Fiscales SAyOT..." Seguidamente a fs. 103 se agregó la mencionada nota y contiene la firma del agente Caballero, con la inscripción que indica: "por la presente se autoriza al. Sr Aldo Javier Bianchi D.N.I. N° 20.966.132, a realizar gestiones ante EDEMSA S.A. sede Luján de Cuyo para solicitar y/o iniciar trámite de pedido de energía eléctrica según consta en expediente EX-2018-03224724-GDEMZA-CPT#SAYOT.Esta Autorización vence el día 09 de noviembre de 2018. Es claro que dichas constancias escritas por el agente Caballero se correlacionan con el relato del Sr. Javier Bianchi, quien en su testimonio de orden 55 expresó cuando se le consultó por el documento electrónico IF-2018-2803204-CPT#SAYOT (ACTA DE AUTORIZACION): "Es la autorización que me dan para realizar los trámites ante el Municipio por el Servicio Eléctrico. Caballero me dice que con esto nadie me iba a molestar, que me quedara tranquilo". Claro está que la tramitación de la supuesta autorización, al igual que el interés del agente Caballero, Inspector de Tierras, en aclarar en EDEMSA S.A. que el Sr. Bianchi se encuentra autorizado, tiene correlación con el relato de la denuncia formulada.

Que además, como lo indica el Sr. Bianchi, pudo demostrarse en la investigación que existió entrega de materiales a un Instituto Educativo y como se comprueba en las actuaciones, es el mismo empleador del agente Caballero, en donde cumplía funciones como profesor.

Que la conducta del agente, no corresponde con las explicaciones que da el testigo Sr. Guillermo Yazlly en orden 56. En la nota incorporada a fs. 102 del expediente Nº 3372-D-2009-81030 el Agente Caballero le explica a EDEMSA S.A. sede Luján de Cuyo ciertas aclaraciones sobre las coordenadas de la ripiera del Sr. Bianchi, donde se manifiesta abiertamente como la persona que solicita el permiso para la Provincia de Mendoza y expresa: "...que se eleva la presente nota, en virtud de nota 2018 Nº 670 de la Municipalidad de Luján de Cuyo emitida por la oficina de electromecánica donde consta un permiso de conexión definitivo de fuerza motriz para ripiera, solicitado por el Sr. Prof. Federico Caballero, en representación de la Provincia de Mendoza en su calidad de Inspector de Tierras Fiscales de la SAyOT..." Gestiones que corresponden por su función al Sr. Guillermo Yazlly y conforme lo expresara en su declaración como testigo. Esta acción efectivamente prohibida: patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su función (artículo 14 inc. a) Decreto-Ley N° 560/1973). Sumado a esto, tenemos que estas funciones ejecutadas por Caballero no surgen de la Resolución N° 234/2017-SAyOT por la cual se lo postula a la función de Inspector de Tierras.

Que todo ello no hace más que confirmar, en modo contundente, los hechos denunciados, pero además son suficiente prueba de cómo el agente Caballero se extralimitaba en sus funciones propias. Pues se atribuía las funciones de Inspector de Tierras, pero además solicitaba servicios públicos, a nombre de la Provincia de Mendoza, para la explotación de minerales en una zona donde las actividades de extracción minera estaban detenidas. Con lo cual, entiende la Instrucción Sumariante, debieron extremarse aún más los controles y demás recaudos conforme la normativa legal vigente. Conducta que resulta reñida con lo dispuesto por el artículo 14 inc. l); inc. g) e inc. d) del Decreto-Ley N° 560/1973.

Que en cuanto al hecho de haber conformado y notificado un acta de autorización, según Leyes N° 4711, 6086 y 8051, en la que el sumariado le indica al Sr. Aldo Javier Bianchi que debe presentar proyecto productivo, entre otras cosas, se comprobó en la Instrucción Sumaria que: con la presentación que realiza Bianchi en el Expediente N° 3372-C-2009-81030, el mismo se encontraba plenamente convencido de estar autorizado por el organismo público (Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial -APOT- ex Coordinación de Política de Tierras -CPT-) y así lo hace saber al adjuntar en su trámite de minería el documento emanado por los funcionarios de (APOT/CPT). Considerando una expresa autorización para realizar tareas mineras y en su afán de realizar la inscripción en el registro Minero, acompaña dicha acta en la presentación que formula ante la Dirección de Minería de la Provincia. Sin embargo, y como también se corrobora con las actuaciones obrantes en el expediente bajo análisis, dicha acta en realidad no autoriza a nada como supuestamente intenta considerar en su descargo el agente. No hay dudas sobre la participación activa que ha tenido el agente en todas estas confabulaciones irregulares y que exceden las funciones propias. Siendo su conducta contradictoria en este aspecto, ya que por una parte explicaba a EDEMSA S.A. que el Sr. Bianchi se encontraba autorizado. O lo que fuera manifestado por testigos, que se le extendería una autorización provisoria y luego una definitiva cada seis meses.

Que todo lo descripto deja en evidencia la conducta ilegítima desplegada por el Sr. Caballero. Todo lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 14 incs. a); l) y k) del Decreto-Ley N° 560/1973.

Que los hechos que se denuncian, respecto a la exigencia de Caballero de solicitar materiales (áridos) al Sr. Bianchi y a otros canteristas, se encuentran comprobados en el expediente EX-2019-04401647-GDEMZA-SAYOT. Esto porque, además de reconocer este hecho en forma unánime en las declaraciones del Sr. Bianchi y otros testigos, esta conducta se corresponde con la nota de agradecimiento que le extiende el rector del Instituto educativo al cual fueron entregados los mismos. Quien resulta ser la persona a la cual se refieren los mensajes de whatsapp que aportan en la denuncia inicial y quien sería el encargado de indicar el lugar para recepcionar el material; así como de entregar nota con los sellos y demás formalidades al Sr. Bianchi. Perfectamente se puede leer en dicha nota donde informa y agradece al Sr. Caballero haber recibido la cantidad de 26 m3 de áridos de la tercer categoría; y que dicha cantidad corresponde "al canon" de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial. Esta entrega que se agradece al Sr. Caballero, tiene un particular elemento y no responde a un simple agradecimiento por parte de un colegio, tal como expresa en el descargo el agente. Pues se comprobó al respecto, con las pruebas que aportó el sumariado en los datos de su currículum vitae, que entre el año 2013 y finales del 2019, se desempeñó como profesor de distintas materias del mencionado Instituto de enseñanza. Lo que también se acredita con la instrumental que aporta el sumariado (Formulario de Aportes Jubilatorios AFIP en cuyo caso el aportante es el mencionado colegio). Con lo cual no caben dudas sobre la estrecha vinculación del agente sumariado, con la institución educativa, la cual ha sido beneficiada con "el canon" de materiales recibidos. Esto aporta convencimiento respecto a la comisión de hechos denunciados. Los que surgen en forma evidente como contrarios a las obligaciones del agente como Inspector de Tierras Públicas y sancionado expresamente como prohibiciones del artículo 14 incs. a); c) e inc. d) del Decreto-Ley 560/1973.

Que por su parte la persona citada como testigo en orden 54, expresó que el agente Caballero no le solicitó dinero, pero le dijo que al finalizar o como parte del trámite, se cobra una tasa retributiva o canon, que se podía requerir en especie (áridos) y que los mismos serían destinados a alguna entidad de fines públicos u otra institución como escuelas. Claramente lo que refiere el testigo, es el mismo mecanismo utilizado con el denunciante, Sr. Bianchi. Y de ningún modo hace referencia a un tributo a aplicarse como pretende formular en su defensa el sumariado. Con lo cual se comprueba la existencia del hecho de inconducta del Sr. Caballero.

Que en cuanto al hecho de haber solicitado la designación de un técnico para que actúe en representación de los canteristas ante la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial conforme los requerimientos que formuló el agente Caballero al denunciante, se observa que este requisito es coincidente y surge también en el caso de otro testigo, quien así lo manifestó en su declaración, indicando que una vez que llevó toda la documentación, el Señor Federico Caballero le dijo que tenía que designar a un representante técnico, pero que su jefe ya tenía una persona para designarle a él y a otros dos canteristas más. Siendo este recaudo innecesario, como lo indicó el Director de Minería, pues dicho representante técnico debe ser nombrado para su desempeño ante la Dirección de Minería y no en la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial. Por lo que en relación a este hecho, la Instrucción del Sumario en orden 102 consideró que del relato unánime y coincidente que formulan tanto Bianchi como otro testigo, así como del resto de elementos que han podido ser valorados, que efectivamente se produjo el pedido o exigencia por parte del agente Caballero tanto hacia Bianchi como a otras personas para designar a un representante técnico que actúe en la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial; no aportando el sumariado, razones suficientes y válidas en su descargo y en relación a éste tema, que permita considerar una confabulación de los testigos, tal como pretende considerar la defensa del agente Caballero. Esta conducta que se comprueba, evidentemente, irregular e indecorosa, no es propia del estado oficial que corresponde al agente como Inspector de Tierras Fiscales, contrariando las prohibiciones del artículo 14 en sus incs. a); l) y k del Decreto-Ley N° 560/1973.

Que la conformación y notificación de cédulas a las distintas personas y empresas que actualmente realizan la explotación de canteras en zona de "Campo Cacheuta", se configura como acto irregular. En primer término, se comprueba que de ninguna manera dichas cédulas tienen por objeto realizar una especie de relevamiento de las explotaciones en el lugar. Estas notificaciones contienen según su texto una expresa prohibición a continuar con tareas de extracción. Como surge de las pruebas, dichas cédulas presentan una total carencia de presupuestos jurídicos que la conformen como la notificación de un acto administrativo válido. Aun cuando la misma se pueda haber contrastado con personal de Minería, como argumenta en su defensa el agente sumariado.

Que el EX-2019-00857559-GDEMZA-CPT#SAYOT, ha sido conformado por el propio agente sumariado como: PARQUE MINERO y RELEVAMIENTO DE CANTERAS CAMPO CACHEUTA. Sin embargo no era necesario relevar absolutamente nada. Según el informe de la vocal de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial Nadia Rapali, sobre dicho expediente dice: "Los superficiarios que puedan tener autorización para explotación de áridos son coincidentes con los expresados por la Dirección de Minería en IF-2019-04738133-GDEMZA-DMI#MEIYE, ya que dicha autorización debe ser emitida por la Dirección, así como también el inicio de expedientes para canteras..." Con lo cual resulta absolutamente innecesario realizar el supuesto relevamiento de canteras, ya que la Dirección de Minería tenía toda esta información disponible. Por otro lado es absolutamente falaz lo expuesto por el agente, en tanto de su propio descargo, surge con plena claridad el conocimiento que poseía sobre la situación legal de las explotaciones del lugar. En este sentido indicó: "Como se explicó respecto del estatus jurídico de las canteras, las mismas no son titulares del terreno en el que asientan, y salvo A. C. que tiene una autorización mediante Decreto del Gobernador Lafalla, los demás canteristas tienen tenencias precarias que intentan regularizar mediante expedientes."

Que si existía ese conocimiento de la situación jurídica, tal como nítidamente menciona el agente, no se entiende por qué su interés en conformar un expediente para el relevamiento. Menos surge cuál era el aspecto que se intentaba relevar. Lo que tampoco explica objetivamente el contenido del expediente en sí. Efectivamente Caballero conocía perfectamente la situación de ocupación de "todos los de la zona donde está Bianchi" como refiere Caballero en su correo de fecha 19/07/2018. (Prueba descargo). Sin embargo, la situación tiene una gravedad superior; ya que, a pesar del conocimiento que manifiesta tener el agente sobre las explotaciones del lugar, en tanto son ocupaciones precarias que intentan regularizar mediante expedientes, en ningún momento procedió a realizar las denuncias penales, ante la situación de ocupación precaria tal como se aconsejó por asesoría letrada para dichos casos. Lo cual surge de la prueba instrumental de descargo conformada como NO-2018-00606040-GDEMZA-CPT#SAYOT (REF. USURPACIONES), cumpliendo con su función de Inspector de Tierras. Contraviniendo su deber como agente del Estado según el artículo 13 inc. r) del Decreto-Ley 560/1973 "llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito."

Que aún más crítica se torna esta conducta irregular de notificar supuestas novedades que surgen del expediente creado por el agente Caballero, el cual era desconocido por el mismo Director de Minería, lo cual surge concretamente de los dichos del Testigo (página 2, orden 56.) Destacando de esta prueba que Caballero, no participó de ninguna reunión, y que el mismo aparecía eventualmente en la Dirección de Minería, intentando coordinar dichos temas. Con lo cual no quedan dudas del exceso en el que incurre el sumariado. Contrariando prohibiciones expresas contenidas en el artículo 14 inc. l); inc. g) e inc. k) del Decreto-Ley N° 560/1973. Consecuentemente a estas notificaciones, el agente Caballero, inició el expediente electrónico EX-2019-857559-GDEMZA-CPT#SAYOT. Supuestamente el mismo contenía las novedades que se notificaron. Sin embargo y a pesar del esfuerzo del agente en intentar justificar dicha acción irregular, en su descargo el trámite no tiene sustento en ningún elemento para ser causa de su génesis.

Que comprometiendo la responsabilidad del agente Caballero, los testigos son los que señalaron al mismo como el más hábil y de mayor conocimiento en la temática y manejo del expediente electrónico, pues era quien había asistido a las capacitaciones y luego era quien les explicaba a sus compañeros todo lo referido a la implementación del expediente electrónico. Con lo cual no quedan dudas sobre la facilidad para realizar todas estas gestiones anti reglamentarias (artículo 14 inc. k del Decreto-Ley N° 560/1973). Ahora siguiendo las explicaciones del sumariado, respecto a la creación del expediente, expresó que tuvo por finalidad relevar el campo, establecer las restricciones y promover la regularización de las explotaciones mineras. Sin embargo el mismo personal de la Dirección de Minería, conocido por el agente Caballero, como "Tito", Ing. José Bucca, en orden 12 del expediente EX-2019-857559-GDEMZA-CPT#SAYOT, para fecha 25 de septiembre de 2019 y en el expediente creado por Caballero manifestó al Secretario de Ambiente y Ordenamiento Territorial: "En contestación al Expediente de referencia, se procede a la devolución de la presente pieza administrativa, por no corresponder, debiendo concurrir por la vía legal administrativa según la Ley Provincial de Canteras Nº 8434/12. Informo para su conocimiento que toda solicitud o tramitación de pedidos o trabajos mineros, debe iniciarse en la Dirección de Minería de la Provincia de Mendoza." Con lo cual queda claro que dicho expediente, al igual que los que se conformaron en su consecuencia, en el caso de Bianchi, Italiano y Porcilio, en ningún momento tuvieron como finalidad lo que, supuestamente, menciona el agente sumariado: relevar las explotaciones. Con relación a ello se entiende que esta competencia o función de relevamiento ya había sido fijada por la Ley N° 8434 a la Dirección de Minería. Así en su artículo 27 claramente indica que: "La autoridad de aplicación controlará, mediante inspecciones periódicas, las condiciones en que se realizan las explotaciones, haciendo observar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente Ley y demás legislación en materia de policía minera, seguridad, salubridad, explotación racional del recurso y preservación del ambiente." Siendo irrelevante la creación del expediente electrónico EX-2019-857559-GDEMZA- CPT#SAYOT, ya que la Dirección de Minería es la encargada de velar por la seguridad, salubridad, explotación racional del recurso y la preservación del ambiente. Mas cuando el mismo testigo Yazlli expresó: "La Dirección de Minería iba a diseñar un procedimiento administrativo y nosotros desde tierras fiscales íbamos a acompañar." Si esto es así, no caben dudas que la creación del expediente por parte de Caballero, así como la notificación de las novedades que supuestamente refiere, son un acto de exceso del agente, configurando su conducta antijurídica. Prohibición que se describe en el artículo 14 inc. l) e inc. k) del Decreto-Ley N° 560/1973. El hecho de crear el expediente que da cuenta de un supuesto relevamiento de canteras y creación de un parque minero, no responde a otra cosa que a una inconducta administrativa de Caballero.

Que el informe que aporta la Sra. Rapali, ya mencionado, expresa: "En el expediente citado no obra solicitud mediante comunicación oficial ni ningún otro acto administrativo que justifique la conformación del mismo...". Con lo cual queda claro que no hay una autorización de ésta, tal como intenta hacer creer Caballero en su descargo. Continúa en el informe la Sra. Rapali: "...la solicitud fue realizada por el Sr. Federico Caballero y el nombre de la carátula no coincide con el resto de la temática manifiesta en el expediente...". Con lo cual se puede concluir que: el expediente solo tiene de relevamiento y Parque Minero, la carátula. Además sorprende la contradicción del agente Caballero al intentar justificar la creación de la pieza electrónica en cuestión. Por una parte menciona que el relevamiento de las canteras se realizó con motivo del impacto en la infraestructura como arroyos y puentes, y además por la problemática ambiental de las ripieras. Sin embargo no obra absolutamente ninguna documentación que técnicamente haga suponer esto en el expediente. Simplemente es algo que se habló en una reunión según su descargo: "teniendo en mente esa reunión entre dependencias, y con instrucciones generales venidas de esas dependencias (Dirección de Minería, Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial y ex Coordinación de Políticas de Tierras) en razón de la situación que debía regularizarse...".

Que se ha podido demostrar que el agente no recibió instrucciones concretas para iniciar un expediente de Relevamiento de Canteras y para la creación de un Parque Minero. Configurando con ello, el exceso en sus acciones y que como tal deviene contrario a la normativa.

Que también surgen como hecho irregular, los expedientes EX-2018-03224724-GDEMZA-CPT#SAYOT - ALDO JAVIER BIANCHI; EX-2019-04178140- GDEMZA-CPT#SAYOT - MARIO ITALIANO y EX-2019-04012531-GDEMZA-CPT#SAYOT - JESSIE LIS PORCILIO, creados por el agente Caballero. Expedientes que como se informara por el Sr. Bucca de Minería, no corresponden y deben acudir a la vía administrativa correspondiente. No teniendo ninguna razón de su creación. La documentación que se ha incorporado en cada uno de ellos, no es relevante conforme la Ley N° 8434 y menos respecto a lo indicado por el Artículo 14 de dicha norma. Así por ejemplo se demostró que en EX-2019-04178140-GDEMZA-CPT#SAYOT - MARIO ITALIANO, se incorporó documentación laboral de la empresa, relacionada a la entrega de elementos de protección personal de los trabajadores. O en el caso del expediente EX-2019-04012531-GDEMZA-CPT#SAYOT - JESSIE LIS PORCILIO, en el cual se ha incorporado pólizas de seguros y documentación relacionada con higiene y seguridad del trabajo. Documentación auditada por ATM o en su caso por la Subsecretaria de Trabajo y Empleo.

Que todo ello hace imposible considerar que estos expedientes tengan relación con el relevamiento y regularización de los emprendimientos mineros que supuestamente invoca Caballero. Además, como se dijo, las labores de auditado y control minero perfectamente las venía realizando la Dirección de Minería como Autoridad de Aplicación. Realizando controles ambientales, tal como lo reconoció en su descargo el agente, al momento de referirse a una reunión que realizó la Dirección de Minería con los canteristas de la zona. Esto mismo surge del informe de orden 97, donde el Departamento de Geología de la Dirección de Minería informó: "este departamento viene llevando a cabo inspecciones desde el año 2011 a la fecha, en donde en cada visita se labra acta de Inspección y/o se elabora un informe de inspección". Con todo lo cual y en definitiva, las empresas que operan en el lugar, se encontraban perfectamente identificadas, relevadas e inspeccionadas por la Dirección de Minería. Por lo que resulta claro que la creación de los expedientes por parte de Caballero, no hacen otra cosa que acreditar la inconducta del mismo como agente del Estado.

Que también se debe considerar el perjuicio que ha generado la acción del agente Caballero en la creación de un expediente electrónico, EX-2019-857559-GDEMZA-CPT#SAYOT, al introducir un desorden administrativo entre quienes han registrado su actividad en la zona. Así es cuando al momento de realizar inspección, la Policía Minera, detectó que la empresa Italiano Hermanos realizaba trabajos de movimientos de suelo en terrenos de otros dos permisionarios. Tal como surge del informe IF-2019-4738133-GDEMZA-DMI#MEIYE, incorporado en el expediente EX-2019-4172748-DMI#MEIYE - Denuncia de Javier Bianchi por movimientos de Suelos. En dicho informe textualmente la Comisión de Policía Minera encontró en el lugar el cartel que da cuenta de la denuncia del Sr. Bianchi que se refiere al expediente creado por el Agente Caballero EX-2019-857559-CPT#APOT. En el informe en cuestión se expresa: "La Comisión de Policía Minera, se hizo presente en el lugar, Ruta Prov. Nº 84, constatando que: 1. Se ha colocado un cartel, indicando la autorización por parte de la APOT para que sea poseído el terreno sobre Ruta Prov. Nº 84.- Cartel Cantera Italiano Hermanos de la APOT: -33.08729º Latitud -69.07102º Longitud 1.225 Altura. Puede observarse que el mismo no tiene ningún tipo de Expediente o referencia válida de la Dirección de Minería....No existe ningún tipo de tramitación en la Dirección de Minería, para inscripción y/ o trabajos mineros, por lo cual la Empresa Italiano Hermanos, deberá abstenerse de realizar cualquier tarea o labor minera.".

Que la misma Vocal de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial (APOT) se refirió en su informe a lo descripto por la Policía Minera IF-2019-4738133-GDEMZA-DMI#MEIYE expresando la Sra. RAPALI que: "Si bien en dicho informe se visualiza un cartel con mención de una autorización por parte de esta APOT, ello no consta en ninguna pieza administrativa, ni siquiera en la que hace referencia este cartel. El cartel refiere al expediente analizado y en el mismo no consta ni pedido de autorización ni otorgamiento de la misma a persona alguna. Por el contrario, obra en orden 7 una cédula donde supuestamente se ordena la paralización de actividades a los ocupantes del lugar...." refiriendo a la cédula que Caballero creó y luego incorporó en orden 7 del EX-2019-857559-GDEMZA-CPT#SAYOT. Con lo cual queda demostrado cómo la creación del mencionado expediente por parte del agente Caballero, en lugar de relevar, ordenar o controlar, como supuestamente argumentó en su explicación, provocó un desorden entre las explotaciones mineras, sobreponiéndose entre las mismas, y generando dificultades para la Dirección de Minería como Autoridad de Aplicación.

Que por todo ello se considera que estas conductas que se han imputado y se han acreditado, configuran un incumplimiento a las obligaciones como agente del Estado. Contrariando claramente lo dispuesto por el Artículo 13 incs. a); inc b) e inc r) y Artículo 14 inc. b); inc. c); inc. f); inc. k) e inc. l) del Decreto-Ley N° 560/73; todo ello en función con lo dispuesto por el Artículo 5 del Anexo de la Ley N° 9103: "son causas para la cesantía: inc. b) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Artículo 14 del Decreto-Ley Nº 560/73, graduado conforme a la naturaleza y gravedad de la falta.".

Que en orden 102 en dictamen de clausura, se indica que considerando las pautas de valoración que la Ley determina en el Artículo 29 (Anexo de la Ley N° 9103) "Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, determinada por la perturbación del servicio, el daño patrimonial provocado, la jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo y los antecedentes del agente." Por su parte la Procuración del Tesoro, reiteradamente, ha señalado que la graduación de la sanción queda librada a la prudente discrecionalidad de la Autoridad de Aplicación ("Dictámenes", 133:113). En dicha oportunidad, también se indicó: "Por esta atribución, que reconoce un único límite en el ordenamiento jurídico, la Administración tiene, ante la comisión de faltas disciplinarias por parte de sus agentes, la facultad de sancionarlos en la medida que estime oportuna o conveniente para preservar su normal funcionamiento; desde luego que siempre deberá observarse, además, adecuada proporción con la falta cometida" ("Dictámenes", 105:87; 84:344; 96:4; 109:353; 124:289; 108:194). ("Dictámenes", 133:113).

Que la gravedad de la conducta del agente en la ejecución de estos actos que se le atribuyen a lo largo del sumario ha repercutido en la organización administrativa tanto de la Secretaria de Ambiente y Ordenamiento Territorial como de la Dirección de Minería conforme se ha ido explicando. Según amplia doctrina, la perturbación del servicio es susceptible de englobar conductas muy variadas que tienen en común un resultado: la desorganización, la alteración, el trastorno o la desviación forzada de un servicio administrativo, que se presta en condiciones tan claramente inidóneas que suponen perjuicios constatables y notorio deterioro de la imagen de la Administración y desconfianza sobre sus actuaciones.

Que es destacable, que la jerarquía conferida como Inspector de Tierras Fiscales, así como los conocimientos que posee el agente, respecto al uso del sistema de expediente electrónico, le facilitaron la ejecución de la conducta irregular y disvaliosa que hoy se le atribuye.

Que por estas circunstancias, y conforme la prueba valorada por la Instrucción del Sumario, en función a lo prescripto por el Artículo 4 inc. b) del Anexo de la Ley N° 9103, aconseja se aplique, la sanción de CESANTÍA al agente Federico Caballero, C.U.I.L. N° 23-31815010-9, Régimen Salarial 35, Código Escalafonario (2-02-02), Clase 002, de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial. En tanto las conductas investigadas y que se han demostrado a lo largo de las actuaciones son contrarias a las disposiciones del Artículo 14 inc. b); inc. c); inc. f); inc. k) e inc. l) del Decreto-Ley N° 560/73; todo ello en función con lo dispuesto por el Artículo 5 inc. b) del Anexo de la Ley N° 9103.

Que la Honorable Junta de Disciplina de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial en orden 122 considera que luego de analizar y evaluar la causa administrativa, sus miembros entienden en primer lugar, que se ha dado cabal y estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 9103 Artículo 13 y concordantes y su Decreto Reglamentario N° 218/19, conforme las consideraciones que exponen: "De las constancias de autos, surge que a raíz de una denuncia presentada por el Sr. Bianchi por irregularidades cometidas por el agente Federico Caballero quien con posible abuso de autoridad en su función de inspector de la Coordinación de Tierras Fiscales de SAyOT, habría solicitado dinero, desviado el pago de tasas (por materiales para una escuela), perturbado el servicio administrativo, en clara contradicción a las disposiciones de los Artículos 13, 14 y cc. del Decreto-Ley N° 560/73. Con similares imputaciones se presentó la denuncia por la Sra. Jessie Lis Porcilio, que dio origen al expediente EX-2019-06826678-GDEMZA-CPT#SAYOT. De los hechos expuestos, se dio inicio a una investigación sumaria y luego un sumario administrativo al agente Federico Caballero, que concluyó con la sugerencia de imponer una sanción de Cesantía al sumariado conforme el Artículo 5 y cc. de la Ley N° 9103."

Que la Honorable Junta de Disciplina expresa haber efectuado un minucioso análisis de las actuaciones impartidas, considerando que se ha dado cumplimiento a las etapas que prevé el cuerpo normativo citado en cuanto al procedimiento sumarial con el debido respeto al derecho de defensa. Notificada la clausura del sumario al Sr. Caballero según constancia de orden 104, el sumariado presenta pedido de nulidad que obra en orden 106. La instrucción suspende los plazos de alegatos hasta tanto sea notificada la resolución de la nulidad planteada, notificándose dicho acto según orden 107. Contra dicha Resolución, el sumariado presenta recurso de revocatoria en orden 109, siendo aceptado en lo formal pero rechazado desde el punto de vista sustancial conforme Resolución de la Instrucción Sumaria que luce en orden 110. Se levanta la suspensión del plazo para alegar, reanudándose los plazos a partir del día 2 de Marzo de 2022, venciendo el mismo el día 17 de Marzo de 2022.

Que la Honorable Junta de Disciplina expresa, en orden 122, que tanto la Resolución de rechazo del planteo de nulidad como del Recurso de Revocatoria tienen asidero legal y jurídico, por lo que los considera ajustado a derecho. Asimismo, la Junta manifestó, que sin perjuicio de los argumentos fácticos y jurídicos sobre los que se asienta el dictamen de clausura del Instructor Sumariante, la defensa sostiene que siempre existió por parte del sumariado el deber de dar cumplimiento a "las notificaciones y emplazamientos a los canteristas para regularizar las licencias de explotación de las canteras, saneamiento de pasivos ambientales, límites en la explotación a fin de evitar daños ambientales". Remarcando entonces la Junta, que las funciones de control ambiental en materia de exploraciones y explotaciones mineras corresponde a la autoridad conjunta de la Dirección de Protección Ambiental y la Dirección de Minería conforme lo dispone el Decreto N° 820/06 reglamentario de la Ley N° 5961. Asimismo, los permisos de explotación minera y todo aquello que atañe a la actividad minera en sí es competencia exclusiva de la Dirección de Minería, quedando reservado a la actual Unidad de Gestión y Administración de Tierras Fiscales, sólo las facultades de gestión y administración de tierras fiscales, adjudicación de arraigo y colonización y relevamiento de ocupaciones ilegítimas en tierras fiscales (Leyes Nros. 4711, 6086 y 6920).- Por lo tanto, la Junta de Disciplina comparte el criterio expuesto por el Instructor Sumariante en su dictamen obrante en orden 102.

Que en orden 127 se incorporan alegatos del Prof. Federico Caballero.

Que en su presentación el sumariado, plantea la nulidad de la "providencia que dispone solicitar se elabore norma legal", como de todas las actuaciones posteriores a la clausura, solicitando a su vez que se atiendan las alegaciones que formula.

Que el sumariado considera que las instancias recursivas en el procedimiento administrativo disciplinario generan "instancias ambiguas", y que en particular la Oficina General de Sumarios dio por clausurado el procedimiento, pendiente el plazo para alegar, restándole a su favor seis días para hacerlo. En forma genérica, plantea que la imposibilidad de alegar en el plazo auto-considerado pendiente para hacerlo, provoca una afectación en el derecho de defensa del sumariado. Posteriormente, y en forma subsidiaria, agrega alegatos.

Que en orden 128 la Asesoría Letrada de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial analiza el planteo nulificante, indicando que surge como una constante en la defensa del sumariado intentar instancias defensivas y recursivas no previstas en el procedimiento administrativo disciplinario dispuesto por el Anexo de la Ley Nº 9103 (Artículos. 16 y ss), abusando de la aplicación de las normas del proceso penal, y desconociendo su naturaleza de procedimiento administrativo.

Que tiene dicho la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, en ocasión de analizar el procedimiento disciplinario dispuesto para la administración pública nacional centralizada (Decreto Nº 467/1999) -que estructuralmente guarda grandes similitudes con el sancionado por la Ley Nº 9.103-, que las etapas del sumario administrativo son de tipo preclusivas y progresivas, es decir, le está vedado al sumariado la renovación de una etapa ya concluida o impugnar tardíamente una providencia (PTN, Dictámenes: 165:63; 196:180; 235:493).

Que, continúa el dictamen legal indicando que por otro lado, el procedimiento administrativo disciplinario es de tipo especial (específico), por ende, durante su tramitación las impugnaciones a deducirse se circunscriben a las expresamente previstas en la norma que lo contiene, pues, "si en el curso de la instrucción resultare posible cuestionar las decisiones de quien tiene a su cargo el trámite mediante arbitrios sustentados en cuerpos normativos distintos al Reglamento de Investigaciones, se frustraría el ejercicio de la potestad disciplinaria (PTN, Dictámenes: 262:125)". Es decir, que la falta de previsión de instancias recursivas, debe entenderse como una negativa del legislador a obstaculizar la progresividad del sumario, teniendo especial vinculación con la estructuración del procedimiento en etapas necesarias para la formación de la voluntad de la administración, y en el carácter perentorio de los plazos del sumariado para intervenir.

Que además se expresa el dictamen legal que lo indicado viene como corolario de la actitud del sumariado en su defensa, y su consecuencia distorsiva del procedimiento disciplinario. Así vencido el plazo para ofrecer prueba por parte del sumariado (Artículo 22 Anexo Ley Nº 9.103), el agente forzó incorporar nuevos elementos, siendo esto rechazado por el Instructor, e insistiendo al respecto con recursos no previstos por la norma procedimental. Negada la instancia de impugnación, considera que su plazo para alegar estaba pendiente, y pretende hacerlo una vez clausurada la etapa contradictoria del sumario.

Que también expresa que el sumariado hace un conteo según su criterio del tiempo para alegar, el cual comenzó indefectiblemente el 14 de febrero del corriente, pero lo considera suspendido por la presentación de un recurso inexistente -y por tanto improcedente-, y reanudado contra la notificación de la desestimación.

Que, continúa el dictamen legal manifestando que contra el dictamen de clausura del Instructor Sumariante (orden 102, notificado en orden 104) el sumariado contó con diez días para alegar (Artículo 30 del Anexo de la Ley Nº 9.103), no hay recurso posible contra la clausura y dictamen, por lo tanto nunca podrá invocarse una eventual suspensión del plazo para alegar y que otro lado, tampoco corresponde la aplicación de la figura de la suspensión de los efectos del acto administrativo que está prevista su concesión de forma excepcional en el Artículo 83 de la Ley Nº 9.003 para los actos administrativos, debiendo precisar que el dictamen de clausura no es un Acto Administrativo, de allí que tampoco puede considerarse la suspensión de los plazos en los términos de esta Ley; y de acuerdo a lo que se expone, el plazo para alegar acaeció indefectiblemente el 25 de febrero del corriente, independientemente del posterior tratamiento a la presentación que intentara el sumariado como "recurso jerárquico", y su rechazo, por lo tanto, corresponde desestimar cualquier planteo nulificante sobre lo actuado por la Junta de Disciplina, la que actuando con prudencia resolvió suspender su avoque, hasta la respuesta al intento recursivo del sumariado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios rectores impresos en el Artículo 1 apartado II de la Ley Nº 9.003, en particular el de pro homine y el de buena administración, considera oportuno y conveniente la intervención en las actuaciones de la Junta de Disciplina, para que del análisis de los extemporáneos alegatos presentados por el sumariado, ratifique o rectifique lo recomendado en el Acta Nº 68 ya mencionada, toda vez que estando la administración en la etapa previa a la emisión del acto, una nueva intervención redunda en una mayor protección al sumariado y una ampliación de su garantía de defensa.

Que en orden 131 obra Acta N° 70 de la Junta de Disciplina de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial de fecha 27 de julio de 2022, donde expresa que: "no se debe pasar por alto que la mencionada presentación de alegatos ha sido extemporánea conforme surge del procedimiento sumario tramitado, ya que el plazo para alegar acaeció el día 25 de febrero de 2022 (independientemente de las posteriores presentaciones efectuadas por el sumariado con el objeto de que sean tramitadas como recursos administrativos). Aún más, en el caso de considerar procedente la suspensión dispuesta en el dictamen emitido por el Instructor Sumariante (del 22/02 al 03/03) y concediendo la ampliación del plazo a favor del sumariado, el día 03 de Marzo de 2022 se reanudó el plazo para alegar, venciendo indefectiblemente el día 11 de Marzo de 2022, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución N° 62/2022 del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia rechazó el recurso jerárquico interpuesto (por su improcedencia formal) sin suspensión de plazo alguna. No puede considerar el sumariado que la mera presentación de un escrito bajo la figura de un recurso administrativo suspende per se los plazos administrativos. Por lo tanto, la presentación de alegatos el día 4 de Julio de 2022 es extemporánea."

Que continúa expresando que: "Sin perjuicio de ello, por aplicación de los principios rectores establecidos en el Artículo 1° apartado II de la Ley N° 9.003, especialmente, el principio pro homine y buena administración, esta Junta ha analizado los alegatos mencionados, concluyendo que no se manifiestan razones jurídicas ni fácticas distintas a las ya expresadas en la tramitación del sumario (descargo, pedidos de nulidades, etc.) que conduzcan a esta Junta a cambiar la decisión adoptada en el Acta N°68 obrante en el orden 122." Y por consiguiente, ratifican lo expresado en Acta N° 68/22.

Por ello, en virtud de lo establecido en los Artículos 13 incs. a), b) y c) y 14 incs. f) y k) del Decreto-Ley 560/73 y el Artículo 5 incs. b), d) y f) del Anexo de la Ley N° 9103, lo dictaminado en informe de clausura del sumario por el instructor sumariante, lo dictaminado por la Junsta de Disciplina de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial y lo dictaminado por la Asesoría Legal de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial,

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º - Aplíquese la sanción de CESANTÍA, por los motivos expuestos en los considerandos de este decreto, al agente de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, FEDERICO ALBERTO CABALLERO, C.U.I.L. Nº 23-31815010-9, Régimen Salarial 35, Código Escalafonario (2-02-02), Clase 002, administrativo, en razón de lo previsto en el Artículo 5 y cc. de la Ley N° 9103.

Artículo 2º - Notifíquese el presente decreto a la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaría de Gestión Pública y Modernización del Estado del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a fin de que proceda a tomar conocimiento y realizar la correspondiente actualización de sus registros.

Artículo 3° - Comuníquese el presente decreto a la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública a los efectos previstos en el Artículo 27 inc. 6 de la Ley N° 8993.

Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

DR. RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ

ARQ. MARIO SEBASTIÁN ISGRÓ


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