Es oficial la desregulación del servicio de rampas y bajadas en aeropuertos
Luego del conflicto gremial con Intercargo, este viernes se hizo oficial la resolución del Ministerio de Economía y la Secretaría de Transporte que habilita a nuevos prestadores del servicio de atención en tierra a aeronaves
Mediante una resolución, el Ministerio de Economía habilitó la llegada de nuevos prestadores del servicio de rampas, transporte y bajadas a los aeropuertos y le quita el monopolio a Intercargo.
A partir de la Resolución 49/2024, el gobierno avanza en la desregulación del servicio de rampas en los aeropuertos del país e instruyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a arbitrar los medios para que distintas empresas puedan brindar el servicio de rampas y transporte.
La medida se produce luego los paros anunciados por trabajadores de Intercargo, que paralizaron los vuelos durante esta semana y la amenaza creciente de resentir servicios, por nuevas medidas de fuerza.
De acuerdo a la nueva reglamentación publicada en el Boletín Oficial, las nuevas firmas que deseen explotar servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, tendrán autorización para hacerlo, es decir una licencia de operación, por una duración de 15 (quince) años, desde su emisión.
Lee la Resolución completa:
Resolución 49/2024
RESOL-2024-49-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2024
VISTO el expediente n° EX-2024-117926957- -APN-ST#MEC, la ley n° 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024, la parte 65 de las Regulaciones Aéreas de Aviación Civil (RAAC), la disposición n° 106 de octubre de 2002 del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, la resolución n° 326 del 23 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto tramita la necesidad de un abordaje sistémico e integral de los servicios aeroportuarios de atención en tierra a las aeronaves y de rampa en general.
Que la ley 17.285 (Código Aeronáutico) establece que los servicios aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica bajo los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
Que por el artículo 29 bis de la ley 17.285 y sus modificatorias se consideran como servicios aeroportuarios los servicios operacionales previstos en el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y los servicios de rampa en general, los cuales, en el régimen jurídico argentino y con las condiciones de su vigencia, se encuentran bajo la órbita de la autoridad aeronáutica a los fines de la fiscalización y/o prestación.
Que el servicio aeroportuario operacional y de rampa en general estará sujeto al requisito de una presentación previa ante la autoridad competente, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los términos que se señalan como requisitos.
Que la autoridad competente, a dichos fines, es la Subsecretaría de Transporte Aéreo, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía de la Nación.
Que por el decreto n° 599 del 8 de julio de 2024 se aprobó el reglamento de acceso a los mercados aerocomerciales, y en particular, su capítulo IV estableció las autorizaciones de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
Que por dicho decreto se reglamentó el otorgamiento de autorizaciones aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas humanas o jurídicas con domicilio legal en el país, como también a personas jurídicas extranjeras, mientras que la responsabilidad y competencia incluyendo la certificación y vigilancia de la gestión de la seguridad operacional corresponde a la autoridad aeronáutica.
Que el decreto de referencia ordena dictar, en forma previa, la presente reglamentación que reemplaza la normativa vigente a la fecha en la materia.
Que se deben desregular las tarifas impuestas por el Estado Nacional, dictadas por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), dejando sin efecto los actos administrativos que las imponen y permitiendo que el mercado, en sana competencia, pueda arbitrar libremente los precios.
Que el rol del operador aeroportuario y del transportista aéreo resultan esenciales para el éxito y la agilidad del sistema. En consecuencia, corresponde en esta instancia prever que para los supuestos de falta de prestación de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, las Fuerzas de Seguridad, previa instrucción de la autoridad con competencia en la materia, puedan explotar de manera temporal y excepcional, los mentados servicios.
Que mediante la disposición del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina Nº 106 de octubre de 2002, se implementó el Anexo II (Registro del Personal afectado al Servicio de Rampa y escalas habilitadas).
Que en la subparte M de la parte 65 de las Regulaciones Aéreas de Aviación Civil (RAAC) se establecen los requisitos para emitir el certificado digital de explotador de servicios aeroportuarios.
Que mediante la resolución N° 326 del 23 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) se aprobó la reglamentación para la obtención del certificado de prestador del servicio de atención en tierra a aeronaves.
Que la mencionada reglamentación, de carácter transitorio, contemplaba como posibles prestadores de los Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves únicamente a los transportadores aéreos en el formato de autoprestación o prestación a terceros transportistas.
Que, además de los transportistas que opten libremente por certificarse bajo el formato de la autoprestación o prestación a terceros, cualquier persona física o jurídica podrá prestar los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
Que, conforme al decreto 599 del 8 de julio de 2024, las presentaciones se realizarán de manera digital/electrónica ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Nación y ante la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
Que la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Nación expedirá la autorización aerocomercial para prestar servicios aeroportuarios y la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) emitirá el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios.
Que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) deberá reglamentar la autoridad delegada con incumbencia para los servicios de referencia en la presente.
Que lo expuesto consolida la política de cielos abiertos de la República Argentina, en condiciones de seguridad.
Que el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones - Competencia del Órgano- establece que la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los decretos nros 50 del 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios, y 599 del 8 de julio de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el "Proceso de otorgamiento de las autorizaciones aerocomerciales de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general", que como Anexo I (IF-2024-119207090-APN-SSTA#MEC), forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Dispóngase que toda autorización para explotar servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general tendrá una duración de 15 (quince) años, desde su emisión y deberá ser renovada automáticamente si se cumpliesen los estándares de seguridad operacional.
ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que todo explotador de un aeródromo, siempre que se garantice la factibilidad operativa conforme su Manual de Aeródromo y cumplidos los estándares de seguridad operacional, deberá autorizar toda base de operaciones y escalas solicitada por los explotadores de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
En aquellos aeródromos donde la demanda de prestadores supere la oferta de espacios y recursos aeroportuarios disponibles, la autoridad de aplicación aprobará el método de asignación de los mismos preservando los criterios de la sana competencia.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el incumplimiento de las Normas Reglamentarias Técnicas Aeronáuticas que regulan la actividad, por parte del explotador de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, podrá configurarse como causal de la suspensión temporaria o definitiva de la autorización.
ARTÍCULO 5°.- Permítase que los explotadores de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, puedan negociar libremente sus permisos y habilitaciones entre sí, respetando las condiciones de seguridad, las regulaciones técnicas aeronáuticas y comunicando a las autoridades competentes cuando dicha negociación importe la creación o extinción de un derecho.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para, que una vez cumplidas las regulaciones técnicas correspondientes, emita de manera ágil, por si y/o por medio de su autoridad delegada, el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa a toda persona física o jurídica que lo hubiera solicitado en cumplimiento de los requisitos técnicos.
A los fines del presente artículo regirán los plazos dispuestos por los artículos 21 y 22 del anexo I del decreto 599/2024.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a elaborar y publicar digitalmente, en su sitio de internet, los modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requeridos para que el usuario acceda y pueda mantener vigente el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios operacionales y de rampa.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a derogar toda resolución o acto administrativo que establezca cuadros tarifarios relativos a cualquier tipo de servicios aeroportuarios operacionales o de rampa en general, en pos de efectivizar la desregulación tarifaria y la libertad en la determinación de precios.
ARTÍCULO 9°.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general que sean prestados por un único explotador, en virtud de un contrato de concesión o exclusividad, los cuales serán regulados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 10.- En los supuestos de falta de prestación de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, las Fuerzas de Seguridad, previa instrucción del Ministerio de Seguridad, podrán explotar de manera temporal y excepcional dichos servicios.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese y dése intervención a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta