Clave: son válidas las declaraciones de los arrepentidos en la causa Cuadernos de la Corrupción

Si bien el fallo puede ser apelado por las defensas ante la Corte Suprema de Justicia, el mismo implica un duro revés para la Vicepresidenta y demás exfuncionarios y empresarios imputados, quienes están en etapa de juicio, que aún no tiene fecha de inicio.

La Cámara Federal de Casación Penal rechazó los planteos del exministro de Planificación Federal Julio De Vido y de otros acusados contra la declaración de los "arrepentidos" en el caso cuadernos, que tiene como imputada a la vicepresidenta Cristina Kirchner.

De esta forma, la Sala I, integrada por Daniel Petrone, Diego Barroetaveña y Ana María Figueroa (esta última en disidencia), validó las declaraciones de los imputados colaboradores.

En su voto minoritario, la camarista Figueroa consideró que debía dictarse la nulidad de las declaraciones de todos los imputados colaboradores en el marco de la ley 27304, del Arrepentido, por "violación al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa" y por las "deficiencias procesales" en la investigación que estuvo a cargo del fallecido juez federal Claudio Bonadio.

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De Vido y otros imputados habían planteado la inconstitucionalidad de la ley, al considerar que la ley fue sancionada posteriormente a cuando tuvieron lugar los hechos investigados.

Si bien el fallo puede ser apelado por las defensas ante la Corte Suprema de Justicia, el mismo implica un duro revés para la Vicepresidenta y demás exfuncionarios y empresarios imputados, quienes están en etapa de juicio, que aún no tiene fecha de inicio.

La causa por los cuadernos está en etapa de juicio ante el Tribunal Oral Federal 7, aunque aún no tiene fecha de inicio-.

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Estos son algunos de los fragmentos del fallo en el que Diego Barroetaveña y Daniel Petrone decidieron rechazar los argumentos de las defensas

- "Las partes recurrentes carecen de legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 27304 por cuanto no se advierte un perjuicio concreto que las afecte de manera directa, habida cuenta de que nunca fueron alcanzadas por la aplicación de la ley cuestionada".

- "Debe verificarse un perjuicio concreto al reclamante por la alegada violación constitucional y, en el caso, la denunciada desigualdad de trato que establecería la mencionada ley entre quienes estarían más involucrados en la organización y los que ocuparían roles menores en nada cambia el hecho de que cualesquiera de ellos podría aportar información en contra de los intereses de su defendido".

- "El criterio esencial de distinción es el ‘aporte de información' y no el lugar que cada imputado ocupa dentro de la organización supuestamente criminal, con lo cual el reproche ético que el defensor formula en cuanto al mensaje que estaría comunicando la norma al permitir mayores beneficios a quienes estarían más implicados, no sólo no guarda relación con los intereses que defiende, sino que resulta ajeno a la incumbencia del Poder Judicial"

- "Si en pos de lograr la finalidad de la ley -para disminuir los niveles de impunidad en los casos de organizaciones delictivas complejas- los legisladores analizaron y cedieron en la posibilidad de que se beneficie algún imputado que hubiera merecido mayor reproche, ese es un debate -que de hecho se dio profundamente en el recinto- propio del ámbito legislativo, pero que en nada se relaciona con el control sobre la razonabilidad de la categoría "arrepentido" creada por la ley".

- "La inconstitucionalidad reclamada por la parte parecería, en realidad, ser la expresión de su desacuerdo con el hecho de que no todos los imputados puedan pertenecer a aquel grupo".

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- "La discrepancia de las partes se centra, una vez más, en confundir el alcance de la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzosa con su desacuerdo personal con el criterio utilitarista del instituto y la posibilidad que tienen los imputados de efectuar una evaluación subjetiva de ‘costo-beneficio' para realizar acuerdos de colaboración".

- "No se discute aquí la validez de confesiones obtenidas de manera ilegítima bajo torturas -propio del sistema inquisitivo- ni de manera forzosa, ni por personal de fuerzas de seguridad sin que el imputado tenga conocimiento de sus derechos, sino que estamos ante un instituto claramente reglado en el que el imputado, con conocimiento acabado del hecho que se le atribuye, asistencia letrada y en pleno ejercicio de sus derechos -entre el que se encuentra callar- decide declarar y aportar información útil a la investigación que lo involucra a él y a otras personas, las que necesariamente deben tener una responsabilidad igual o mayor a la de aquél. Además, la misma ley prevé los mecanismos para asegurar y verificar la voluntariedad de la declaración, no sólo por la presencia y asesoramiento de un defensor para celebrar el acuerdo de colaboración, sino porque el pacto arribado entre el imputado y el fiscal debe presentarse al juez para su homologación".

"Resulta evidente que el imputado no se ve forzado a declarar contra sí mismo, y tal es el alcance de la garantía en trato; por lo que en nada se asemejan al presente los casos en que el máximo Tribunal entendió que la mentada garantía había sido vulnerada. Por ello, entendemos que no es válido pretender darle una extensión distinta so riesgo de forzar la esencia y finalidad de la protección contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional".

- "Afirmar que la declaración ‘no es libre de condicionamientos' o que la ley implementa un ‘mecanismo cuasi extorsivo' al que el imputado colaborador accede para evitar que le ‘vaya peor' tergiversa completamente la cuestión en tratamiento. No se presenta en el caso un condicionamiento prohibido que afecte la voluntad del colaborador, ni existe una amenaza ilegítima que con su declaración pretenda evitar, por lo que mal puede afirmarse que aun de manera sutil el mecanismo vicie su voluntad. Contrariamente, la razón de ser del acuerdo y la aceptación por el imputado radica en que, con su celebración, sopesa la posibilidad de obtener un beneficio que no tendría en caso contrario, vinculado básicamente a la reducción de la pena que hipotéticamente podría imponérsele".

- "Está fuera de discusión que la detención preventiva de imputados colaboradores podría operar como disparador o incentivo para lograr su cooperación, pero ello no deslegitima la figura por cuanto, como ya referimos, las detenciones o excarcelaciones de los imputados son, en cada caso, el resultado de una ponderación conjunta de todas las circunstancias objetivas y subjetivas".

- "Las defensas no logran demostrar -al menos en esta etapa- el agravio constitucional concreto que la omisión de un registro visual y auditivo de las declaraciones les causa, ya que tanto con un registro escrito como con uno visual o auditivo es posible efectuar, en principio, un control posterior"

La jueza Figueroa, sin embargo, dejó asentado un criterio distinto. Aquí algunos de sus argumentos, al aludir a la falta de filmaciones de las declaraciones:

- "Un acta no puede reemplazar a un medio técnico grabado observable, lo audible, lo presencial. En lo pertinente, un acta es un documento que contiene una narración de lo entendido por un tercero de un suceso que ha ocurrido; aquello que prueba qué ha sucedido y le ha sido asequible a través de sus sentidos, y que a su vez ha logrado volcar por escrito (por computadora, mecánicamente con máquinas de escribir o manuscrito), fiel y textualmente según sus propias palabras. Las actas que se han acercado a esta instancia por la medida para mejor proveer ordenada desde esta Presidencia, no han registrado, reflejado, ni descripto estados anímicos, tonos de voz, gestos, miradas, expresiones, integralidad del acto, no consta si reflejan una parte o la totalidad de lo expresado. Tan sólo han dado cuenta del acontecimiento de un hecho, la existencia de una declaración que desconocemos si fue textual o una síntesis de lo relatado, y se ha volcado formalmente en un acta. Sobre estas circunstancias las defensas han objetado la exactitud de lo reseñado en las actas y la totalidad de lo declarado, expresando que el Fiscal Stornelli sólo hizo constar aquellas cuestiones que consideró pertinentes o importantes a la pesquisa, por lo que se expresa la duda acerca de la integralidad del acto".

- "Las defensas no solo han indicado detalladamente los agravios de índole convencional y constitucional que han derivado de la inobservancia de las previsiones del art. 6º de la ley 27.304, sino que han efectuado manifestaciones alarmantes en torno a las circunstancias que se presentaban al momento de que un imputado declarara en los términos de la mentada ley o se le indicara, sugiriera o informara hacerlo en ese marco legal".

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- "La omisión de la registración de la declaración del arrepentido por un medio técnico idóneo ha afectado el derecho de defensa de los aquí incidentistas, desde el mismo momento en que, producto de las declaraciones no registradas en videograbaciones, fueron sindicados como responsables de un hecho ilícito, habiendo sido necesario desde ese mismo instante que los encausados pudiesen conocer la totalidad de los elementos de cargo obrantes en su contra, el modo de su obtención, a los fines de efectuar su descargo material y evitado el desequilibrio de las partes en el proceso".

- "Más allá de que en la etapa oral se escuche nuevamente al arrepentido, nada podría haber sido más fidedigno para su control y evaluación durante la etapa inicial para analizar el modo, tiempo y lugar de las declaraciones de los imputados colaboradores, que la reproducción de los videos o medios técnicos que no se usaron, falencia de los órganos responsables que originan inseguridad jurídica en este proceso"

- "La falencias en la registración en la etapa de instrucción de las declaraciones de los arrepentidos por la ausencia de medios técnicos idóneos, ha privado el ejercicio material de la defensa por imposibilidad del control posterior de los actos incriminantes, afectando el debido proceso legal, extremos que tornan nulas las declaraciones prestadas en los términos de la ley 27.304 en la presente causa nº 9608/2018 y de los actos de éstas derivados".

- "Esta disquisición histórica revela lo antiguo de la problemática acerca las formas y validez de las declaraciones de los imputados y la insuficiencia de su prueba con mero asiento en un acta escrita. Por ello, resulta curiosa una interpretación sobre la garantía en cuestión, que implique retrotraernos más de ochocientos (800) años, frente al avance tecnológico producido hasta la segunda década del Siglo XXI y la cotidianidad del uso de video grabaciones en la justicia federal".


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