Educación laica

El abogado Marcelo Puertas plantea la inconstitucionalidad del fallo firmado por los jueces Julio Gómez y Teresa Day de la Corte mendocina que habilita a realizar actos religiosos en escuelas de enseñanza pública.

Marcelo Puertas

En estos días, infaustamente, me entero que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha resuelto, con la firma de dos sus miembros, a saber juez Julio Gómez y Jueza Teresa Day, favorablente, una petición interpuesta por el Arzobispado de San Rafael a los fines de que se declarare nula una resolución de la Dirección General de Escuelas emitida en el año 2018, por la cual se prohibía la celebración de misas, conmemoraciones, festejos, alabanzas, etc, en establecimientos educativos de enseñanza pública.

Como primer tema a considerar, me parece de fundamental importancia establecer que prescribe nuestra Constitución provincial en relación a la Educación Pública:

"Art. 212 - Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases siguientes: 1. La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca...".

Ahora bien, en segunda instancia, también considero de nodal importancia establecer qué se considera por el adjetivo calificativo laica. Para el caso en cuestión tomo la segunda acepción que la Real Academia Española nos presenta, entendiéndola como: "2. adj. Independiente de cualquier organización o confesión religiosa. Por ejemplo Estado laico. Enseñanza laica.".

De lo expuesto con precedencia, interpreto, que los constituyentes mendocinos desde la reforma de la Constitución de 1894-95 al establecer el mencionado artículo 212 inc 1°, claramente determinaron que la educación pública debía estar separada de cualquier confesión religiosa, determinándolo, en una forma harto prioritaria en el inciso 1° al establecer cuales tienen que ser las características de la educación o instrucción pública.

Asimismo nuestra Constitución nacional (art 14°) como la citada provincial (art 6°) aseguran la Libertad de Cultos en el territorio de la República describiendo la nacional en su artículo 14 al decir que: "Todos los habitantes gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentes su ejercicio, a saber: ......de profesar libremente su culto...". Así como también asegura que: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados....(art 19 Const Nac.)", determinando con ello la libertad ejercer el culto que consideren en el marco de la faz privada que evalúe cada habitante o institución determinada.

Por ende de la conjugación de las normas descriptas, fácilmente se puede interpretar, que en el territorio de la República Argentina y específicamente en la provincia de Mendoza, libremente se puede profesar todo tipo de cultos religiosos, que cumplan con la normativa vigente.

Ahora bien, dicha actividad se encuentra inhabilitada en los ámbitos donde se imparta la educación pública, entendiendo (con harta sabiduría) los constitucionalistas de entonces (Reforma de 1894-95) que debía preservarse dicho espacio libre de todo dogma (religioso, partidario; etc) que denotara adscripción a un sector determinado, en razón de que la enseñanza está destinada a todos los habitantes que pisen el suelo argentino, cualesquiera fueran sus pertenencias religiosas, partidarias en lo político, sexo, raza, orientación sexual, etc., ya que la misma al ser pública es para todos y no para un sector determinado.

En relación a lo expuesto podemos extraer tres conclusiones, a saber:

1- Nuestra norma de mayor jerarquía en nuestra provincia determina claramente que la educación pública debe ser laica, motivo por el cual constituye una flagrante medida inconstitucional toda otra norma de menor jerarquía (inclusive una sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Mendoza) que directamente la contrarie.

Esto lo afirmo ya que la resolución que firmaron los jueces Gómez y Day en cuestión, al determinar la nulidad y por ende su no aplicación, de la resolución de la DGE de 2018 que ratificaba lo expuesto por la Constitución provincial en su artículo de referencia flagrantemente viola el mencionado precepto constitucional.

2- En ningún momento se puede concluir que se está violando la libertad de cultos de los habitantes o de religión alguna, ya que tienen la multiplicidad de templos de las mismas, como los lugares (privados) que obtengan, alquilen, tengan en comodato, etc, que consideren para desarrollar dichas actividades.

3.- Definitivamente significa una falta de respeto y una falta de tolerancia, en relación a las personas o actores del proceso educacional, que puedan llegar a profesar otras religiones o ninguna, al querer invadir un espacio público con imposiciones privadas (correspondientes a una parte).

Insto a los mencionados jueces que a los fines de ser equitativos en sus decisiones tengan en cuenta que sus resoluciones son impartidas a los efectos de ser aplicadas en el conjunto de la sociedad, y no solo para su grupo de amigos o acólitos.

Me reservo el derecho de peticionar ante las autoridades judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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