Multa de $250.000 por un robo en la playa de estacionamiento de un Vea

El hecho ocurrió en junio del año pasado. El denunciante aseguró que le sustrajeron pertenencias de su auto, y Defensa del Consumidor sancionó a Cencosud, dueña de la marca Vea.

La Dirección de Defensa del Consumidor sancionó a Cencosud con una multa de $250.000 por el robo que sufrió un cliente en una sucursal de Vea, ubicada en Pedro Vargas 355 de Dorrego (Guaymallén).

"Imponer a Cencosud S.A. la sanción de $ 250.000, de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación del artículo 19º del mismo cuerpo legal", dice la resolución 100/22.

El hecho ocurrió en junio de 2021, cuando un cliente dejó su auto estacionado en el predio y al regresar descubrió que le habían robado una serie de objetos de valor que no se dieron a conocer públicamente.

El mismo día, el hombre realizó la denuncia en la fiscalía competente y, posteriormente, concurrió a Defensa del Consumidor con el comprobante y el ticket de compra.

Este accionar, según Defensa del Consumidor, "constituye un indicio de veracidad de la existencia del hecho denunciado".

"La firma denunciada no cumple con las obligaciones pactadas respecto del cuidado del vehículo depositado en la playa de estacionamiento", se enumera, entre otros argumentos a favor del denunciante.

Agregan que "la oferta de mercaderías en un hipermercado que cuenta con estacionamiento contiguo al local de ventas, acarrea de por sí, un cierto deber de vigilancia y control respecto a los vehículos de los clientes que se acercan y utilizan la playa para concretar el intercambio comercial".

Defensa del Consumidor también enfatizó que "las empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo".

La resolución completa:

VISTO:

El expediente EX-2021-04295937-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado "Segura Walrond Ricardo Luciano C/ Cencosud S.A.-", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, con nombre de fantasía "Super Vea", y domicilio en calle Paraná Nº 3617, Martínez (1640), Buenos Aires, y;

CONSIDERANDO:

Que a orden nº 2, según documento electrónico (en adelante D.E) IF-2021-04309428-GDEMZA-ICON#MGTYJ, se interpone denuncia por el Sr. Segura Walrond, Ricardo Luciano, DNI Nº 22.519.366, con domicilio legal en calle Chile Nº 776, Piso 3°, Oficina 19, Ciudad (5500), Mendoza y con domicilio electrónico lucianosegura2011@gmail.com; contra la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, en virtud de haber concurrido al local comercial de la firma denunciada, a fin de realizar las compras para su hogar, dejando su vehículo marca Honda, dominio JEK705 en la playa de estacionamiento privada del supermercado. Al salir de dicho establecimiento con su hija menor de edad, suben al vehículo y advierten la sustracción de elementos de valor del mismo. El Sr. Segura Walrond acompaña junto a su denuncia documentación respaldatoria de sus dichos, donde se observa denuncia ante el Ministerio Público Fiscal N° D-48618/21, exposición realizada en el Libro de Quejas a fs. 29, y copia del tickets de compra.

Que esta Dirección de Defensa del Consumidor dispone dar traslado de la denuncia a la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3 para su conocimiento a fin de que presente propuesta conciliatoria y/o descargo.

Que en la página 6 del orden n° 2, se incorpora constancia de que la notificación se rechaza por la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3 en el domicilio comercial, sito en Pedro Vargas N° 355, Dorrego, Guaymallén (5519), Mendoza, en fecha julio de 2021.

Que en virtud de ello, a orden nº 4 según D.E. IF-2021-04727864-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ, se dispone la apertura de sumario contra la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, por presunta violación al artículo 19° de la Ley N° 24.240, atento a que existió una deficiente prestación del servicio ofrecido por la denunciada. Motiva la presente, el hecho de que habiendo brindado el servicio de playa de estacionamiento privado del supermercado, el denunciante fue víctima de un robo en su vehículo. A la fecha, la denunciada no ha comparecido en autos, existiendo pruebas de los hechos denunciados por el Sr. Segura Walrond, Ricardo. Siendo rechazada en fecha 22 de septiembre de 2021, según D.E. IF-2021-06137013-GDEMZA-NOTIF#MGTYJ de orden n° 6.

Que se intenta notificar de la apertura de sumario a la firma denunciada en el domicilio de calle Paraná N° 3617, Martinez (1640), Buenos Aires. Siendo fehacientemente notificada en fecha 28 de diciembre de 2021, conforme D.E IF-2022-00928431-GDEMZANOTIF#MGTYJ, de orden n° 12.

Que no obra en autos descargo alguno por parte de la firma sumariada, a pesar de estar fehacientemente notificada de la apertura de sumario, quedando firme la infracción imputada.

Que del análisis de los presentes autos y del material probatorio se observa que la firma denunciada no cumple con las obligaciones pactadas respecto del cuidado del vehículo depositado en la playa de estacionamiento, como así tampoco ha manifestado siquiera la voluntad de cumplirla. Tampoco efectua presentación alguna en autos, ni esgrime defensas a la imputación, por lo que hace suponer aún más la posición adoptada.

Que respecto al material probatorio, surge claramente lo expresado por el Sr. Segura Walrond Ricardo, donde reviste especial importancia el ticket de compra Nº 00150656 de fecha 10/6/21 coincidiendo con lo expresado en el escrito de la denuncia administrativa, constituyendo una presunción de veracidad de lo manifestado, que a ello se agrega el comprobante de denuncia del Ministerio Público fiscal Nº D-48618/21, con jurisdicción correspondiente al domicilio del comercio, realizándose el mismo día del hurto, lo cual constituye un indicio de veracidad de la existencia del hecho denunciado.

Que el artículo 1092 del CCyC define a la relación de consumo y consumidor como: "Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social."

Que es importante destacar que lo que une al denunciante con la empresa denunciada es una relación netamente de consumo ya que el Sr. Segura asiste a la playa de estacionamiento de la denunciada con el motivo de realizar compras en el local del establecimiento, para lo cual hace uso del servicio ofrecido por el mismo, es decir hace uso de la playa de estacionamiento.

Que asimismo el mismo cuerpo legal dispone en el artículo 1375° "Las normas de esta Sección relativas a depósito necesario seaplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso."

Que, cabe aclarar que los establecimientos comprendidos en esta norma son aquellos en lo que el depósito necesario es anexo a la actividad principal de los mismos. Por lo cual, es indiferente que el depósito necesario lo sea a título gratuito, ya que generalmente este tipo de establecimientos tienen espacios dedicados a la guarda y custodia de los efectos personales y los ofrecen gratuitamente a modo de cortesía con sus clientes. A toda esta clase de establecimientos, cuya mención en la norma lo es a titulo enunciativo, se extiende el régimen de responsabilidad vigente para el contrato de depósito necesario. Anula la vigencia de la eximición prevista en el art. 1371 CCyC a favor del hotelero para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que presta sus servicios a titulo oneroso. Es decir, que estos últimos responden también por las cosas dejadas en los vehículos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infujus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Tomo IV).

Que debe tenerse presente que la jurisprudencia expresa que "El hipermercado integra el ofrecimiento de sus ventas con una prestación adicional, gratuita u onerosa consistente en un ámbito físico de estacionamiento de su exclusiva propiedad donde los eventuales clientes puedan estacionar sus vehículos y tal prestación adicional no es indiferente para la captación de sus eventuales clientes y concreción de su fin lucrativo todo lo cual hace a una obligación de custodia y seguridad" - "La Segunda Coop. De Seguros Gral. c/Carrefour A.S.A. s/Daños y perjuicios". "Deviene justo que la parte que puso a disposición del consumidor las comodidades de un estacionamiento, sea sin hesitación responsable de los perjuicios sufridos por éste último en razón de la sustracción y daño en su automotor allí ocurrido, inclusive desde el prisma del art. 3° de la Ley N° 24.240, en cuanto recepta...en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, pues es dable colegir que la oferta de mercaderías en un hipermercado que cuenta con estacionamiento contiguo al local de ventas, acarrea de por sí, un cierto deber de vigilancia y control -aunque genérico- respecto a los vehículos de los clientes que se acercan y utilizan la playa para concretar el intercambio comercial" CC0001 QL 7844 RSD-55-5, S 10/6/05, juez Senaris (SD), Di Bello, Sara Alicia c/Supermercado Norte S.A. s/ daños y perjuicios".

Que es dable destacar que nuestra Cámara Civil en el Expediente: 43846 NEBOT, CRISTOBAL VALENTÍN Y OTS. C/ CENCOSUD S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS /.Tribunal: Primera Cámara Civil. Fecha: 2012-03-05 manifestó: Sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. De manera tal que, si no se restituye el automóvil o se lo restituye deteriorado, no han cumplido con éxito la obligación asumida, y por tanto, se deriva sin más el incumplimiento. En definitiva, los hipermercados y shopping centers son responsables por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo durante el tiempo que está bajo su guarda, salvo que pruebe un eximente de fuerza mayor. En otras palabras: si el automóvil ha desaparecido o sufrido daños, aquéllos responden a menos que prueben la eximente referenciada, y sin que competa al dueño del vehículo la prueba de la culpa en el proceder de los mencionados centros comerciales o de sus dependientes.

Que en razón de lo antes expuesto, considerando que la playa de estacionamiento del supermercado "SUPER VEA" constituye la prestación de una "comodidad" para sus clientes, lo que debe entenderse como un servicio adicional que presta el mismo y no escapa a la realidad el hecho de saber que de tal manera se pretende atraer a más clientela, por lo que -respecto de este servicio- se encuentra en juego la expresa disposición del art. 19º de la Ley N° 24.240. El servicio ofrecido al público no es desinteresado e importa una oferta comercial de acuerdo a la realidad actual en la que se plantean las modernas transacciones comerciales. La oferta indeterminada pero determinable, es aceptada por quien estaciona su rodado, sujeto que tiene una legítima expectativa de que será cuidado. Además, debe tenerse en cuenta que la gratuidad en la prestación del servicio de estacionamiento no puede servir de sustento a la pretensión de deslindar responsabilidades. Y ello por cuanto no puede el denunciado soslayar su deber de custodia, guarda y restitución, pues además debe tenerse en cuenta que el predio donde se guardan los autos se encuentra con personal de seguridad contratado por la empresa.

Que así también, la doctrina sostiene que los centros de compras, hipermercados, hoteles etc. poseen garajes destinados a sus clientes, que tienen características distintivas como la accidentalidad y la falta de un precio concreto por la guarda y custodia del automotor, pero no diferenciándose en las obligaciones básicas de aquellas que caracterizan al contrato típico de garaje, es decir la custodia del vehículo y su restitución.

Que se puede concluir que la sumariada no presta el servicio de guarda en forma satisfactoria, quedando confirmada la infracción imputada a la sumariada.

Que el artículo 19º de la Ley N° 24.240 dispone que: "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos."

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

Que esta Dirección, como autoridad de aplicación de la ley 24.240 vela por su correcta aplicación.

Que el artículo 47º de la Ley N° 24.240 dispone "Sanciones Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. (...)".

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos.

Que al respecto téngase en cuenta lo expuesto por la propia firma en su página https://www.cencosud.com/nuestra-empresa/, según la cual se expresa "Somos uno de los más grandes y prestigiosos conglomerados de retail en América Latina. Contamos con operaciones activas en Argentina, Brasil, Chile, Perú y Colombia, donde día a día desarrollamos una exitosa estrategia multiformato que hoy da trabajo a más de 140 mil colaboradores".

Que, respecto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no presta satisfactoriamente el servicio de guarda, ni tampoco presenta pruebas en su defensa. En cuanto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto, que "sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido" (Expte Nº 2810-0-Autos caratulados:" SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES". CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com - AA7243 el pasado 28/12/2011.).

Que la doctrina dice "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).

Que la sumariada no repara el daño sufrido por el consumidor desde el hecho objeto del reclamo.

Que también se valora el informe del Registro de Infractores realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor el cual rola a orden nº 14 -D.E. IF-2022-01331418-GDEMZA-HABI#MGTYJ- y orden nº 15 -D.E. IF-2022-01331731-GDEMZA-HABI#MGTYJ, donde se visualiza que la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, presenta antecedentes.

Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera razonable imponer una sanción de multa a la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Doscientos Cincuenta Mil Con 00/100 ($ 250.000,00.-), por la infracción verificada y analizada.

Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de los amplios límites de la Ley Nº 24.240, representa sólo un 5% del total.

Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual "se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19° de la Ley N° 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado", y que al respecto se dijo "que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47° de la Ley N° 24.240".

Que finalmente téngase presente lo establecido en el artículo 61º de la Ley 5.547 según el cual se dispone que "Se depositaran en una cuenta especial, habilitada a tal efecto, los montos obtenidos por los siguientes conceptos: a) multas por aplicación: 1) de la presente ley. 2) ley nacional nº 22.802. 3) ley nacional nº 24.240. 4) ley nacional nº 19.511. 5) ley provincial nº 1.118. 6) ley provincial nº 6981 creación del sistema integral de control de combustibles (SICCOM). 7) toda norma o disposición de la que sea organismo de aplicación la dirección de fiscalización, control y defensa del consumidor. (...)".

Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, con nombre de fantasía "Super Vea", y domicilio en calle Paraná Nº 3617, Martínez (1640), Buenos Aires, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL con 00/100 ($ 250.000,00.-), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación del artículo 19º del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 2° - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 5.547- Cód. Tax 017-925 (Artículo 61º de la Ley 5547), el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DIAS. Se informa que el boleto de pago debe generarse de manera online por vía web de la Administración Tributaria Mendoza (ATM)-www.mendoza.gov.ar/consumidores/pago-de-una-multaprocedimiento-digital-2/ , pudiendo abonarse en Banco de la Nación Argentina/Banco Supervielle / Bolsa de Comercio.

ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de la multa, con la presentación correspondiente ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, a través del correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar.

ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).

ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva Código 927 por un importe de Pesos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 ($ 1.450,00 según Ley Impositiva Nº 9.277, Artículo 10º, punto 2 inc A) abonada en Banco de la Nación Argentina / Banco Supervielle /Bolsa de Comercio. El recurso de revocatoria junto a la correspondiente tasa retributiva, debe ser enviado al correo resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 8º - NOTIFICAR al infractor de la presente.

ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO

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