Dólar Soja II: el decreto completo y las claves

Este lunes se publicó el decreto 787/22 del "programa de incremento exportador", que establece una cotización del dólar por encima de la oficial para las exportaciones de soja.

Este lunes se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el decreto 787/22 por el que entra en vigencia el "Dólar Soja". Básicamente, se trata de un programa temporal por el que los productores de la oleaginosa liquidarán las exportaciones a un tipo de cambio de $230 (y no a $166, cotización "oficial").

En el artículo 5 del decreto, que lleva la firma de Alberto Fernández y todos los ministros, se establece un "contravalor excepcional y transitorio" para quienes cumplan con los "requisitos establecidos en el presente decreto" de 230 pesos por dólar estadounidense.

Otro de los puntos clave del decreto que habilita el "Dólar Soja" en Argentina es la durabilidad del programa: "No pudiendo superar dicho plazo el 30 de diciembre de 2022, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación".

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Asimismo, se especifica en qué casos corresponderá la cotización de $230. Al respecto, el decreto aclara: "Operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, incluidas operaciones de compraventa con precio en pesos 'a fijar' con posterioridad a ese momento".

El decreto completo del "Dólar Soja":

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Decreto 787/2022

DECNU-2022-787-APN-PTE - Restablecimiento.

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2022

VISTO el Expediente EX-2022-127219510- -APN-DGDA#MEC y el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la producción de materias primas agropecuarias, su industrialización, transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del mercado interno y fortalecer las reservas.

Que con motivo de la invasión de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA, se ve afectado el abastecimiento global de productos agroalimentarios y de combustibles y energía, generando un aumento considerable de los costos de la energía a nivel mundial y en el país, elevando los precios de algunos "commodities" agrícolas.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de las manufacturas de la soja, productos con baja incidencia directa en la cadena de abastecimiento nacional; de allí que esos alimentos y materias primas no generen impacto directo en la canasta familiar ni en las mediciones del índice mensual de inflación.

Que todo estímulo exportador a los sectores mencionados redunda en ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de exportación como tributos nacionales y provinciales.

Que el aumento en la oferta de divisas contribuye a aliviar el impacto negativo en las importaciones locales de la suba en los precios de combustibles y energía que afecta severamente la disponibilidad de reservas externas.

Que, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dicha autoridad monetaria debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.

Que en ese marco, y a través del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, se creó de manera extraordinaria y transitoria el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, que contempló una serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente.

Que, teniendo en cuenta que persiste la situación descripta en los considerandos anteriores, adicionalmente a factores de fluctuación de precios internacionales, y atento a los resultados que derivaran de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 576/22, se considera pertinente restablecer el mencionado Programa con un contravalor excepcional y transitorio para la liquidación de divisas que, en esta oportunidad, y en línea con la evolución del tipo de cambio aplicable ocurrida a partir del mencionado Programa, se perfeccione a PESOS DOSCIENTOS TREINTA ($ 230) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Que, en efecto, es necesario continuar la implementación de políticas que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.

Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, considerando el contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPÍTULO I

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 1º.- RESTABLECIMIENTO. Restablécese, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, para aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) figuran en el Anexo I del Decreto Nº 576/22.

ARTÍCULO 2º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, en el marco de este decreto, será voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 1º y, de optar por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22.

ARTÍCULO 3º.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran a este y que cuenten con registraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22 y siempre que correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, incluidas operaciones de compraventa con precio en pesos "a fijar" con posterioridad a ese momento.

CAPÍTULO II

CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las mercaderías que figuran en el Anexo I del Decreto Nº 576/22 y que sea objeto de adhesión al Programa deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que se indican en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 5º.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22 exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, se perfeccione a PESOS DOSCIENTOS TREINTA ($ 230) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de referencia de la Comunicación "A" 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6º.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE EXPORTACIONES. Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte efectivamente aplicable, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y liquidar las divisas referidas en el artículo 5º en los términos y condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de diciembre de 2022, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.

CAPÍTULO III

PAGO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 7º.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), como así también cuando se cumpla con una prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al presente Programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa aplicable, no debiendo superar dicho plazo el 30 de diciembre de 2022, inclusive, y correspondiendo aplicar la alícuota del Derecho de Exportación respectivo del Decreto Nº 790 del 4 de octubre de 2020 vigente al 18 de marzo de 2022, para las mercaderías comprendidas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22, considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.

CAPÍTULO IV

ADHESIÓN VOLUNTARIA Y RENUNCIA A RECLAMOS

ARTÍCULO 8º.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la adhesión voluntaria al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR renunciar, en forma previa, a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo cuya finalidad sea reclamar la aplicación de procedimientos distintos a los previstos de manera extraordinaria en el presente decreto y respecto de las operaciones alcanzadas por este.

CAPÍTULO V

RECAUDACION INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 9º.- DESTINO. Destínase una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 576/22 y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto, la que será establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, con destino a financiar programas que tengan como objeto atender a las economías regionales y cadenas de valor local.

CAPÍTULO VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARIA DE COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este decreto y a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a operaciones del artículo 3º de este decreto.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá, por cuestiones comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que adhieran al Programa, ampliar de manera extraordinaria y excepcional los plazos de cumplido de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) objeto del presente decreto, siempre que se hubiera dado cumplimiento al plazo máximo de registro previsto en el artículo 6º de este decreto, pudiendo, incluso, establecer procedimientos alternativos de trazabilidad y control para las mercaderías que no requieran registración de dichas declaraciones y establecer requisitos adicionales de trazabilidad de las Liquidaciones Secundarias de Granos para confirmar la entrega física de soja en el periodo de vigencia del presente Programa.

Asimismo, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la SECRETARIA DE COMERCIO dictarán las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de los programas tendientes a atender a las economías regionales y cadenas de valor local en los términos previstos en el artículo 9º de este decreto.

A los efectos de implementar lo previsto en los artículos 3º y 5º del presente decreto, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus normas modificatorias, deberán solicitar a los sujetos que adhieran al Programa, la constancia de adhesión al Régimen, como así también la declaración jurada del exportador que acredite que la operación cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa. La documentación respaldatoria que entregue este último quedará a disposición de las autoridades de contralor.

ARTÍCULO 11.- En los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la entrega del activo subyacente correspondiente al cumplimiento de contratos de Futuros de Soja y la negociación denominada "Disponible", en ambos casos, que se realicen desde la entrada de vigencia del presente decreto y hasta el 30 de diciembre de 2022, inclusive, serán facturadas considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.

ARTÍCULO 12.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a emitir letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, por hasta un monto tal que cubra la diferencia patrimonial por las operaciones del presente decreto acaecidas al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.

Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Las letras del Tesoro Nacional denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES emitidas en el marco del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576/20 y restablecido por el presente decreto deberán registrarse en los estados contables del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a valor técnico.

ARTÍCULO 13.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - E/E Santiago Alejandro Maggiotti - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 28/11/2022 N° 97199/22 v. 28/11/2022

Fecha de publicación 28/11/2022


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