Dura sanción contra Easy en Mendoza: deberá pagar un millón de pesos

Es por una denuncia que realizó un cliente hace casi 8 años. Después de un largo proceso, Defensa del Consumidor le dio la razón y multó Cencosud.

La Dirección de Defensa del Consumidor impuso una millonaria multa contra Cencosud por una irregularidad detectada en el local de Easy en Mendoza. En total, deberá pagar 1 millón de pesos luego de un proceso que se extendió por casi 8 años.

La denuncia contra Easy en Mendoza se radicó a fines de 2014, cuando Daniel I. acudió a Defensa del Consumidor después de haber comprado una pileta de fibra de vidrio que resultó fallada. Transcurrido el tiempo, la empresa no realizó reembolso ni entregó una piscina nueva.

Concretamente, en octubre de 2014, este cliente compró una pileta de fibra de vidrio por casi 60.000 pesos. El precio incluía la instalación de la piscina y debía colocarse el 6 de noviembre de ese año. Pero resultó que la pileta estaba fisurada, con la pintura descascarada, y tenía filtraciones.

A partir de allí, el cliente comenzó a exigir el reintegro de los 60.000 pesos a Easy Mendoza, sin que la empresa lo reconozca. El hombre también denunció a Supervielle por no haber efectivizado el 10% de descuento que ofrecía al momento de la compra, en octubre de 2014.

Sin embargo, Defensa del Consumidor de Mendoza consideró que no correspondía una sanción contra el banco, ya que el 10% de descuento incluía un tope que fue cumplido. No adoptó la misma decisión con Easy, a quien multó con un millón de pesos.

"Imponer a la firma CENCOSUD SA, con nombre de fantasía EASY, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS UN MILLON con 00/100 ($ 1.000.000,00.-) , de conformidad con lo prescripto en el artículo 57º inc. b) de la Ley Nº 5547", resolvió Defensa del Consumidor.

La resolución completa, publicada este miércoles en el Boletín Oficial:

VISTO:

El expediente 1095-D-2015-00112-E-0-5, caratulado "Inzirillo Daniel Edgardo C/ Cencosud - Banco Supervielle", en el cual obran las actuaciones sumariales contra "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, con nombre de fantasía "EASY",y domicilio real en calle Balcarce Nº 897, Godoy Cruz (5501), Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01 a 04, obra denuncia incoada ante esta Dirección de Defensa del Consumidor por el Sr. Inzirillo Daniel Edgardo, DNI 26.239.165, con domicilio en Barrio Paraíso I Manzana P, Casa 33, Gral. Gutiérrez, Maipú, Mendoza, contra la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, en virtud de comprar en octubre de 2014 una pileta de fibra de vidrio de 7 metros de largo por 3,30 metros de ancho y 1,50 metros de profundidad por un valor de Pesos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta con 00/100 ($ 59.940,00). El precio incluía la mano de obra de instalación de la pileta, la mano de obra de instalación de accesorios y sistema de filtrado así también como los materiales y mano de obra de la colocación del veredín perimetral atérmico de la pileta en cuestión. Pactando como fecha de inicio de instalación de la pileta el 6 de noviembre de 2014 y diez (10) días aproximadamente, después de instalada, para la finalización de los trabajos. Al momento de entregar el bien adquirido, el mismo presenta una fisura en el vértice superior interno y a casi cuatro (4) meses de comprar la pileta, la misma no se termina de instalar y además se encuentra con la pintura descascarada, con pérdidas o filtraciones de agua y con nuevas fisuras.

Que el denunciante hace extensiva su denuncia a la firma Supervielle SA, atento a que la entidad bancaria ofrece una bonificación del 10% de descuento en la compra y al momento de interponer la presente denuncia, aún no se le reintegra el monto del descuento.

Que el Sr. Inzirillo Daniel Edgardo acompaña prueba documental de sus dichos.

Que a fs. 45 esta Dirección, dispone labrar apertura de sumario a la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, por presunta violación a lo dispuesto por el artículo 18° de la Ley N° 5547 concordante con el artículo 11° de la Ley N° 24240, atento a que según surge de los dichos de la denunciante, la pileta adquirida por el denunciante en fecha 29/10/2014 fue reparada en varias oportunidades sin quedar definitivamente arreglada, y al solicitar el cambio de producto o la anulación de la operación no tuvo respuesta favorable al respecto. Siendo fehacientemente notificada en fecha 16 de julio de 2015, según constancia de fs. 48.

Que a fs. 46 esta Dirección, dispone también labrar apertura de sumario a la firma "BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA", CUIT 33-50000517-9, por presunta violación a lo dispuesto por el artículo 20° de la Ley N° 5.547, atento a que no se ha dado cumplimiento a la bonificación publicada en EASY, según la cual se realizaría un descuento del 10% sobre la compra y al mes de abril de 2015, habiendo abonado ya 5 cuotas de 6, no se ha hecho efectivo el descuento ofrecido. Siendo fehacientemente notificada en fecha 30 de septiembre de 2015, según constancia de fs. 51.

Que a fs. 55, rola descargo presentado por la firma "BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA" en donde señala que "...cabe aclarar que si bien es cierto que la promoción que menciona el denunciante estuvo vigente, con dudosa intención, el Sr. Inzirillo omite expresar que dicha promoción, que se fue renovando sucesivamente mes a mes, y al igual que todas las campañas que realiza mi representada en asocio con Easy, tenía un TOPE MÁXIMO DE REINTEGRO fijado en PESOS TRESCIENTOS ($300) por cuenta y por mes. A fin de acreditar lo expuesto acompaño print de pantalla con la imagen de la promoción mencionada. En el aviso se informan claramente las condiciones legales, entre cuyos términos está aclarado el tope máximo de reintegro por cada operación. En el marco de dicha promoción, y atento que la compra realizada por el Sr. Inzirillo determinaba un importe a reintegrar superior al tope establecido, el día 11/12/2014 el banco practicó el reintegro correspondiente por el monto máximo de la promoción, mediante la acreditación de $300 en la cuenta VISA vinculada a la tarjeta de crédito del denunciante, tal como consta en el resumen con vencimiento previsto el día 8/1/2015 que se acompaña como prueba de los dichos...". Que a fs. 56 a 58 la firma "BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA" acompaña documentación probatoria de sus dichos.

Que el artículo 20º de la Ley 5.547 dispone que "Quienes presten, servicios de cualquier naturaleza a usuarios según el criterio del art. 2o De la presente ley, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hubieren ofrecido, publicitado o convenido con el usuario la prestación del mismo. Los prestadores de servicios deberán establecer con claridad los bienes y/o servicios accesorios o complementarios..."

Que asesoría letrada de esta Dirección, sugiere se deje sin efecto la imputación a la firma "BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA", al quedar demostrado con la documental presentada que el reintegro promocionado se efectuó tal como se había promocionado.

Que respecto a la imputación realizada a la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3 cabe mencionar que el artículo 18° de la Ley N° 5547 dispone que "Durante el período de vigencia de la garantía su titular tendrá derecho a la reparación gratuita de los vicios o defectos originarios y si así hubiere sido pactado, al mantenimiento gratuito del bien garantizado, cuando por sus características requiera intervenciones técnicas periódicas."

Que no obra en autos descargo alguno de la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, a pesar de estar fehacientemente notificada de la apertura de sumario. Tampoco la sumariada presenta pruebas que permitan verificar que efectivamente dio cumplimiento a lo contratado, configurándose claramente un incumplimiento contractual.

Que de los elementos probatorios obrantes en los autos de referencia, se puede afirmar que la imputación contra la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3 se encuentra probada, al transgredir las citadas normas y perjudicar claramente los derechos del consumidor.

Que el cumplimiento de la garantía está impuesta en la ley con carácter de orden público, porque no puede ser renunciada y tiene fundamentalmente en mira la reparación de la cosa en caso de existir vicios, ostensibles o no, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. Es decir, que la afectación del correcto uso de la cosa constituirá en la práctica la pauta fundamental a tener en cuenta para la puesta en marcha de la garantía. En tal sentido la Jurisprudencia ha expresado "Es procedente la reparación de los daños ocasionados al comprador por la mala calidad e ineptitud del material objeto del contrato de compraventa, pues conforme la Ley de Defensa del Consumidor, aquel y los sucesivos adquirentes gozan de una garantía legal por defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, en tanto afecten la entidad entre lo ofrecido y entregado c su correcto funcionamiento" (CNCom., sala B, 25-6-2001, "Cetrini, Graciela y otro c/Blastein S.A.", D.J. 2001;L.L. 2001-F-396).

Que al día de la fecha la firma sumariada no presenta descargo alguno ni ofrece pruebas que le permitan desvirtuar la imputación formulada en su contra.

Que, cabe recordar que no obsta a la aplicación de la correspondiente sanción la existencia o no de perjuicio concreto a terceros o de dolo o culpa en la conducta de la empresa, toda vez que se trata de infracciones formales, donde la verificación de tales hechos hace nacer la responsabilidad del infractor. No requiere la existencia de daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la Ley. Son ilícitos denominados de pura acción u omisión, por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas (Supermercados Norte cl DNCI Disp. 364/04 del 9/10/06).

Que esta Dirección, como autoridad de aplicación de la Ley N° 5.547 vela por su correcta aplicación.

Que por su parte, el artículo 57º de la Ley Nº 5547 indica que "Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con las siguientes penas: a) Clausura temporal o definitiva, dispuesta por la autoridad de aplicación, en los casos y conforme a las disposiciones legales vigentes. b) Las multas que fije, anualmente, la Ley Impositiva provincial. c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Suspensión del servicio afectado por un plazo de treinta (30) días. e) caducidad de la concesión del servicio o revocación de la autorización para la utilización de bienes o del espacio aéreo del estado provincial o municipal. f) inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la actividad. g) suspensión de hasta cinco (5) años en el registro de proveedores del estado. h) publicación de la resolución sancionatoria a costa del infractor. i) apercibimiento.".

Que a su vez, el artículo 57º de la Ley N° 5.547, (según Ley Impositiva Nº 9.355, Art. 10º) indica que las infracciones serán reprimidas con las siguientes penas: "...3) MULTAS (Ley N° 5.547 Artículo 57° inc. b): 1. Leve desde 4.500 a 215.000; 2. Moderado desde 215.001 a 650.500; 3. Grave desde 650.001 a 4.500.000; 4. Gravísima desde 4.500.001 hasta 8.700.000,00. La reincidencia duplicará el monto de la multa"

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las multas, estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados por la presente ley.

Que, en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no cumple con la garantía del producto objeto del reclamo, ni tampoco presenta pruebas en su defensa. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, si bien el monto abonado por el denunciante asciende a la suma de Pesos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta con 00/100 ($ 59.940,00), debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto, en cuanto a que "sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño infligido" (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: "SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES". CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com - AA7243 el pasado 28/12/2011.).

Que la doctrina dice "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).

Que la sumariada no repara el daño sufrido por el consumidor, a pesar de transcurrir más de siete (7) años desde el hecho objeto del reclamo.

Que, en consecuencia, se considera razonable imponer una sanción de multa a la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Quinientos Mil con 00/100 ($ 500.000,00), por la infracción verificada y analizada.

Que no obstante ello, considerando el informe del Registro de Infractores realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor obrante a fs. 89, donde se visualiza que la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, registra antecedentes, por lo que corresponde duplicar el monto de la multa anteriormente impuesta (artículo 57º de la Ley 5.547, según Ley Impositiva Nº 9355, Art. 10º), atento a lo cual se considera razonable imponer la sanción de multa, conforme lo permite la escala legal correspondiente, equivalente a PESOS UN MILLON CON 00/100 ($ 1.000.000,00), por la infracción verificada y analizada.

Que dicho monto no resulta exorbitante atendiendo a que representa tan sólo el 11,5 % del monto máximo aplicable, encontrándose dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina, hallándose cerca del mínimo legal establecido y lejos de su máximo ($ 8.700.000,00), y que dentro de la escala de la Ley Nº 5547, es considerada como una multa GRAVE.

Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "CENCOSUD S A", CUIT 30-59036076-3, con nombre de fantasía "EASY",y domicilio real en calle Balcarce Nº 897, Godoy Cruz (5501), Mendoza, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS UN MILLON con 00/100 ($ 1.000.000,00.-) , de conformidad con lo prescripto en el artículo 57º inc. b) de la Ley Nº 5547, por violación del artículo 18º del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 2º - DEJAR SIN EFECTO la imputación aplicada a la firma "BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA" CUIT 33-50000517-9, con domicilio legal Av. San Martin Nº 841, Ciudad (5500), Mendoza, liberando al mismo de la imputación efectuada en las presentes actuaciones.

ARTICULO 3° - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 5.547- Cód. Tax 017-925, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS. Se informa que el boleto de pago debe generarse de manera online por vía web de la Administración Tributaria Mendoza (ATM)- www.mendoza.gov.ar/consumidores/pago-de-una-multa-procedimientodigital-2/, pudiendo abonarse en Banco de la Nación Argentina/Banco Supervielle / Bolsa de Comercio.

ARTICULO 4º - ACREDITAR el pago de la multa, con la presentación correspondiente ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, a través del correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar.

ARTICULO 5º - PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).

ARTICULO 6° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva Código 927 por un importe de Pesos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 ($ 1.450,00 según Ley Impositiva Nº 9.277, Artículo 10º, punto 2 inc A) abonada en Banco de la Nación Argentina / Banco Supervielle /Bolsa de Comercio. El recurso de revocatoria junto a la correspondiente tasa retributiva, debe ser enviado al correo resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 7º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 8º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 9º - NOTIFICAR al infractor de la presente.

ARTICULO 10º - ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO


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