La razón por la que sancionaron con $1.500.000 a un banco en Mendoza

Un millón y medio de pesos deberá pagar BBVA por una infracción en una de las sucursales que tiene la entidad en Mendoza. Los detalles del expediente que se resolvió recientemente.

A través de la resolución 278/22, la Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza multó con un millón y medio de pesos a Banco BBVA Argentina S.A., luego de un expediente que comenzó en 2017, tras la denuncia de un cliente de la entidad.

Multaron a una cadena de supermercados por vender productos vencidos en Mendoza

"Imponer a la firma Banco BBVA Argentina S.A. la sanción de multa consistente en el pago de $ 1.500.000 de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación de los artículos 10 bis inc. a) y 19º del mismo cuerpo legal", definió Defensa del Consumidor.

Con respecto a la causa de la multa contra el banco, todo comenzó con una denuncia realizada en 2017 contra la sucursal de BBVA ubicada en avenida San Martín al 900, de la Ciudad de Mendoza. Allí, un cliente no recibió una bonificación comprometida.

Concretamente, en mayo de 2017 el cliente declaró a su cuenta bancaria de BBVA como cuenta sueldo; se efectúa la primera acreditación de salario, pero no se le bonificó la comisión de mantenimiento. A partir de allí, la empresa culpó a otro banco, Santander, por no haber realizado la transferencia correctamente.

Desde ese momento, el cliente reclamó en forma reiterada y ninguna de las entidades bancarias solucionó el problema. Mientras tanto, según consta en el expediente publicado en el Boletín Oficial, siguió pagando comisiones bancarias más IVA a pesar de ser cuenta sueldo. 

Entonces, se presentó en Defensa del Consumidor reclamando a los bancos el reintegro de los importes debitados cuyo descuento no correspondieron, más un resarcimiento por los perjuicios ocasionados. Además, adjuntó documentación probatoria de sus dichos.

Más allá del resarcimiento solicitado, Defensa del Consumidor consideró que existía un mal proceder de BBVA (no así de Santander), estableciendo una multa de un millón y medio de pesos. A continuación, se puede leer la resolución completa.

La resolución

MENDOZA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2022

VISTO:

El expediente EX-2017-00217912-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado "Martínez García Leonardo Gustavo C/ BBVA Banco Francés S.A.-Banco Santander Rio S.A.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "BANCO BBVA ARGENTINA S.A", CUIT 30-50000319-3, con nombre de fantasía "BBVA Banco Francés", domicilio comercial en Av. San Martin Nº 936, (5500) Ciudad, Mendoza, y con domicilio legal en calle Pedro Vargas Nº 540, Ciudad (5500), Mendoza y domicilio electrónico en gtripoli@itcsa.net, y;

CONSIDERANDO:

Que a orden nº 2, según documento electrónico (en adelante D.E.) IF-2017-00220649-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, rola denuncia interpuesta por el Sr. Martínez García Leonardo Gustavo, con DNI Nº 29.327.358, con domicilio en Lisandro Moyano Nº 1285, Las Heras, Mendoza, y domicilio electrónico lgmg753@hotmail.com, contra las firmas "BANCO BBVA ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50000319-3, y Banco Santander Rio S.A. en virtud de que en el mes de mayo de 2017 declaró a su cuenta bancaria caja de ahorro Nº 40-085-320912/2 de sucursal 85 de Banco Francés como cuenta sueldo. El 05/05/2017 se efectua la primera acreditación de sueldo en la cuenta en cuestión. En junio de 2017 no se le bonifica la comisión de mantenimiento más IVA, según informó la denunciada porque Banco Santander Rio SA no realizó correctamente la transferencia, quien eventualmente aduce haberla hecho en debida forma. Que a pesar de los reiterados reclamos, ninguna de las entidades bancarias soluciona el problema, y el Sr. Martínez García Leonardo sigue pagando comisiones bancarias más IVA a pesar de ser cuenta sueldo. Su pretensión es la resolución del problema y el reintegro de los importes debitados cuyo descuento no correspondieron, más un resarcimiento por los perjuicios ocasionados. Adjunta documentación probatoria de sus dichos.

Que a orden nº 5, mediante D.E. PV-2018-00169551-GDEMZASUMA#MGTYJ, la oficina de conciliación dispone dar traslado de la denuncia incoada por el Sr. Martínez García, a las firmas "BANCO BBVA ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50000319-3, la cual es notificada fehacientemente en fecha 12 de marzo de 2018 según D.E. IF-2018-00486690-GDEMZA-PERSO#MGTYJ de orden nº 8 y a la firma "BANCO SANTANDER RIO S.A.", notificada en fecha 12 de agosto de 2018 según D.E. IF-2018-00486607-GDEMZA-PERSO#MGTYJ, de orden nº 7.

Que a orden nº 10, conforme IF-2018-00637079-GDEMZAMESAYAS#MGTYJ, rola descargo presentado por la firma "BANCO BBVA ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50000319-3 en donde plantea que "...no ha incumplido norma alguna de Defensa del Consumidor con relación al denunciante...posee un paquete de productos...tales como Cuenta corriente Bancaria y tarjetas de crédito Mastercard y Visa, asimismo es titular de una caja de ahorros Nº 085-320912/2 que sería la cuenta que el cliente indica como destinataria de supuestos haberes." Expresa además que, en caso de que el cliente comenzara a recibir fondos bajo el concepto de "haberes" accedería a una determinada bonificación en la comisión de mantenimiento. Informa que los fondos ingresados a su caja de ahorro son simples transferencias bancarias de otra entidad financiera, cuando para que sean computadas como haberes deberían justamente efectuarse bajo dicho concepto. Desconoce si es causado por un inconveniente del empleador (no posee cuenta en el BBVA) o si se trata de un aspecto operativo que deba solucionar la otra entidad financiera desde donde se originan las transferencias. Indica que de cumplir la entidad originante con los requisitos el supuesto empleador, deberá brindar al cliente reclamante una solución para que de esta manera el concepto por el cual viaje la transferencia sea por el correcto.

Que a orden nº 11, según D.E. PV-2018-01330469-GDEMZASUMA#MGTYJ, se corre traslado al Sr. Martínez García Leonardo Gustavo del descargo presentado por la firma denunciada "BANCO BBVA ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50000319-3, para que tome conocimiento y se manifieste al respecto.

Que a orden nº 16, conforme D.E. IF-2018-03041425-GDEMZANOTIF#MGTYJ, rola escrito presentado por el Sr. Martínez García Leonardo, donde ratifica su reclamo, y agrega que la Sra. Cecilia Bazán, oficial PyME de Banco Santander Rio, le manifestó que la trasferencia está correctamente hecha por el banco al que ella representa y envía impresión de pantalla con la transferencia efectuada (Ver IF-2018-03041707-GDEMZA-NOTIF#MGTYJ) donde dice PAGO DE HABERES. Por otro lado, y tal como lo mencionó en su denuncia original, reitera que declaró su Caja de Ahorro Nº 40-085-320912/2 como cuenta sueldo con fecha mayo 2017, tras un trámite personal donde presentó un bono de sueldo, tal cual le solicitaron. Adjunta los extractos bancarios de la misma, advirtiendo que del periodo 19/04/2017 al 19/05/2017 no figuraba como cuenta sueldo. Que la acreditación de su primer sueldo en dicha caja de ahorro se hizo con fecha 05/05/2017. Durante ese mes, Banco BBVA Francés tomó el cambio de su cuenta a cuenta sueldo. Que al mes siguiente, periodo 19/05/2017 al 19/06/2017 la cuenta figuraba como sueldo y la acreditación se efectuó con fecha 06/06/2017. Durante los meses siguientes su cuenta siguió siendo sueldo, su sueldo se acreditaba a principio de mes y como se ve en los extractos adjuntos no abonaba ningún tipo de comisión. A partir del mes de noviembre 2017 sus sueldos se siguieron acreditando en dicha cuenta, por el mismo importe (salvo variaciones de aguinaldo o vacaciones) y de la misma manera pero sorpresivamente ya no contaba con la categoría de cuenta sueldo y se le comenzó a cobrar gastos de mantenimiento.

Que a orden nº 23, según IF-2019-01668629-GDEMZAMESAYAS#MGTYJ, rola descargo presentado por "BANCO BBVA ARGENTINA S.A", CUIT 30-50000319-3, con nombre de fantasía "BBVA Banco Francés" en el cual ratifica su postura y manifiesta no haber incumplido norma alguna de consumo. Expresa que quedó determinado que el cliente recibía transferencia de otro banco y no acreditación de haberes y a partir de que se acreditaron haberes si se le computó el beneficio, por lo que ofrece la devolución de 6 meses de comisiones de mantenimiento.

Que a orden nº 27, mediante IF-2019-03708759-GDEMZANOTIF#MGTYJ, rola escrito presentado por el denunciante respecto a la propuesta presentada la cual es rechazada, alegando que no considera justo la devolución de 6 meses, cuando le retuvieron 17 meses.

Que a raíz de lo mencionado a orden nº 35, mediante PV-2021-08712913-GDEMZA-SDLEG#MGTYJ, esta Dirección dispone la apertura de sumario a la firma "BANCO BBVA ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50000319-3, violación al art. 10° bis inc. a) y art. 19° de la Ley N° 24.240 "por cuanto habiendo el denunciante declarado ante esta Institución Bancaria en mayo de 2017 que su cuenta, caja de ahorro Nº 40-085-320912/2, revestía el carácter de cuenta sueldo - presentación de recibo mediante- por percibir en la misma sus haberes de tal índole y así imputarlo correctamente la presente sumariada a partir de tal fecha, bonificando los gastos de mantenimiento correspondientes; unilateralmente, sin razón alguna y en franca violación a la teoría de los actos propios, a partir del mes de noviembre de 2017 procedió a revertir tal situación y a comenzar nuevamente a cobrar dichos gastos a pesar de que el denunciante continuaba percibiendo su salario en la cuenta bancaria. Situación que se dio hasta el mes de febrero de 2019 inclusive, habiendo solicitado el denunciante en correo electrónico remitido a esta Dirección en fecha 17 de julio de 2019 el reintegro de los 17 meses donde le descontaron los gastos de mantenimiento de cuenta con más accesorios e indemnizaciones por perjuicios rechazando los 6 ofrecidos por la entidad bancaria. Circunstancias que se acreditan con los extractos bancarios de la misma obrantes en autos, períodos 19/04/2017-19/05/2017 en adelante, cadena de mails que intercambió el denunciante con la agente de cuenta de su empleador del Banco Santander Rio, Cecilia Bazán, donde ella expone que la trasferencia está correctamente hecha por el banco al que ella representa y envía el print de pantalla con la transferencia efectuada donde dice "pago de haberes". Lo que implica por parte de BBVA Banco Frances S.A. una presunta deficiente prestación del servicio bancario contratado por el denunciante; presunto incumplimiento a la legislación bancaria y laboral y el incumplimiento de las obligaciones asumidas a pesar de haber reclamado el Sr. Martínez su cumplimiento forzoso". Siendo notificada fehaciente en fecha 4 de enero de 2022 según D.E. IF-2022-00044649-GDEMZA-NOTIF#MGTYJ de orden nº 38.

Que a orden nº 40, conforme D.E. IF-2022-00381430-GDEMZASDLEG#MGTYJ, rola descargo presentado por la firma sumariada en el cual expone que la imputación formulada parte de premisas falsas, que surge de los antecedentes y constancias del expediente que no ha incumplido la normativa que voluntariosamente se pretende asignarle. En toda la etapa conciliatoria se brindaron explicaciones en el expediente, donde quedo determinado que el cliente recibía trasferencias de otro banco y no acreditación de haberes y a partir de que se acreditaron haberes, febrero de 2019 si se le computó el beneficio con la cual la imputación carece de todo fundamento. El mail de empleado de otra entidad bancaria no alcanza a desnaturalizar la información precisa constante en los resúmenes acompañados. Se puede verificar los resúmenes acompañados al expediente, que en cada uno de ellos claramente se indicaba que se trataba de trasferencias recibidas desde otros bancos y no de acreditación de haberes. Con lo cual la imputación resulta excesiva. Que asimismo resulta visible el plazo de prescripción de la posibilidad de infraccionar a mi mandante habiéndose cumplido en exceso el plazo de 3 años desde la presente denuncia, sin que exista condena o existan otros supuestos incumplimientos con relación al denunciante. En virtud de lo expuesto solicita se lo exonere de la imputación formulada y se procesa al archivo de las actuaciones.

Que respecto al planteo de prescripción del plazo de 3 años de la posibilidad de este Organismo de infraccionar a dicha empresa sin que existan condenas u otros supuestos incumplimientos con relación al denunciante. Cabe aclarar en primera medida que no existe caducidad de instancia en este procedimiento administrativo que aplica la Dirección de Defensa del Consumidor por lo que cabe acotar exclusivamente el ámbito de atención al instituto de la prescripción liberatoria. En segundo lugar, que el plazo de prescripción de tres años del art. 50° LDC es únicamente para las sanciones emergentes de la ley. Por lo que no se vincula con la denuncia o reclamo del consumidor como así tampoco con la potestad sancionatoria o de investigación o sumario de esta Dirección. Sumado a que si este fuera el plazo que debiéramos tomar, desde la interposición de la denuncia en el año 2017 -acto interruptivo de la prescripción de la acción-, se han llevado a cabo diversas actuaciones impulsando la causa en su instancia conciliatoria tanto por esta Dirección, el denunciante y la misma denunciada, quien inclusive en el mes de abril de 2019 formalizar propuesta conciliatoria -acto que podemos tomar como interruptivo del curso del instituto eventualmente-, por lo que no ha sido ajena a la tramitación de la misma y ha mostrado una activa intervención y por otro lado desde la denuncia a tal presentación antes mencionada no transcurrió dicho término y tampoco desde ahí hasta la imputación -no obstante presentaciones del consumidor también con posterioridad.

Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que, efectivamente, el denunciante, en mayo de 2017, solicitó ante la Institución Bancaria denunciada que su cuenta caja de ahorro Nº 40-085- 320912/2 revistiera el carácter de cuenta sueldo por cuanto percibiría en la misma sus haberes de tal índole, presentando recibo de sueldo a fin de acreditar dicho extremo. Imputándolo en ese sentido claramente Banco Francés a partir del tal momento, por cuanto modifica la calificación de dicho producto como cuenta sueldo, bonificando los gastos de mantenimiento correspondientes. Circunstancias que se acreditan con los extractos bancarios de la misma acompañados por el denunciante, períodos 19/04/2017-19/05/2017 en adelante. Que unilateralmente, sin razón alguna, incumpliendo con el deber de información previa al consumidor al respecto y en franca violación a la teoría de los actos propios, a partir del mes de noviembre de 2017 procedió a revertir tal situación y a comenzar nuevamente a cobrar dichos gastos a pesar de que el denunciante continuaba percibiendo su salario en la cuenta bancaria, los cuales provenían siempre de la misma entidad remitente y por los mismos montos. Situación que se dio hasta el mes de febrero de 2019, inclusive.

Que, si bien la parte denunciada plantea que, según informa el sector interno de Nóminas (plan sueldo), en caso de que el cliente comenzara a recibir fondos bajo el concepto de "haberes" accedería a una determinada bonificación en la comisión de mantenimiento dependiendo el paquete que posea -los cuales detalla-. Y, por otro lado, que el cliente recibía trasferencias de otro banco y no acreditación de haberes y a partir de que se acreditaron haberes, febrero de 2019 sí se le computó el beneficio. Dicha circunstancia no se encuentra acreditada que fuera notificada al consumidor al momento del alta como cuenta sueldo. Es decir, que debía recibir transferencias como "haberes".

Que no obstante ello, la calificación de "sueldo" es de la cuenta, como la propia denunciada puntualizó en los resúmenes de movimiento de dicha caja de ahorro, dando la apariencia inclusive de tal y más aún, bonificando inicialmente los gastos de mantenimiento de la caja de ahorro por revestir dicha calidad. Por lo que las circunstancias que hacen a ello no son en sí las transferencias sino la calidad de tal que al producto le otorga el Banco. Por lo que no se dimensiona cómo una transferencia puede darle la entidad de "sueldo" a la misma.

Que es importante aclarar, que no se niega o desconoce que no se le pueda otorgar el concepto de haberes a una transferencia de dinero, sino que ello no es lo que lleva a que la cuenta de destino sea "sueldo", sino, la calificación que a tal fin le da el Banco. ¿Por qué la entidad bancaria la cataloga como "sueldo" a la cuenta? ¿Cuál es la razón si a la postre cobra los gastos de mantenimiento? ¿Qué ocurriría si en la misma cuenta el consumidor recibe "haberes" como lo pretende la denunciada para que sea "sueldo" y a la par otras transferencias que no revisten dicha categoría? ¿Debería la entidad bancaria cobrar gastos de mantenimiento proporcionales a aquellas simples transferencias en virtud de los montos transferidos y condonar los relativos a los "haberes" y en la misma proporción a las sumas acreditadas?

Que dichos interrogantes llevan aún más al convencimiento de que la calidad de "sueldo" de la cuenta viene dada por la categoría que le otorga el Banco frente al tipo o calidad de transferencia.

Que sumado a ello, más allá de la calificación de sueldo que le otorgó a la cuenta inicialmente Banco Francés, efectivamente el consumidor percibía haberes en la misma que fue ni más ni menos el pago que le realizaba su empleador por sus servicios laborales. Razón por la cual la denunciada durante los primeros meses desde que le otorgó el alta en tal sentido no cobró gastos de mantenimiento y por lo tanto mal pudo después -violando la teoría de los actos propios- actuar en el sentido opuesto cobrando los mismos tras aducir que no se hicieron transferencias como "haberes". Además, las mismas fueron constantes mes a mes, los importes eran coincidentes y por otro lado el denunciante - si es que la calificación la otorgara la transferencia puntualmente como "haberes"- acompañó constancias de la entidad bancaria desde donde se generaban las mismas que acreditaron que se hacían como tales frente a una orfandad probatoria en el sentido opuesto de parte de la denunciada a fin de acreditar su postura y desacreditar la del denunciante a pesar de encontrarse en mejores condiciones probatorias al respecto (art. 53 LDC).

Que esta Dirección entiende que la sumariada "BANCO BBVA ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50000319-3 brinda una deficiente prestación del servicio bancario contratado por el denunciante, incumpliendo la legislación bancaria y laboral e incumpliendo las obligaciones asumidas a pesar de haber reclamado el Sr. Martínez el cumplimiento forzoso de las mismas, tal y como surge de los elementos probatorios obrantes en autos, permite tener por configurada y firme la imputación de autos

Que el artículo 10° bis inc. a) de la Ley N° 24.240, dispone que "El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a) "Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; (...)".

Que por su parte, el artículo 19º de la Ley N° 24.240 dispone que: "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos."

Que Dice Javier Wajntraub "El cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido no es una opción para el proveedor; se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que se ajusta a los criterios de la ley (valor vinculante de las ofertas inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas en la interpretación del contrato etc)" (Ley de Defensa del Consumidor).

Que no se puede desconocer las obligaciones asumidas y se debe actuar en consecuencia con la confianza generada en virtud de la apariencia ya que ello tiende a la estabilidad, a la armonía de las relaciones y por sobre todo reafirma la buena fe, principio básico de todo vínculo jurídico.

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

Que el artículo 47º de la Ley N° 24.240 dispone "Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. (...)".

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos.

Que al respecto, cabe destacar lo expuesto por la empresa en su página web https://ir.bbva.com.ar/es/nuestracompania/descripcion-del-negocio/ "...Banco BBVA Argentina S.A. es una subsidiaria del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. su principal accionista desde 1996. En Argentina, es una de las principales instituciones financieras desde 1886. BBVA Argentina ofrece servicios de banca minorista y corporativa a una amplia base de clientes, desde individuos y PyMEs, a grandes empresas. BBVA Argentina ofrece un servicio de banca electrónica, una plataforma de banca por Internet moderna, segura y funcional (bbva.com.ar), y aplicaciones de banca móvil como BBVA Móvil y Go. En estos términos, al 31 de diciembre de 2020 los clientes activos digitales alcanzaron 1,9 millones con una penetración de 71.7% sobre clientes activos totales (2,7 millones). Los clientes activos móviles alcanzaron 1,6 millones, representando una penetración del 59,9%. La red de distribución se complementa con alianzas comerciales y canales de distribución. Dentro de las alianzas comerciales se destacan Lan Argentina S.A. (LATAM Airlines Group S.A. desde Enero 2021), MOVE Concerts Argentina S.A. (MOVE), Oymyakon S.A. (PopArt), Medios y Contenidos Producciones S.A. (RGB Entertainment) y En Vivo Producciones S.A., estos últimos cuatro dentro del rubro entretenimiento. Por el lado de canales de distribución, se encuentran los programas de tarjetas de crédito con Club Atlético River Plate Asociación Civil y Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil, Ritenere S.A. (La Caja Seguros) en el rubro de compañías de seguros, y acuerdos con las compañías automotrices PSA Finance Compañia Financiera S.A., Rombo Compañía Financiera S.A. y Volkswagen Financial Services S.A. Todos ellos han permitido expandir el alcance de los clientes de manera rentable y ampliar aún más sus puntos de presencia al tiempo que mejora la propuesta de valor del banco... (Valores de participación de mercado en base a información diaria del Banco Central de la República Argentina, saldos de capital al último día del periodo. A diciembre 2020.)..."

Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido se tiene presente que existió una deficiente prestación del servicio ofrecido. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor debe considerarse lo que la jurisprudencia dice al respecto, en cuanto a que "sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido" (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: "SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES". CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES-SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com - AA7243 el pasado 28/12/2011.).

Que la doctrina dice "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).

Que la sumariada no repara el daño sufrido por el consumidor, a pesar de transcurrir cinco (5) años desde el hecho objeto del reclamo.

Que se tiene en cuenta el informe del Registro de Infractores realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor obrante a orden n° 47, según IF-2022-05628194-GDEMZA-HABI#MGTYJ, donde se visualiza que la firma "BANCO BBVA ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50000319-3, registra antecedentes en esta Dirección.

Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera razonable imponer una sanción de multa a la firma "BANCO BBVA ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50000319-3, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Un Millón Quinientos Mil con 00/100 ($1.500.000,00.-) por la infracción verificada y analizada en autos.

Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de los amplios límites de la Ley Nº 24.240, representa sólo un 30% del total.

Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual " se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19º de la Ley 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado", y que al respecto se dijo "que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47º de la Ley 24.240".

Que finalmente téngase presente lo establecido en el artículo 61º de la Ley 5.547 según el cual se dispone que "Se depositaran en una cuenta especial, habilitada a tal efecto, los montos obtenidos por los siguientes conceptos: a) multas por aplicación: 1) de la presente ley. 2) ley nacional nº 22.802. 3) ley nacional nº 24.240. 4) ley nacional nº 19.511. 5) ley provincial nº 1.118. 6) ley provincial nº 6981 creación del sistema integral de control de combustibles (SICCOM). 7) toda norma o disposición de la que sea organismo de aplicación la dirección de fiscalización, control y defensa del consumidor. (...)"

Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "BANCO BBVA ARGENTINA S.A", CUIT 30-50000319-3, con nombre de fantasía "BBVA Banco Francés", y domicilio legal en calle Pedro Vargas Nº 540, Ciudad (5500), Mendoza y domicilio electrónico en gtripoli@itcsa.net, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL con 00/100 ($ 1.500.000,00.-), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación de los artículos 10 bis inc. a) y 19º del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 2° - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 5.547- Cód. Tax 017-925 (Artículo 61º de la Ley 5547), el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de QUINCE (15) DIAS. Se informa que el boleto de pago debe generarse de manera online por vía web de la Administración Tributaria Mendoza (ATM) - www.mendoza.gov.ar/consumidores/pago-de-una-multa-procedimientodigital-2/, pudiendo abonarse en Banco de la Nación Argentina /Banco Supervielle / Bolsa de Comercio.

ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de las multas, con la presentación correspondiente ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, a través del correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar.

ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).

ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva Código 927 por un importe de Pesos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 ($ 1.450,00 según Ley Impositiva Nº 9.355, Artículo 10º, punto 2 inc A) abonada en Banco de la Nación Argentina / Banco Supervielle /Bolsa de Comercio. El recurso de revocatoria junto a la correspondiente tasa retributiva, debe ser enviado al correo resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 8º - NOTIFICAR a quienes corresponda de la presente.

ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO


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San Luis prohibió la lucha antigranizo y todo tipo de modificación artificial del clima
Legislatura

San Luis prohibió la lucha antigranizo y todo tipo de modificación artificial del clima

La ley prohíbe el uso de cualquier técnica, actividad, mecanismos, sistemas y tecnología destinada a alterar o modificar artificialmente de forma directa e intencional la fase atmosférica del ciclo hidrológico en las etapas de condensación o precipitación, sumado a provocar cambio artificial del clima, sobre el territorio sanluiseño.

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