Vehículos

Multa de $500.000 para una concesionaria de autos mendocina

Defensa del Consumidor sancionó a una concesionaria de vehículos. Es por graves irregularidades al momento de vender una camioneta.

La Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza sancionó con una multa de $500.000 a una concesionaria de automóviles por graves irregularidades a la hora de vender una camioneta 4x4, hecho que ocurrió en 2015 y cuyo expediente culminó recién ahora.

La concesionaria en cuestión es AGK Automotores, a la que Defensa del Consumidor decidió "imponer la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS QUINIENTOS MIL con 00/100 ($ 500.000,00)", novedad confirmada en la resolución 1/23 publicada hoy en el Boletín Oficial.

El motivo de la sanción es que en 2015 la concesionaria de vehículos vendió a un particular una camioneta Toyota Hilux 4x4 cuyo propietario estaba inhibido, omitiendo ese detalle al comprador. En esas condiciones, durante años no se pudo hacer la transferencia porque el vehículo estaba embargado.

La importante multa a un supermercado por no cumplir con las promociones

Dice la resolución de Defensa del Consumidor que la concesionaria informó al comprador que "la transferencia se realizaría una vez cancelada la totalidad del precio del rodado, por lo que confiando en la buena fe del vendedor, procede a abonar la totalidad del precio y el valor de la transferencia".  

"Que en ese acto se le hace entrega del rodado y la tarjeta verde para circular, comprometiéndose la vendedora a iniciar de inmediato el trámite de transferencia y en consecuencia entregar la documentación registral a su nombre a la brevedad, manifestándole que el trámite no demoraría más de 72 horas", reconstruye la resolución.

Sin embargo, la concesionaria no cumplió con lo pactado. "Tras transcurrir un mes sin más novedades que evasivas y excusas, (el comprador) asiste en forma personal al Registro Automotor donde toma conocimiento que existe al menos un impedimento de gravedad para formalizar la inscripción de la transferencia, reconociendo el denunciado que el rodado se encontraba embargado y que el titular registral se encontraba inhibido para disponer de sus bienes", continúa.

Entre los argumentos para la sanción se enfatizó que en el boleto de compra venta el vendedor declaraba que la unidad vendida no poseía inhibición, prenda, multas, deuda de patentes ni embargo alguno que pudiera afectar la libre disponibilidad de la misma. Lo que a posteriori se comprobó que era falso.

Si bien finalmente el comprador logró transferir el rodado, "se ve obligado a abonar nuevamente la transferencia, deudas de patente, multas del vehículo durante el período por el cual no era titular registral, sumado a los innumerables daños que los incumplimientos de la parte vendedora le han ocasionado".

A raíz de eso realizó una denuncia penal contra el dueño de la concesionaria y, a la vez, acudió a Defensa del Consumidor de Mendoza, que finalmente consideró que debía aplicar una multa de medio millón de pesos contra la empresa por las graves irregularidades.

La resolución completa:

VISTO:

El expediente EX-2018-00422890-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ caratulado "Basaldella Diego Luis C/ AGK Automotores de Gustavo Kueter S.A.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "GUSTAVO KUETER SA" CUIT 30-71358440-8, con nombre de fantasía "AGK Automotores", y domicilio en calle Rodríguez Peña Nº 2121 Local 11, (5501) Godoy Cruz, Mendoza, con domicilio legal en calle Perú Nº 350, Ciudad (5500), Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a orden nº 3, según documento electrónico (en adelante D.E.) IF-2018-00426953-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, rola denuncia interpuesta por el Sr. Basaldella Diego Luis DNI Nº 25.686.578, con domicilio real declarado en calle Bustamante N° 672, Lujan de Cuyo, Mendoza, y domicilio legal en calle Catamarca Nº 543, Ciudad, Mendoza, contra la firma "GUSTAVO KUETER S.A." CUIT 30-71358440-8, en virtud que en fecha 24/02/2015 decide adquirir en AGK Automotores, propiedad de la firma denunciada, una camioneta marca Toyota Modelo Hilux 4x4, doble cabina, dominio IMR- 981 que tenía en concesión de parte del titular registral Sr. Aldo Javier Cayla.

Que desde el primer momento el vendedor le enseñó la documentación del rodado que tenía en su poder y manifestó que el mismo no se encontraba alcanzado por ningún impedimento ni gravamen para su transferencia, estando en todo de acuerdo para ello el titular registral, informándole asimismo que tampoco pesaba sobre el propietario medidas que restrinjan su derecho a disponer del bien

Que la transferencia se realizaría una vez cancelada la totalidad del precio del rodado por intermedio de un gestor de la agencia, por lo que confiando en la buena fe del vendedor, procede a abonar la totalidad del precio y el valor de la transferencia, suscribiendo asimismo la documentación necesaria para la transferencia.

Que en ese acto se le hace entrega del rodado y la tarjeta verde para circular, comprometiéndose la vendedora a iniciar de inmediato el trámite de transferencia y en consecuencia entregar la documentación registral a su nombre a la brevedad, manifestándole que el trámite no demoraría más de 72 horas.

Que tras transcurrir un mes sin más novedades que evasivas y excusas por parte del Sr. Kueter, asiste en forma personal al Registro Automotor, Seccional Nº 1 de Maipú, donde toma conocimiento que existe al menos un impedimento de gravedad para formalizar la inscripción de la transferencia, reconociendo el denunciado que el rodado se encontraba embargado y que el titular registral se encotraba inhibido para disponer de sus bienes.

Que al solicitar a la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de Mendoza, toma conocimiento que existen cuatro inhibiciones que gravaban al titular registral. A raíz de lo expuesto, personalmente se encarga de intentar tramitar los levantamientos de inhibiciones ordenadas al titular y del embargo que pesaba sobre la camioneta, sin ninguna asistencia de la agencia concesionaria.

Que en el boleto de compra venta -que adjunta como documental a orden nº 4 D.E. IF-2018-00427468-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ-, suscripto por la denunciada, el vendedor declara que la unidad vendida no posee inhibición, prenda, multas, deuda de patentes ni embargo alguno que pueda afectar la libre disponibilidad de la misma...". Resalta que no es creíble que el vendedor no tuviera conocimiento del hecho de la inhibición, dado su profesionalidad como comerciante y la habitualidad de las operaciones que concierta, por ser su obligación llevar un adecuado control de la documentación de los rodados que vende, más aun cuando inserta la leyenda transcripta que evidentemente constituye un ardid que lesiona la buena fe de esta parte y le ocasiona un grave perjuicio patrimonial. Que radicó denuncia penal dando lugar a los autos Nº P7786/17.

Que con posterioridad a ello, logra transferir el rodado, sin embargo se ve obligado a abonar nuevamente la transferencia, deudas de patente, multas del vehículo durante el período por el cual no era titular registral conforme documentación que adjunta, sumado a los innumerables daños que los incumplimientos de la parte vendedora le han ocasionado

Que junto a su denuncia acompaña documentación como prueba de sus dichos.

Que a orden nº 6 mediante D.E. PV-2018-00449551-GDEMZASUMA#MGTYJ, la Oficina de Conciliación de Defensa del Consumidor dispone dar traslado de la denuncia a la firma denunciada de la denuncia incoada, fijando audiencia conciliatoria para la fecha 10 de abril de 2018. Siendo fehacientemente notificada según constancias de orden nº 13, D.E. IF-2018-00705855-GDEMZANOTIF#MGTYJ.

Que a orden nº 10, conforme D.E. IF-2018-00773993-GDEMZASUMA#MGTYJ, rola acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 10 de abril de 2018, en la cual comparece la parte denunciante ratificando la denuncia en todas sus partes y solicita la devolución de $61.847,33 correspondiente a los montos abonados en concepto de doble transferencia, gastos de patentes adeudadas y multas arrojando lo montos antes descriptos. Que en el acta también se deja constancia que la firma denunciada incomparece de forma injustificada y se fija una nueva fecha de audiencia para el día martes 15/5/2018. Que la firma denunciada es fehacientemente notificada en fecha 16/4/2018 según D.E. IF-2018-01089411-GDEMZANOTIF#MGTYJ de orden nº 16.

Que a orden nº 18, según D.E. IF-2018-01218162-GDEMZASUMA#MGTYJ, obra acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 15 de mayo de 2018, en la que comparecen ambas partes, cedida la palabra a la parte denunciante ratifica la denuncia y cada uno de los conceptos reclamados. Que cedida la palabra a la denunciada solicita un plazo a los efectos de expedirse al respecto o presentar propuesta.

Que a orden nº 19, mediante D.E. IF-2018-01218177-GDEMZASUMA#MGTYJ, rola descargo presentado por la firma denunciada en donde solicita que el presente reclamo administrativo se deje sin efecto, ya que ha sido tratado y conciliado por las partes de este proceso en sede penal, lo que hace que el mismo tenga entidad de cosa juzgada. En subsidio, presenta defensa alegando que no hubo ninguna irregularidad comercial en la transacción denunciada por el actor en autos.

Que en primer lugar niega que no se haya hecho la transferencia por negligencia o culpa del denunciado, cabiéndole al denunciante la única responsabilidad. Que el Sr. Basaldella firma un convenio de compra venta en el cual se hace responsable de abonar una suma de dinero por la compra de una camioneta, obligándose a hacerse cargo de todos los gastos administrativo que requiera la transferencia del vehículo a su nombre en el Registro Automotor, como son los impuestos correspondientes a la transferencias (aranceles y sellado).

Que en cuanto a la declaración inserta en boleto de compra venta en cuanto a que la unidad se encontraría libre de deudas y gravámenes, expone que en los hechos la cláusula quedó consentida por el comprador liberando su conducta al denunciado de cualquier responsabilidad. Por cuanto desde la fecha de la compra del vehículo hasta el día de la transferencia el Sr. Basaldella nunca entregó al denunciado suma alguna de dinero en concepto de transferencia, asumiendo el comprador de realizar la transferencia de dominio dentro de los plazos legales -aunque por otro lado no advierte este Asesor que el vendedor hubiera realizado entrega de la documentación pertinente a tal fin.

Que la inhibición que regía al titular del automotor en el momento de la adquisición del vehículo -reconociendo de este modo los gravámenes que pesaban sobre el rodado en principio benefició al actor, ya que él no contaba con los fondos para hacer la transferencia respectiva y de esta forma podía dilatar la misma: en primer lugar por cuanto el denunciante no reclama transferencia alguna a esta parte y comienza a tomar contacto directo con el titular registral, desligándolo de cualquier responsabilidad al respecto.

Que estuvo más de 21 meses con el tema del levantamiento de la inhibición con el Sr. Cayla, titular registral, logrando que este le firme una autorización de manejo a su persona, con la cual circuló hasta el momento de la transferencia, ofreciendo prueba a tal fin -lo que a criterio de este Asesor, no quita o resta responsabilidad previa de parte del vendedor por los motivos que expondré a continuación-. Asimismo, continúa diciendo que presentó voluntad de realizar la transferencia y el Sr. Basaldella dilataba la misma a su comodidad por cuanto tenía la autorización de manejo y no contaba con los fondos para afrontar la misma.

Que a fin de desligar responsabilidad y evidenciar la negligencia del denunciante, le remite una carta documento, intimándolo a realizar la transferencia de dominio y evitar nuevamente alguna inhibición o medida judicial alguna, por cuanto estas medidas fueron levantadas a fines de junio de 2017 -aunque entiendo que el inconveniente que ocasiona la imposibilidad de inscripción al momento de la compra el 24 de febrero de 2015 fueron aquellos gravámenes y las deudas por impuesto automotor que no estaban abonadas y debían ser afrontadas por el denunciante-.

Que el denunciante recién a los 21 meses de la compra del vehículo reclamó la transferencia del rodado, lo que denota su conveniencia y comodidad al dilatarla. Por lo que no existe perjuicio alguno que padeciera, sumado a que la causa penal iniciada se archiva tras conciliarse el caso. Exponiendo que le reclama multas e impuestos automotores de fecha posterior a la compra venta del rodado y cuando el denunciante tuvo pleno uso del mismo tras contar con la autorización de manejo.

Que junto a su descargo a orden nº 20 mediante D.E. IF-2018-1218185-GDEMZA- adjunta prueba instrumental, entre la cual se encuentran las cartas documento en las cuales reconoce que el rodado se encontraba embargado y el titular inhibido para realizar la transferencia (indicando que se encuentran a nombre del titular registral CAYLA ALDO JAVIER D.N.I. Nº 26.228.950 son: 1) fecha 02/09/2014 autos Nº 78442/T/A, 2) fecha 03/12/2014 autos Nº 13.050, 3) fecha 02/03/2015 autos Nº 43521/T/B y 4) fecha 23/02/2016 autos Nº 75.018, todas las causas del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Tributaria de la Provincia de Mendoza), y ofrece testimonial.

Que en virtud de lo expuesto se da traslado a la firma denunciante quien a orden nº 27, según D.E. IF-2018-03071500-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, solicita se sancione económica y punitivamente, reiterando los términos vertidos en su denuncia. Aclarando que jamás consintió los incumplimientos demostrados en autos de parte del Sr. Kueter.

Que en razón de ello, se da por finalizada y fracasada la etapa conciliatoria.

Que a orden nº 31, conforme D.E. PV-2018-03739907-GDEMZASDLEG#MGTYJ, se dispone la apertura de sumario contra la firma "GUSTAVO KUETER S.A." CUIT 30-71358440-8, por presunta violación al inc. c) del Decreto 1798/94 reglamentario del artículo 10º de la Ley N° 24240, atento a que "la firma denunciada incumplió las condiciones pactadas de entrega del bien objeto del contrato e INFRACCION al Art. 4º Ley 24240, ya que no se brindó una información cierta en las condiciones de contratación. En el Boleto de compraventa firmado por las partes el vendedor declara que la unidad vendida no posee inhibición, prenda, multas, deudas de patentes ni embargo alguno que pueda afectar la libre disponibilidad de la misma, manifestando el denunciante, que al momento de transferir la camioneta objeto del reclamo el mismo se encontraba embargado y el titular registral inhibido". Siendo fehacientemente notificada en fecha 22 de noviembre de 2018, según constancia de orden nº 33, mediante D.E. IF-2018-04158205-GDEMZANOTIF#MGTYJ.

Que la firma sumaraida no presenta descargo ni aporta probanzas en su defensa que le permita desvirtuar la imputación que pesa en su contra.

Que del análisis del caso de marras con la documentación obrante en la misma, se entiende que al momento de la compra venta del vehículo objeto de la denuncia, pesaba sobre el mismo gravámenes, deudas impositivas y el titular registral se encontraba inhibido (de acuerdo a las causas individualizadas por el mismo denunciado y constancias de pago de deuda impositiva), lo que no solo imposibilitaba su transferencia registral sino que implicaba el incumplimiento de las condiciones de entrega del bien pactadas como la violación al deber de información que pesa sobre todo proveedor tras declarar en el boleto de compra que el rodado se encontraba libre de las mismas, infracción de tipo formal -lo que implica desatender la eventual intencionalidad del denunciado al respecto al cometer el hecho- y que implica por su profesionalidad y habitualidad en la operatoria de consumo bajo análisis, un mayor recaudo y deber de probidad de su parte. Inscripción registral que se logra realizar no solo cuando el titular registral levanta las inhibiciones sino cuando el denunciante abona los impuestos adeudados sobre el rodado (en referencia únicamente a aquellos generados previo a su entrega al consumidor por el proveedor).

Que la infraccionada en sus presentaciones no formula negativa alguna, sino todo lo contrario, reconoce dichas circunstancias, pretendiendo evadir tal responsabilidad al endilgarle negligencia al denunciante en realizar la transferencia del dominio una vez que los gravámenes fueron levantados y este cancelara las deudas que pesaban sobre el bien (a pesar de no corresponderle), a los dos años de la fecha de la compra venta y compromiso de transferencia registral.

Que lo que se ataca es un hecho concomitante al momento de la compraventa y no relativo a las actuaciones posteriores del denunciante. No obstante, tras la imputación en cuestión, omite presentación alguna, lo que implica la convalidación de la misma.

Que el Inc. c) del artículo 10 del Decreto 1798/94 Reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 reza que "...El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes...".

Que el artículo 4° de la Ley N° 24.240 reza que: "Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte física, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición....".

Que se debe tener presente que la obligación de informar, al decir de Santarelli, "es menester entenderla dentro del principio de la transparencia que debe regir en las relaciones patrimoniales intersubjetivas. Transparencia entendida como un umbral aceptable de información para contratar, constituye un método eficaz para erradicar una modalidad de cláusulas abusivas, denominadas sorpresivas; habida cuenta que el consumidor no puede advertir, al momento de contratar, las consecuencias perjudiciales que para su derecho se derivan de determinada cláusula." El deber de informar es un deber que incumbe a todo experto ubicado frente a un profano, y por ello asume una configuración de deber-derecho, según la perspectiva que se adopte." (Ricardo Luis Lorenzetti, CONSUMIDORES, Rubinzal y Culzoni, Editores).

Que también es importante resaltar que el derecho a la información ha adquirido jerarquía constitucional luego de la reforma del año 1.994, expresando el Art. 42 de la Carta Magna "...los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo...a una información adecuada y veraz...". Y también ha sido consagrada en nuestro reciente sancionado CCCN. Por lo tanto, no podemos desconocer este principio elemental en la relación de consumo, que permite elecciones de consumo fundadas y racionales y permite, también, una utilización adecuada del producto o servicio contratado, ya sea que se trate del derecho a la salud y seguridad y con la protección de los intereses patrimoniales.

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

Que la firma sumariada no puede desconocer las obligaciones asumidas y debe actuar en consecuencia con la confianza generada en virtud de la apariencia ya que ello tiende a la estabilidad, a la armonía de las relaciones y por sobre todo reafirma la buena fe, principio básico de todo vínculo jurídico.

Que el artículo 47º de la Ley N° 24.240 dispone "Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. (...)".

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos.

Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la sumariada no cumple con su deber de informar ni con las condiciones oportunamente ofrecidas. Que debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto, en cuanto a que "sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño infligido" (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: "SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES". CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com - AA7243 el pasado 28/12/2011.).

Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).

Que la sumariada no repara el daño sufrido por el consumidor, a pesar de transcurrir más de cinco años desde el hecho objeto del reclamo.

Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera razonable imponer una sanción de multa a "GUSTAVO KUETER S.A.", CUIT 30-71358440-8, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Quinientos Mil Con 00/100 ($ 500.000,00.-), por la infracción verificada y analizada en autos.

Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de los amplios límites de la Ley Nº 24.240, representa sólo un 10 % del total.

Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual " se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19 de la ley 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado", y que al respecto se dijo "que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47 de la Ley 24.240".

Que finalmente téngase presente lo establecido en el artículo 61º de la Ley 5.547 según el cual se dispone que "Se depositaran en una cuenta especial, habilitada a tal efecto, los montos obtenidos por los siguientes conceptos: a) multas por aplicación: 1) de la presente ley. 2) ley nacional nº 22.802. 3) ley nacional nº 24.240. 4) ley nacional nº 19.511. 5) ley provincial nº 1.118. 6) ley provincial nº 6981 creación del sistema integral de control de combustibles (SICCOM). 7) toda norma o disposición de la que sea organismo de aplicación la dirección de fiscalización, control y defensa del consumidor. (...)" (La negrita es propia).

Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "GUSTAVO KUETER SA" CUIT 30-71358440-8, con nombre de fantasía "AGK Automotores", y domicilio legal en calle Perú Nº 350, Ciudad (5500), Mendoza, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS QUINIENTOS MIL con 00/100 ($ 500.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación al artículo 4º del mismo cuerpo legal y del Inc. c) del Decreto 1798/94 reglamentario del artículo 10º de la Ley 24.240.

ARTICULO 2° - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 5.547- Cód. Tax 017-925 (Artículo 61º de la Ley 5547), el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de QUINCE (15) DIAS. Se informa que el boleto de pago debe generarse de manera online por vía web de la Administración Tributaria Mendoza (ATM) - www.mendoza.gov.ar/consumidores/pago-de-una-multa-procedimientodigital-2/, pudiendo abonarse en Banco de la Nación Argentina/Banco Supervielle / Bolsa de Comercio.

ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de las multas, con la presentación correspondiente ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, a través del correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar.

ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).

ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva Código 927 por un importe de Pesos Dos Mil Seiscientos con 00/100 ($ 2.600,00 según Ley Impositiva Nº 9.432, Artículo 10º, punto 2 inc A) abonada en Banco de la Nación Argentina / Banco Supervielle/Bolsa de Comercio. El recurso de revocatoria junto a la correspondiente tasa retributiva, debe ser enviado al correo resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 8º - NOTIFICAR al infractor de la presente.

ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO

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