Defensa del Consumidor

Sancionan a un hipermercado de Guaymallén por vender productos vencidos

Se detectó un total de 81 productos vencidos en un local de una reconocida cadena de hipermercados. Tienen varios locales en Mendoza y, en este caso, la infracción se detectó en la sucursal de Dorrego.

La Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza sancionó con una multa de 200.000 pesos a Híper ChagoMás por haber puesto a la venta 81 productos vencidos en la sucursal de Dorrego, Guaymallén, que en su mayoría eran lácteos.

Sancionan a emblemático comercio mendocino por vender productos vencidos

Así se confirmó en la resolución 344 de Defensa del Consumidor publicada en el Boletín Oficial este martes, luego de un operativo que se realizó a fines de octubre de 2020 en el hipermercado, justo cuando la cuarentena comenzaba a flexibilizarse en Mendoza y el país.

En ese momento, el actual Híper ChangoMás de calle Moldes era un Walmart, que luego cambiaría de nombre. La sanción es contra Dorinka SRL, de Francisco De Narváez, que había adquirido la operación de Walmart en Argentina, locales a los que les cambiaría el nombre.

En aquel operativo de fines de octubre de 2020 se detectaron 81 productos vencidos:

-60 unidades de Queso Rallado marca Spalen por 120 gramos cada unidad, con vencimiento en fecha 17/10/2020; 

-2 unidades de Queso Rallado marca Milkaut con vencimiento en fecha 24/10/2020; 

-13 unidades de Muzza marca Barraza por 500 gramos cada unidad, con fecha de elaboración el día 17/06/2020 y con la leyenda de que debe ser consumido preferentemente antes de los 120 días lo que ubicaría la fecha de vencimiento el día 17/10/2020; 

-3 unidades de Arrivata Burrata por 460 gramos cada una, con vencimiento el día 26/10/2020; 

-3 unidades de Ravioles 4 quesos marca Villa D´agri por 500 gramos cada una, con vencimiento el día 24/10/2020.

Multaron a una cadena de supermercados por vender productos vencidos en Mendoza

Ante esto, Defensa del Consumidor resolvió años después: "Imponer a la firma Dorinka SRL la sanción de multa equivalente a $200.000 de conformidad con lo prescripto en el artículo 57º inc. b) de la Ley Nº 5547, por violación del artículo 3º del Decreto Nº 3.492/91 concordante con el artículo 9º de la Ley N° 5.547".

La resolución:

VISTO:

El expediente EX-2020-05171020-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ caratulado "Acta D 774 Wal-Mart Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada+Infracción+Productos Vencidos", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "DORINKA S.R.L." CUIT 30-67813830-0, con nombre de fantasía "Chango Más" y domicilio en calle Coronel Moldes Nº 1023, Guaymallén (5519), Mendoza, y domicilio legal en calle Patricias Mendocinas Nº 1221, 2º Piso, Dpto. 4, Ciudad (5500), Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a orden nº 2, según documento electrónico (en adelante D.E.) ACTA-2020-05169820-GDEMZA-INSPE#MGTYJ, rola Acta de Infracción serie "D" Nº 774 labrada en fecha 28 de Octubre de 2020, contra la firma "DORINKA S.R.L." CUIT 30-67813830-0, por constatar la existencia de productos exhibidos para la comercialización con fecha de vencimiento expirada, que a continuación se detallan: sesenta (60) unidades de Queso Rallado marca Spalen por 120 gramos cada unidad, con vencimiento en fecha 17/10/2020; dos (2) unidades de Queso Rallado marca Milkaut con vencimiento en fecha 24/10/2020; trece (13) unidades de Muzza marca Barraza por 500 gramos cada unidad, con fecha de elaboración el día 17/06/2020 y con la leyenda de que debe ser consumido preferentemente antes de los 120 días lo que ubicaría la fecha de vencimiento el día 17/10/2020; tres (3) unidades de Arrivata Burrata por 460 gramos cada una, con vencimiento el día 26/10/2020; tres (3) unidades de Ravioles 4 quesos marca Villa D´agri por 500 gramos cada una, con vencimiento el día 24/10/2020; por lo que se imputa infracción al artículo 3° del Decreto 3492/91 concordante con el artículo 9° de la Ley N° 5547. En acta se deja constancia que se adjuntan diez (10) fotografías.

Que a orden nº 4 mediante D.E. IF-2020-05170121-GDEMZAINSPE#MGTYJ, se adjuntan las diez (10) fotografías, en las que se observa con claridad cada uno de los productos detallados con sus correspondientes fechas de vencimientos.

Que a orden nº 6, conforme D.E. INLEG-2020-05253428-GDEMZAINSPE#MGTYJ, la firma infraccionada presenta descargo en donde expone que "...Como es de público conocimiento, un hipermercado de la magnitud y características de mi mandante maneja una amplísima gama de productos, lo que genera una actividad diaria, constante y permanente, cual es la reposición de la mercadería faltante en góndola, la verificación de precios, la colocación de ofertas, la limpieza del sector, etc., por mencionar solo algunas de tales tareas, a modo de ejemplo(...).

En lo que respecta a lo sucedido en el caso de marras, se trata de errores involuntarios en que incurrió personal de mi representada en la operatoria diaria antes señalada, atento que tales productos se encontraban separados, a la espera de instrucciones para la devolución y/o decomiso, sin embargo y como dijimos anteriormente por error, tales productos llegaron a la góndola sin haber advertido, el personal repositor tal circunstancia (...).

En virtud de todo lo expuesto, resulta claro que en el presente caso se ha producido un error involuntario por parte de mi representada, en pleno contexto de pandemia, en donde el personal se encuentra avocado al cumplimiento de los estrictos protocolos sanitarios y donde el retiro de los productos vencidos ha obedecido a la demora de la extracción de las góndolas, como consecuencia de haberse omitido advertir los diferentes vencimientos dentro de un amplísimo número de productos(...)

En consecuencia, y atento lo expuesto, surge que la infracción constatada mediante el Acta de Inspección ha obedecido a un error involuntario, y que no ha existido de parte de WalMart Argentina SRL ni de su personal ánimo de transgredir la ley ni de infringir las disposiciones relativas a la materia, aspectos éstos que consideramos de especial relevancia para la determinación de la sanción a aplicar...".

Que en lo que respecta a la existencia de productos vencidos, exhibidos para la comercialización, el artículo 9 de la Ley Nº 5.547 dispone que "Los bienes perecederos y los durables, las sustancias y energías cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores y usuarios, deberán comercializarse con los adecuados mecanismos de seguridad. En el caso de los productos alimenticios, cosméticos o fármacos destinados al consumo humano, que tengan vencimiento, deberán ser comercializados con la fecha de envase y de caducidad puestos en el etiquetado, así como la publicidad de los componentes de cada producto.".

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto Nº 3492/91, reglamentario del artículo 9° de la Ley Nº 5.547, dispone que "Toda persona que intervenga en la comercialización de productos que posean fecha de vencimiento, deberán controlar los mismos, a efectos de retirarlos de la venta o exposición una vez acaecido el vencimiento. En caso contrario y por su sola exhibición para la venta serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la Ley Nº 5.547."

Que en el acta de infracción se constata la existencia de mercadería exhibida con fecha de vencimiento extinguida. Dicha constatación realizada por los inspectores, sumada a las fotografías que se adjuntan al Acta de Infracción, y sumado a ello la sumariada en su descargo reconoce la comisión de la infracción al señalar que se trata de un error involuntario cometido por sus empleados, llevan a concluir que la infracción se encuentra configurada y firme.

Que es importante resaltar que la conducta infractora se configura con la sola exhibición para la venta de productos que tengan una fecha de vencimiento ya acaecida, lo que ocurre en el presente caso.

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

Que configuradas las infracciones, el artículo 57º de la Ley Nº 5.547, indica que "Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con las siguientes penas: a) Clausura temporal o definitiva, dispuesta por la autoridad de aplicación, en los casos y conforme a las disposiciones legales vigentes. b) Las multas que fije, anualmente, la Ley Impositiva provincial. c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Suspensión del servicio afectado por un plazo de treinta (30) días. e) caducidad de la concesión del servicio o revocación de la autorización para la utilización de bienes o del espacio aéreo del estado provincial o municipal. f) inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la actividad. g) suspensión de hasta cinco (5) años en el registro de proveedores del estado. h) publicación de la resolución sancionatoria a costa del infractor. i) apercibimiento.".

Que a su vez, el artículo 57º de la Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 9355, artículo 10º) indica que las infracciones serán reprimidas con las siguientes penas: "...3) MULTAS (Ley N° 5.547 Artículo 57° inc. b): 1. Leve desde 4.500 a 215.000; 2. Moderado desde 215.001 a 650.000; 3. Grave desde 650.001 a 4.500.000; 4. Gravísima desde 4.500.001 hasta 8.700.000,00. La reincidencia duplicará el monto de la multa.".

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las multas, estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados por la presente ley.

Que, en razón de lo antes expuesto, esta Dirección considera que debe aplicarse una sanción a la sumariada por su conducta violatoria constatada en autos.

Que se comparte el criterio de tolerancia cero cuando existe riesgo para la salud e integridad psicofísica de los consumidores. Tal criterio ha sido expuesto por la jurisprudencia (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común De Tucumán, Sala II" Esteban, Noelia E. c. Cervecería y Maltería Quilmes S. A. I. C. A.G. s/ daños y perjuicios - 27/07/2017 publicado en http://www.informacionlegal.com.ar; cita online: AR/JUR/44604/2017)::. Compartimos con Demetrio Alejandro Chamatrópulos el criterio según el cual, cuando se trata de la salud de los consumidores, esto es, cuando está en juego la integridad psicofísica y la vida misma de las personas, la valoración de la conducta del proveedor o empresario no admite tolerancia, pues, la importancia de los bienes e intereses comprometidos no deja margen para el más mínimo error. Así, determinadas actividades, como la fabricación, envasado, distribución y comercialización de productos alimenticios -alimentos y bebidas- o medicamentos destinados al consumo humano, exigen del proveedor empresario una máxima diligencia, la cual debe ser apreciada en los términos del art. 1725 del Cód.Civ.yCom. (art.902, Cód. Civil): "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias" (cfr.Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, Daños punitivos sí, daños punitivos no., LA LEY 2012-C, 63, AR/DOC/2047/2012).

Que la negligencia de poner en riesgo la salud de los consumidores al tener productos para la venta cuyas fechas de vencimiento se encontraban cumplidas, merece ser sancionada con rigurosidad a fin de que el comercio infraccionado arbitre, a futuro, las medidas que correspondan con el objeto de evitar que algo similar vuelva a ocurrir.

Que por el incumplimiento al artículo 3º del Decreto Nº 3492/91 concordante con el artículo 9º de la Ley N° 5.547, teniendo en cuenta que se constatan productos exhibidos para la comercialización con fecha de vencimiento expirada, resulta razonable imponer la sanción de multa a la firma "DORINKA S.R.L.", CUIT 30-67813830-0, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Cien Mil con 00/100 ($100.000,00), por la infracción verificada y analizada

Que no obstante ello, considerando el informe del Registro de Infractores realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor obrante a orden n° 12 y n° 13, donde se visualiza que la firma " DORINKA S.R.L.", CUIT 30-67813830-0, registra antecedentes ante esta Dirección, por lo que corresponde duplicar el monto de la multa anteriormente impuesta (artículo 57º de la Ley 5.547, según Ley Impositiva Nº 9355, Art. 10º), atento a lo cual se considera razonable imponer la sanción de multa, conforme lo permite la escala legal correspondiente, equivalente a PESOS DOSCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 200.000,00), por la infracción verificada y analizada.

Que dicho monto no resulta exorbitante atendiendo a que representa tan sólo el 2,3% aproximado del monto máximo aplicable, encontrándose dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina, hallándose cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 8.700.000), y que dentro de la escala de la Ley Nº 5547, es considerada como una multa LEVE.

Que no puede desconocerse, que las consecuencias que pueden derivar de la ingesta de un producto en mal estado deben ser juzgada con severidad tal como sostiene la doctrina y la jurisprudencia. Es que en cuestiones donde puede hallarse comprometida la salud, el criterio a adoptarse tendría que ser de "tolerancia cero" (CNCom; Sala, B in re, "Raspo Miguel Ángel y otros c. Swiss Medical S.A. s/ ordinario" del 02/06/2015). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B Barrera, Jorge Ramón c. Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ ordinario -10/03/2016 publicado en http://www.informacionlegal.com.ar cita Online:AR/JUR/13494/2016).

Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva y disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "DORINKA S.R.L." CUIT 30-67813830-0, con nombre de fantasía "Chango Más" y domicilio legal en calle Patricias Mendocinas Nº 1221, 2º Piso, Dpto. 4, Ciudad (5500), Mendoza, la sanción de MULTA equivalente a PESOS DOSCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 200.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 57º inc. b) de la Ley Nº 5547, por violación del artículo 3º del Decreto Nº 3.492/91 concordante con el artículo 9º de la Ley N° 5.547.

ARTICULO 2º - INTIMAR por la presente al pago de la multa impuesta, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 5.547- Cód. Tax 017-925, en el plazo de QUINCE (15) DÍAS. Asimismo, se informa que el boleto de pago debe generarse de manera online por vía web de la Administración Tributaria Mendoza (ATM) www.mendoza.gov.ar/consumidores/pago-de-una-multa-procedimientodigital-2/, pudiendo abonarse en Banco de la Nación Argentina/ Banco Supervielle / Bolsa de Comercio.

ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de las multas, con la presentación correspondiente ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, a través del correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar.

ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).

ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva Código 927 por un importe de Pesos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 ($ 1.450,00 según Ley Impositiva Nº 9.355, Artículo 10º, punto 2 inc A) abonada en Banco de la Nación Argentina / Banco Supervielle/Bolsa de Comercio. El recurso de revocatoria junto a la correspondiente tasa retributiva, debe ser enviado al correo resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 8º - NOTIFICAR al infractor de la presente.

ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO

Esta nota habla de: