Este es el fallo completo de la Corte Suprema de la Nación sobre la ley 7722

Aquí, el texto íntegro del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la ley 7722 de Mendoza, a instancias de la Minera San Jorge.

Abajo, textual, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la ley 7722 de Mendoza, a instancias de la Minera San Jorge.

CSJ 916/2018/RH1 Minera San Jorge S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 28 de Octubre de 2021

Autos y Vistos; Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se confirma parcialmente la sentencia apelada. Con costas. Devuélvase el depósito. Agréguese la presentación directa a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.

VISTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos -con excepción de los contenidos en los párrafos décimo a catorceavo inclusive del acápite IV- y conclusiones comparte el Tribunal a los que cabe remitir en razones de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se confirma parcialmente la sentencia apelada. Con costas. Devuélvase el depósito. Agréguese la presentación directa a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. 

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

CSJ 916/2018/RH1

Minera San Jorge S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónRecurso de queja interpuesto por Minera San Jorge S.A., actora en autos, representada por el Dr. Alejandro Barraza, con el patrocinio letrado del Dr. Lucas Aníbal Piaggio.

Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Segunda.

Procuración General de la Nación

MINERA SAN JORGE S.A. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/acción de inconstitucionalidad. 

CSJ 916/2018/RH1.S u p r e m a C o r t e 

(RECURSO DE HECHO)A fs. 491/498 de los autos principales (a cuyafoliatura se referirán las siguientes citas, salvo cuando seindique otro expediente), la Suprema Corte de Justicia de laProvincia de Mendoza -Sala Segunda-, rechazó la acción deinconstitucionalidad promovida por Minera San Jorge S.A.ti tular de derechos mineros de exploración y explotación endicha provincia- con el objeto de impugnar la validez de la leylocal 7722, en cuanto dispone prohibir el uso de cianuro,mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similaresen los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección,exploración, explotación e industrialización de mineralesmetalíferos obtenidos mediante cualquier método extractivo (art.1 0), imponer la obligación de tramitar en un plazo de treinta(30) días el "informe de partida" que establece el art. 24 deldecreto 2109/94 (art. 2°) y someter la Declaración de ImpactoAmbiental (DIA) obtenida a la ratificación del Poder Legislativode la provincia (art. 3°). 

La Corte de Justicia de la Nación eliminó un párrafo de la 7722

Para así decidir, el juez Mario Adaro -a cuyo votoadhirió el juez Omar Palermo- remitió al fallo plenario dictadopor la Suprema Corte de Mendoza en la causa "Minera del OesteS.R.L. y Oto c/ Gbno. de la Provincia pi accióninconstitucionalidad" (L.S. 492-185). 

El juez Adaro sostuvo que debía considerarse que laprohibición del arto l° de la ley 7722 estaba referida al empleode las sustancias taxativamente allí enunciadas, esto es, alcianuro, mercurio y ácido sulfúrico, y que tal prohibiciónextendida "a otras sustancias tóxicas similares" padecía de una imprecisa redacción técnica legislativa. Asimismo, entendió quelo dispuesto en el arto 3° de la ley, por un lado, afectaba lavía recursiva administrativa del interesado y, por el otro, quelas facultades allí atribuidas al Poder Legislativo interferíancon las del Poder Ejecutivo asignadas por el arto 128, inc. 1°de la Constitución Provincial, afectando el diseñoconstitucional en su clásica división de poderes.

De todos modos, concluyó que correspondía el rechazode la demanda, ya que el fallo plenario de la Suprema Cortecitado resultaba imperativo aplicarlo al caso, sin que laactora, por otra parte, hubiera acreditado en esta causarecaudos relevantes para tachar de inconstitucional a la ley7722. 

En la aludida sentencia plenaria la mayoría de losmagistrados se pronunció por la constitucionalidad de la ley7722, esgrimiendo sucintamente los argumentos que se señalan acontinuación. 

El juez Jorge Horacio Nanclares sostuvo que: 1. laley 7722 fue dictada dentro de las competencias propias dellegislador provincial, según los términos de los arts. 41 y 124de la Constitución Nacional y 233 del Código de Minería y de losinstrumentos internacionales que cita, así como en cumplimientode los principios de razonabilidad y complementariedad. Por suparte, dijo que no advertía incompatibilidad con los fundamentosde la sentencia de la Corte Suprema "Villivar" (Fallos:330: 1 791), como tampoco violación al principio de igualdad, alderecho de propiedad, ni de ejercer industria lícita; 2. dichaley tiene por objeto proteger el recurso hidrico en los procesosmineros metalíferos y el derecho de acceso al agua es un derechohumano fundamental que goza de alta protección tanto en el ámbito constitucional interno como en el plano internacional,siendo, además, un recurso de especial importancia en laprovincia; 3. la ley sólo prohibe la utilización de mercurio,cianuro y ácido sulfúrico en el desarrollo de la actividadminera metalífera y la prohibición de dichas sustancias noimporta una prohibición del ejercicio de la actividad minerametalífera, sino un desarrollo sostenible o sustentable de laactividad en un marco de responsabilidad social empresaria; 4.nadie tiene derechos irrevocablemente adquiridos cuando lo queestá en juego es la peligrosidad de una actividad que afecta lasalud pública y el medio ambiente (en especial el recursohídrico); 5. el arto 2° estipula un régimen de adecuaciónrespecto de la actividad vigente, esto es, que los titulares delas concesiones mineras en curso cumplan con la nuevalegislación y los niveles de protección ambiental allídispuestos. 

El texto resulta razonable, compatible y adecuado alos principios establecidos en la Constitución Nacional y a lostextos internacionales a ella incorporados; 6. el arto 3°establece que la DIA es un acto preparatorio que produce efectosjurídicos sólo con la ratificación de la Legislatura provincial.Cita otros ejemplos en los que el requerimiento ratificatorio essolicitado por la ley, como el caso de las leyes 8051 deOrdenamiento Territorial y Uso del Suelo y el de la ley 5507 deConcesión de Servicios Públicos. 

Los doctores Herman Amilton Salvini y Pedro JorgeLlorente adhirieron al voto del doctor Nanclares, aunque elsegundo con algunas apreciaciones particulares.Los doctores Julio Ramón Gómez, Ornar Alej androPalermo y Alejandro Pérez Hualde también integraron el votomayoritario, pero votaron por sus propios fundamentos.

El juez Julio Ramón Gómez: 1. destacó, al igual queel doctor Palermo, el fallo "Cemincor" dictado por el TribunalSuperior de la Provincia de Córdoba sobre la misma problemática,en el cual se declaró la constitucionalidad de la ley de esaprovincia 9526, en cuanto allí se habían demostrado los altosniveles de riesgo que presentaba la actividad minera metalíferaa cielo abierto en relación a otras industrias y que sedistinguía por su intrínseca peligrosidad;producida en la causa, a los fines de2. ponderó la pruebadeterminar que lassustancias tóxicas que prohíbe la ley mendocina en la actividadminera metalífera a cielo abierto son peligrosas para elambiente, tales como los informes del Departamento General deIrrigación, de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental ydel CONICET-CCT Mendoza; 3: afirmó, sustentando su decisión enun estudio de la Universidad de Bolonia, que no existe otraactividad semejante en el mercado como la actividad minerametalífera a cielo abierto -sobre la base de la extracción porlixiviación- que utilice de igual forma esas sustancias químicasprohibidas y que produzca tan altos impactos ambientales comoésta; 4. en cuanto al art. 3 o, sostuvo que la DIA es un actoadministrativo complejo que necesita de la ratificación de laLegislatura provincial para obtener eficacia. 

El FIT sobre el fallo que eliminó un artículo de la 7.722: "Es un golpe institucional del lobby minero"

El juez Omar Alejandro Palermo agregó que la ley seapoya en el principio precautorio a fin de obtener lapreservación del recurso hídrico frente a la permisión de laactividad minera metalífera, ante la incerteza científica de loseventuales daños que dicha actividad puede generar, pues tieneuna peligrosidad intrínseca y presupone la afectación del medioambiente con alto impacto durante su desarrollo, a la vez queimporta una concentración y manejo de volúmenes de material minero y de procesos químicos muy superiores en todos losórdenes relativos a la gestión de yacimientos (citó también elfallo "Cemincor" del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba).

El juez Alejandro Pérez Hualde: 1. sostuvo que no sehabía logrado demostrar un tratamiento desigual o injustorespecto de otros sectores industriales sobre los cuales laprovincia ejerce su control efectivo; 2. agregó, con respecto alo dispuesto en el art. 3 ° de la ley 7722, que históricamentelos procesos de reforma constitucional de Mendoza habíanatribuido a la Legislatura provincial facultades más amplias quelas acordadas por la Constitución Nacional al Congreso de laNación, y que la "ratificación" de la Legislatura tenía lanaturaleza de una "aprobación", lo cual no era irrazonable, todavez que en el caso se trataba de la protección de las aguas y desus fuentes. 

El juez Adaro votó en disidencia parcial, al entenderque la ley 7722 era constitucional a excepción del primerpárrafo de su arto 3°, en lo restante adhirió al criterio de lamayoría. Los argumentos que esgrimió fueron: 1. las sustanciasdescriptas por el legislador son tóxicas y, por lo tanto,peligrosas, puesto que están incluidas en el anexo 1 de la ley24.051 de Residuos Peligrosos, a la que la Provincia de Mendozaadhirió por la ley 5917; 2. advirtió que la ley 7722, en cuantoamplió la prohibición dispuesta expresamente para el cianuro,mercurio y ácido sulfúrico a "otras sustancias tóxicassimilares", resultaba discriminatoria si se interpretaba quedicha prohibición sólo estaba destinada al desarrollo de laminería metalífera y no se aplicaba a todas las actividades quepodían utilizarlas, por lo cual debía entenderse por "tóxicas"solamente a las tres sustancias concretamente descriptas. 3. Consideró que resultaba inconstitucional el requisito deratificación de la DIA para los proyectos de minería metalíferaobtenidos de las fases de cateos, prospección, exploración,explotación o industrialización, al entender que el legisladorse había arrogado una facultad discrecional y exorbitante, de lazona de reserva de la Administración, no prevista en laConstitución. Advirtió, además, que al no haberse fijado unplazo para que se expidiera la Legislatura sobre la DIA -emitidapor la autoridad competente- dejaba un vacío normativo quegeneraba múltiples opciones de interpretación debido a laimprevisibilidad e incerteza con respecto a su aplicación,provocando inseguridad jurídica.

-II

Disconforme, Minera San Jorge S.A. interpuso elrecurso extraordinario federal de fs. 509/528 que, denegado afs. 569/575, origina la presente queja. 

Afirma, en lo sustancial, que existe cuestión federalen virtud de que se han cuestionado los arts. l°, 2° Y 3° de laley provincial 7722 por considerarlos contrarios a los arts. 14,16 Y 17 de la Constitución Nacional y al Código de Minería de laNación, y la resolución de la Suprema Corte ha sido a favor desu constitucionalidad. 

Arguye que la prohibición de utilizar determinadassustancias químicas en los procesos mineros metalíferos implicalisa y llanamente la restricción absoluta de sus derechos depropiedad y a ejercer una industria lícita, se viola elprincipio de igualdad ante la ley y de igualdad de trato, ya quedichas sustancias están sólo prohibidas para la mineríametalífera y no para el resto de las actividades mineras e industriales, y que la provincia nunca demostró cuál es elcriterio de razonabilidad adoptado para efectuar dichadistinción. 

Alega que la sentencia también es arbitraria, puestoque la Suprema Corte se pronunció omitiendo considerar la pruebaproducida en la causa, la cual resulta conducente einsoslayable, puesto que intentó demostrar la inocuidad de lassustancias prohibidas cuando su uso y disposición es controlado,según las normas que regulan la actividad, y su cotidiano usopor otras industrias. 

Añade que tampoco se tuvo en cuenta elhecho nuevo denunciado pues, luego de obtener la DIA por losorganismos técnicos legalmente autorizados, ésta fue rechazadapor la Legislatura provincial por resolución 512/11 de maneratotalmente infundada, lo cual produce una violación a su derechode defensa y a la garantia del debido proceso (art. 18 de laConstitución Nacional) . 

Sostiene que la Suprema Corte, al dictar la sentenciaindividual, omitió el análisis de prueba esencial y relevante,como los informes de los organismos provinciales, tales como losemitidos por el Departamento General de Irrigación, el Consej oProfesional de Geólogos e Ingenieros y la Dirección deSaneamiento y Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente,obrantes a fs. 303/304, 217/295, 309/313 y 314/329; así comotambién la transcripción taquigráfica de la sesión legislativaen la cual se rechazó la ratificación de la DIA, sin ningunarazón técnica o científica que lo justificara (v. fs. 172/214).Concluye así, que los magistrados formularonconsideraciones dogmáticas, desvinculadas de los hechos y lascircunstancias del caso, con 10 cual la fundamentación del pronunciamiento es aparente y no logra dar una respuestaadecuada ni debidamente fundada al planteamiento efectuado. 

-III

Considero que el recurso extraordinario interpuestoes formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela dejuicio la validez de una norma provincial, la ley 7722, bajo lapretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y alCódigo de Minería, y la decisión del superior tribunal de lacausa ha sido favorable a la validez de la legislaciónprovincial (art. 14, inc. 2°, de la ley 48). 

Además, estimo conveniente tratar de manera conjuntalo atinente al recurso extraordinario y al de queja en tanto lasimpugnaciones referidas a la alegada arbitrariedad y a lacuestión federal, son dos aspectos que guardan entre sí estrechaconexidad (confr. doctrina de Fallos: 321:2764 y 323:1625).

-IV

Ante todo, a mi juicio, la Provincia de Mendoza sancionó lacorresponde destacar que laley 7722 en ejercicio defacultades ambientales en complemento de las normas nacionalesque protegen el ambiente en lo que a la actividad minera serefiere, ello, sin alterar las competencias ejercidas por elEstado Nacional para dictar los códigos de fondo en los términosdel arto 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. 

En efecto, el Tribunal tiene dicho que correspondereconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar loscriterios de protección ambiental que consideren conducentespara el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, asícomo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan elbienestar perseguido, pues si bien la Constitución Nacionalestablece que le cabe a la Nación "dictar las normas quecontengan los presupuestos mínimos de protección", reconoceexpresamente la jurisdicción local en la materia (art. 41,tercer párrafo; Fallos: 329:2280 y 331:699). 

En tales condiciones, la Nación legisla las pautasmínimas de protección y, al ser esta una facultad compartida porsu objeto, la autoridad provincial ejerce la porción del poderestatal que le corresponde con base constitucional; extremo queimplica que la provincia en su ámbito propio realiza en plenituduna atribución que traduce un grado de valoración con relaciónal fin especial de carácter preventivo que persigue, laprotección del medio ambiente (Fallos: 338:1183).

La Provincia de Mendoza, mediante la ley 7722, adoptódiversas medidas con la finalidad de proteger sus recursosnaturales, en particular sus recursos hídricos. 

Los antecedentesparlamentarios que la precedieron dan cuenta de ello al aludir ala alta toxicidad y reactividad natural que provoca la minería acielo abierto mediante el empleo de cianuro y mercurio (v.proyecto de ley 7722, H. Senado de Mendoza, expte. 50.031/05) 

De este modo, por tratarse de un tema derivado delpoder de policía ambiental, de seguridad y salubridad, aparecenen escena atribuciones del gobierno nacional y de lasautoridades provinciales en el marco de las que se denominanfacultades concurrentes, las cuales se evidencian cuando esaspotestades pueden ejercerse conjunta y simultáneamente sobre unmismo objeto o una misma materia, sin que de tal circunstanciaderive violación de principios o precepto jurídico alguno. No cabe, pues, desconocer las facultades que en el derechoambiental competen a cada uno de los estados. 

Es así que en el reparto de competencia que surge dela Constitución Nacional, el arto 233 del Código de Minería (CM)dispone que los mineros pueden explotar sus pertenenciaslibremente, sin sujeción a otras reglas que las de seguridad,policía y conservación del ambiente. La protección del ambientey la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbitode la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones dela Sección Segunda del Tí tulo pertinente y a las queoportunamente se establezcan en virtud del arto 41 de laConstitución Nacional. 

De allí que, si bien la exploración y explotación deloro y cobre es una actividad lícita y de libre ej ercicio, talcomo surge de los arts. 1°, 2° Y 3° del Código de Minería, ellodebe hacerse con sujeción a las reglas de seguridad, policía yconservación del ambiente (conf. arto 233 del CM cit.), cuyaautoridad de aplicación serán aquellas que las provinciasdeterminen en el ámbito de su jurisdicción (art. 250 del CM). 

De ello pueden extraerse dos conclusiones. En primerlugar, que la Provincia de Mendoza, mediante la ley 7722, haejercido sus competencias constitucionales sin avanzar sobre lasfacultades exclusivas del Congreso de la Nación para dictar elCódigo de Minería (conf. arts. 19, 31 y 75 inc. 12 de laConsti tución Nacional), complementando y estableciendo mayoresexigencias o requisitos en materia ambiental que los previstosen la legislación nacional 25.675 -Ley General del Ambiente- yla Sección Segunda del Título XIII "De la protección ambientalpara la actividad" del Código de Minería, incorporada por la ley 24.585 (conf. doctrina de Fallos: 330:1791, votos de losdoctores Lorenzetti, Fayt y Petracchi) . 

En segundo lugar, y de modo contrario a lo quesostiene la apelante, de la confrontación de la ley 7722 con lasfinalidades perseguidas por el ordenamiento jurídico señalado nosurge que, en el ejercicio de tal competencia, la Provincia hayasancionado, en términos generales, una ley irrazonable. 

Para ello basta atender a los principios enunciadospor la Corte en la materia, en particular en suspronunciamientos más recientes de Fallos: 342: 917 ("Barrick") y1203 ("Majul") que resultan aplicables al sub lite. 

En el primero de ellos, el Tribunal señaló que cuandoexisten derechos de incidencia colectiva atinentes a laprotección del ambiente, en especial -como en el caso- de losrecursos hídricos, la hipotética controversia no puede seratendida como la mera colisión de derechos subjetivos, pues lacaracterización del ambiente como "un bien colectivo, depertenencia comunitaria, de uso común e indivisible" cambiasustancialmente el enfoque del problema (Fallos: 340:1695 y329:2316), que no solo debe atender a las pretensiones de laspartes. 

La calificación del caso exige entonces "unaconsideración de intereses que exceden el conflicto bilateralpara tener una visión po1icéntrica, ya que son numerosos losderechos afectados. 

Por esa razón, la solución tampoco puedelimitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, apromover una solución enfocada en la sustentabi1idad futura,para 10 cual se exige una decisión que prevea las consecuenciasque de ella se derivan". 

El ambiente -ha dicho el Tribunal- "noes para la Constitución Nacional un objeto destinado alexclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnologia disponible, tal como aquello queresponde a la voluntad de un sujeto que es su propietario(Fallos: 340:1695, cons. SO) Fr.Respecto del acceso al agua potable, también en elcaso "Barrick" citado, la Corte aclaró que es un derecho cuyatutela implica modificar una visión según la cual "la regulaciónjuridica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, queha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidadprivada que una persona puede obtener de ella o bien en funciónde la utilidad pública identificada con el Estado ... El paradigmajurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, osístémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privadoso estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establecela ley general del ambiente (Fallos: 337:1361 y 340:1695)" (v.Fallos: 342:917, cons. 17).A su vez en el precedente de Fallos: 342:1203("Majul"), la Corte indicó que en los procesos donde se debateeste tipo de conflictos debe tomarse en cuenta el principio indubio pro natura que establece que "en caso de duda, todos losprocesos ante tribunales, órganos administrativos y otrostomadores de decisión deberán ser resuel tos de manera tal quefavorezcan la protección y conservación del medio ambiente,dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No seemprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversossean desproporcionados o excesivos en relación con losbeneficios ... derivados de los mismos (Declaración Mundial de laUnión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido enla Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016)".

Con respecto al específico tema hídrico de modoindicativo también para los magistrados, advirtió V. E. en esefallo que, en caso de incerteza, el principio in dubio pro agua,consistente con el principio in dubio pro natura, establece quelas controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas enlos tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modomás favorable a la protección y preservación de los recursos deagua y ecosistemas conexos (UICN. Octavo Foro Mundial del Agua.Brasilia Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 demarzo de 2018) (v. cons. 13). 

Sobre la base de tales principios, entiendo que lascríticas del apelante en este punto constituyen merasdiscrepancias con la resolución que adoptó la Corte local sobrela razonabilidad de la ley si se pondera que la finalidad de lanorma es resguardar derechos que cuentan con especial tutelaconstitucional e internacional, como el derecho al medioambiente sano y equilibrado y el principio in dubio pro aguaseñalado, por lo que los agravios de la apelante sólo traducensu desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado por eltribunal quien ha realizado una adecuada ponderación del finprevisto por el legislador. 

Ello, máxime aun si se advierte que el superiortribunal en su sentencia plenaria (conf. "Minera del OesteS.R.L. y Oto el Gbno. de la Provincia pi accióninconstitucionalidad" L.S. 492-185, agregado a fs. 7/61 delcuaderno de queja) tomó en cuenta informes de diversa índole queexponen los riesgos de utilización de procedimientos químicos delixiviación mediante sustancias disolventes con potencialidadnoci va, tal como el informe del Departamento General deIrrigación de Mendoza del cual surge que, en el proceso industrial de extracción de minerales por lixiviación, el empleode sustancias como el cianuro, el mercurio y el ácido sulfúricopueden ocasionar daños ambientales y al ser humano, en formadirecta e indirecta. 

También los informes de la Dirección deSaneamiento y Control Ambiental y el técnico-científico delCONICET-CCT Mendoza, que dio cuenta de que si bien todas lasactividades contaminantes son negativas a los fines de lapreservación de la calidad del recurso hídrico, aquellas que sedesarrollan en las partes altas de las cuencas sonpotencialmente más peligrosas, ya que en caso de producircontaminación sus efectos se trasladan aguas abajo, impactandosobre el resto de la cuenca (v. voto del doctor Julio R. Gómezen la causa cit., fs. 25 vta. del cuaderno de queja). 

V.E. ha expresado que es improcedente el recursoextraordinario si se ha omitido cuestionar otras afirmacionesdel juez que alcanzan para sustentarlo como acto jurisdiccionalválido (Fallos: 308: 2262). Así ocurre en el caso en que laactora no se hace cargo de rebatir los sólidos fundamentos de lasentencia plenaria que dan cuenta de la peligrosidad de lassustancias prohibidas por la ley 7722 mencionados anteriormente. 

Desde otra perspectiva, cabe desestimar laarbitrariedad que la apelante endilga al pronunciamiento dictadoen esta causa por haberse omitido evaluar prueba esencial yrelevante para resolverla, como son los informes delDepartamento General de Irrigación provincial, del ConsejoProfesional de Geólogos e Ingenieros provincial y de laDirección de Saneamiento y Control Ambiental de la Secretaría deAmbiente provincial, así como la transcripción taquigráfica dela sesión legislativa en la cual se rechazó la ratificación dela DIA emitida para el proyecto de la actora.

Así lo estimo, a poco que se repare que el a quo sítomó en cuenta dichos informes de conformidad a lo expuesto ensu sentencia de fs. 491/498 (en especial v. fs. 494) y consideróque no se habían acreditado recaudos relevantes para tachar laconstitucionalidad de la ley 7722. 

Cabe recordar que en la jurisprudencia de la Cortelos agravios referidos al modo en que el tribunal efectuó lavaloración de las circunstancias fácticas probadas en elexpediente no suscitan cuestión que deba ser atendida por la víadel recurso extraordinario en razón del carácter excepcional dela doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 303:436). Además, essabido que los magistrados no están obligados a seguir a laspartes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una por unaexhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sinosólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones(Fallos: 312:950 y sus citas). A ello cabe agregar que, en laespecie, la recurrente no demuestra la atingencia de loselementos que destaca con la sustancia de sus agravios, toda vezque los informes que señala como prescindidos de consideraciónpor el a quo no parecen circunstancias susceptibles de alterarla solución alcanzada por aquél. 

En efecto, del informe del Departamento General deIrrigación obrante a fs. 217/293 surge que hay actividades queproducen mayores impactos negativos que otras y que consumen másagua que otras "tal es el caso por ejemplo de la actividadpetrolera, minera, que son exigentes en consumo de agua y queademás los efluentes producidos en ambas actividades si no soncorrectamente tratados y dispuestos según la legislaciónvigente, producen un impa cto nega ti va al tamente significa ti vo, aveces con daños irreversiblesff (fs. 277). En lo que es relevante para este caso, respecto del uso' del cian1.lro en la minería queutiliza 'la 'e';¿tracci-6~1 'pór' lix:ivi~dió~i' e'xp re s:? ... 'que 1I ••• dada ia ';'~tatoxicidad' y react.iv.l.daa nat:ura~: 'de~ ci.a...'1uxo, l.a< contención deesta sustancia es mia de ~as preocupa.ciones primordia~es de ~asminas en l.as que se util.iza ~a extracción por l.ixiviación. Sehan documentado 1.os efectos perjudicia1.es del. cianuro en 1.ospeces, 1.a vida sil.vestre y 1.os humanos" (fs. 281). 

Añade elinforme los impactos asociados a la vida silvestre y las aguas,al indicar que "aunque son rentables para las compañías míneras,l.as mdnas que util.izan l.a extracción por l.ixiviación con cianuroson bombas de tiempo para e1. medio ambiente ... " (fs. 282). Explicalos dos accidentes propios de la miner l.a de oro por lixiviacióncon cianuro: los escapes del cianuro por la rotura de lasgeomembranas y el desborde de los emb'l.lces de almacenamiento,indicand.o que "l.a. so~uci6n que se de,rraw.a puede ser s12:.ficienrepara matar peces y otras :formas de v,ida acuática, o paracontaminar recursos de agua potab1e" (f s. 284) 

En cuanto al mercurio, que también es utilizado en laextracción del oro, lo describe como una sustancia tóxica ycontaminante, que tiene efectos nocivos y severos sobre la saludhumana y sobre el medio ambiente (fs. 285/286).En relación al ácido sulfúrico, el informe explicaque su utilización es muy importante para la producción decobre, ya que participa en la lixiviación cuyo objeto es limpiarde impurezas y concentrar el contenido de cobre. El ácidosulfúrico, señala, es muy dañino para la vida acuática aun enconcentraciones muy bajas y muy tóxico para el ser humano. No sedebe permitir que entre en alcantarillas o fuentes de agua (fs.291/293) .

En cuanto al informe de la Dirección de Saneamiento yControl Ambiental de la Secretaria de Ambiente provincial (fs.316/323 referida al emprendimiento de la actora señala que "elconjunto de documentos presentado por la empresa proponente delproyecto San Jorge presenta importantes omisiones I errores Ycontradicciones. Para la mayoría de los elementos del ambientetanto natural como social, los informes no permiten establecerverdaderas líneas de base. El proyecto San Jorge implicarianumerosos impactos y riesgos significativos sobre los diversoselementos del ambiente natural y social" (fs. 318). 

Por último, el hecho nuevo incorporado por la actora,y que denuncia también como omitido por el a quo, se relacionacon la transcripción taquigráfica de la sesión de la Legislaturade Mendoza en la cual se trató el proyecto minero San Jorge y laDIA, luego rechazados por resolución 512 de ese cuerpo (fs.172/214). De tal sesión surgen las manifestaciones de varioslegisladores referidas a que el proyecto no otorga seguridad,puesto que tiene 141 observaciones de los organismos técnicosadministrativos y que adolece de muchas contradicciones.El contenido de tal documentación resulta concordantecon las apreciaciones efectuadas por el tribunal a quo sobre losgraves e irreversibles efectos que producen las condicionestécnicas de explotación minera metalífera, que desarrolla laactora, en el ambiente y en el agua. 

En consecuencia, a mi entender, no se configura lahipótesis excepcional de arbitrariedad de la sentencia, toda vezque la apelante no demuestra que el superior tribunal haya dadoun tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, pues losinformes que se dicen omitidos de valorar por él no tienen entidad alguna para modificar la solución de la causa yreafirman el criterio adoptado por el a qua. 

V.E. ha señalado que a los fines de la adecuadafundamentación del recurso extraordinario, cuando se invoca lafalta de consideración de determinados elementos de juicio, nobasta con señalarlos, sino que es preciso también demostrar suconducencia para variar el resultado de la cuestión (Fallos:308:923 y 2262; 312:1200, entre muchos otros). 

Asimismo,restricción de losse descartaderechos deque la medidapropiedad y aimplique laejercer unaindustria lícita de la actora, toda vez que las disposiciones dela ley 7722 no prohíben la actividad, sino que -tal comointerpreta el tribunal- lo vedado en ella es el uso dedeterminadas sustancias (como el cianuro, el mercurio y el ácidosulfúrico) con la finalidad de proteger el recurso hídrico (v.fs. 495). 

En otro sentido, cabe descartar que resulteviolatorio del principio de igualdad la prohibición de emplearel uso de tales sustancias para la actividad minera metalífera yno para el resto de las actividades mineras e industriales, enla medida en que aquella actividad no es equiparable, en sudesarrollo y consecuencias ambientales, a cualquier otra. 

V. E. desde· antiguo viene sosteniendo que dichoprincipio garantiza la igualdad de trato ·a quienes se encuentranen iguales circunstancias, de manera que cuando éstas sondistintas nada impide· un trato también diferente con tal queéste no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 301:381; 306:195;307:906; 311:394; 318:1403; 328:1825, voto de los doctoresCarlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).

En tal orden de ideas, la apelante reclama igualdadde trato con relación a otras actividades que son disímiles a laque ella desarrolla, sin tomar en cuenta que la mineríametalífera, según los antecedentes y la prueba evaluada por elsuperior tribunal de Mendoza es de alto impacto contaminante, loque conlleva la razonabilidad, como se dijo, de impedir que enella se utilicen ciertas sustancias que en otros procesosproductivos no se ponderan como de igual riesgo o peligro. 

-V

En sentido contrario, y sin perjuicio de lo expuesto,advierto que el arto l' de ley 7722, al prohibir en los procesosmineros metalíferos el empleo de "otras sustancias tóxicassimilares", se aparta del principio de legalidad que surge delos arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, toda vez que eneste aspecto la ley adolece de una gran indeterminación. LaCorte ha expresado que el art. 19 de la Ley Fundamental exigeque las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan elmayor grado de previsión y previsibilidad posible (Fallos:341: 1017) a fin de que cumplan con el estándar de claridad quees exigible para que los sujetos puedan ajustar sus respectivasconductas. 

-VI

Por último, entiendo que debe ser desestimado elpedido de la actora para que se declare la inconstitucionalidaddel arto 3' de la ley 7722 -el cual dispone someter la DIA a laratificación del Poder Legislativo de la provincia- sobre labase de esgrimir, únicamente, que dicho artículo viola suderecho de defensa y la garantía del debido proceso. Ello, pues es menester recordar que la alegación de inconsti tucionalidaddesprovista de sustento fáctico y jurídico consistente no bastapara que la Corte Suprema ejerza la atribucíón quereiteradamente ha califícado como la más delícada de lasfunciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia porconsti tuir un acto de suma gravedad que debe considerarse comoultima ratio del orden jurídico (Fallos: 303:1708, entre muchosotros) . 

-VII

Opino, por lo tanto, que corresponde declararadmisible el recurso extraordinario y confirmar parcialmente lasentencia apelada con la salvedad que surge del acápite Vreferida a la mención que se efectúa en la ley 7722 sobre "otrassustancias tóxicas similares", que se considerainconstitucional.Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.

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