El fallo que libera de culpas a Bullrich: "Maputruchos y mentirosos"
La ministra de Seguridad Patricia Bullrich quedó liberada de la denuncia que presuntos mapuches hicieron en su contra. El fallo completo.
La ministra de Seguridad Patricia Bullrich compartió el fallo judicial que archiva la denuncia contra ella por parte de grupos autodenominados como "mapuches", lo que originó que la funcionaria y excandidata presidencial los tratara de "maputruchos y mentirosos".
La Justicia decidió "archivar por inexistencia de delito la causa CFP 4698/2019 caratulada 'Bullrich, Patricia y otros s/ homicidio agravado fuerzas de seguridad y otros' del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5, Secretaría Nro. 9, en los términos del artículo 195, segundo párrafo del CPPN".
Bullrich dijo al respecto lo siguiente: "Este fallo confirma lo que ya sabíamos: no hubo ningún plan sistemático para perseguir mapuches. Vienen perdiendo todas las causas porque son todas mentiras. Las acusaciones en nuestra contra fueron construidas sobre una narrativa falsa propia del relato progre kirchnerista, parte de un intento de desacreditar la gestión de quienes trabajamos para garantizar la seguridad y el bienestar de todos los argentinos. Nos mantenemos firmes en nuestro compromiso con la ley, la libertad y la defensa del orden público. Y con la firme convicción de que el que las hace, las paga".
El fallo completo (42 carillas):
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 5
CFP 4698/2019
///nos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la causa CFP 4698/2019 caratulada "Bullrich, Patricia y otros s/ homicidio agravado fuerzas de seguridad y otros" del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 9.
Y CONSIDERANDO:
I. Inicio.
El 12/06/2019 los representantes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) presentaron una denuncia ante la oficina de sorteos de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en la que fue desinsaculado este tribunal1.
En concreto, denunciaron que en el año 2015 las entonces autoridades del Ministerio de Seguridad de la Nación habrían orquestado un plan criminal dirigido al ejercicio de la violencia, coacción, amenazas, lesiones, muerte, daños a la propiedad, así como maniobras de espionaje ilegal, sobre distintas comunidades indígenas pertenecientes al pueblo mapuche a fin de que cesaran los reclamos y protestas en torno a la titularidad de las tierras que estos ocupaban para favorecer a negocios inmobiliarios de terceros, empresarios y entidades afines.
En cuanto a las autoridades identificadas como responsables de la maniobra, mencionaron a Patricia Bullrich, ministra; Pablo Noceti, ex jefe de gabinete de ese ministerio; Gonzalo Cané, ex secretario de cooperación con los poderes judiciales, ministerios públicos y legislaturas de ese ministerio; Gerardo Milman, ex secretario de seguridad interior de ese ministerio, y a todo integrante de las fuerzas de seguridad y policiales que hubiera participado en su ejecución.
1Fs. 1/26.
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Así, trajeron a consideración los fallecimientos de Santiago Maldonado y Rafael Domingo Nahuel Salvo, además de otros procesos judiciales en los que se investigaba el presunto accionar violento y las conductas de espionaje que habrían sido ordenadas por esas autoridades ministeriales y desplegadas por las fuerzas de seguridad a su cargo en torno a distintas comunidades mapuches (causas 27423/2017/17/CA9, FCR 12012/2015, legajo fiscal 31829/2015, FGR 28482/2017, NIC 3404 y NUF 31829, FCR 8232/2017 y FCR 8233/2017).
En ese sentido, destacaron la modificación incorporada por los funcionarios del Ministerio de Seguridad de la Nación al protocolo de actuación de las fuerzas de seguridad en manifestaciones. Específicamente, tomaron como dato relevante la eliminación de la prohibición del uso de armas de fuego establecida en el punto 10 de la resolución ministerial 210/11, además de la incorporación del instituto de flagrancia.
En ese marco, precisaron que el 17/02/2016, Bullrich había promovido la modificación de ese protocolo al convocar un acto con el Consejo de Seguridad Interior en la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro; circunstancia que fue identificada por los denunciantes como una "declaración de guerra" a la comunidad indígena mapuche.
De ese modo, concluyeron: "(...) La secuencia del orden establecido en el protocolo no es un descuido sino una planificada lógica funcional a fin de trasladar la decisión a las fuerzas de seguridad el criterio de oportunidad, legalidad y proporcionalidad del uso de la fuerza letal o no letal, soslayando de esta manera el control institucional y judicial esencial en un Estado de Derecho. Esta herramienta seria vital para montar la curiosa versión oficial de ´flagrancia´ que pretendió justificar el ingreso de Gendarmería el 1 de
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agosto de 2017, y que culminaría con la muerte de Santiago Maldonado (...)".
En ese contexto, también valoraron el informe de gestión del 30/08/2016 y el "informe R.A.M" (Resistencia Ancestral Mapuche) confeccionados por esa cartera ministerial.
A su vez, dedujeron que esos documentos tuvieron como finalidad identificar a los mapuches como una amenaza a la seguridad nacional.
Sobre este punto, dijeron: "(...) En el informe RAM de 2017 no sólo reconoce en el punto 50 que el ´problema mapuche´ rondó en la reunión del CONSEJO FEDERAL de Bariloche de 2016, lugar donde se lanzó un nuevo protocolo de actuación que no sólo es nexo causal de la muerte de dos jóvenes, sino que expresa claramente la tesis de actuación que denuncia la Cámara Federal de General Roca en su fallo. A continuación, extractamos algunos párrafos del informe en donde se postula la tesis de supuestos ´grupos insurgentes´ o ´vínculos´ con grupos armados y un presunto ´nexo terrorista´ (...)".
Por otro lado, precisaron que la investigación "Operación Huracán" llevada a cabo por las autoridades judiciales de la República de Chile, habría contado con la connivencia de las fuerzas de seguridad nacionales que desplegaron maniobras de espionaje ilegal contra esa comunidad mapuche bajo los parámetros de represión y criminalización que se venían trazando desde el entonces Ministerio de Seguridad de la Nación.
Finalmente, sugirieron la realización de diligencias probatorias y solicitaron ser tenidos como parte querellante en este proceso2. II. Intervención del MPF
2La pretensión de ser tenida en el rol de querellante fue rechazada por esta judicatura el día 01/07/2020. Dicha decisión fue confirmada por la Sala I de la Excma. Cámara del fuero el 24/07/2020 en el marco del incidente de apelación 4698/2019/1. Finalmente, la Sala II de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación impe trado contra la decisión de la Alzada, el 09/06/2022.
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Como medida previa al requerimiento de instrucción, el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°5 solicitó la certificación de los expedientes identificados por los denunciantes3. A continuación, se le dio una nueva intervención al MPF en los términos del art. 180 CPPN, quien procedió a formular su requerimiento de instrucción4.
De ese modo, el representante del MPF definió el objeto procesal a: "(...) los fines de determinar si la Ministra de Seguridad de la Nación, Patricia Bullrich, y funcionarios de esa cartera individualizados en este dictamen, se han valido de sus funciones para desarrollar un plan destinado a utilizar fuera del marco legal las atribuciones y funciones a ellos conferidas, dando incluso órdenes operativas a las fuerzas de seguridad bajo su responsabilidad, con el objeto de coaccionar y administrar el conflicto existente entre comunidades mapuches y propietarios formales de tierras, en beneficios de estos últimos, para así resguardar distintos negocios inmobiliarios y de lucro llevados a cabo por aquellos que detentan o pretenden la propiedad y/o explotación formal de tierras en la Patagonia Argentina, muchos de los cuales tendrían relaciones de distinta índole con funcionarios del actual gobierno Federal. Por otro lado, la planificación ilícita aludida tendría también una intención de disciplinamiento del resto de la sociedad, especialmente de aquellos sectores que no concuerdan con el poder de turno. Asimismo, la investigación deberá dilucidar si en el marco de dicha organización se han llevado adelante tareas de inteligencia ilegal, entre ellas, aquellas efectuadas en coordinación con Carabineros de la República de Chile, a los fines de involucrar falsamente a personas en actividades ilícitas así como a construir en la figura del ´R.A.M.´ una categoría de guerrilla o grupo terrorista inexistente o sobredimensionada adrede, con el fin
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de justificar la represión de comunidades indígenas y/o el cercenamiento de los derechos constitucionales que las asisten. Por otra parte, se deberá establecer si mediante un acuerdo entre los funcionarios, una vez producidos hechos ilegales y/o incluso muertes luego de las actuaciones presuntamente irregulares por ellos promovidas, han utilizado los recursos estatales a su disposición para entorpecer y manipular las investigaciones penales en curso, encubrir su responsabilidad en las mismas así como Ias de miembros de las fuerzas de seguridad e instalar versiones falsas e inexactas de los sucesos acaecidos (...)".
En esa dirección, sostuvo el MPF que de la denuncia que motivara el inicio de la causa, se desprendería la existencia de un plan criminal que habría sido comandado por funcionarios públicos del Ministerio de Seguridad de la Nación, destinado principalmente a utilizar en forma ilegal el aparato estatal a los fines de coaccionar a las comunidades mapuches.
A criterio del fiscal, el conjunto de las acciones mencionadas habría tenido como objetivo primordial la vulneración sistemática de los derechos constitucionales inherentes a los pueblos originarios. Sostuvo, además, que dicha vulneración habría sido instrumentalizada para resguardar intereses económicos privados, vinculados principalmente con la especulación inmobiliaria y la explotación de recursos naturales en la región patagónica de nuestro país. Además, mencionó la existencia de presuntos vínculos espurios entre los beneficiarios de estas acciones y funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional. De igual modo, enfatizó que el plan ilícito denunciado excedería el mero objetivo de perjudicar a los pueblos originarios. A su entender, se trataría de una maniobra de carácter político, destinada a generar un clima de temor y aleccionamiento en la sociedad civil,
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especialmente en aquellos sectores que ejercían una oposición crítica al gobierno.
A su vez expuso que "(...) el plan criminal puesto en conocimiento estaría dado por una concatenación de sucesos que darían cuenta de un nivel de premeditación y organización mayor, el que tendría como propósito macro los fines ya reseñados. Muchos de los elementos que forman parte de esta sucesión de hechos se encuentran siendo abordados en distintos expedientes judiciales en los que ya obran elementos de cargo que pueden resultar de utilidad para la pesquisa. No obstante, y de modo general, vale aclarar que esas actuaciones se circunscriben a hechos aislados, mientras que la imputación aquí promovida intenta echar luz respecto de la existencia de una eventual organización criminal formada por distintos funcionarios públicos que se habrían valido de sus funciones para ejecutar un plan en desmedro de las comunidades mapuches y en beneficio de determinados intereses; con el objeto de, al mismo tiempo, disciplinar a otros grupos disidentes del poder de turno (...)".
Por otra parte, el MPF trajo a consideración distintos informes de órganos de la ONU que, a su criterio, en términos generales, darían cuenta del estado de la cuestión indígena y de la vulnerabilidad de los pueblos originarios, así como las dificultades que existen para su pleno acceso al cumplimiento efectivo de los derechos que tanto el marco legal interno como internacional les reconoce. En esa dirección, sostuvo que la respuesta del Ministerio de Seguridad de la Nación ante el conflicto mapuche ha exacerbado la violencia en lugar de mitigarla. A su entender, esa estrategia política ameritaba una investigación penal.
III. Elementos probatorios
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A continuación, se enunciarán las medidas probatorias recolectadas a lo largo de la pesquisa emprendida en autos, que poseen entidad suficiente para el dictado de la presente resolución. III. a. Legajos de prueba
A lo largo de la investigación, tanto los denunciantes como el MPF identificaron diversos expedientes judiciales.
Las certificaciones de estos expedientes y otros que fueron solicitados por este juzgado, fueron incorporadas como prueba principal en este proceso.
Para una organización adecuada, todas las constancias fueron agregadas a los siguientes legajos de prueba que a continuación se enumeran.
1. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/2 cuenta con la certificación del expediente FGR 13859/2014 caratulado "Jaramillo, Martha Luciana y otros s/incendio u otro estrago (art. 186 inc. 1)" del registro del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche.
Esos actuados se iniciaron a raíz del incendio acaecido el 12/10/2014 en el refugio Neumeyer, emplazado en el Valle del Challhuaco, dentro del Parque Nacional Nahuel Huapi a unos 25 kilómetros de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.
A partir de la investigación efectuada, se le recibió declaración indagatoria a Martha Luciana Jaramillo, a quien se le imputó: "(...) el haber dispuesto la impresión de 200 panfletos del ´Movimiento Mapuche Autónomo Puel Mapu´ el día 11 de octubre de 2014 cerca de las 13:00 hs. en el comercio ´Centro del Copiado´, sito en calle Angel Gallardo de esta ciudad, ejemplares que aI día siguiente fueron hallados y secuestrados -en parte- en el lugar en que existió eI refugio Neumeyer, inmueble que el día 12 de octubre de 2014 en horas de la madrugada -03:00 hs aproximadamente- fue incendiado y sus
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refugieros amenazados de muerte, sustrayéndose previamente elementos del lugar con el empleo de armas de fuego y con expresiones reivindicatorias de la comunidad mapuche sobre esas tierras, circunstancias por las que habría realizado acciones como integrante de la Asociación antes mencionada con miras a imponer sus ideas o combatir ajenas con el uso de la fuerza impartiendo temor, todo esto último desde fecha incierta pero hasta el 12 de octubre de 2014".
Según se desprende del dictamen elaborado por la Fiscalía Federal de Bariloche, en el lugar del incendio se hallaron panfletos que expresaban: "(...) Fuera Wingka capitalista del Wallmapu. Fuera represas del Kintuante y el Puel Wallmapu (...) Fuera petroleras, mineras, latifundistas...Todo el territorio libre y recuperado para todo nuestro pueblo. Pu Weichafe. Resistencia Ancestral Mapuche de comunidades autónomas y en conflicto. Movimiento Mapuche Autónomo Puel Mapu (...)".
En cuanto a lo allí decidido, luego de diversas diligencias probatorias, el titular del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, en consonancia con el dictamen elaborado por la Fiscalía Federal de Bariloche, dispuso el sobreseimiento de Martha Luciana Jaramillo en orden al tipo penal previsto en el art. 186, inciso 1 del CP en función de que no se le pudo asignar finalmente participación en el hecho imputado (art. 336 inc. 4 CPPN).
2. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/3, cuenta con piezas documentales de la causa FGR 11180/2017 caratulado "Comunidad Lof Campo Maripe (Loma Campana) s/Habeas Corpus" del registro del Juzgado Federal de Neuquén nro. 2, Secretaría nro. 2.
En ese expediente, tramitó el pedido de un recurso de habeas corpus que los integrantes del Ministerio Público de Defensa promovieron a favor de los miembros de la Comunidad Lof Campo
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Maripe, Juan Albino Campo y Natalia Izaza, en función de los ingresos sin orden judicial que habría efectuado la Gendarmería Nacional Argentina y la Policía de la provincia de Neuquén el 21/06/2017 y 22/06/2017 en el "Territorio Ancestral Fortín Vanguardia" ubicado a 5 kilómetros de la localidad de Añelo, área petrolera Loma de Campana, localidad de Tratayen, provincia de Neuquén.
Inicialmente, el Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén denegó el habeas corpus, sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca revocó esta decisión, haciendo lugar al pedido.
Así, en función de los parámetros fijados por la Cámara Federal de Casación Penal, se decidió: "(...) Ordenar a la Gendarmería Nacional (...) que observe el deber de abstenerse de intervenir, sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin perjuicio de sus funciones como fuerza de prevención general, dentro del territorio ocupado por la comunidad aborigen Lof Campo Maripe y de limitar la libertad corporal y ambulatoria de ninguno de sus miembros (...)".
3. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/4, se compone de la certificación de la causa causa FGR 26511/2017 caratulada "Jaramillo, Martha Luciana y otros s/usurpación" del registro del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche.
De las piezas documentales remitidas se advierte que en ese expediente se investigaron tres hechos.
Por un lado, el "hecho 1" quedó circunscripto a la usurpación acaecida el 10/11/2017 en los predios de la Administración de Parques Nacionales identificados catastralmente como 19-7-A-011-14-0 y 19-7- A-011-07-0, ubicados a la altura del KM 2006 de la Ruta Nacional 40 Sur de la provincia de Rio Negro, ocasión en la que se halló una bandera con la leyenda: "Territorio Mapuche recuperado Lof Lafken Winkul Mapu". Por ese suceso, se indagó a María Isabel Nahuel, Martha Luciana Jaramillo, Yéssica Fernanda Bonnefoi, Romina Rosas,
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Mayra Aylén Tapia, Betiana Ayelén Colhuan, Cristian Germán Colhuan y Juan Pablo Colhuan, quienes fueron procesados en orden al tipo penal previsto en el art. 181, inc. 1 del CP; decisorios que además quedaron firmes. No obstante, surge que con respecto Gonzalo Fabián Coña, quien había sido indagado por este mismo hecho, la instancia Superior revocó la declaración de responsabilidad dictada en orden a los tipos penales previstos en los arts. 181 inciso 1, 237 y 238 inciso 1 del CP.
El "hecho 2", por su parte, se circunscribió a las lesiones leves provocadas el 23/11/2017 a la agente María Florencia Pérez, funcionaria del Departamento Cuerpo de Policía Montada de la Policía Federal Argentina, durante el transcurso del allanamiento materializado en los predios antes identificados. Por ese suceso, se le asignó participación a Yéssica Fernanda Bonnefoi, quien fue procesada en orden a los tipos penales previstos en los arts. 89, 92 y 239 del CP; decisorio que también quedó firme.
Por último, el "hecho 3" quedó circunscripto a la usurpación acaecida el 25/11/2017 en el predio de la Administración de Parques Nacionales identificado catastralmente como 19-7-A-011-14-0, ubicado a la altura del KM 2006 de la Ruta Nacional 40 Sur de la provincia de Rio Negro, tras disponerse el desalojo el 23/11/2017. Por ese suceso, se imputó a Cristian Germán Colhuan y Joana Micaela Colhuan, quienes fueron procesados en orden al tipo penal previsto en el art. 181, incs. 1 del CP; decisorios que fueron revocados por la instancia Superior al disponerse a su respecto la declaración de falta de mérito.
4. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/5, con el de la causa FGR 27423/2017 caratulada "Pintos, Francisco Javier y otros s/homicidio simple y otros" del registro del Tribunal Oral Federal de General Roca.
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En este expediente, se investigan las circunstancias derivadas del fallecimiento acaecido el 25/11/2017 en las cercanías del predio ubicado en el KM 2006 de la Ruta Nacional 40, provincia de Río Negro, respecto de Rafael Domingo Nahuel Salvo, con intervención del personal de la Prefectura Naval Argentina.
Por esos sucesos, se le asignó participación a los prefectos Sergio Guillermo Cavia, Juan Ramón Obregón, Carlos Valentín Sosa, Francisco Javier Pintos y Sergio Damián García, quienes fueron requeridos a juicio oral y público ante el Tribunal Oral Federal de General Roca en orden al delito de homicidio agravado por haber sido cometido mediante la utilización de armas de fuego, con exceso en la legítima defensa, en los términos del art. 35, en función del art. 34, inc. 6, art. 41 bis y art. 79 del CP. De igual modo, se certificó que el primero de los nombrados fue declarado responsable en carácter de autor, mientras que los restantes imputados lo fueron en calidad de partícipes necesarios, y que próximamente por esos hechos se iba a fijar audiencia de debate.
5. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/6, se compone de la certificación de la causa FGR 28482/2017 caratulada "Noceti, Pablo y otros s/abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público" del registro del Juzgado Federal nro. 2 de Neuquén, Secretaría nro. 2.
En ese expediente, se les recibió declaración indagatoria a los funcionarios Carlos Ariel San Emeterio, Jorge Elias Mariani, Luis Héctor Lagger, Pablo Noceti y Patricia Bullrich.
En esa oportunidad, el hecho que se le dirigió a Carlos Ariel San Emeterio fue el de: "(...) haber dirigido dos operativos de seguridad para la empresa YPF, los días 21 y 22 de junio de 2017, sin la debida orden judicial, que implicaron el bloqueo de las vías terrestres de comunicación de las locaciones n° 22 (latitud Sur
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38°20.745' - Longitud Oeste 68° 53.5822') y 138 (Latitud Sur 38° 19.508' - Longitud Oeste 68°52.693') en la zona denominada Loma Campana, a efectos de que la empresa realizara tareas de reparación y mantenimiento en un sector del área, lo que implicó imposibilitarle la libre circulación por el territorio a un grupo de personas pertenecientes a la comunidad Campo Maripe. Concretamente, el día 21 de junio de 2017, aproximadamente a las 10.00hs, alrededor de 50 efectivos del Escuadrón Núcleo ‘Comahue' de Gendarmería Nacional dirigidos por el aquí imputado ingresaron en vehículos de la fuerza (camionetas, camión y vehículo para transporte de personal tipo Sprinter), sin orden judicial, a la locación N° 22, Loma Campana, y montaron un operativo de seguridad que se extendió aproximadamente desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas, lapso en el cual las familias de la Comunidad Lof Campo Maripe permanecieron aisladas debido al bloqueo del camino realizado por personal de GNA. A su vez, dicho operativo se repitió el día 22 de junio de 2017, alrededor de las 10:35 y hasta las 15 hs., ocasión en la que agentes de esa fuerza ingresaron nuevamente sin orden judicial a la Locación n° 138 de la Zona Oeste de Loma Campana, montando un operativo de seguridad en los mismos términos que el día anterior ... de ese modo ejecutó -en cumplimiento de sus funciones operativos contrarios a la Constitución Nacional y a las leyes, afectando con ello garantías constitucionales de los habitantes (art. 14 de la CN, ley 24.059, arts. 23 y 24, y 19.349, art. 5° inc. c., entre otros)".
Por otra parte, a la entonces Ministra de Seguridad de la Nación, Patricia Bullrich, se le imputó haber emitido aquellas órdenes, transmitidas a través de Noceti (ex Jefe de Gabinete de esa cartera ministerial), y en el ámbito de la Gendarmería Nacional, a través de los comandantes Lagger y Mariani, titular de la Región V y 2° Jefe de la
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Agrupación XII° Comahue de la Gendarmería Nacional, respectivamente, quienes dispusieron su cumplimiento. En cuanto a lo allí decidido, se advierte que el titular del Juzgado Federal de Neuquén nro. 2, tras recibirles declaración indagatoria, dispuso el sobreseimiento de San Emeterio, Mariani, Lagger, Noceti y Bullrich, por no haber constituido delito los hechos que se les imputaron (art. 336, inciso 3 del CPPN).
Concretamente, el titular del Juzgado Federal de Neuquén N°2 sostuvo que "(...) se encuentra probada la existencia y el cumplimiento de una orden dirigida a que Gendarmería Nacional proteja a las cuadrillas de YPF que debían realizar arreglos en las locaciones 22 y 138 el 21 y 22 de junio de 2017, y que en tal faena impidieron el paso de personas pertenecientes a la comunidad Campo Maripe. También, que el territorio donde se asienta la locación 22 y alrededores de la 138, forman parte de la pretensión exteriorizada por dicha comunidad para cuyo objetivo habían desplegado acciones que impedían el normal desarrollo de las tareas de la empresa, que -aunque pretendida hasta la fecha no le ha sido concedida. Del análisis legal se excluyó que el caso pertenezca a las situaciones previstas por la Ley de Seguridad interior, y que -de acuerdo con la Ley de GN, de ministerios, y de soberanía hidrocarburífera, la orden era legal y acorde con el objetivo propuesto. También se verificó que el lugar donde se ejecutó no pertenecía a la comunidad originaria y existían caminos alternativos que podían y de hecho fueron utilizados durante tales jornadas (...)".
De la certificación aquí detallada, surge además que los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al tomar intervención en los autos de mención, rechazaron los recursos de apelación articulados por la parte acusadora, tanto de la fiscalía interviniente como de la querella.
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6. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/7, se compone de las piezas documentales obrantes en la causa FCR 907/2015 caratulada "N.N. s/intimidación pública" del registro del Juzgado Federal de Esquel, Secretaría Criminal y Correccional.
Estos actuados se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por Bernardo Vivian Hughes, empleado de la firma Compañía de Tierras del Sud Argentino SA, en relación a los incendios que habrían sido ocasionados de forma intencional el 15/12/2013, sobre las quince hectáreas del bosque de pinos "Vuelta del Río" de la estancia Maitén, ubicada en la localidad de El Maitén, provincia de Chubut. Asimismo, surge que, el denunciante, un año después de formular la denuncia y mediante la presentación de una nota periodística, asoció ese hecho a otro incendio ocurrido el 30/12/2014 sobre un camión que se ubicaba en la Ruta Nacional 40, cuya incineración estaría vinculada al grupo Resistencia Ancestral Mapuche.
Además de ese suceso, se advierte que el expediente principal acaparó la investigación de hechos de otras causas, acaecidos los días 29/12/2014, 13/03/2015 y 25/11/2016.
A modo de repaso, los hechos del 29/12/2014 se circunscribieron a: "(...) los diferentes conductores que circularon por la Ruta 40 a la altura del camino de ripio que conecta la localidad de El Maitén, sufrieron diferentes ataques llevados adelante por un grupo de personas encapuchadas, que en un caso finalizó con el incendio del camión que conducía el Sr. Luis Rastellini (...) Los sujetos, apuntando con armas y con el rostro cubierto, previo a que el conductor detuviera la marcha, arrojaron una bomba tipo ´molotov´ sobre el parabrisas logrando así la detención del camión (...) al descender del vehículo los sujetos proclamando pertenecer a la ´resistencia mapuche´ lo golpearon provocándole distintas lesiones en su cuerpo (...) y
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prendieron fuego la cabina del rodado ocasionando serios daños al camión (...) La tarea prevencional incorporó otros elementos indiciarios que coinciden con la descripción vertida por el denunciante, tales como la pintada de frases ´...resistencia mapuche ni minera ni petrolera...´ y ´resiste mapuche...´ inscriptas en carteles aledaños (...) y huellas presentes en las inmediaciones (...)".
Mientras que el suceso del 13/03/2015 a: "(...) una nueva denuncia penal contra integrantes RAM por nuevos hechos que habrían cometido, entre ellos el ocurrido el 13 de marzo de 2015, en horas de la mañana en la intersección de la Ruta 40 y la ruta que va a El Maitén (...) donde se advirtió la presencia de personas encapuchadas. Estos sujetos habrían atacado con la cara tapada a personal policial que ingresó al predio (...)".
Respecto del hecho acontecido el 25/11/2016, surge que se incorporó el expediente FCR 16545/2016 que había sido iniciado: "(...) cuando el personal del Escuadrón Gendarmería Nacional N° ´El Bolsón´ informó la existencia de un corte en la Ruta Nacional N° 40 a la altura Leleque y la intersección de la ex ruta 40, protagonizada por unas (10) personas encapuchadas (...)". También se desprende que se acumuló la causa FCR 17164/2016 que estaba asociada a: "(...) la denuncia formulada por quien fuera el Gobernador de la Provincia, Mario Das Neves (...) y que fueran similares a los que se venían denunciando (...)".
En cuanto a lo decidido en el trámite de la causa principal, se desprende que, en función de lo dictaminado por la Fiscalía Federal de Esquel, la judicatura archivó las actuaciones en los términos del art. 195, segunda parte del CPPN.
En ese sentido, la Fiscal Subrogante de Esquel, señaló en su dictamen: "(...) No puedo soslayar que el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la fecha ha conspirado para el éxito de la
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investigación. Es por ello que, en mi papel de garante del proceso, se me impone la obligación de proponer el archivo de las actuaciones, a los fines de no prolongar innecesariamente una causa que está destinada al fracaso. En efecto, desde hace un tiempo a esta parte, no se han podido incorporar elementos de prueba que tiendan acreditar siquiera mínimamente la autoría de los hechos acaecidos. Es por ello que han incorporado informes que tienden a identificar personas que, si bien podrían pertenecer a la RAM (situación que en definitiva no está acabadamente probada en estas actuaciones), no puede siquiera indiciariamente sostenerse que hayan participado en los hechos investigados. En consecuencia, sin negar la existencia de los hechos, debo negar la existencia de pruebas que permitan acreditar quiénes fueron los que los cometieron (...)".
7. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/8, se compone de la certificación de la causa FCR 9380/2015 caratulada "Jones Huala, Martiniano y otros sobre entorpecimiento de servicios públicos" del registro del Juzgado Federal de Esquel, Secretaría Criminal y Correccional.
De las piezas procesales incorporadas se desprende que los hechos investigados quedaron delimitados del siguiente modo: "(...) 18 de abril de 2015 a las 8:30 hs. aproximadamente el personal policial que se hallaba estacionado sobre la Ruta Nacional nº 40, a unos 200 metros del territorio reclamado por la comunidad Mapuche Pu Lof en Resistencia de Cushamen, recibió amenazas por parte de dos sujetos que tenían sus rostros cubiertos, que salieron de dicho terrero, los cuales los increparon para que se retiraran del lugar. Ese mismo día, a las 9:15 hs. aproximadamente, un grupo de cuatro personas que también se encontraban con sus rostros cubiertos, cortaron parcialmente el tránsito vehicular de la Ruta Nacional nº 40 - en su intersección con el ingreso a El Maitén- período durante el cual
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arrojaron piedras utilizando ondas intentado lesionar a los agentes policiales y logrando dañar el móvil policial. Al día siguiente -19 de abril de 2015- aproximadamente a las 11:40 hs., un grupo de personas con sus rostros cubiertos cortó la Ruta Nacional nº 40 en el mismo sector que el día anterior, levantándose el corte un tiempo después. Cuando el personal policial se retiraba del lugar, el vehículo en el cual se desplazaban fue atacado por aquellos sujetos con piedras, logrando dañarlo y posteriormente les arrojaron una bomba ´Molotov´, la que impactó en la puerta delantera izquierda del móvil policial (...)".
Por la participación de esos sucesos, se les dirigió imputación a Vanesa Noemí Millañanco, Martiniano Jones Huala y Emiliano Matías Nicolás.
En cuanto a la situación procesal de Millañanco, surge que el día 15/03/2018 se ordenó su procesamiento sin prisión preventiva, por considerarla autora penalmente responsable del delito de impedir el normal funcionamiento del transporte por tierra (arts. 45 y 194 del CP).
Para fundamentar su decisión, el titular del Juzgado Federal de Esquel sostuvo que "(...) se aprecia que las manifestaciones realizadas los días 18 y 19 de abril de 2015 sobre la Ruta Nacional N°40 en la intersección con la ruta que se dirige a El Maitén (ex ruta 40), excedió lo que razonablemente puede considerarse una situación de entorpecimiento o estorbo de la circulación vehicular. Por el contrario, la actividad de los manifestantes al cortar ambas manos de la calzada con piedras y troncos, concuerda con la definición de ‘impedir' el funcionamiento del servicio de transporte que se mencionó anteriormente y resulta constitutiva del delito previsto en el art. 194 del Cód. Penal (...) Por otro lado, no solo la detención del tráfico fue momentánea, sino que se sucedieron situaciones de violencia contra el personal policial apostado en el lugar que procuraba dialogar y liberar el tráfico, circunstancia que excluye cualquier posibilidad de
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considerar que la situación implicó un ejercicio legítimo del derecho constitucional reunirse para peticionar a las autoridades (...)". Con posterioridad a ello, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revisó y confirmó el auto de mérito dictado respecto de Millañanco.
Con relación a los restantes imputados, el Juzgado Federal de Esquel dictó el sobreseimiento de Martiniano Jones Huala y Emiliano Matías Nicolás en los términos del art. 334 y 336 inc. 4 del CPPN.
Por su parte, corresponde señalar que, finalmente se decretó extinguida la acción penal por prescripción respecto de Vanesa Noemí Millañanco, y se dictó su sobreseimiento bajo las previsiones del art. 336, inc. 1 del CPPN.
8. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/9, se compone de las piezas documentales obrantes en la causa FCR 8144/2017/T01 caratulada "Santana, Matías Daniel y otro sobre entorpecimiento y otro" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia.
De la certificación efectuada, se advierte que los hechos que se investigaron en estas actuaciones se encuentran delimitados del siguiente modo: "(...) actuando la Gendarmería Nacional Argentina, según constancia actuarial del Juzgado Federal de Esquel del 31/07/2017, que da cuenta que a la altura del Pu Lof Resistencia Cushamen un grupo de encapuchados cortaba la ruta nacional 40. Se acumuló el expediente que se inició por daños sufridos por el vehículo en el que se desplazaban dos personas y las amenazas recibidas en el mismo lugar y fecha por parte de ese grupo (...) Por otra parte del corte de ruta acaecido el 1/8/2017, que la Gendarmería Nacional despejó la calzada, resultaron lesionados dos de sus integrantes - Emmanuel Echazu y Ernesto Anibal Yañez- como consecuencia de las
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piedras y otros elementos arrojados por los encapuchados en el desalojo de la vía nacional (...)".
Por esos sucesos, se les atribuyó responsabilidad penal a Matías Daniel Santana, Lucas Ariel Naiman Pilquiman, Nicolás Daniel Hernández Huala y Claudia Inés Pilquiman, en orden a los delitos tipificados en los arts. 89, 90, 92 en función del art. 80 inc. 7 y 8, 148 bis primer párrafo ultima parte, 183, 184, 194 y 239 del CP.
Al tomar intervención el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, dispuso la absolución de culpa y cargo de todos los imputados en los términos de los arts. 402, 530 y 531 del CPPN.
De la sentencia absolutoria se aprecia que "(...) del plexo probatorio en análisis, más allá de su efectiva perpetración, no pueden individualizarse los sujetos activos del ilícito, conforme a los testimonios escuchados, entre los que destacan los de las víctimas (...) por ser sus testigos directos y recipiendarios, ni por alguna otra documental o filmación agregada, ya que quien o quienes en esa ocasión las profirieron, actuaron en todo momento con el rostro cubierto, siendo imposible conocer su identidad, tampoco presunciones insustentadas autorizan más tarde para concluir en el protagonismo de alguno o de todos los procesados (...)".
9. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/10, se compone de las piezas remitidas en las causas FCR 8232/2017 y FCR 8233/2017 caratuladas "Echazu, Emmanuel y otros s/desaparición forzada de persona" del registro del Juzgado Federal de Esquel.
Fue materia de investigación en esos actuados la desaparición forzada y el fallecimiento de Santiago Maldonado en el predio que ocupaba la comunidad mapuche Pu Lof en Resistencia Cushamen sobre las inmediaciones de la Ruta Nacional 40, provincia de Río Negro. Por la participación en esos hechos, surge que se le asignó imputación, entre otros, al gendarme Emmanuel Echazú, quien fue
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sobreseído por el Juzgado Federal de Esquel en los términos del art. 336 inc. 2 y último párrafo del CPPN; decisorio que luego fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
10. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/11, cuenta con la certificación de la causa NIC 3404 (investigación fiscal NUF 31829/2015) caratulada "Provincia de Chubut c/Jones Huala Fernando Eloy y otros" del registro de la Oficina Judicial de Esquel de la provincia de Chubut.
Ese proceso abarcó la investigación de tres hechos que serán volcados a continuación.
El "hecho 1" estuvo circunscripto al: "(...) 13 de marzo de 2015, en horas de la mañana no establecida con precisión, pero con antelación a las 10.45 horas, oportunidad en la que un grupo de aproximadamente quince (15) personas de ambos sexos, encapuchados (ocultando de tal modo su rostros) entre los que se encontraban Francisco Facundo Jones Huala, Andrea Jazmín Millañanco, Fernando Eloy Jones Huala, Matías Daniel Santana, Rodrigo Ezequiel Jaramillo, Sergio Leonardo Ruiz y Luis Alberto Cayutur, ingresaron a un cuadro de la Estancia Leleque, propiedad de la Compañía de Tierras Sud Argentina S.A., con finalidades de asentarse en el lugar despojando de la posesión y uso que efectivamente tiene la estancia mencionada. Luego del ingreso, colocaron carteles en el alambrado que da al cruce de rutas -ingreso a El Maitén- que rezaban ´Fuera Benetton´ y ´Territorio Mapuche´ (...) En este marco de persecución, en un momento aparecen desde el sector opuesto al resto del grupo -aproximadamente diez (10) personas- todos ellos con los rostros cubiertos y munidos de morrales con piedras y hondas manuales tipo boleadoras, efectuando gritos en idioma mapuche y exhibiendo en forma amenazante las hondas
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cargadas de piedras, quienes manifiestan que ellos son los dueños de esas tierras (...)".
El "hecho 2" fue delimitado del siguiente modo: "(...) 27 de mayo de 2016 en horas de la mañana, en el interior de una casilla de madera ubicada en el predio usurpado de Vuelta del Río, cuadro de la Estancia Leleque, Sergio Leonardo Ruiz, junto con el menor Nicolás Hernández Huala, tenían en su poder, sobre un colchón, en el interior de un morral de cuero, separados en distintos trapos o retazos de colores, un total de 36 cartuchos a bala (...) tres vainas servidas con la misma inscripción y un calibre 38 con seis alveolos marca Smith (...)".
El "hecho 3", reconoce en su formulación que: "(...) Francisco Facundo Jones Huala, Andrea Yanina Millananco, Fernando Eloy Jones Huala, Matías Daniel Santana, Rodrigo Ezequiel Jaramillo, Sergio Leonardo Ruiz y Luis Alberto Cayutur, entre los días 22 y 27 de mayo de 2016 se apoderaron de, al menos, la cantidad de diecisiete (17) animales ovinos, raza merino, lana blanca, del cuadro denominado ´15 pescados´, de ´Estancia Leleque´, propiedad de la ´Compañía de Tierras Sud Argentino S.A"., trasladándolos hasta el interior del predio usurpado en el cuadro Vuelta del Río, en donde los animales fueron faenados (...)".
Como se observa de la lectura que precede, por esos sucesos se le asignó participación a Francisco Facundo Jones Huala, Andrea Yanina Millananco, Fernando Eloy Jones Huala, Matías Daniel Santana, Rodrigo Ezequiel Jaramillo y Luis Alberto Cayutur, a quienes se los requirió a juicio en orden al tipo penal previsto en los arts. 181 inc. 1 y 167 quáter inc. 6 del Código Penal. Mientras que, a Sergio Leonardo Ruiz, se le atribuyó responsabilidad en función del tipo penal previsto en los arts. 181 inc. 1, 167 quáter inc. 6 y 189 bis, punto 2, apartado 4 del Código Penal; y a Nicolás Hernández Huala, en orden
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al precepto 167 quáter inc. 6 y 189 bis, punto 2, apartado 4 del Código Penal.
En ese marco, surge que el Tribunal Unipersonal de la Oficina Judicial de Esquel, durante el tratamiento del juicio oral y público efectuado, dispuso la absolución y sobreseimiento de Fernando Eloy Jones Huala, Sergio Leonardo Ruiz, Matías Daniel Santana, Rodrigo Ezequiel Jaramillo y Andrea Jazmín Millañanco en orden a los tipos penales por los que fueron requeridos. Sin embargo, declaró responsable a Nicolás Hernández Huala en orden al precepto 189, punto 2, apartado 4 del CP.
De igual modo, ordenó la extracción de testimonios con relación a las conductas desplegadas por distintas autoridades de la Policía de la provincia de Chubut sobre los procedimientos realizados al momento de los hechos, además de la conformación de una mesa de diálogo entre los representantes de la comunidad indígena, del Poder Ejecutivo Provincial, del INAI y del Consejo Consultivo Indígena, con el propósito de acordar las medidas conducentes para la solución del conflicto.
11. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/12, contiene la certificación de los expedientes MPF-BA 03409-2020 caratulado "Obispado de San Isidro c/María Nahuel y otros sobre usurpación", MPF-BA 00621-2021 caratulado "Frutos Diego c/ Colhuan Cristian German y Colhuan Juan Pablo s/desobediencia", MPF-BA 04351-2020 caratulado "Frutos Diego c/ Colhuan Cristian German, Colhuan Juan Pablo y Cayuqueo Mallea Carlos s/ lesiones agravadas" y MPF-BA 00684-2020 caratulado "Uribe Oyarzo Fernando Raúl c/Colhuan Juan Pablo s/ resistencia a la autoridad y lesiones leves"; todos del registro de La UFT 3 de la Tercera Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro.
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En primer lugar, corresponde mencionar que esa dependencia certificó que en todos estos procesos se investigan delitos por lesiones, daños y resistencia a la autoridad que habrían sido cometidos por integrantes de grupos que se identificaban como miembros de una comunidad mapuche de la zona de Villa Mascardi, ubicada a 50 kilómetros de la ciudad San Carlos de Bariloche.
Así, se desprende que en el expediente MPF-BA 03409-2020 se investiga el hecho acontecido el día "(...) 1 de abril del 2020 a las 18 hs aproximadamente en el predio denominado Cabaña Hueche Ruca ubicada en Ruta Nacional 40 en el lote 74 A/B de Villa Mascardi nomenclatura catastral 19-07-A.011-13 (...) En dichas circunstancias, Tapia junto a varias personas ya identificadas y a quienes se le formularon cargos, ejerciendo violencia sobre el cuidador de nombre Carlos Alberto Gimenez Valenzuela (...) comenzó a sentir que le arrojaban piedras en el inmueble, al salir se encontró con 4 sujetos de sexo masculino encapuchados, portando resorteras y piedras, quienes con actitud amenazante le expresaron que eran de la comunidad mapuche y que ´(...) ese sector era tomado por ellos y que no quería ver a nadie allí, que el problema era con los dueños y que provocarían daños en esas tierras porque les pertenece a ellos, que se vaya enseguida porque le prenderían fuego la camioneta y que no volviera´ (...) Los nombrados ingresaron al predio privado con la evidente finalidad de introducirse al inmueble causando temor en el responsable y o cualquier persona que pretenda ingresar (...) colocaron una bandera que reza ´territorio mapuche recuperado Lof Lafken Winkul Mapu´, invadiéndolo y a su paso provocando daños estructurales en la construcción tales como el retiro del techo y los efectos del interior arrojando ramas y árboles sobre el techo talando los mismos (...)".
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A su vez, surge que, por ese suceso, se le formuló imputación como presuntos autores a María Isabel Nahuel, Luciana Martha Jaramillo, Romina Rosas, Mayra Ayelén Tapia, Yessica Fernanda Bonefoi, Johana Micaela Colhuan, Juan Pablo Colhuan, Cristian Germán Colhuan, Gonzalo Fabián Coña y Betiana Ayelén Colhuan.
En tanto, en el expediente MPF-BA 00621-2021 se investigó el delito de desobediencia con presunta participación de Cristián Germán Colhuan y Juan Pablo Colhuan. No obstante, se certificó que dicho proceso fue archivado en los términos del art. 128, inc. 4 del Código Procesal Penal de la provincia de Río Negro.
Por su parte, el suceso investigado en el expediente MPF-BA 04351-2020 quedó circunscripto al: "(...) 25 de noviembre de 2020, entre las 16:20 y las 19:30 hs, en la vía publica específicamente en el km 2005 de la Ruta 40, entrada a las instalaciones del complejo conocido como Ex Gas del Estado, Villa Mascardi, San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias mientras Diego Frutos se encontraba esperando que se levantara el corte total de la ruta 40 efectuado por la Comunidad Lof Lafquen Winkul Mapu (...) fue reconocido por los aquí nombrados, quienes al grito de ´vos que andas diciendo de nosotros´ (...) La víctima en su huida intento refugiarse en un camión, cuyo conductor le negó ayuda por lo que continuó su camino logrando que uno de los autos de la fila le abriera las puertas y le permitiera el ingreso al asiento trasero. Alcanzó a poner los seguros de las puertas de atrás mientras observo que Juan Pablo Colhuan que portaba un arma blanca y amedrentaba a la gente para que no lo ayude. En ese mismo instante el otro hermano, Cristian Colhuan y Mallea ingresan al vehículo y lo golpean, lo sacan al exterior del vehículo con la colaboración de las otras personas no identificadas y lo arrojaron al suelo (...) las 6 personas lo agredieron mediante golpes de puño y patadas en todas las partes del cuerpo.
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Asimismo Mallea intento apuñalar a Frutos quien esquivando el puntazo, pudo evitar la lesión (...)". Por ese hecho, se requirió la elevación a juicio de Cristian Germán Colhuan, Juan Pablo Colhuan y Carlos Cayuqueo Mallea.
Para finalizar, en el expediente MPF-BA 00684-2020 se investigaron las circunstancias del hecho acaecido el día "(...) 6 de febrero de 2020 a la hora 17:00 aproximadamente en inmediaciones de la Estación de Servicio YPF ACA sito en Ruta Nacional 40 km. 2006 de esta localidad. En las mencionadas circunstancias Fernando Raúl Uribe Oyarzo se encontraba a bordo del móvil policial 2222 (...) cuando a la altura del lugar indicado supra observaron a un masculino con una mochila haciendo dedo en dirección hacia la ciudad de Bariloche. Uribe desciende del móvil policial y se acercó al sujeto a fin de proceder a su identificación. Esta persona se negó a ser identificada por el empleado policial en ejercicio de sus funciones, y se aleja del lugar a los gritos, insultándolos y grabando con un teléfono celular. Uribe vuelve al móvil policial a fin de informar la novedad momentos estos que son aprovechados por esta persona que la víctima ahí reconoce como Juan Pablo Colhuan, quien tomó una piedra del suelo y se la arrojó a su persona, golpeándolo en la zona de la cabeza y provocándole un fuerte dolor y herida en la región parietal derecha (...)". Por ese hecho, se requirió la elevación a juicio de Juan Pablo Colhuan.
12. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/13, se compone de la certificación de la causa CFP 11780/2017 caratulada "Bullrich, Patricia s/abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público" del registro del Juzgado Federal de Esquel.
Estos actuados reconocen su inició en la denuncia formulado por Victoria Analía Donda Pérez contra la funcionaria Patricia Bullrich, en función de que no habría aplicado, como titular del Ministerio de
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Seguridad de la Nación, los procedimientos normativos para que la investigación sobre el fallecimiento de Santiago Maldonado se lleve adelante como una desaparición forzada, así como también, por no haber destituido a las autoridades ministeriales y policiales que intervinieron en ese operativo.
En cuanto a lo allí decidido, se desprende que el Juzgado Federal de Esquel archivó la denuncia por no poder proceder en los términos del artículo 195 del CPPN.
13. El Legajo de prueba CFP 4698/2019/14, cuenta con la certificación del expediente CFP 18637/2017 caratulado "Cané, Gonzalo y otro s/ averiguación de delito" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría nro. 6.
De la certificación efectuada, se desprende que el objeto de investigación en esa causa radicó en la maniobra de presunto espionaje ilegal que se habría llevado a cabo a partir del 01/08/2017 sobre los miembros del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos, de otros colectivos de derechos humanos, de la comunidad mapuche y de la propia familia de Santiago Maldonado.
Para terminar, en cuanto a lo allí decidido, surge que el 14/07/2022 la judicatura a cargo de la investigación dispuso el archivo y sobreseimiento de los funcionarios Gonzalo Cané y Fabián Arturo Méndez; decisorio que además fue confirmado por los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
III. b. Informe de la Gendarmería Nacional Argentina5 La Dirección de Inteligencia Criminal e Investigaciones de la GNA informó que la mayor parte de las actuaciones relacionadas con los sucesos del 01/08/2017 (causas FCR 8144/20176 y FCR
5Fs. 400.
6Legajo de prueba CFP 4698/2019/9.
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8232/20177) ya fueron remitidas a las jurisdicciones correspondientes. En esa dirección, la dependencia sugirió que los requerimientos debían ser dirigidos a esas instancias. Con relación al operativo acontecido el 25/11/2017, informaron que no contaban con información al respecto en la medida que la PNA fue la que intervino en ese caso.
III. c. Informe de la Prefectura Naval Argentina8
La Dirección de Operaciones de la PNA aportó las constancias de intervención del 01/08/2017 referentes al patrullaje de búsqueda efectuado por el personal de esa institución respecto de la desaparición de Santiago Maldonado. A su vez, adjuntó las constancias con el detalle de las circunstancias y del personal del grupo "Albatros" que estuvo a cargo del procedimiento del 25/11/2017 que derivó en el fallecimiento de Rafael Domingo Nahuel Salvo. Al respecto, aportaron el sumario administrativo nro. 24/17 y el reglamento de actuación de esa fuerza de seguridad.
En cuanto al sumario administrativo nro. 24/17, surge que se inició para investigar el accionar de los prefectos que intervinieron en ese procedimiento. Asimismo, se desprende que se recabaron las órdenes judiciales, comunicaciones internas y órdenes operativas asociadas a esa intervención policial, así como también los reportes de prensa asociados al grupo RAM9. Con relación a lo decisión administrativa allí adoptada, se advierte que el personal instructor supeditó el trámite de dicho sumario con aquel que se analiza en el marco de la causa FGR 27423/201710. Así, se dispuso: "(...) dejar constancia que a juicio de la instrucción no resulta prudente realizar otras investigaciones en el orden administrativo que pudieran
7Legajo de prueba CFP 4698/2019/10.
8Fs. 496.
9"Un grupo violento´ que amenaza al Estado" (Diario Popular, 27/11/2017), "El Gobierno sostiene que hubo un enfrentamiento armado con un grupo mapuche" (BAE, 27/11/2017), "Secuestran importante cantidad de armas de fuego a grupos mapuches separatistas en el sur de Chile" (El Chubut, 26/01/2017), entre otros.
10 Legajo de prueba CFP 4698/2019/5.
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interponerse con el proceso judicial en trámite y hasta tanto se determine la situación procesal del personal interviniente en el hecho (...)"11.
III. d. Informe del Ministerio de Seguridad de la Nación12 El Ministerio de Seguridad de la Nación aportó los sumarios administrativos EX2017-16455291-APN-DSCVIYDIF#MSG y EX2017- 29918097-APN-DSCVIYDIF#MSG iniciados por esa cartera ministerial a partir de la actuación del personal de la Gendarmería Nacional Argentina y el grupo "Albatros" de la Prefectura Naval Argentina que intervino en los procedimientos del 01/08/2017 y 25/11/2017. De la compulsa de esas actuaciones sumariales, surge que allí tomó intervención la Dirección de Seguimiento de Causas de Violencia Institucional y Delitos de Interés Federal. En ese marco de la investigación, se advierte que dicha dependencia recabó la totalidad de los antecedentes de los sucesos y las órdenes judiciales dispuestas al respecto. Además, surge que, en los términos de la Decisión Administrativa N°421/2016, se efectuaron entrevistas al personal policial que intervino en los procedimientos y, en ese escenario, elaboró los respectivos informes de estrategia procedimental para revelar la posible configuración de actos de violencia institucional13. Cabe precisar que en esa decisión administrativa se definieron como funciones de dicha institución la de: "(...) 1) Colaborar ante todo requerimiento en el marco de investigaciones judiciales por casos de violencia institucional de las fuerzas policiales y de seguridad, 2) Realizar el seguimiento específico de causas judiciales en la que se hallen investigados miembros de las fuerzas policiales y de seguridad en casos de violencia institucional, y 3) Gestionar, analizar y
11 Fs. 108 del Sumario Administrativo N°24/17.
12 Fs. 492.
13 Ver fs. 395/401 del sumario EX2017-16455291-APN-DSCVIYDIF#MSG, y fs. 570/583 del su mario EX2017-29918097-APN-DSCVIYDIF#MSG.
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sistematizar información referida a casos de violencia institucional de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, en coordinación con los mecanismos de control interno y externo (...)".
Por otro lado, con respecto al grupo R.A.M, el Ministerio de Seguridad de la Nación adjuntó el convenio de colaboración firmado el 06/02/2018 con el Ministerio Público Fiscal de las provincias de Neuquén, Rio Negro y Chubut; la disposición del 21/06/2018 en la que prestó colaboración en la investigación de las causas FCR 2282/2018 y FCR 907/2015; diferentes reportes de prensa; así como también un detalle de los antecedentes de intervención por hechos vinculados a esa organización.
III. e. Informe Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)14
El INAI comunicó que no contaba con antecedentes de registración como comunidad aborigen en torno al grupo R.A.M. III. f. Informe de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas15
La Procuraduría de Investigaciones Administrativas certificó al tribunal que en dicha institución se encuentra en trámite las actuaciones PIA nro. 630/2017 en la que se investigan: "(...) -a) Información Adm. Nro. 03/17 (Expte. KW 7-1012/02, registro de la Agrupación XIV ´CHUBUT´) del registro de la Gendarmería Nacional, relacionada con la investigación de los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2017 en la Ruta Nacional 40, Paraje Leleque en el Departamento de Chushamen, Provincia de Chubut, con el objeto de ´...corroborar o desvirtuar lo publicado por los distintos medios de comunicación social respecto a la presencia en el lugar de los hechos del ciudadano Santiago Maldonado y su presunta detención...´ y, b) Información Administrativa N° 01/20 (Expte. EX2020-026254373-
14 "Correo electrónico + oficio del INAI" (03/05/2023, Lex 100).
15 "Escrito PIA" (04/10/2022, Lex 100).
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APNSUBDINAL#GNA) iniciada con fecha 28 de enero del 2020, a los fines de ´determinar la existencia o no de conductas pasibles de reproche disciplinario respecto del personal de Gendarmería Nacional que interviniera en el Operativo que tuviera lugar el 1º de agosto del año 2017, en la Ruta Nacional 40, Paraje Leleque, próximo a la comunidad ´PU LOF CUSHAMEN´, Departamento homónimo, de la provincia de CHUBUT, tanto respecto de la toma de decisiones, como respecto del accionar y la ejecución de órdenes´, conforme a la reglamentación interna Articulo 12 del Anexo II del Decreto 2666/12 de la Ley 26.394 Anexo IV (Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas) (...)".
III. g. Informe R.A.M16
Para terminar con el detalle de la prueba agregada, debe recordarse que el informe R.A.M, elaborado conjuntamente por el Ministerio de Seguridad de la Nación y las provincias de Río Negro, Neuquén y Chubut, se obtuvo de la publicación efectuada en el sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar.
IV. Cuestiones normativas
A. Derechos Indígenas
El artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional (CN) profundiza el mandato del inciso 19 sobre la protección de la pluralidad cultural, estableciendo derechos específicos para los pueblos indígenas, cuyo núcleo central es el reconocimiento de su identidad y el derecho a la propiedad comunitaria.
Desde el plano internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que los gobiernos están obligados a respetar la relación especial que los indígenas tienen con sus tierras y que esos pueblos tienen derecho a utilizar, administrar y conservar los recursos naturales. La Declaración
16 "Auto-se incorpora informe y se libra oficio reiterativo" (27/10/2021, Lex 100).
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de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos Indígenas establece los derechos humanos de esos pueblos, insistiendo en que las personas indígenas son libres e iguales a todas las demás personas. Resalta su derecho a vivir con dignidad manteniendo sus tradiciones y culturas, buscando su propio desarrollo de acuerdo con sus propios intereses y necesidades.
Asimismo, se estableció el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y se crearon registros específicos para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las comunidades indígenas. En ese contexto, se dictaron las leyes 23.302, 24.071, 26.160, 26.994, 25.517, 26.206, entre otras.
Así, el art. 1 de la ley 23.302 estipula: "La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, las pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron".
En idéntica sintonía, en los arts. 1 y 3 de la ley 26.160, se regula: "(...) Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes (...)".
Y: "(...) el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico -jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales,
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Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales (...)".
B. Ley de seguridad interior
La disposición de las fuerzas federales, en general, se encuentra abarcada específicamente por la Ley 24.059 de Seguridad Interior, que estableció las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior (art. 1°). En su art. 23, establece que "El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal; c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil". En estas situaciones, el gobernador provincial puede solicitar la intervención de las fuerzas de seguridad. No obstante, la intervención puede ser dispuesta de oficio ante una situación de emergencia que amenace los derechos y garantías constitucionales (arts. 6 y 23 de la CN), o por orden judicial (art. 24).
Conforme a lo establecido en la Ley de Ministerios (Ley 22.520), el Ministerio de Seguridad ejerce el poder de policía de seguridad interior. En este marco, la Gendarmería Nacional, como fuerza de seguridad interior (Ley 24.059, art. 7°, inc. f), está facultada para proteger objetivos en todo el territorio nacional (Ley 19.349, arts. 2°, inc. c) y 3°, inc. g) cuando así lo disponga el Ministerio de Seguridad,
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en el marco del mantenimiento del orden o para resguardar la seguridad nacional (art. 5°, inc. c) y conforme al Decreto 66/2017. V. Criterio a aplicar.
El análisis exhaustivo de la prueba colectada ha permitido corroborar la hipótesis inicial de los denunciantes: existe un conflicto arraigado entre las comunidades indígenas y el Estado (tanto nacional, como provincial y municipal) centrado en la disputa por la tenencia de tierras. No obstante, conforme se demostrará a continuación, resulta jurídicamente insostenible atribuir responsabilidad penal a las entonces autoridades del Ministerio de Seguridad de la Nación por hechos individuales en los cuales no se ha acreditado su participación directa o indirecta, o en su defecto la existencia de un plan sistemático de vulneración de derechos en los términos sugeridos por los denunciantes y el MPF.
Este conflicto, lejos de ser un mero incidente aislado, revela una problemática estructural que trasciende el ámbito estrictamente judicial, involucrando decisiones políticas y administrativas del Estado Nacional y los gobiernos provinciales. A la par, como surge de las pruebas antes relevadas y cotejadas, el conflicto al que se alude tiene también por protagonistas a múltiples sectores de la propia sociedad civil.
Esta situación pone de manifiesto la necesidad de abordar la cuestión de manera integral, considerando no sólo los aspectos legales, sino también los históricos, culturales y socioeconómicos que subyacen al conflicto.
En este marco, es pertinente recordar que la investigación se enfocó en una supuesta estrategia de persecución y estigmatización implementada por las autoridades de seguridad desde el 2015. Esta estrategia habría tenido como fin desarticular los reclamos históricos del pueblo mapuche por la recuperación de sus tierras ancestrales,
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facilitando así la expansión de intereses empresariales en regiones estratégicas, en línea con una larga historia de conflictos territoriales y desigualdades en la región.
Sin embargo, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MPF en su requerimiento de instrucción y tras una exhaustiva labor probatoria, la evidencia recopilada no cumple con los requisitos mínimos para la configuración de un hecho punible, por lo que se habrá de dictar el archivo de estos actuados, de conformidad con las previsiones del art. 195, segundo párrafo del CPPN.
En particular, se observa que la denuncia se fundamenta exclusivamente en una serie de procesos judiciales iniciados en jurisdicciones ajenas a la competencia natural de esta judicatura, y no en la comisión de un acto que justifique un reproche penal.
Es evidente que, durante ese periodo, se iniciaron numerosos procesos relacionados con la actuación de las fuerzas de seguridad en hechos que involucraban a las comunidades mapuches, en un conflicto con características duales. Si bien, como ya se explicó, los expedientes mencionados se refieren a hechos ocurridos en otras jurisdicciones y, en algunos casos, ya se ha descartado la participación de las fuerzas de seguridad, su análisis resulta fundamental para comprender la dimensión del problema. Contrariamente a lo sostenido en la denuncia, los documentos examinados indican que las acciones estatales, lejos de constituir una estrategia de represión y criminalización ilegal, se enmarcaron en una respuesta coordinada a un conflicto complejo, involucrando a múltiples actores estatales y judiciales, provinciales y federales.
Por tal motivo, los antecedentes pueden clasificarse en dos categorías de hechos: por un lado, aquellos vinculados al supuesto uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad en sus
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intervenciones con comunidades mapuches17; por otro, aquellos presumiblemente atribuidos a miembros de dichas comunidades, como daños, lesiones, usurpaciones y obstrucción a las labores policiales18.
La investigación no encontró evidencia que sugiriera la existencia de un plan orquestado por las autoridades del Ministerio de Seguridad de la Nación para criminalizar a las comunidades aborígenes. Las acciones de este organismo se limitaron a intervenir en casos específicos, como denuncias de delitos, que habían sido previamente presentadas ante la justicia provincial. En todos los casos analizados, las actuaciones de las fuerzas policiales federales, dependientes de la citada cartera ministerial, actuaron en coordinación con las fiscalías y juzgados correspondientes.
Sobre este punto, cabe recordar que en el informe "R.A.M.", elaborado por el Ministerio de Seguridad de la Nación, se efectuó un detalle de cada uno de los expedientes en los que se investigaban y adjudicaban participación por hechos de violencia al grupo Resistencia Ancestral Mapuche19.
En esa dirección, corresponde destacar que se establecieron acuerdos de cooperación entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y las provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut con el fin de coordinar las investigaciones sobre los incidentes relacionados con la organización denominada "R.A.M."20.
17 Legajos de prueba CFP 4698/19/3, 4698/19/5, 4698/19/6, 4698/19/10, 4698/19/13 y 4698/19/14.
18 Legajos de prueba CFP 4698/19/2, 4698/19/4, 4698/19/7, 4698/19/8, 4698/19/9, 4698/19/11 y 4698/19/12.
19 "Informe ´R.A.M.´ elaborado conjuntamente por el Ministerio de Seguridad de la Nación y los Gobiernos de las Provincias de Río Negro, Neuquén y Chubut" y "Documentación MINSEG 5: Planilla sucesos RAM elaborada por MINSEG, 2012-2019" (Ver la sección de Documentos Digitales).
20"Documentación MINSEG 1: Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Neuquén, la Procuración General de la Provincia de Río Negro y la Procuración General de la Provincia de Chubut" (Incorporado a la solapa de documentos digitales del sistema informático LEX100).
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En lo que respecta al objeto del convenio, se acordó: "(...) LA NACIÓN pondrá a disposición de los MINISTERIOS PÚBLICOS los recursos humanos y materiales, sistemas y herramientas con los que cuenta, a fin de brindar cooperación en las investigaciones preliminares o causas judiciales sustanciadas por la comisión de delitos de competencia ordinaria en las cuales la presencia de algún elemento podría sugerir, inicialmente, alguna vinculación con hechos que pudieren tener como posible autor a algún miembro de la organización RESISTENCIA ANCESTRAL MAPUCHE (RAM) y/o cualquier otro grupo radicalizado que utilice la violencia como metodología para lograr sus objetivos o imponer sus ideas, o con reclamos o reivindicaciones de alguna de estas organizaciones (...)".
En cuanto al fundamento del acuerdo, se destacó: "(...) Que el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, y la PROCURACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA DE CHUBUT suscribieron un ACUERDO DE COOPERACIÓN en virtud del cual resolvieron conformar una MESA DE TRABAJO con la finalidad de fijar políticas de persecución penal conjuntas tendientes a abordar, de manera regional, el fenómeno criminológico vinculado al accionar de la organización denominada RESISTENCIA ANCESTRAL MAPUCHE (RAM) y/o cualquier otro grupo radicalizado que utilice como metodología la violencia para lograr sus objetivos o imponer sus ideas e intercambiar información judicial relevante que pueda ser de utilidad para el esclarecimiento de casos penales relacionados a la actividad delictual desarrollada por la organización denominada RESISTENCIA ANCESTRAL MAPUCHE (RAM) y/o cualquier otro grupo radicalizado que utilice como metodología la violencia para lograr sus objetivos o imponer sus ideas (...)".
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En ese mismo documento, también se explicaron bajo qué atribuciones las autoridades ministeriales estaban facultadas para implementar el programa acordado. Así, se definió: "(...) Que la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) establece la competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático. Que en particular concierne a dicho Ministerio entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su comprenda, como así también entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección, coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales y provinciales (...)".
En ese sentido, también debe traerse a consideración la creación de una comisión para brindar colaboración en los procesos judiciales FCR 2282/2018, FCR 907/2015 y 12279/2017 en los que la Fiscalía Federal de Esquel y la Fiscalía Federal de Bariloche se encontraban investigando a esa organización21.
El convenio reviste particular importancia en el contexto que aquí se analiza, caracterizado por un incremento de los conflictos violentos en la región patagónica. Al establecer mecanismos de colaboración entre diferentes niveles de gobierno, el citado acuerdo tuvo por objeto fortalecer el sistema de seguridad y a garantizar el cumplimiento de la ley. Asimismo, la mención a la investigación de delitos de competencia ordinaria amplió el espectro de aplicación del convenio, lo que lo convirtió en una herramienta versátil para enfrentar
21 "Documentación MINSEG 3: RESOL- 2018-528-APN-MSG, creación de comisión en el ámbi to de MINSEG y CUDAP: EXP-SEG: 0000634/2018" (Incorporado a la solapa de documentos digitales del sistema informático LEX100).
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diversas situaciones como aquellas que han sido relevadas en la prueba incorporada a estos actuados.
Las pruebas documentales recopiladas a lo largo de esta investigación evidencian un conflicto arraigado entre comunidades indígenas y autoridades provinciales, caracterizado por una serie de acciones legales. La intervención del Ministerio de Seguridad de la Nación, en colaboración con las autoridades provinciales, revela una dinámica compleja en la gestión de este conflicto, subrayando la necesidad de abordar de manera integral las causas profundas que lo originan.
La detallada mención a la intervención coordinada de agencias de gobierno de distintas provincias con otras instituciones de grado nacional o municipal (división vertical de poder), y de distintos poderes del estado (división horizontal de poder), no es casual. De allí se evidencia la transversalidad e inter jurisdiccionalidad no sólo del conflicto aquí identificado, sino también de la solución que se intentó.
A partir de ello, se deduce que la acción que se pretende poner en juicio desde el derecho penal, no fue una maniobra coordinada de forma aislada y exclusiva desde el Ministerio de Seguridad de la Nación, tal como parece plantearse al limitar la denuncia y la acusación a este grupo de funcionarios. La acción que fue coordinada (con sus evidentes aciertos y desaciertos, algunos de estos últimos sí auscultados por los jueces naturales cuando correspondió, y fue aquí incluido en el "primer grupo de investigaciones") para dar respuesta estatal a una determinada realidad, y que pretende ser aquí tachada de delictiva, importó control de autoridades de distintos poderes de distintas provincias, con distintas jerarquías.
Esto también, sin lugar a dudas, se pondera en contra y descarta la hipótesis criminal, dado que esta se erige ya como una selección antojadiza de un grupo determinado de funcionarios sobre
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un universo mayor, que fuera de cualquier duda, reconocían la conflictividad subyacente a la cuestión de los mapuches. En ese marco, tampoco debe perderse de vista los sumarios administrativos iniciados respecto de la actuación del personal de la GNA y el grupo "Albatros" de la PNA que intervino en los procedimientos del 01/08/2017 y 25/11/201722. Es importante destacar que, en esas actuaciones, el Ministerio de Seguridad de la Nación llevó a cabo una investigación específica sobre la actuación de los gendarmes y prefectos involucrados en esos operativos. Sin ir más lejos, como se observa del detalle de la prueba incorporada, la cartera ministerial denunciada le encomendó a la Dirección de Seguimiento de Causas de Violencia Institucional y Delitos de Interés Federal la evaluación de los casos, obteniendo recomendaciones para optimizar los procedimientos de las fuerzas de seguridad que intervienen en el conflicto.
En efecto, todo este marco probatorio permite concluir que la intervención del Ministerio de Seguridad de la Nación se desplegó dentro de su competencia funcional, no solo en lo que concierne al seguimiento de los hechos adjudicados a la organización denominada "R.A.M.", sino también a la actuación de las fuerzas de seguridad que intervinieron en esos procesos. En este contexto, es fundamental volver a señalar que el informe en cuestión revela que los gobiernos provinciales han tomado medidas al respecto, y no se trató de una orden única y arbitraria dictada por la cartera ministerial nacional, conforme los términos propiciados en la denuncia que diera origen a esta causa.
En definitiva, el seguimiento y la supervisión de un conflicto interprovincial por parte del gobierno federal, a través del Ministerio de Seguridad de la Nación, no implicó, de ninguna manera, la existencia
22 Fs. 492.
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de un plan criminal liderado por funcionarios de esa cartera, destinado a utilizar ilegalmente el aparato estatal para coaccionar a las comunidades mapuches.
Para concluir, habré de evocar la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, cuando se sostuvo que "(...) No será el Poder Judicial, del Estado Federal o Provincial, quien pondrá fin a estos serios problemas generales, que afligen los miembros de estas comunidades, ya que deberá ceñirse a reparar con el mejor servicio, al amparo de la Constitución Nacional, los Tratados y la Ley, las rupturas cometidas por las conductas individuales con el derecho, sino que serán las personas de los habitantes y sus líderes, los responsables para conseguir en estos sitios una paz fecunda y duradera, como señal de progreso y civilización y para solventar el futuro de nuestras generaciones por venir (...) Judicializar, buscando así remedio a determinados problemas, no garantiza que los conflictos queden resueltos, por cuanto la intervención del proceso criminal tradicional, que deriva en un juicio público, es la última ratio para solucionar las disputas sociales (...) Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la dinámica y características de este conflicto y sus consecuencias negativas, a fin de evitar su escalada, es necesario que las instituciones especializadas del Estado, busquen los espacios adecuados, pacíficos y colaborativos, empleando técnicas y herramientas novedosas, precisas y apropiadas, para facilitar el diálogo entre las partes y de esta forma arribar a soluciones o acuerdos sostenibles en el tiempo, basados en la comprensión y respeto mutuo dentro del marco normativo de la República (...) Claro está, que se deberán explorar las auténticas necesidades e intereses propios y comunes, de todos los actores, para lograr el equilibrio y recomponer el contexto social que conforman, incluso utilizando
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mecanismos alternativos para la resolución de las disputas, que les permitirán ser escuchados y su participación activa de las partes, para autocomponer la solución más apropiada a la problemática planteada abordada y de esta manera satisfarán sus verdaderas necesidades e intereses, antes que plantear procesos criminales (...)"23.
En este contexto, bien vale reiterar que "(...) [p]ara que la intervención del ius puniendi resulte constitucionalmente válida, es preciso su necesariedad, en el sentido de una intervención mínima o como ‘última ratio' para la solución del conflicto. El principio de necesidad conduce pues, a la exigencia de utilidad y que el derecho penal sólo deba proteger ‘bienes jurídicos' no significa que todo ‘bien jurídico' haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal. Ambas cosas se opondrían respectivamente, a los principios de subsidiaridad y carácter fragmentario del derecho penal. El concepto de ‘bien jurídico' es, pues, más amplio que el de ‘bien jurídico penal' (...)"24.
En virtud de todas las consideraciones vertidas hasta aquí; RESUELVO:
I. ARCHIVAR por inexistencia de delito la causa CFP 4698/2019 caratulada "Bullrich, Patricia y otros s/ homicidio agravado fuerzas de seguridad y otros" del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5, Secretaría Nro. 9, en los términos del artículo 195, segundo párrafo del CPPN.
II. Regístrese, notifíquese y, firme que sea, archívese.
23 Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, FCR 86/2017/TO1, 30/12/2020.
24 MIR PUIG, Santiago, Derecho penal, Parte General, Barcelona 1990, pág. 97.
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