Caso Gorigoitía: La Corte Interamericana de Derechos Humanos definió incumplientos de Mendoza
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su resolución que Mendoza no ha cumplido con las sentencias emitidas que condenaron a Argentina por casos de Mendoza por violación del doble conforme. El caso Oscar Gorigoitía es tramitado por los abogados Alejandro Acosta y Carlos Varela Álvarez.
La siguiente, es la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece que Mendoza no ha cumplido con las sentencias emitidas que condenaron a Argentina por casos de Mendoza por violación del doble conforme.
Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró a la Argentina responsable por la violación al derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior. La sentencia se dio en la causa "Gorigoitía vs. Argentina".
El caso se remonta al mes de agosto de 1996, fecha en la cual Oscar Raúl Gorigoitía fue detenido junto a otros agentes policiales por el delito de homicidio ocurrido en el contexto de una persecución judicial. En el momento de los hechos, Gorigoitía era sargento Ayudante de la Policía de Mendoza.
Un año más tarde, la Cámara Primera del Crimen de Mendoza lo condenó por el delito de homicidio simple y le impuso una pena de 14 años de prisión. Sufrió una inhabilitación absoluta por igual término, y fue exonerado de la fuerza e inhabilitado.
Para así decidir, el Tribunal consideró que Gorigoitía actuó con "dolo eventual" al momento en que disparó su arma durante la persecución. La defensa interpuso un recurso de casación solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria y planteó la falta de motivación de la sentencia así como su arbitrariedad.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió rechazar el recurso de casación por falta de motivación y ausencia de determinación concreta del agravio. Posteriormente, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal contra la resolución de la Sala Segunda, el cual fue rechazado.
Finalmente, se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado inadmisible. De la pena de 14 años que le fue impuesta, el expolicía cumplió nueve años y cuatro meses. Fue puesto en libertad condicional en 2005.
La Corte Interamericana consideró que la negativa por parte de la Sala Segunda de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa "constituyó un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo" que establece el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, por lo que el Estado es "internacionalmente responsable" por la violación de dicho artículo.
Recordó, además, que el 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior requiere la existencia de un medio de impugnación mediante el cual se puedan analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas' en que se basa la sentencia impugnada. En ese sentido, el Tribunal advirtió que la Sala Segunda rechazó el recurso de casación "in limine" por requerir una revalorización del criterio de la Cámara Primera en materia de hechos y de valoración probatoria.
En el caso, el Tribunal concluyó que de la literalidad de las normas pertinentes del Código Procesal Penal de Mendoza, aplicable en la época de los hechos, en materia de casación, no era posible la revisión de cuestiones fácticas y probatorias por un tribunal superior, lo cual constituyó un "incumplimiento de las obligaciones" previstas por el artículo 2 de la convención.
De este modo, la Corte ordenó diversas medidas como por ejemplo garantizar el derecho a recurrir su fallo condenatorio, y que los efectos de éste se suspendan mientras se resuelve el recurso. También dispuso publicar la sentencia y resumen oficial como medida de satisfacción, y pagar las sumas monetarias por daño inmaterial.
La nueva resolución de la CIDH
VISTO:
1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") el 14 de mayo de 2013 en el caso Mendoza y otros1 , el 2 de septiembre de 2019 en el caso Gorigoitía2 y el 20 de julio de 2020 en el caso Valle Ambrosio y otro3 .
2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 22 de abril de 2021 en el caso Gorigoitía4 y el 23 de septiembre de 2021 en el caso Mendoza y otros5 .
3. Los informes presentados por la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina") en el caso Mendoza y otros, entre octubre de 2013 y agosto de 2021; así como los escritos de observaciones presentados por la representante de las víctimas de dicho caso6 entre agosto de 2013 y septiembre de 2021, y los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") entre noviembre de 2014 y enero de 2019.
4. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia del caso Mendoza y otros, celebrada de manera virtual el 7 de octubre de 20207 .
5. Los informes presentados por el Estado en el caso Gorigoitía, entre abril de 2020 y febrero de 2021; así como los escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima de este caso8 entre abril de 2020 y febrero de 2021, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión el 22 de diciembre de 2020.
6. Los informes presentados por el Estado en el caso Valle Ambrosio y otro, entre julio de
2021 y julio de 2022, y los escritos de observaciones presentados por los representantes de
las víctimas de este caso9 entre diciembre de 2020 y julio de 2022. La Comisión no presentó
observaciones.
CONSIDERANDO QUE:
1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas en
estos tres casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). En los tres casos el
Tribunal declaró que Argentina era responsable de violar la garantía judicial relativa al
derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, así como del deber de adoptar
disposiciones de derecho interno para garantizar dicho derecho, toda vez que la normativa
sobre el recurso de casación, vigente al momento de los hechos, en el Código Procesal Penal
de la Nación, en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza y en el Código Procesal
Penal de la Provincia de Córdoba no hacían posible la revisión de cuestiones fácticas y/o
probatorias por parte de un juez o tribunal superior. En virtud de lo anterior, como garantía
de no repetición, se ordenó la adecuación de las referidas normativas procesales penales
federal y de las referidas dos provincias, a los estándares sobre dicho derecho desarrollados
por la Corte en las Sentencias (infra Considerandos 10, 24 y 33). En las Resoluciones de
supervisión de cumplimiento emitidas en el 2021 en los casos Mendoza y otros y Gorigoitía
(supra Visto 2) se indicó que la referida garantía de no repetición sería valorada
posteriormente en una resolución conjunta de supervisión de cumplimiento.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, "[l]os Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Esta obligación incluye el deber del Estado de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11 . Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12 .
3. La Corte se ha pronunciado sobre la violación de la garantía judicial relativa al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en cuatro casos contra Argentina. Tal como ha sido indicado, en las Sentencias de los tres casos que son objeto de esta Resolución se ordenaron reformas normativas de la legislación procesal penal federal y de las provincias de Mendoza y Córdoba (supra Considerando 1), cuyo nivel de cumplimiento será analizado en la presente Resolución.
4. Este Tribunal no se va a pronunciar sobre las legislaciones de otras provincias de
Argentina13, ya que no ha emitido Sentencias que analicen su falta de compatibilidad con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenen su adecuación. No obstante, la
Corte estima necesario recordar el deber general que, según el artículo 2 de la Convención
Americana, tiene Argentina como Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, lo cual implica
la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías14. Asimismo, se recuerda
que los jueces y las juezas en Argentina deben ejercer un adecuado control de
convencionalidad15
, a fin de garantizar el derecho de recurrir el fallo penal condenatorio ante
un juez o tribunal superior conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana y a los
estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal (infra Considerandos 7 a 9)
16
.
5. Antes de determinar el grado de cumplimiento de las referidas garantías de no repetición ordenadas en estos tres casos, la Corte estima relevante recordar los estándares expuestos en las respectivas Sentencias17 para asegurar la garantía del derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, ya que serán tomados en cuenta para la valoración de las reformas normativas que ha implementado el Estado a nivel federal y en la Provincia de Córdoba y que se deberán tener en cuenta para la eventual adecuación de la normativa de la Provincia de Mendoza. La Corte efectuará la valoración de la compatibilidad de las reformas normativas realizadas con los estándares desarrollados en las Sentencias, en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo18 .
6. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A. Estándares sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana) 4
B. Adecuación de la normativa procesal penal de la Nación 5
C. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza 9
D. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Córdoba 12
A. Estándares sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal
superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana)
19
7. La Corte ha entendido que el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior consiste en una garantía mínima y primordial del debido proceso, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía20 . También, esta Corte ha interpretado que este derecho, para ser efectivo, debe garantizarse respecto de todo aquel que es condenado21 . Debe ser garantizado inclusive frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria22 .
8. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Parte en la Convención Americana, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda permitir que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria23 .
9. Adicionalmente, este Tribunal ha resaltado que este derecho también se encuentra
previsto en el artículo 40.2.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño y que adquiere
una relevancia especial tratándose de la determinación de los derechos de los niños y las
niñas, particularmente, cuando han sido condenados a penas privativas de libertad por la
comisión de delitos24
.
B. Adecuación de la normativa procesal penal de la Nación
B.1. Medida ordenada por la Corte
10. En el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia del caso Mendoza y otros laCorte ordenó que "[e]l Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamientojurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en [la] Sentencia sobre elderecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, en los términos de los párrafos329 a 332 de [la] Sentencia". En el párrafo 330, la Corte enfatizó que en este caso no segarantizó a las víctimas el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior,debido a que se rechazaron in limine sus recursos con base en la regulación que existía delrecurso de casación en el artículo 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza(infra Considerando 24) y en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. ElTribunal indicó que, en términos similares, ambas normas, no permitían la revisión decuestiones fácticas y/o probatorias25.
B.2. Información y observaciones de las partes
11. En el 2015, el Estado informó que en diciembre de 2014 fue sancionado un nuevoCódigo Procesal Penal de la Nación (Ley No. 27.063), el cual, entre otros aspectos, incluyecambios para garantizar el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. Lapostura estatal en ese momento fue que, con la aprobación del referido Código, se dabacumplimiento, "en el ámbito nacional", a la adecuación normativa ordenada en la sentenciadel caso Mendoza y otros. Sin embargo, al año siguiente, en su informe de noviembre de2016, explicó que la entrada en vigencia de dicho Código fue suspendida por un decretopresidencial (Decreto No. 257/15). Años después, informó que, en enero de 2019, fuepromulgada la Ley No. 27.48226, mediante la cual se introdujeron modificaciones a lamencionada Ley No. 27.063 de 2014, entre ellas, el cambio en la denominación del Códigoaprobado por esa ley, por el de "Código Procesal Penal Federal" (en adelante también"CPPF")27. Tanto en la audiencia de supervisión celebrada en octubre de 2020 como en elinforme remitido con posterioridad sostuvo que, "[e]n lo que respecta al ámbito federal y a la justicia nacional, [...] la obligación de adecuar la normativa al artículo 8.2.h de laConvención Americana [...] logrará satisfacerse con la plena entrada en vigencia de lasnormas pertinentes del Código Procesal Penal Federal". Explicó que el CPPF contempla en suartículo 21 "la garantía del derecho a recurrir ampliamente la sentencia condenatoria" y queéste "ya está en vigencia para el ámbito de la justicia nacional y federal", pero que está "enproceso de implementación la norma procesal que hace operativo ese derecho", que es elartículo 358 del CPPF, el cual "prevé los motivos de impugnación de la sentenciacondenatoria, [...] de acuerdo con los estándares del sistema interamericano".
12. La representante de las víctimas de este caso ha solicitado que se mantenga abierta la supervisión de cumplimiento de esta medida. Al respecto, destacó que si bien "la sanción del nuevo Código Procesal Penal Federal [...] permitiría resolver el déficit actual de la regulación del recurso a nivel federal, no es posible aun tener certeza respecto de cuándo podría ponerse en vigencia en todo el territorio nacional, aspecto que morigera su impacto actual". Afirmó que, aunque "el avance existe, [...] se encuentra incompleto", ya que el artículo 358 del CPPF, "que regula las causales de procedencia del recurso contra la sentencia de condena", solo está vigente en dos provincias y "[l]as restantes siguen tramitando según las causales contempladas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación[;] mismo que la [...] Corte [Interamericana] declaró incompatible con los artículos 2 y 8.2.h de la Convención". Adicionalmente, sostuvo que "la orden de reparación [de la Corte] se expresa en términos amplios", e hizo notar que el Estado no ha presentado "información sobre la situación recursiva en las legislaciones provinciales, ni sobre acciones dirigidas a satisfacer la adecuación normativa en aquellas que la requieran"28 . Por otra parte, también mencionó que este nuevo código aplicaría "de manera supletoria" en los procesos penales juveniles, con lo cual "la reforma del sistema penal juvenil también [...] debería incluir su propio sistema recursivo".
13. La Comisión Interamericana observó, en la audiencia celebrada en octubre de 2020,
que "t[enía] conocimiento de [la] exist[encia de] un nuevo Código Procesal Penal Federal
[...], que regularía, entre otros, los aspectos de derecho a revisar en una sentencia
condenatoria". Si bien "valor[ó dicho] avance", también "identific[ó] que [ese] código no se
encontraría vigente en todas las jurisdicciones provinciales", y se refirió a la necesidad de
que el Estado presente dicha información29
.
B.3. Consideraciones de la Corte
14. La Corte recuerda que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que la Corte determinó en la Sentencia que era contrario a la Convención Americana, solo habilitaba dos supuestos específicos en los que procedía el recurso de casación, a saber:
Procedencia
Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.30
15. Este Tribunal valora positivamente que, con la aprobación del nuevo Código Procesal Penal Federal, se introdujeron reformas para garantizar el derecho a recurrir la sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior. Tanto la representante de las víctimas del caso Mendoza y otros como la Comisión Interamericana reconocen tales reformas como un avance en el cumplimiento de la reparación ordenada (supra Considerandos 12 y 13). En ese sentido, se destaca que en el artículo 21 del nuevo CPPF se contempla el derecho de toda persona condenada penalmente a recurrir la sentencia ante un juez o tribunal superior que tenga "facultades amplias para su revisión", y que en el artículo 358 de dicho cuerpo normativo se ampliaron los motivos por los cuales pueden ser impugnadas dichas sentencias, permitiendo que puedan ser examinadas cuestiones jurídicas, fácticas y/o probatorias. Dichos artículos estipulan lo siguiente:
ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.
ARTÍCULO 358.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;
f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;
j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.
16. Estas reformas son acordes a los estándares desarrollados en la Sentencia de este caso (supra Considerandos 7 a 9), ya que se está previendo (i) un recurso ordinario, debido a que es garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) se trata de un recurso accesible, en tanto no requiere de mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho y; (iii) es eficaz, toda vez que procura resultados o respuestas para el fin que fue concebido, esto es, posibilita un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria, ya que permite que un juez o tribunal superior analice cuestiones fácticas, probatorias y/o jurídicas en que se basó la sentencia impugnada. Este último aspecto es de especial importancia en el presente caso, siendo que la imposibilidad de la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias fue uno de los aspectos por los cuales se determinó la responsabilidad internacional del Estado (supra Considerando 10) 31 .
17. Si bien la Corte considera que la sanción de las referidas normas para garantizar el
derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior son un avance en el
cumplimiento de la reparación ordenada en el caso Mendoza y otros, el propio Estado ha
reconocido que ésta solo se logrará satisfacer con la plena entrada en vigencia de las
normas pertinentes del CPPF (supra Considerando 11), ya que el artículo relativo a los
motivos de impugnación de una sentencia condenatoria no se encontraría vigente aún (infra
Considerando 20). Los representantes y la Comisión no han presentado observaciones sobre
el contenido de las referidas disposiciones normativas, únicamente han expresado su
inconformidad en cuanto a la falta de claridad sobre la plena entrada en vigencia del CPPF
(supra Considerandos 12 y 13).
18. Sobre la entrada en vigencia del CPPF, este Tribunal observa que, por disposición legal, se creó en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina la "Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal" (en adelante también "la Comisión Bicameral"), "con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación [...] los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado [...] así como toda otra modificación y adecuación normativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal"32 . También, por disposición legal, se previó que el CPPF "se implementar[ría] en forma progresiva"33 .
19. Como anexo a su informe de agosto de 2021, Argentina aportó un informe elaborado por la referida Comisión Bicameral sobre el estado de implementación del CPPF34, del cual se desprende que está en curso "un proceso de implementación territorial progresivo del CPPF[,] que aspira a la instauración definitiva de dicho ordenamiento en todas las jurisdicciones federales y nacionales", y que, para agosto de 2021, la integridad del CPPF estaba vigente solo en dos provincias (Salta y Jujuy)35. También, en ese informe se explica que se ha iniciado una "implementación parcial de [determinada] normativa" "en los distritos de la Justicia Federal Penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional en donde aún no rige el nuevo Código y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal". Al respecto, se indica que la Comisión Bicameral ha emitido resoluciones entre 2019 y 2021 (que son publicadas en el Boletín Oficial), en las que indica a cuáles normas del CPPF ha dado vigencia, teniendo en consideración para su escogencia "aquellas normas del CPPF que no requieren para su implementación efectiva la puesta en funcionamiento de nuevas estructuras organizacionales que pudieran significar obstáculos en su inmediata operatividad y no resultan incompatibles con el sistema procesal establecido en el Código Procesal Penal de la Nación (Ley No. 27.984)". Entre las normas a las cuales se ha dado vigencia, se encuentran los artículos 19, 21 y 54 "que se relacionan con el derecho amplio al recurso consagrado en el art.8.2.h) de la C[onvención Americana]"36 .
20. El informe estatal de agosto de 2021 es el más reciente con que cuenta la Corte en cuanto a la implementación de esta garantía de no repetición. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de septiembre de 2021 (supra Visto 2), le fue requerido a Argentina un informe actualizado sobre varias reparaciones, incluyendo ésta37, pero ha solicitado varias prórrogas y, a la fecha, no lo ha presentado38 . Entonces, con base en la información que consta en el expediente, la Corte observa lo siguiente en cuanto a la vigencia de las dos normas que el Estado ha identificado que guardan relación directa con el cumplimiento de esta reparación (supra Considerando 11): (i) que desde el 2019 el artículo 21 del CPPF, que prevé el derecho a recurrir el fallo penal condenatorio ante un juez o tribunal superior, tiene vigencia "en todo el sistema de administración de justicia federal y nacional", y (ii) que el artículo 358 del CPPF, que regula los motivos por los cuales puede impugnarse la sentencia condenatoria, hasta agosto de 2021, solo estaba vigente en las provincias de Salta y Jujuy. Por consiguiente, aunque este Tribunal valora positivamente la vigencia que tiene el referido artículo 21 del CPPF, en tanto reconoce el derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria ante un juez o tribunal con facultades amplias para su revisión a nivel federal y nacional, también advierte que la normativa que regula el ejercicio de dicho derecho en términos acordes a los estándares de protección desarrollados por este Tribunal no está vigente en la mayoría de las jurisdicciones del país; únicamente tiene aplicación en los trámites de casación contra sentencias emanadas exclusivamente de la jurisdicción federal de dos provincias. Esto implica que en las restantes 16 jurisdicciones federales y en la justicia nacional continúa vigente el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación que la Corte declaró incompatible con la Convención Americana (supra Considerandos 10 y 14).
21. Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia del caso Mendoza y otros, en tanto ha aprobado normas acordes a los estándares desarrollados en la Sentencia en cuanto al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, particularmente el artículo 358 del CPPF, para permitir la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias de las sentencias condenatorias (supra Considerandos 15 y 16). Sin embargo, para que dicha norma tenga el impacto necesario en términos de una adecuada garantía y ejercicio del derecho a recurrir el fallo penal condenatorio ante un juez o tribunal superior, es imprescindible que cobre plena vigencia a nivel federal y nacional, de manera tal que no continúe existiendo la posibilidad normativa de aplicar el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que la Corte concluyó que era violatorio de la Convención Americana.
22. Para continuar valorando la implementación de esta garantía de no repetición, la Corte considera oportuno solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de su Reglamento39, que la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del Congreso de la Nación Argentina presente un informe en el cual se refiera a la posibilidad de que dicha Comisión pueda otorgar plena vigencia en el ámbito de la justicia federal y nacional al artículo 358 del CPPF, por medio de las resoluciones en las cuales ha dado implementación a otros artículos del referido Código, entre ellos el artículo 21 (supra Considerando 19) y, en caso que esto no fuera posible, cuáles serían las razones u obstáculos. Adicionalmente se solicita que explique de manera actualizada y detallada si el artículo 358 está vigente en alguna otra jurisdicción adicional a la jurisdicción federal de las Provincias de Salta y Jujuy (supra Considerando 20).
23. Asimismo, este Tribunal considera necesario que el Estado se refiera a lo planteado por
la representante de las víctimas en cuanto a cómo se aplican estas reformas en los procesos
penales seguidos a niñas, niños y adolescentes (supra Considerando 12).
C. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza
C.1. Medida ordenada por la Corte
24. Esta adecuación normativa fue ordenada en las Sentencias de los casos Mendoza y otros y Gorigoitía. En ambos casos se determinó que, tal como estaba regulado el recurso de casación en la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza, no era posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias en las sentencias condenatorias por un juez o tribunal superior40. En consecuencia, en el punto resolutivo vigésimo segundo y los párrafos 329 a 332 de la Sentencia del caso Mendoza y otros y en el punto resolutivo noveno y el párrafo 72 de la Sentencia del caso Gorigoitía, se dispuso que, dentro de un plazo razonable, el Estado debía adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros expuestos en dichas Sentencias sobre el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. En la Sentencia del caso Gorigoitía se dispuso que, por la similitud de estas garantías de no repetición, serían supervisadas de forma conjunta41 .
C.2. Consideraciones de la Corte
25. La Corte advierte con preocupación que han transcurrido más de nueve años desde
que se notificó la Sentencia del caso Mendoza y otros, en la que se ordenó por primera vez
esta garantía de no repetición, sin que haya avance sustancial alguno en la adecuación de la
normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza a los parámetros desarrollados por
este Tribunal sobre el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.
26. De acuerdo con lo informado por el Estado en el año 2020 en ambos casos, en marzo
de 2018, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza emitió la "Acordada Nro. 28.677", en
la cual, teniendo en consideración la Sentencia emitida por este Tribunal internacional en el
caso Mendoza y otros y las recomendaciones de la Comisión Interamericana en el Informe
de Fondo del caso Gorigoitía, resolvió, entre otros aspectos: (i) "[r]emitir a la Legislatura
provincial el proyecto de ley elaborado por [esa] Suprema Corte mediante el cual se
disponen las reformas procesales necesarias y suficientes para asegurar el derecho a la
revisión integral de las sentencias emitidas por los tribunales penales colegiados
competentes, [...] de acuerdo con el artículo 8.2 de la Convención Americana [...]", y (ii)
"[r]atificar [su] compromiso [...] en la aplicación y respeto de los parámetro establecidos en
el [fallo] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ?Casal[...]' y en la legislación y
jurisprudencia interamericana en lo que respecta a la determinación del alcance otorgado al
derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria"42
. En mayo de 2019, dicha
Suprema Corte remitió a la legislatura de la Provincia de Mendoza el "proyecto de ley sobre
recurso de doble conforme en el ámbito procesal penal", con el cual se proponen reformas al
Código Procesal Penal de esa provincia43
, iniciándose el correspondiente trámite legislativo44
.
Al respecto, los representantes de ambos casos tomaron nota de lo informado por el Estado,
pero hicieron notar el incumplimiento de la reparación, debido que aún no se ha aprobado
una reforma normativa en los términos ordenados en las Sentencias.
27. Si bien la Corte valora los esfuerzos realizados por la Suprema Corte de Mendoza para presentar el mencionado proyecto de ley, es necesario recordar que la obligación contenida en esta medida de reparación no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que se debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno45 .
28. A la fecha, este Tribunal no cuenta con información actualizada sobre el estado en el que se encontraría el trámite legislativo de dicho proyecto. En la Resolución de septiembre de 2021 del caso Mendoza y otros (supra Visto 2) se solicitó a Argentina que presentara un informe actualizado, el cual se encuentra pendiente de ser presentado (supra Considerando 20).
29. En todo caso, la Corte insta al Estado a que tome en cuenta las consideraciones que efectúen los representantes de las víctimas de estos casos para asegurar que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se adecue a los estándares en la materia (supra Considerandos 7 a 9) y/o que no cumpla a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal. Una vez aprobada legalmente la reforma, la Corte evaluará si la misma se adecua a los estándares para garantizar el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior46 .
30. Tomando en cuenta el largo tiempo transcurrido sin que se configure la implementación de esta garantía de no repetición (supra Considerando 25), el Estado debe, a la brevedad posible, emprender las acciones necesarias para adecuar la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza conforme a lo dispuesto en la Sentencia. En su próximo informe, Argentina deberá presentar información detallada y actualizada con respecto a las medidas emprendidas para dar cumplimiento a esta reparación.
31. Adicionalmente, teniendo en consideración que el recurso de casación en la normativa
procesal penal de la Provincia de Mendoza continúa regulado en los mismos términos que
esta Corte encontró violatorios del artículo 8.2.h de la Convención Americana, resulta
relevante recordar que, mientras no se adecue la normativa provincial a los parámetros de
la Sentencia, es especialmente fundamental el control de convencionalidad "ex officio" entre
las normas internas y la Convención Americana que deben ejercer todos los órganos del
Estado, incluidos sus jueces47, así como el importante rol que -en el ámbito de sus
competencias tienen los tribunales internos incluso los de mayor jerarquía en el
cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana48. En ese
sentido, este Tribunal valora positivamente el compromiso asumido por la Suprema Corte de
la Provincia de Mendoza de aplicar la normativa y jurisprudencia interamericana en materia
del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (supra Considerando 26), en
tanto contribuye a evitar que hechos como los de estos casos continúen ocurriendo y,
además, es una muestra del diálogo constructivo y de la cooperación entre tribunales
nacionales y la Corte Interamericana para el cumplimiento de las sentencias de esta
última
49
.
32. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se encuentra pendiente de
cumplimiento la garantía de no repetición relativa a la adecuación normativa procesal penal
de la Provincia de Mendoza, ordenada en el punto resolutivo vigésimo segundo de la
Sentencia del caso Mendoza y otros y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia del caso
Gorigoitía.