Se promulgó la ley y ahora habrá más delitos que van a juicio por jurado
Los fiscales como los abogados defensores tendrán derecho a una revisión inmediata por parte de otro juez penal distinto al que tomó la decisión inicial.
El martes de la semana pasada se aprobó el proyecto de ampliación de juicios por jurado en Mendoza tras recibir la sanción definitiva por parte del Senado y este lunes se promulgó la Ley 9.554, la cual sustituye los artículos 2º y 3º e incorpora los artículos 3º bis, ter, quater y quinquies a la Ley N° 9106.
De esta forma, la norma fue aprobada por unanimidad agrega los delitos de homicidio simple y robo agravado por lesiones a los juicios que se realizan mediante esta modalidad.
Esta ampliación implica que los delitos mencionados anteriormente, contemplados en los Artículos 79 y 166 inciso 1° del Código Penal de la Nación, serán integrados a este método de justicia vigente en Mendoza desde 2018.
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Tras la promulgación, los delitos mencionados pasarán a ser definidos por un jurado popular. La Ley de jurados de Mendoza establece un estándar probatorio objetivo.
Una de las novedades de esta reforma es que se aplicará una "doble conformidad respecto a la prueba" en todas las audiencias de descubrimiento realizadas antes de los juicios por jurado.
Tanto los fiscales como los abogados defensores tendrán derecho a una revisión inmediata por parte de otro juez penal distinto al que tomó la decisión inicial.
Revisá el texto de la Ley 9.554:
Tema: SANCIÓN 9554
Origen: MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA
Ley Nro: 9554
Fecha: 18-06-2024
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Sustitúyense los Artículos 2º y 3º e incorpórense los Artículos 3º bis, ter, quater y quinquies a la Ley N° 9106, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2°- Competencia.
Los Juicios por Jurados Populares se realizarán sólo respecto de los delitos previstos en los Artículos 79, 79 en función del 41 bis, 80, 124, 165 y 166 inciso 1 del Código Penal de la Nación cuando se hubieren consumado, y los que con ellos concurran según las reglas de los Artículos 54 y 55 de este Código, siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquellos. La competencia se determinará con la calificación de los hechos con los que se eleva la causa a juicio.
Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el Juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública, con la intervención de todas las partes y mediante auto fundado, que se sorteen jurados de una circunscripción judicial de la provincia distinta a aquella en que ocurrió el hecho delictivo. Esta prórroga de la jurisdicción, es independiente del lugar físico donde se realice el debate, el que será decidido por el Juez en audiencia y previo a escuchar la opinión de las partes".
"Artículo 3°- Dirección del proceso.
Recibido el caso por la Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP) determinará el Juez que tendrá a cargo la tramitación de la causa en forma exclusiva, quien tendrá a su cargo las audiencias preliminares, la dirección del proceso, del debate y en su caso imposición de pena.
También la OGAP designará otro juez que habrá de intervenir en caso de impugnación de las decisiones de la audiencia preliminar respecto al descubrimiento y admisión de evidencias que se efectúen únicamente antes del llamado al sorteo de jurados, conforme el Artículo 9 de la presente ley. No es aplicable el Artículo 46 del Código Procesal Penal.
En la misma oportunidad la OGAP fijará la o las audiencias preliminares conforme el Capítulo Primero "Actos preliminares" del Título I "Juicio Común" del Libro Tercero del Código Procesal Penal, en cuanto le sea aplicable, no debiendo en ningún caso superar entre dichas audiencias el plazo que se prevé en el caso del Art. 377 del CPP. En dicha audiencia se tratará también la admisibilidad o exclusión probatoria y las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.
Sólo se admitirá la intervención del querellante particular en las audiencias preliminares y en el debate cuando su actuación sea para acreditar la responsabilidad penal del o los acusados en la causa llevada a juicio. La incomparecencia de la parte querellante, debidamente notificada implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.
Es inadmisible la acción civil en el procedimiento de Juicios por Jurados Populares y la aplicación de los criterios o Principios de Oportunidad."
"Artículo 3° bis- Descubrimiento y admisión de evidencias.
De acuerdo al descubrimiento y admisión de evidencias podrán iniciarse las discusiones y confección del contenido de las instrucciones finales a impartir al jurado y los formularios de veredicto, a fin de evitar pérdidas de tiempo durante el juicio. Sin perjuicio de que deberá realizar la audiencia prevista en el Artículo 32 de la presente ley.
Si durante la audiencia preliminar las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de estas audiencias es necesario producir prueba, de aceptarse, quien la propuso tendrá la carga, su diligenciamiento y producción. Sólo en casos en que se requiera de orden del juez, ésta se tramitará exclusivamente a través de la OGAP.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes".
"Artículo 3° ter- Criterios de admisibilidad y/o exclusión de evidencia.
1° Admisibilidad: Las evidencias y/o los medios de prueba serán evaluados por el Juez a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Una evidencia, para ser admitida, se debe referir, directa o indirectamente, a la teoría del caso de quien la postula. Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado defensor estará obligado a indicarla en esta audiencia, a fin de permitir la prueba de refutación de la contraparte.
Las evidencias relacionadas a circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio en caso de corresponder, conforme el Artículo 38 de la presente ley.
Cuando se postule un hecho como notorio, el Juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, prescindirá de los medios de prueba ofrecidos para demostrarlo, declarándose comprobado en los acuerdos o estipulaciones probatorias. Tales acuerdos tendrán como efecto que las partes acepten como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias; y, oportunamente serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente y conforme las instrucciones del Juez. Lo mismo sucederá con las convenciones probatorias sobre hechos notorios o no controvertidos.
El Juez puede, durante estas audiencias, invitar al acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
2° Reglas: La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida, a menos que el Juez, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trate de prueba:
1. Manifiestamente impertinente;
2. Inadmisible;
3. Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o ser contraria a las garantías constitucionales;
4. Sobre hechos no controvertidos;
5. Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca la cantidad de evidencias o pruebas ofrecidas para un mismo hecho".
"Artículo 3° quater- Modos de resolución.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se entenderá por evidencia o prueba pertinente o relevante aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será evidencia o prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba.
A efectos de lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior, la evidencia o prueba pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: a) riesgo de causar perjuicio indebido, b) riesgo de causar confusión, c) riesgo de causar desorientación al jurado, d) dilación indebida de los procedimientos y e) presentación innecesaria de prueba acumulativa".
"Artículo 3° quinquies- Impugnación de las decisiones sobre la prueba.
La decisión del Juez que admita o que rechace un medio de prueba podrá ser impugnada por la parte agraviada, en la misma audiencia.
A tal efecto, la OGAP deberá fijar inmediatamente audiencia, para realizarse dentro del plazo máximo de tres (3) días y la llevará a cabo el Juez designado según el párrafo segundo del artículo 3 de la presente ley.
La decisión del Juez revisor sobre la incidencia de evidencia o prueba cuestionada es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular bajo protesta de recurrir en casación".
Art. 2º- En los casos de los delitos previstos por los Artículos 79 y 166 inc. 1° del Código Penal de la Nación, las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir para los casos elevados a juicio a partir de su entrada en vigencia.
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DRA. HEBE CASADO
LIC. ANDRÉS LOMBARDI
LIC. LUCAS ADRIÁN FAURE
DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY