Elecciones en el escritorio: la apelación gansa al fallo de Bento en favor de Suarez
El texto completo y los argumentos que esgrimieron los integrantes de Vamos Mendocinos contra la el fallo favorable a la constitucionalidad de la candidatura de Rodolfo Suarez.
Con la campaña electoral en plena ejecución, sigue disputándose en los escritorios de la Justicia Federal el planteo del frente que encabezan los demócratas junto a la Coalición Cívica, el Mendoexit y otros que impugnó la candidatura del gobernador Rodolfo Suarez a senador nacional en tercer término.
Luego de que se conociera el viernes que el juez federal con competencia electoral Walter Bento había fallado en favor de Cambia Mendoza y declarado constitucional la candidatura de Suarez, los integrantes de Vamos Mendocinos volvieron a la carga y apelaron, tal como había anticipado en las redes que lo harían Hugo Laricchia, candidato a senador provincial y creador del Mendoexit.
Desde ese grupo, salieron a agitar, además, al señalar que "Cornejo debe encontrar un remplazo para Suarez en las listas", dando por aceptada su apelación ante Bento.
Bento avaló la candidatura de Suarez: "Cumple con lo exigido por la Constitución Nacional"
El texto completo y los argumentos que esgrimieron son los siguientes:
RECURSO DE APELACIÓN FUNDA RECURSO
RESERVA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
ALDO M. VINCI, Apoderado del Frente Vamos! Mendocinos, ratificando domicilio ya constituido en estos autos n° 5483/2021, caratulados "ALIANZA VAMOS! MENDOCINOS C/LISTA JUNTOS POR MENDOZA - ALIANZA CAMBIA MENDOZA S/IMPUGNACION DE PRECANDIDATOS ELECCIONES PRIMARIAS 2021 - SEN DOR N CION L SUPLENTE LI NZ C MBI MENDOZ ", a V.S. me presento y digo:
I.- APELA:
Que en tiempo y forma, a los términos del art. 19 de la Ley
26571, a interponer recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juez Federal Electoral de fecha 13 de agosto de 2021, notificada a las 17,37 hs, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo y forma, solicitando se eleve a la Cámara Nacional Electoral, a fin de que revoque la resolución y falle conforme a derecho, rechazando la precandidatura del Sr. Rodolfo Suárez para el cargo de Senador Suplente de la Provincia de Mendoza.
FUNDAMENTOS:
Que el Juez fundó su resolución, en prieta síntesis, en que la
Constitución de Mendoza no se halla dentro del plexo normativo con el cual la Justicia Federal con competencia electoral debe analizar, conforme consigna la alzada, las precandidaturas a cargos nacionales, y que por ello el objeto de la resolución se limita en las "P SO" a revisar si la Junta Electoral de la agrupación verificó que todos los precandidatos cumplan los requisitos de las normas mencionadas y no otros. Además, expresa que la Constitución de Mendoza es de 1916 y que el anterior art. 46 de la Constitución Nacional (CN, en adelante) prescribía que los senadores eran elegidos por sus legislaturas, por tanto, los miembros podían tener un límite impuesto por la Constitución Provincial; que ahí había un juego armónico de reenvío de normas; que el sujeto pasivo de la manda constitucional provincial eran los legisladores que eran el cuerpo electoral y sólo para ellos estaba destinada esa norma; que con la reforma ahora el cuerpo electoral pasan a ser los ciudadanos; que ahora la evolución del plexo normativo constitucional y convencional ha definido la preponderancia del derecho a elegir y ser elegidos; que la Convención Americana de Derecho Humanos en el art. 23 expresa en forma exclusiva la reglamentación; que la Constitución Nacional fija en forma taxativa los requisitos para ser senador nacional y que sólo la Constitución Nacional establece los requisitos según expresa Vanossi y que conforme con el art.
31 CN agregar más requisitos iría en desmedro del principio de igualdad del art. 16. Por esto dice que el Dr. Suárez está habilitado.
Que esta posición del Juez Electoral es errónea, ya que expresa que la Justicia Federal no puede considerar normas locales, lo que es absurdo y además, expresa que, por varios fundamentos, la Constitución Provincial no puede agregar requisitos que la Constitución Nacional no prevé, lo que también es erróneo. En efecto, en lo primero, el Juez debe aplicar el ordenamiento jurídico vigente, sea federal o local, ya que una cosa es la competencia del órgano que conoce las causas -la justicia federal en el caso- y otra muy distinta son las normas que dicha competencia debe considerar, lo que son dos cosas muy diferentes.
Laricchia, sobre el fallo de Bento: "Es centralista y unitario"
Por lo demás, desconoce las potestades provinciales para establecer requisitos de sus representantes, lo que va a contramano con la profusa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, ya que cita la Corte Interamericana, de la reciente opinión consultiva n° Oc-28/21 solicitada por la República de Colombia, donde se establece que la reelección indefinida no constituye un derecho humano y que "la prohibición de reelección indefinida es compatible con la Convención mericana de los Derechos Humanos͙".
Asimismo, omite aplicar el art. 73 de la Constitución Nacional que veda la posibilidad de los gobernadores de Provincia ser legisladores nacionales.
Analicemos los motivos:
En primer lugar, el a quo confunde dos conceptos diversos: la competencia y la norma aplicable, lo que es erróneo. El hecho de que sea la justicia federal la que tenga competencia para conocer las cuestiones electorales no implica que no deba verificar ni aplicar normas locales, porque de lo contrario, entonces, jamás la Corte Suprema podría resolver que una sentencia es arbitraria por omitir una norma local, lo que hace asiduamente cuando revoca por arbitrariedad una sentencia. Es decir, los jueces electorales federales, cuando las elecciones son conjuntas, asumen la competencia, pero deben aplicar todo el ordenamiento jurídico: federal y provincial.
Asimismo, en los casos "Partido Justicialista de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe", "UCR c/ Provincia de Santiago del Estero" y "Weretilneck", la Corte Suprema analizó, aplicó e incluso dio validez constitucional a normas de las constituciones provinciales que preveían la inhabilitación de postulaciones. Por tanto, si en tales casos, la Corte Suprema validó las inhabilitaciones -como la Corte Interamericana lo ha hecho recientemente en el caso ya citado-, más aún es plausible que el Juez Federal con competencia electoral aplique y analice una norma de la Constitución Provincial.
Por tanto, es erróneo el argumento ya que deja inaplicada una norma expresa que tiene el deber de conocer y aplicar.
Más aún, el art. 6 de la Ley 23.298 establece que corresponde a la Justicia electoral "el contralor de la vigencia efectiva de ... disposiciones legales con respecto a los... candidatos". Esta norma no limita en modo alguno el contralor a las normas federales, sino que al establecer el contralor de la vigencia efectiva de disposiciones legales con respecto a los candidatos, debe necesariamente analizar todo el "plexo normativo", entre los cuales está el art. 115 de la Constitución de Mendoza, que expresamente establece: "El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador. No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato".
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Agregamos que, el art. 3 inc. m) del Código Electoral Nacional, dice: "Están excluidos del padrón electoral: Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos". Si bien el Dr. Suárez no está "excluido" del padrón, está inhabilitado por otras prescripciones legales (el art. 115 Constitución de Mendoza) para ser precandidato a senador nacional. Es decir, hay una norma constitucional provincial que le prohíbe expresamente ser candidato a senador nacional, y por tanto, por el juego normativo de los arts. 3 inc. m) y 60 del Código Electoral, constituye una inhabilidad legal que le impide ser candidato a dicho cargo. O sea, es erróneo manifestar que no puede aplicarse una norma local como se ve claramente, ya que las limitaciones no son sólo de normas federales, sino que cabe considerar el "plexo normativo", lo que importa analizar y aplicar todo el ordenamiento jurídico en su totalidad.
Por este motivo, el argumento principal que utilizó el a quo es erróneo y debe ser revocado.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la Cámara Nacional
Electoral consignara que sólo debía analizarse las normas nacionales, ya que si es función del Juez Federal revisar si la Junta Electoral de la agrupación verificó que los precandidatos cumplan con los requisitos, y dicha Junta es provincial, entonces dicha junta debía aplicar la Constitución de Mendoza necesariamente. Es decir, si la función es de revisar si aplicó bien las normas, entonces debió verificarse si todas las normas -federales y provinciales relativas a los precandidatos- fueron bien aplicadas. Como se ve es erróneo el fallo en este aspecto, porque entonces no revisaría una parte de la actuación de la Junta, dejando de cumplir el deber que el art. 6 de la Ley de Partidos Políticos (23.928) le impone a la Justicia Federal con competencia electoral.
Por lo demás, y como expusimos en la impugnación, omite considerar y aplicar el art. 73 de la Constitución Nacional, que veda la posibilidad de que los gobernadores de Provincia tengan el requisito de elegibilidad para ser legisladores nacionales. En efecto, dice Alberto Dalla Vía, en su obra Derecho Electoral (ed. Rubinzal Culzoni, 2021, p. 216, nota 130): "͙ Tal disposición es originaria del texto histórico de 1853, y tuvo por fundamento, conforme el pedido de explicaciones solicitado por el convencional Zenteno en la sesión del 27 de abril de 1853 del Congreso Constituyente y brindadas por el convencional Seguí, "en la libertad del voto y temor de que por obtenerlo los gobernadores violentasen al pueblo͙"͙ La más calificada doctrina reafirma ese sentido, de manera que Estrada recalcaba que "[la Constitución establece dos clases de incompatibilidades: las primeras anulan las elecciones; y las otras sólo retardan su efecto. Pertenecen a las primeras las elecciones recaídas en gobernadores de provincia͙ (Curso de Derecho Constitucional, Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1902, Tomo tercero, p. 214). Otro autor clásico, Montes de Oca, enfatizaba que "la Constitución es sólo explicita respecto de los gobernadores de provincia, según el art. 65 [actual 73͙ En cuanto a los gobernadores, se explica fácilmente que no se les consienta venir al Senado o a la Cámara de Diputados de la Nación, por el temor muy fundado de que hagan presión sobre el espíritu público a fin de obtener la representación; los encargados del Poder Ejecutivo disponen de mil medios para torcer la voluntad nacional, y la Constitución debía hacer desaparecer el aliciente de las ventajas para estorbar que aquellos actos se realizaran" (Lecciones de Derecho Constitucional, La Buenos Aires, Buenos Aires, 1910, t.II, ps. 149-150). Consideraba además que "los gobernadores no pueden ser elegidos diputados ni senadores, mientras desempeñen el cargo como tales͙ En idéntico sentido se pronunció Joaquín V. González, cuyas opiniones están revestidas de especial autoridad en nuestra doctrina constitucional, quien señalara que "[dejada la naturaleza del mandato legislativo, que es la independencia más absoluta en las opiniones y actos referentes a sus poderes, y dada la forma de nuestro gobierno, la
Constitución ha establecido en los artículos 64 y 65 [hoy 72 y 73], la
incompatibilidades que afectan a los miembros de ambas Cámaras, siendo a la vez limitaciones a la elegibilidad consignada en los artículos 40 y 47 [hoy 48 y 54" (Manual de la Constitución Argentina, Angel Estrada y Cía., Buenos Aires, 1897, ps. 414/415)͙".
Es decir, claramente la Constitución Nacional en el art. 73 ha establecido una causal de inelegibilidad de los gobernadores de provincia para los cargos de legisladores nacionales, por lo que, por este sólo argumento, VS deberá revocar el fallo apelado y admitir la impugnación de mi parte efectuada al Dr. Rodolfo Suárez, Gobernador de la Provincia de Mendoza, para postularse para el cargo de precandidato a Senador nacional.
Por otra parte, en los argumentos obiter dicta que da el a quo, también los mismos son equivocados.
No es un argumento lógico expresar que la Constitución de Mendoza es "vieja", por ser de 1916 y no considerar la reforma del 94 de la Constitución Nacional, ya que se omite considerar que por la Ley 24.309 que habilitó la reforma constitucional, uno de los fines de la modificación era el "Fortalecimiento del Federalismo", por lo que no es dable razonar que antes de 1994 las Provincias podían regular requisitos al cargo de senador nacional y luego del 94 ya no. O sea, según la opinión del a quo, a contrario de la habilitación del Congreso para la reforma -en la etapa preconstituyente-, las provincias perdieron capacidad normativa. Esto es absurdo e ilógico y muestra que todo el argumento del a quo desconoce los principios que fundamentaban de la reforma: limitación del poder y fortalecimiento del federalismo. Es decir, lo que se tendió es a fortalecer el federalismo y por tanto es al revés de lo que él a quo interpreta.
Esta es la respuesta de Suarez a la impugnación de su candidatura
Además, lo que la Constitución Nacional modificó, con el objeto de vigorizar la democracia, fue la elección directa de los senadores nacionales, por parte del pueblo de la Provincia que representan; o sea, no disminuyó el "federalismo", sino que impuso una elección directa del senador, pero sin que ello importase alterar las potestades locales. Es ilógico que, a contrario de la habilitación de la ley 24.309 que quería fortalecer el federalismo, se interprete que la reforma lo disminuyó.
En este punto, reiteramos lo ya dicho en otra parte: las norma constitucionales no siempre deben ser interpretadas en modo "originalista" -que en la elección del senador por las legislaturas locales el Gobernador no influyera- sino adecuándolas a las circunstancias actuales, como es que no tenga ningún tipo de influencia en la elección como representante de la Provincia de su mando en el órgano que asegura el federalismo, o sea el Senado (conf. art. 115 Constitución de Mendoza y art. 73 C.N.).
El cambio del "cuerpo electoral", como dice el a quo, se refiere a que se robustece el sistema democrático, al quitar la elección indirecta del senador, pero ello en modo alguno importa eliminar las limitaciones que las Constituciones provinciales tuvieran al respecto, porque una cosa es el aspecto democrático y otra es el aspecto federal. Aquélla responde al sistema de gobierno; ésta, a la forma de Estado. La confusión es notoria en al fallo al respecto.
Mas aún, como ya dijimos: la elección directa establecida tendió a favorecer el sistema republicano y democrático y no a que se diluya en la elección indirecta por los graves hechos acaecidos en Argentina por personas que para perpetuarse en el poder realizaron actos inmorales como, por ej., la renuncia anticipada para lograr una nueva elección ante la posibilidad de perder la elección de legislatura local (ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, 3° ed. Actualizada, p. 579 y nota 1608 con cita de Sabsay y Onaindia). Es decir, la modificación fue en contra del oportunismo político y no a su favor.
Por lo demás, existe un error de apreciación del a quo en su interpretación de la norma del art. 115 Constitución de Mendoza. En efecto, no es una norma dirigida a los legisladores locales para que no elijan al Gobernador; lejos de ello; lo que regula es una incapacidad de derecho del Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza para ser senador hasta un año después de finalizar su mandato. O sea, no es una norma procedimental sino que es una norma determinativa que consagra una incapacidad de derecho.
Esta norma está expresamente prevista en el art. 115 Constitución de Mendoza, en el capítulo destinado al Poder Ejecutivo, y dirigida a la persona que ejerza el cargo de Gobernador, quien jura por la Constitución provincial al asumir el cargo y que le impone una limitación temporal para un único cargo: senador nacional. Todos los demás cargo -excepto la reelección- están habilitados. Es insólito que el Dr. Suárez quiera volver contra los propios actos.
Bento avaló la candidatura de Suarez: "Cumple con lo exigido por la Constitución Nacional"
Tampoco es atendible el argumento de que por el plexo constitucional y convencional se haya definido la preponderancia del derecho a elegir y ser elegido, ya que como ya dijimos en autos, no toda reglamentación relativa a la elegibilidad que impida el acceso al cargo es inconstitucional. En efecto, ni en la Constitución Nacional ni en los Tratados del art. 75 inc. 22 de la misma, se prevé la prohibición de reelección y, sin embargo, tanto la Corte Suprema de Justicia en los casos "Partido Justicialista de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe", "UCR c/ Provincia de Santiago del Estero" y "Weretilneck", como la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva 28-21 citada, se expresaron por la Carece de razonabilidad el argumento de que la Constitución
Nacional fija en forma taxativa los requisitos para ser senador nacional, sin perjuicio de la omisión de aplicar la inelegibilidad del art. 73 CN a la que ya referimos. Esto es ilógico, ya que como hemos dicho, el propio texto constitucional expresa que los senadores son de las Provincias y que las representan a ellas en el Senado.
Iteramos: el Senado como cámara del Congreso de la Nación, como lo dice el art. 53 de la Constitución Nacional, es denominado "Senadores de las provincias" y se compondrá, según el art. 54, de tres senadores por cada provincia. Es decir, representan a las Provincias como entidades parte del Estado Federal. El senador, a diferencia del diputado, no es representante del Pueblo, sino de las Provincias. El Senado tiene por función asegurar el federalismo, ya que al estar todas las provincias representadas por la misma cantidad de representantes, sin considerar su extensión territorial ni cantidad de población, ninguna tiene prevalencia sobre otra. De ahí que se le atribuya a dicha cámara ser cámara de origen de ciertos temas (por ej., coparticipación federal de impuestos).
Al ser representantes de las provincias, los requisitos para el cargo no pueden quedar reducidos a los que establezca el art. 55 de la Constitución nacional, el que sólo fija un mínimo que las provincias por la autonomía que le otorga el art. 5 de la Constitución pueden regular, ya que, en definitiva, al Senado irá su representante, distinto es el caso de los Diputados de la Nación, porque ellos como bien lo dice su denominación representan al pueblo de la nación.
O sea, lo que la Constitución Nacional regula son los requisitos mínimos, pero en modo alguno ello significa que estos sea taxativos.
Insistimos: si bien el art. 31 CN establece la supremacía de la
Constitución, no por ello las Provincias, en las materias reservadas y concurrentes, pueden tomar posturas propias. Ej., el unicameralismo legislativo en algunas provincias, las normas de educación, salud, etc. Más tratándose de un representante de la Provincia como es el Senador (conf. art. 44 y 54 C.N.), lo que incluso tiene también aval de la más excelsa doctrina quien afirma que si los requisitos no son discriminatorios o irrazonables pueden las leyes agregarlos (conf. Sagüés, Nestor, citado por Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, T II, pag. 247, Rubinzal).
O sea, la opinión de Vanossi no es compartida por la totalidad de la doctrina publicista, ya que hay autores que se expresan en sentido contrario y sostienen que cabe el agregado por ley de requisitos razonables.
Suarez candidato y el carnaval de Celia
En este sentido, siguiendo con la razón aducida por mi parte, cabe recordar que las Provincias conservan todo el poder no delegado (art. 121 CN) y que además se "dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas" (art. 122 C.N.); y, por tanto, cómo se organizan, funcionan y administran es materia reservada por éstas, siempre que se respete el límite del art. 5 C.N. Ahora, siendo así, ¿no es lógico que pueda imponer una limitación temporal al Sr. Gobernador para ser candidato a Senador Nacional cuando los senadores nacionales son representantes de las Provincias? ¿En otros términos, un mandante no puede elegir los requisitos de su mandatario? La respuesta debe ser a favor, siempre, de la limitación del poder y no de su ampliación, esta es la razón fundamental del derecho constitucional: limitar el poder; pues, como decía Miguel Ángel Ekmekdjian: "La Constitución es ingeniería de libertad" (Tratado de Derecho Constitucional, T IV, p. 146).
Por último, respecto del argumento de la violación de la igualdad, el a quo yerra en su fundamento, ya que desconoce cómo opera el principio de igualdad en el caso.
Dado que estamos en un Estado Federal, es claro que pueden existir, por las diversas regulaciones locales, diferencias de trato legislativo sin que por ello se viole la igualdad. Esto es omitido por él a quo en su resolución.
Además, omite que ninguna igualdad se viola en el caso, ya que las normas pueden contemplar situaciones diferentes con diversos efectos jurídicos. En efecto, la igualdad regulada en el art. 16 C.N. es a los fines de evitar la discriminación y dar igual trato a los "iguales en iguales circunstancias"; pero no impide considerar jurídicamente situaciones como distintas mientras ello no constituya una discriminación irrazonable. sí se ha dicho: "͙la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallos 16:118) y que "͙la igualdad ante la ley͙ no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros" (Fallos 153:67, entre otros).
Por tanto, "͙ el art. 16 de la Constitución no impone una rígida igualdad, entregando a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y calificando los objetos de la legislación" (CSJN, fallos 115:111; 138:313; 236:168, 288:275; 320:1166, entre otros). Y conforme a ello, ha dicho "el Estado goza de un razonable margen de apreciación de las distinciones que, dentro de los parámetros mencionados, puede legítimamente formular por imperativos de bien común" (CSJN fallos 322:2701).
Por su parte, para la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dijo: "͙no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma" (Opinión Consultiva OC-4/84).
O sea, dado que el Sr. Gobernador no está en igualdad con los demás habitantes por el cargo que ocupa, por esto la Constitución provincial puede regular claramente una limitación temporal para que sea representante de la Provincia de Mendoza en el Congreso, sin que por ello se afecte el derecho de igualdad del art. 16 CN. Es erróneo el fallo del a quo en este aspecto, ya que desconoce cómo opera el principio del art. 16 CN.
Por lo expuesto, la postulación del Gobernador de Mendoza Dr. Rodolfo Suárez es ilegítima desde todo punto de vista, constituyendo una engañifa propia de sistemas feudalistas y alejados del espíritu que los constituyentes de Mendoza plasmaron para limitar el poder del Gobernador.
La limitación prevista en la Constitución de Mendoza en su art 115 tiende a resguardar los feudalismos y anquilosamiento de los funcionarios que ejerzan la gobernación, algo que Mendoza ha preservado durante mucho tiempo al evitar la reelección inmediata del gobernador o vice. Si la Nación no puede inmiscuirse en las potestades de las Provincias (ver el fallo de la Corte Suprema en "Gobierno de la Ciudad de Buenos ires" por el tema de las clases presenciales), menos podría el Código Electoral modificar la Constitución de Mendoza, ya que si el senador electo por Mendoza la representará, entonces debe ser la Provincia la que establezca qué otros requisitos además de los del art. 55 de la Constitución Nacional deben cumplirse. Sería ilógico que sea el Código Electoral el que establezca los requisitos de quién puede ser electo representante provincial. El sistema federal consagrado en el art. 1 de la Constitución Nacional es el que da basamento a la potestad de regular el impedimento del Gobernador de ser electo senador, lo cual queda consagrado en el art. 5 de la misma carta magna, al poder darse su propia constitución.-
Es claro que la intención del Gobernador Suárez viola el principio del fallo "Weretilneck" de la Corte Suprema, que dijo: "la trascendencia que presenta la cuestión sometida a consideración del Tribunal impone señalar que la obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 37 y 38 de la Constitución Nacional). Por ello sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales".
Por lo tanto, el fallo debe ser revocado y de admitirse la impugnación del Dr. Rodolfo Suárez como candidato a senador nacional, sosteniendo la cláusula del art. 115 de la C.N. que veda su postulación.
II.- RESERVA RECURSO:
Asimismo, hacemos desde ya reserva del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia por los arts. 5 y 121 y conc. C.N. y reserva del caso federal de la ley 48/1863.-
III.- PETITUM:
1.- Se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de apelación contra la resolución impugnada y solicita se eleve a Cámara Nacional Electoral para su sustanciación.
2.- Se tenga presente la reserva de recursos efectuada.
3.- Al resolver, se haga lugar al recurso en todas sus partes, y se revoque la resolución apelada, se admita la impugnación y se rechace la candidatura del Sr. Rodolfo Suárez a precandidato a senador nacional del Frente CAMBIA MENDOZA. (lista 503) para las elecciones Paso y Generales del 2021.-
SERA JUSTICIA