Sancionan a la cadena Átomo por un incumplimiento de hace casi 10 años

Una falta menor, en comparación con otras irregularidades detectadas en otros comercios, generó una sanción contra la empresa Átomo Supermercados. Lo curioso es que Defensa del Consumidor demoró 9 años en hacerlo.

De vez en cuando, la Dirección de Defensa del Consumidor aplica sanciones de cientos de miles de pesos contra cadenas de supermercados por tener mercadería vencida. En este caso, la multa es por otro motivo y es mínima, pero resulta llamativo porque surgió de una falta detectada hace 9 años.

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Concretamente, a través de la resolución 45/2023, la Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza aplicó una multa de $60.000 contra Millán S.A., dueña de Átomo, por "incumplimiento de oferta" denunciado el 27 de febrero de 2014.

"Se constata falta de stock del producto Harina Leudante marca San Martín por 1 Kg con un precio de $8,39", dice la resolución. Basta con leer el precio del producto para ratificar la antigüedad del proceso contra Átomo, entre otras tantas referencias.

Otros datos para tener noción de la fecha: hoy se está sancionando a Átomo por una irregularidad cometida cuando en Mendoza gobernaba el peronismo, cuando aún no se había disputado el Mundial de Brasil y cuando el dólar oficial estaba a 8 pesos.

"Imponer a la firma MILLAN S.A., con nombre de fantasía Átomo, la sanción de multa consistente en el pago de $60.000,00, de conformidad con lo prescripto en el artículo 57º inc. b) de la Ley Nº 5.547, por la violación al artículo 36º del mismo cuerpo legal", dice la resolución.

Mirá la resolución completa:

VISTO:

El expediente N° 1075-D-2014-00112-E-0-0 caratulado "Dirección c/ Millán S.A. Acta 0064" en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "MILLAN S A" CUIT 33-50385092-9, con nombre de fantasía "Átomo", y domicilio comercial en calle Isidoro Bousquet N° 702, Junín, Mendoza, domicilio legal en calle Mitre N° 659, Piso 1°, Oficina 1, Ciudad (5500), Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/2 consta Acta de Infracción A 0064, labrada en fecha 27 de febrero de 2014 contra la firma "MILLAN S A" CUIT 33-50385092-9 imputándose infracción por incumplimiento de oferta, en virtud de constatar falta de stock del producto Harina Leudante marca San Martín por 1 Kg con un precio de $8,39, código 7798134050055. En el acta se menciona que el Sr. Puebla manifiesta que el producto no le ha sido enviado desde Casa Central y que se adjunta cartel de la oferta de referencia.

Que a fs. 3 se incorpora el cartel mencionado en el acta.

Que a fs. 4/5 la firma sumariada presenta descargo en el que alega la nulidad del acto, por no consignar el número de credencial de los supuestos inspectores, dato primordial que permite su identificación por lo tanto se desconoce su calidad de inspector; también por el vicio de la Competencia y en la emisión del Acto, ya que el mismo ha sido emitido por autoridades que carecen de competencia para infraccionar. Asimismo, interpone la inconstitucionalidad de cualquier decreto del Gobierno de Mendoza, en especial del Decreto 220/14 que ha facultado transitoriamente a estos organismos manifiestamente incompetentes, a realizar controles para lo cual no están capacitados ni fáctica ni jurídicamente. Que, por último en subsidio, expresa que el acta resulta totalmente desproporcionada y poco ajustada a la realidad. Que las ofertas lo son para todas las sucursales por lo que resulta imposible proveer en qué momento se acabará por ejemplo la harina en una sucursal. Solicita se deje sin efecto el acta de infracción labrada.

Que respecto a lo anteriormente mencionado, cabe aclarar que las actas labradas son Instrumentos Públicos conforme lo previsto por los artículos 289 y cc del C.C.C.N., siendo por lo tanto verdaderos instrumentos públicos dictados por funcionarios capacitados para hecerlo dentro del marco establecido por las Leyes N° 5547 y N° 24240.

Que conforme el Decreto Provincial N° 220/2014 los funcionarios actuantes poseen facultades suficientes para realizar inspecciones, han firmado las actas y han colocado sus sellos en las mismas, identificándose adecuadamente, siendo válido el instrumento público. Cumplimentando los requisitos esenciales se ha colocado la fecha, hora y el lugar donde se labró el acta, y encabezar el Acta señalando que están autorizados por el Decreto N° 220/2014, que se constituyen en calle Isidoro Bousquet N° 702, Departamento Junín donde se encuentra Supermercado Átomo, propiedad de la firma Millán SA CUIT N° 33-50385092-9, individualizando por quiénes son atendidos y en calidad de qué.

Que sostener como lo hace la firma sumariada en su descargo, de que las Actas han sido realizadas por personal inidóneo sin acompañar ningún elemento probatorio que acredite dicha circunstancia hecha por tierra el planteo nulificatorio siendo por tanto el planteo esgrimido de "nulidad por nulidad misma", correspondiendo por lo tanto su rechazo.

Que con relación al planteo de inconstitucionalidad de cualquier decreto que haya dictado el Poder Ejecutivo realizado en forma genérica no resulta procedente en instancia administrativa ya que tanto el recurso como la acción de inconstitucionalidad son acciones de instancia judicial, debiéndose ejercer ante el órgano correspondiente. Por lo tanto es improcedente lo planteado.

Que por último cuando la firma infraccionada manifiesta que el acta resulta desproporcionada y poco ajustada a la realidad, debe señalarse que no es argumento suficiente ya que al acta de infracción detalla y releva el incumplimiento de la oferta, afectando al derecho de la información al consumidor al momento del acto de consumo. Los ofrecimientos de venta publicados por el propio supermercado, sobre los cuales no posee forma real de su cumplimiento ante la ausencia de stock en góndola, es una contravención al artículo 36° de la Ley Provincial N° 5547. Cabe mencionar que el cartel incorporado a fs. 3 sólo especifica la fecha de inicio y de finalización, y que sólo es válida en San Juan y Mendoza, sin hacer mención a niguna modalidad, condición o limitación.

Que es el oferente, el que debe realizar el esfuerzo de poner todo en condiciones para que el consumidor elija, realice una elección informada, que hace a la competencia de mercado con sus rivales y que le permite al consumidor escoger lo que más entiende que le conviene o dejar lo que no le conviene desde su patrimonio. Porque el encartado actúa con ánimo de lucro, en cambio el consumidor actúa con la sola finalidad de comprar en un supermercado para vivir él y su familia, preservando su patrimonio con la información suficiente y previa.

Que el artículo 36° de la Ley 5547 establece "La oferta, promoción y publicidad de bienes o servicios se ajustaran a su naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad. Las características objetivas del bien o del servicio y las condiciones de garantía ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido".

Que a semenjaza del artículo 7° de la Ley 24.240 establece: "La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el Artículo 47° de esta ley".

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

Que esta Dirección, como autoridad de aplicación de la ley 5.547 vela por su correcta aplicación.

Que, el artículo 57º de la Ley Nº 5547 indica que "Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con las siguientes penas: a) Clausura temporal o definitiva, dispuesta por la autoridad de aplicación, en los casos y conforme a las disposiciones legales vigentes. b) Las multas que fije, anualmente, la Ley Impositiva provincial. c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Suspensión del servicio afectado por un plazo de treinta (30) días. e) caducidad de la concesión del servicio o revocación de la autorización para la utilización de bienes o del espacio aéreo del estado provincial o municipal. f) inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la actividad. g) suspensión de hasta cinco (5) años en el registro de proveedores del estado. h) publicación de la resolución sancionatoria a costa del infractor. i) apercibimiento."

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las multas, estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados por la presente ley.

Que, por el incumplimiento a la normativa en cuestión se considera razonable imponer a la firma "MILLAN S A" CUIT 33-50385092-9, la sanción de multa equivalente a Pesos Treinta Mil con 00/100 ($ 30.000,00), conforme lo permite la escala legal correspondiente, por la infracción verificada y analizada en autos.

Que la firma sumariada registra antecedentes en esta Dirección de Defensa del Consumidor, según lo informado por la Subdirección de Contabilidad y Apremio a fs. 17. Por lo que corresponde duplicar el monto de la multa anteriormente impuesta (artículo 57º de la Ley 5.547, según Ley Impositiva Nº 9432, Art. 10º), atento a lo cual se considera razonable imponer la sanción de multa, conforme lo permite la escala legal correspondiente, equivalente a Pesos Sesenta Mil con 00/100 ($ 60.000,00), por la infracción verificada y analizada.

Que dicho monto no resulta exorbitante atendiendo a que representa tan sólo el 0,5% aproximado del monto máximo aplicable, encontrándose dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina, hallándose cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 13.050.000,00), y que dentro de la escala de la Ley Nº 5547, es considerada como una multa LEVE.

Que la aplicación de la sanción debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "MILLAN S A" CUIT 33-50385092-9, con nombre de fantasía "Átomo", y domicilio legal en calle Mitre N° 659, Piso 1°, Oficina 1, Ciudad (5500), Mendoza, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS SESENTA MIL con 00/100 ($60.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 57º inc. b) de la Ley Nº 5.547, por la violación al artículo 36º del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 2º - INTIMAR por la presente al pago de la multa impuesta, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 5.547- Cód. Tax 017-925, en el plazo de QUINCE (15) DÍAS. Asimismo, se informa que el boleto de pago debe generarse de manera online por vía web de la Administración Tributaria Mendoza (ATM) www.mendoza.gov.ar/consumidores/pago-de-una-multa-procedimientodigital-2/, pudiendo abonarse en Banco de la Nación Argentina /Banco Supervielle / Bolsa de Comercio.

ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de la multa, con la presentación correspondiente ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, a través del correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar.

ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).

ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva Código 927 por un importe de Pesos Dos Mil Seiscientos con 00/100 ($2.600,00 según Ley Impositiva Nº 9432, Artículo 10º, punto 2 inc A) abonada en Banco de la Nación Argentina / Banco Supervielle / Bolsa de Comercio. El recurso de revocatoria junto a la correspondiente tasa retributiva, podrá ser enviado al correo resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 8º - NOTIFICAR al infractor de la presente.

ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO

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