Versus: La presentación judicial del peronismo de la UNCUYO y la respuesta radical
El texto completo de la resolución judicial en donde los tribunales federales intervienen en la elección de la UNCUYO por pedido de los perdedores y el argumento del secretario de la mesa nacional de la Franja Morada en el que vincula a la lista Compromiso Universitario con el juzgado que decidió judicializar la elección.
El Juzgado Federal N°2 de Mendoza hizo lugar a la cautelar que solicitó la lista de Compromiso Universitario para frenar la designación de las nuevas autoridades de la UNCUYO hasta que se resuelva si se cuentan o no los votos en blanco.
La justicia dio lugar a la cautelar pedida por Compromiso Universitario
Cabe recordar que en una votación que resultó muy reñida, la lista radical de Interclaustro ganó por un margen cercano al 2% y la lista opositora, vinculada al peronismo, solicitó a la justicia que intervenga para que no se proclame ganadores.
El pedido de Adriana García y Arturo Tascheret, de Compromiso Universitario, es para que la justicia decida si se hace o no una segunda vuelta. Esto dependería de si se decide contar los votos en blanco y ver si, con ese recuento, la lista oficialista de Esther Sánchez y Gabriel Fidel alcanza el 50, 01% de los votos.
El texto completo de la decisión está más abajo, pero además, reproducimos la respuesta radical preparada por Juan Pablo Cebrelli, secretario de la mesa nacional de Franja Morada (textual de un hilo de Twitter):
El kirchnerismo de la UNCuyo, encabezado por Adriana García está haciendo papelones de otro nivel, desprestigian a nuestra universidad y violan su autonomia en su ansia por amañar una elección. Y ahí está todo el aparato judicial k que responde a Anabel Fernández Sagasti para ayudarla.
- La fórmula del Intercaustro ganó en 8/12 facultades, gano en 3 de los 4 claustros que componen el cogobierno de la universidad, con un indiscutible apoyo de más del 60% de los estudiantes. ¿Que buscan en la justicia los K? En esa misma justicia que protege al multiprocesado Bento
- Presentaron una medida cautelar para evitar que la Universidad declare ganadora a la fórmula que efectivamente ganó. Con una rapidez complice resuelve esta medida la Jueza Pravata, amadrinada por Anabel Fernández Sagasti, quien debería haberse excusado.
- La secretaria de Pravata es Giuliana Farruggia, candidata del Kirchnerismo por los graduados en la FD, quien fue nombrada recientemente a dedo, y que no firma(ni ningún otro secretario) la resolucion en cuestión, que por reglamento esta obligada a firmar, tornando el acto nulo.
Comunicado de Interclaustro por la negativa de Compromiso Universitario de aceptar la derrota
- No está de más decir, que Pravata no ha resuelto UNA SOLA causa en materia previsional, en todo el 2022, que es su competencia, y en menos de dos horas, quiere mediante una resolución judicial cambiar el resultado de la voluntad popular de la comunidad de la UNCuyo.
- El Dr. Quirós en una situación similar a la de Pravata, habiendo votado como docente de la Facultad de Derecho de la UNCuyo y de pública militancia peronista, condiciones similares a las de la Jueza tuvo un poco más de integridad profesional y se excusó de resolver...
- Espero que el Kirchnerismo de la lista Compromiso Universitario recapacite, acepte el resultado de la elección que fue intachable, y deje de someter a nuestra institución a este manoseo horrible por parte de la Justicia Kirchnerista.
La resolución judicial
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Federal n° 2 de Mendoza
Mendoza. 14 de junio de 2022.
VISTOS:
Los presentes nº 22098/2022, caratulados "GARCIA, ADRIANA AIDA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO s/MEDIDA CAUTELAR" y,
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 13/06/2022 se presentan los Sres. ADRIANA GARCIA y ARTURO TASCHERET, por su propio derecho en su carácter de Candidatos de la Lista N° 22, Compromiso Universitario, que se presentó a las elecciones para Rector y Vicerrector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, así como el Sr. NESTOR PIEDRAFITA como Apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. LUCAS RAMIRO MATAR, quienes solicitan la implementación de una medida cautelar de no innovar respecto a la proclamación de las autoridades electas para el Rectorado de la Universidad Nacional de Cuyo, toda vez que todavía no se encuentra resuelto el recurso que fuera interpuesto por su parte, ante el Consejo Superior de la Universidad, cuyo objetivo es clarificar si para poder ser considerado electo en primera vuelta es necesario obtener el 50,01% de los votos, considerando los votos en blanco o no.
Efectúan consideraciones sobre la vía elegida, reseñan los hechos acontecidos y la normativa aplicable respecto de la elección de Rector y Vicerrector de la Universidad, así como la solicitud de interpretación elevada a la Junta Electoral respecto del art. 21 del Estatuto Universitario, quien en respuesta a la consulta efectuada emitió en fecha 08 de junio de 2022 (un día antes del acto eleccionario) la Resolución N° 21/2022 que adjunta a su solicitud, y que estableció un interpretación respecto del cómputo de los votos "válidos" excluyendo en tal consideración a los votos en "blanco".
La Resolución N° 21/2022 de la Junta Electoral fue cuestionada por los actores mediante un Recurso interpuesto ante el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Cuyo, el cual tramita en el Expediente EXP_E-CUY 22429/2022, el que indican que a la fecha de interposición de la medida cautelar no ha sido resuelto y que tampoco existiría convocatoria para tratarlo.
Señalan que los procesos electorales tienen plazos exiguos y perentorios, que se van consumando hechos, que en el caso particular se encuentran seriamente discutidos, con la posible, inminente y grave afectación de los derechos políticos de la comunidad universitaria.
Por ello ante la mora del Consejo Superior en el tratamiento del recurso interpuesto, y a fin de garantizar que su derecho no se vea frustrado, y con el entendimiento que el avance de la Junta Electoral en proclamar un resultado implicaría un menoscabo irreparable, solicitan que se dicte una medida cautelar autónoma - prohibición de innovar- que en el caso particular ordene y disponga que ni la Junta Electoral ni el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Cuyo proclamen fórmula ganadora alguna, ni realicen acto material o jurídico que excluya o no contabilice en los resultados definitivos a los votos en blanco hasta tanto no se haya agotado la vía administrativa y el recurso dispuesto por el art. 32 de la Ley de Educación Superior, respecto del recurso tramitado en Expediente EXP_E-CUY 22429/2022.
Expone los hechos, funda en derecho la medida solicitada, así como la normativa electoral de la Universidad Nacional de Cuyo, antecedentes, acompaña prueba. Peticiona en el Pto. X de su escrito inicial, el dictado de una medida interina ante la posibilidad de la inminente posibilidad de la proclamación de autoridades (v. apartado 3).
II.- Que atento a la excusación del titular del Juzgado Federal N° 2 Dr. Pablo Quirós, por las razones que invoca, la suscripta asume intervención en su carácter de subrogante natural.
III.- Que se confiere Vista al Ministerio Público Fiscal, el que dictamina a favor de la competencia de este tribunal. Indica respecto de la medida cautelar peticionada que resulta procedente la producción del informe respecto al interés público comprometido previsto por el art. 4 de la Ley 26854. En cuanto a la medida interina estima que se deberá evaluar su procedencia tomando en consideración lo manifestado por la parte actora en el acápite X de su presentación inicial.
IV.- Que en el caso este tribunal resulta competente para conocer respecto de la medida cautelar autónoma solicitada, a cuyo respecto resulta de aplicación la Ley n° 26854 de medidas cautelares contra el Estado (art.1), por lo que se debe requerir el informe que dé cuenta del interés público comprometido, conforme lo establecido por el art. 4. Inciso 1 de la ley citada.
V.- Atento la solicitud formulada por los actores, los antecedentes del caso y las constancias de la causa, que motiva la solicitud de la medida cautelar autónoma en trámite en el presente expediente, intertanto tramita el informe requerido en el párrafo anterior, considero pertinente el dictado de la medida interina prevista en el artículo 4, punto 1, tercer párrafo, de la ley 26.854, el que establece que: "Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.", y en consecuencia, ordenar a la Junta Electoral y al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Cuyo, que se abstengan de aplicar la Resolución N° 21/2022 de la Junta Electoral, así como de proclamar fórmula ganadora alguna, ni realicen acto material o jurídico que excluya o no contabilice en los resultados definitivos a los votos en blanco, hasta el momento de la presentación del informe, ordenado de conformidad con lo previsto por el art. 4. Inciso 1, o del vencimiento del plazo fijado para su producción.
La norma en este aspecto permite -en situaciones como las de autos- tomar decisiones previas o interinas, hasta tanto se resuelva en definitiva la pretensión precautoria principal, una vez que se cuente con los elementos necesarios, que serán aportados por la demandada si ella así lo considera.
Y es en tal convicción que considero oportuno, necesario y fundado expedirme disponiendo una medida interina que ordene la suspensión de la aplicación de la resolución cuestionada, hasta que se rinda -o no- el informe previo requerido, toda vez que analizadas las constancias y el informe, de ser presentados, se procederá a analizar la procedencia de la medida cautelar autónoma peticionada.
Ello, por la concurrencia de los recaudos preestablecidos, dentro del somero marco que me permite la concesión de este tipo de medidas y evitando adelantarme sobre la decisión cautelar que en definitiva se dicte.
Obsérvese que el tercer párrafo del artículo cuarto de la ley 26854 prevé y autoriza el dictado de medidas interinas "...cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justifiquen...". Y tal es el caso que se presenta en autos en que, se advierte de la situación planteada y las constancias agregadas, configuran circunstancias de gravedad que ameritan disponer la medida interina antes referida, considerando reunidos los presupuestos que contiene la norma procesal involucrada, el dictamen fiscal favorable, y los perjuicios que podrían generarse.
La medida interina no implica en modo alguno adelantar juicio sobre la precautoria, pues, exclusivamente, procura atender la delicada situación que alega la accionante en autos mientras se practican las diligencias ordenadas.
Para evaluar la pertinencia de adoptar la medida interina tengo presente como pauta de ponderación y evaluación de la razonabilidad de dicha medida, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en conjunto con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE), y la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), en virtud de las funciones conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.b de su Estatuto, ha adoptado la Declaración de Principios Interamericanos sobre Libertad Académica y Autonomía Universitaria, aprobados por la Comisión durante el 182º Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 6 al 17 de diciembre de 2021, con el fin de fortalecer la protección y la garantía de la libertad académica en la región.
La Declaración de principios antes referida y publicada en el sitio web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (https://www.oas.org/es/cidh/) es aplicable a la educación superior y enfatiza la importancia de la ciencia y el conocimiento como un bien público, pilar de la democracia, el Estado de Derecho, el desarrollo sostenible, el pluralismo de ideas, y el progreso académico.
Así señala en su PREAMBULO ".... que la libertad académica es un derecho humano independiente e interdependiente, que cumple con una función habilitante para el ejercicio de una serie de derechos que incluyen la protección del derecho a la libertad de expresión, el derecho a la educación, el derecho de reunión, la libertad de asociación, la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia y de religión, el derecho a los beneficios de la cultura y el progreso científico, así como los derechos laborales y sindicales, todos estos reconocidos en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo de San Salvador"-, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
-"Convención De Belem Do Pará"-, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, entre otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales; ENFATIZANDO la función habilitante y social de la libertad académica para consolidar la democracia, el pluralismo de ideas, el progreso científico, el desarrollo humano y de la sociedad, y para la garantía plena del derecho a la educación, y entendiendo que los obstáculos frente a esta aplazan el avance del conocimiento, socavan el debate público y reducen los espacios democráticos;...".
En particular, al consagrar el PRINCIPIO II AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES ACADÉMICAS, establece que: "La autonomía es un requisito imprescindible para la libertad académica y funciona como garantía para que las instituciones de educación superior cumplan su misión y objetivos de producción y difusión del conocimiento. Como pilar democrático y expresión del autogobierno de las instituciones académicas, la autonomía garantiza el ejercicio de la enseñanza, la investigación y los servicios de extensión, al igual que la toma de decisiones financieras, organizacionales, didácticas, científicas y de personal.... En su parte pertinente indica: "... Contribuye positivamente a la autonomía universitaria que el nombramiento de personas para liderar instituciones públicas de educación superior reconozca méritos académicos, esté libre de influencias partidistas indebidas y tome en consideración procesos transparentes y que permitan la participación de la comunidad académica concernida.(el resaltado me pertenece).
Por su parte, el PRINCIPIO XV - DIÁLOGO INCLUSIVO EN EL MARCO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR señala que los Estados tienen la obligación de fomentar espacios de diálogo entre todas las partes interesadas e involucradas en la actividad académica con el fin de promover el debate sobre el respeto y garantía de la libertad académica y la implementación de estos principios, y a su vez el PRINCIPIO XVI - DEBER DE IMPLEMENTACIÓN, impone a los Estados y las instituciones de educación superior adoptar medidas afirmativas, dentro de sus capacidades, destinadas a la efectiva implementación de los principios mencionados.
Todo ello se vincula necesariamente, y esto es fundamental, con la efectiva vigencia del principio de raigambre constitucional con base convencional -art. 8 Convención Americana de Derechos y Deberes del hombre- del principio de la tutela administrativa efectiva.
Este principio fue reconocido por nuestro más alto Tribunal Nacional en el fallo "Astorga Bracht, Sergio y otro c. Comité Federal de Radio difusión", 14/10/2004. La CSJN fundamentó su sentencia en: "(...) las convenciones internacionales de derechos humanos, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a y b, y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)".
Con tal base, declaró que " (...) la garantía mencionada en el considerando anterior, que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo que cabe agregar, ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos: 310:276 y 937; 311:208) " y que requiere, por sobre todas las cosas, "que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión - fundada (Fallos: 310:1819)".
Esta tutela administrativa efectiva conlleva, tanto en la etapa de formación de la decisión administrativa como en la faz impugnatoria y previa a la instancia judicial, la posibilidad de ocurrir útilmente ante las autoridades administrativas competentes, motivo por lo cual la medida interina dispuesta se configura como la respuesta adecuada a las circunstancias del caso, intertanto se tramita el proceso conforme lo dispuesto por el art. 4 y ccs.- de la Ley 26.854. Consagra el derecho del particular a obtener un pronunciamiento en sede administrativa y, por ende, la obligación de la Administración de resolver por medio de decisiones -actos administrativos- dictada previo tránsito por un procedimiento administrativo conducido en legal forma (Canosa, Armando N. Alcances de la denominada tutela administrativa efectiva. Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ?Astorga Bracht, Sergio y otro c/COMFER - Decreto Nº 310/98 s/ amparo Ley Nº 16.986', en Revista Digital, Res Pública Argentina, RAP, Buenos Aires, 16, junio de 2014 Nro.: 343 pp. 317-330).
Por lo expuesto, RESUELVO:
1º) TENER PRESENTE el dictamen fiscal y DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa.- 2º) ORDENAR, como medida interina, a la Junta Electoral y al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Cuyo, que se abstengan de aplicar la Resolución N° 21/2022 de la Junta Electoral, así como de proclamar fórmula ganadora alguna, ni realicen acto material o jurídico que excluya o no contabilice en los resultados definitivos a los votos en blanco, hasta tanto se rinda el informe previsto en el artículo 4 de la Ley 26854 o venza el plazo para hacerlo.
3º) REQUERIR a la autoridad demandada que dentro del plazo de CINCO (5) días produzca informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud cautelar realizada en autos conforme lo establece el art. 4 de la Ley 26.854.
4º) NOTIFIQUESE la presente conjuntamente con el pedido de informe por cédula papel acompañando el traslado completo de la demanda. HAGASE SABER al letrado patrocinante que es a su cargo la confección de la cédula papel y posterior presentación por Mesa de Entradas del JF2 para su diligenciamiento por la Oficina de Notificaciones dependiente de la Cámara Federal de Mendoza.