La Justicia ratificó la aplicación de la Extinción de Dominio contra los bienes de Luis Lobos
Así lo definieron las juezas Gladys Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina de la Segunda Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario.
La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, a cargo de las juezas Gladys Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, rechazaron la apelación presentada por la defensa de Luis Lobos y Claudia Sgró a la aplicación de la ley de Extinción de Dominio sobre sus bienes.
Lobos fue condenado por el caso de la mucama ñoqui y en paralelo se inició la causa de extinción de dominio.
Bajo esta figura le quitaron su casa de un barrio privado y otros dos inmuebles: uno en calle Cangallo al 3.800 y otro en Tirasso al 4.300. Sin embargo, como la condena no estaba firme, seguía conservando sus propiedades.
Por otra parte, en la condena inicial se decidió que el matrimonio Lobos-Sgró podía conservar los vehículos que tenían a su nombre: un Peugeot 308, una Volkswagen Amarok y un cuatriciclo Can-Am.
El texto completo de lo resuelto es el siguiente:
foja: 373CUIJ: 13-04836733-4( (010302-55095))
M.P.F. C/ L. L.A. Y S. C.V. P/ DE CONOCIMIENTO
*104918297*
En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de Julio de dos mil veintiuno se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 264.105/55095 caratulados, "M.P.F. C/ L. L.A. Y S. C.V. P/ DE CONOCIMIENTO" originaria del Primer Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 310 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5/02/21 obrante a fs. 288/308, la que admitió parcialmente la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 368 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué solución corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se alza a fs. 310 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5/02/21 obrante a fs. 288/308.
La decisión impugnada dispuso admitir parcialmente la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
II. PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos más relevantes para resolver el recurso en trato son los siguientes:
1) A fs. 3/7 comparecieron los Sres. Fiscales de la Unidad Fiscal Civil de la 1º CJ, en representación del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Mendoza e iniciaron demanda de extinción de dominio contra los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro en relación a los siguientes bienes: a) un inmueble anotado en la matrícula nro. 181518/4, Guaymallén, Dto. El Sauce, ubicado en pasillo comunero con salida a calle Tirasso 4357, superficie 1666,06 m2, de titularidad de Luis Alberto Lobos, DNI 14.858.252, por adquisición de fecha 17/11/2008; b) un inmueble anotado en la matrícula nro. 362679/4, Unidad 2, Planta Baja, Villa Nueva, Guaymallén, con frente a calle Cangallo 3862, superficie cubierta propia 69,13 m2, de titularidad de Claudia Verónica Sgro, DNI 18.586.373, por adquisición de fecha 12/10/2011; c) un automotor pick up, marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS 193, modelo 2011, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 06/05/2011; d) un automotor Sedan 5 puertas, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0, dominio LVV 245, modelo 2012, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 30/10/2012 y e) un cuatriciclo marca Can-Am, modelo Outlander Max 800 R, dominio 634 JAD, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 11/01/2013.-
Sustentaron su pretensión en las siguientes circunstancias:
• Que el día 10/08/17 los demandados fueron imputados por el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, previsto y sancionado por el art. 268 (2) del Código Penal.
• Que en la causa se determinó los bienes que adquirieron cada uno de los demandados entre el 1/10/03 y el 26/11/15- para la Sra. Sgro - y entre el 28/11/03 y el 26/11/15 - para el Sr. Lobos - y que respecto de tales bienes el 15/06/17 Fiscalía de Estado de la Provincia los intimó a que justificaran su procedencia, emplazamiento éste que no fue contestado por ninguno de los demandados.
• Que en razón de lo expuesto, el 14/06/19, la Sra. Fiscal de Delitos Económicos dispuso la formación de pieza incidental nro. 32419/19, y solicitó la traba de embargo de los bienes objeto de esta acción, como así también el secuestro de los automotores referidos.
• Que la presente causa resultaba procedente, por cuanto los bienes objeto de ésta habían sido incorporados al patrimonio de los demandados con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado y no correspondían a los ingresos de su titular, o representaban un incremento patrimonial injustificado, por lo que podía razonablemente presumirse que provenían directa o indirectamente de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (artículo 5 del Régimen Procesal De La Acción Civil De Extinción De Dominio - Anexo I del Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019 y artículo 1 de la Ley Provincial 9.151).
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.-
2) A fs. 43/44 el Ministerio Público Fiscal, por medio de sus representantes amplió la presente demanda, respecto de un inmueble anotado en el Asiento A-27, matrícula nro. 167166/4, pasillo comunero de indivisión forzosa, calle Tirasso 4357, Guaymallén, Mendoza, en el porcentaje del 5% que resulta de titularidad del Sr. Lobos.
Expresaron que en los autos P-32419/19, "Incidente autos nro. P - 130105/14...", por las mismas circunstancias que generaron el embargo del inmueble anotado en la matrícula nro. 181518/4 del Registro Público y Archivo Judicial, se embargó en sede penal el 5 % de titularidad del demandado, del pasillo comunero de indivisión forzosa sito en calle Tirasso 4357, El Sauce, Guaymallén, anotado en la matrícula 167166/4, lo que motivaba la ampliación. En efecto, dicho inmueble también fue incorporado - tal como los individualizados en el escrito inicial - al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado y tampoco se correspondía con los ingresos de su titular o representa un incremento patrimonial injustificado, lo que permitía presumir que provenía directa o indirectamente de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (artículo 5 del Régimen Procesal De La Acción Civil De Extinción De Dominio - Anexo I del Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019 y artículo 1 de la Ley Provincial 9.151).-
Ofrecieron prueba.
3) A fs. 73 la parte actora amplió nuevamente la demanda, denunciando la existencia de otras imputaciones y/o condenas respecto de los demandados, provenientes de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos, referidos a ilícitos contemplados en el art. 1 de la ley 9.151.
Denunciaron los expedientes y las imputaciones realizadas en cada uno de ellos y ofrecieron prueba.
4) A fs. 88/ 112 comparecieron los demandados, y contestaron demanda, solicitando su rechazo con costas.
Adoptaron la siguiente estrategia procesal
• Plantearon la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 62/2019 y de la ley provincial nro. 9.151 En efecto, solicitaron se declarara la inconstitucionalidad del art. 21 del DNU 62/2019 y del art. 12 de la ley Provincial N° 9151, por violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, arts. 9 de la CADH y 9 del PIDCP y art. 25 de la Constitución de la provincia de Mendoza. Además el derecho constitucional afectado era el derecho de propiedad, previsto en el art. 14 y 17 de la Constitución Nacional y en el art. 16 de la Constitución Provincial, por cuanto, ambos artículos expresaban que la propiedad privada era inviolable, que no podía ser confiscada, y que para el caso de expropiación correspondía la sanción de una ley que así lo dispusiera y el pago de una indemnización como reparación al daño que dicha ley causaba.
a) En cuanto al decreto de necesidad y urgencia nro. 62/2019:
Esgrimieron que no se configuraba, en el caso, los requisitos para justificar el estado de necesidad y urgencia indispensable para dictar el DNU en cuestión. Afirmaron que el art. 99 apartado 3° de la Constitución Nacional sólo autorizaba el dictado de este tipo de decreto en los casos en que circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Carta Magna y que tales circunstancias no se encontraban acreditadas en los presentes, siquiera invocada en los considerandos del mentado Decreto. Al respecto, citaron parte de los considerandos, de la que surgía que las circunstancias excepcionales que conllevaban la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes radicaa, en el caso, en el hecho de que trámite legislativo en cuestión lleva - a la fecha del dictado del decreto - dos años sin resolución y que se avecinaba el período de receso legislativo, por lo que se imponía el dictado del decreto, a efectos de otorgar a la Justicia herramientas eficaces para desfinanciar a las organizaciones criminales y resguardar el patrimonio estatal.
Entendieron que la imposibilidad alegada no era tal, por cuanto el proyecto se encontraba en el Congreso, siguiendo los "trámites normales" para su sanción, sumado a que la caducidad del plazo para ser tratado acaecería recién el 29/02/20; es decir, que al momento de incoar la presente el proyecto aún podía ser tratado, por lo que no existía impedimento alguno para continuar con el trámite normal del dictado de la ley. Además la Comisión Bicameral Permanente de trámite legislativo, prevista en el art. 99 inc. 3 de la CN, en el orden del día nro. 992, declaró la invalidez del decreto 62/19 por no darse los presupuestos constitucionales respecto a la imposibilidad de seguir con los trámites ordinarios para la sanción de una ley. Denunciaron que el Decreto atacado violaba la división de poderes, en cuanto legislaba sobre materia penal. Afirmaron al respecto que, aun cuando pretendía darse a la presente apariencia civil, su naturaleza era penal o, en el mejor de los casos, mixta. Sostuvieron que la Comisión Bicameral permanente también se ha pronunciado al respecto, dictaminando que el decreto cuestionado abona una materia expresamente vedada por la CN, como era la materia penal.
b) Respecto de la ley provincial nro. 9.151:
Adujeron que no era más que la regulación de forma del DNU de referencia; por lo que su vigencia dependía de la validez del DNU. Cuestionaron que la ley provincial haya regulado el instituto en el marco del fuero civil, reiterando que se trataba de una consecuencia punitiva accesoria a un delito, por lo que su naturaleza era netamente penal, y debiera haberse regulado dentro del mismo.
Expusieron que el Derecho Argentino contaba ya con una institución acorde y constitucional para lograr el objetivo del DNU, que era la figura del decomiso, regulada en el art. 23 del Código Penal, por lo que calificaba a la extinción de dominio como una figura inventada con el objeto de buscar una vía alternativa - civil - cuyo fin era privar a la persona de sus bienes en el menor tiempo posible y sin sentencia condenatoria, violando las garantías constitucionales y los derechos fundamentales y con la vedada finalidad de captar votos en el año electoral.
Esgrimieron que violaba el principio constitucional de inocencia puesto que presumía que la persona imputada e investigada por los delitos que establecía era culpable, dando por hecho que los bienes que tal individuo poseía provenían de la comisión de tales hechos investigados, sin que fuera necesario, para la procedencia de la extinción de dominio, que se hubiera dictado sentencia respecto del presunto delito y que la misma se encontrara firme, es decir, presumía que dichos bienes provenían de la comisión de hechos punibles que todavía no habían sido acreditados en un juicio penal.
Cuestionaron que tal procedimiento se diera en el marco de un proceso civil y ante un Juez de dicho fuero y que se facultara a tal magistrado a dictar una pena accesoria patrimonial a una persona por un hecho delictivo que aún no se encontraba acreditado. Entendieron que ello sólo sería posible para los casos en los que ya se haya dictado sentencia penal, que acredite la culpabilidad de los titulares de los bienes y que los mismos han sido adquiridos por medio de la comisión de un delito.-
Concluyeron que en el caso, se estaba ante una ley violatoria de las garantías procesales y penales, que consolidaba el despojo y la aplicación de penas sin el debido proceso previo.
Objetaron también que en este tipo de proceso se invirtió la carga de la prueba, puesto que no era el Estado (MPF) quien debía derribar el estado de inocencia y probar que una persona era culpable, sino que el demandado debía probar su inocencia, acreditando el origen lícito de sus bienes, pues se presumía que provenían de actividades delictivas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 210 apartado V.- del C.P.C.C.T. Por ello, el legislador ha contrapuesto la inversión de la carga de la prueba con la presunción de inocencia.
Agregaron que podría darse el caso de sentencias contradictorias y que no puede desconocerse las consecuencias patrimoniales que ello puede generar para la persona que ya ha sido absuelta y para el Estado mismo. Es decir, que habían llegado al juicio penal habiendo sido ya condenado en el proceso civil.
Entendieron que la norma excluía la prejudicialidad prevista en materia de responsabilidad por daños en el art. 1.775 del CCCN.-
Citaron los postulados de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptados en la Convención de Nueva York del año 2.003 y aprobada por el Congreso de la Nación en el año 2.006 y concluyeron que las normas atacadas reñían lo dispuesto por la Carta Magna y con los instrumentos internacionales en la materia.
Expusieron que la ley 9.151 implica una confiscación sin proceso, vulnerando los derechos de propiedad y del debido proceso, reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, agregando que se afectaba la garantía del Juez Natural, dispuesta en el art. 18 de la CN, puesto que el decomiso debía tramitarse una vez que el Tribunal Penal de Juicio ha emitido sentencia condenatoria.
Alegaron que la ley cuestionada violaba el principio de legalidad, puesto que, en su artículo 12, permitía la aplicación retroactiva de la misma en perjuicio de los imputados. Además, por ser la naturaleza de esta acción de carácter penal, no podía en forma alguna, aplicarse retroactivamente, puesto que ello violaba directamente lo dispuesto por el art. 18 de la ley fundamental.
Adujeron que aún cuando se entendiera que la norma era de carácter mixto o de naturaleza civil, debían aplicarse los mismos derechos y garantías dispuestos para el derecho penal.
Explicaron que, en estos autos, se demanda la extinción de dominio de los bienes de propiedad de los demandados que ingresaran a su patrimonio entre el 1 de octubre de 2000 y el 23 de noviembre de 2015 para el caso de la Sra. Sgró, siendo "presuntamente" considerado de origen ilícito la suma de $ 1.018.837; y entre el 28 de noviembre de 2003 y el 26 de noviembre de 2015 para el Sr. Lobos, siendo "presuntamente" considerado de origen ilícito la suma de $ 3.923.099. En consecuencia, habiendo entrado en vigencia ambas normas en el año 2.019, no podía pretenderse con base en las mismas desapoderar los mentados bienes, adquiridos con anterioridad a su vigencia, sin violar flagrantemente lo dispuesto por el art. 18 de la Const. Nacional.
Esgrimieron que en el caso, se pretendía una pena anticipada, por un delito cuya existencia y autoría no se encuentra, aún, determinada.-
• Denunciaron que las normas impugnadas crearon una forma de confiscación prohibida por la CN, puesto que desapoderaba al titular de los bienes sin que hubiera una sentencia firme respecto del hecho que lo motivaba, pues bastaba el dictado de un mero auto de procesamiento y, a veces, ni siquiera imputación (ver art. 4° Decreto 62/2019); aunque la ley mendocina sí lo requería en su art. 210 ap. III.-
• Cuestionaron también la inversión de la carga de la prueba, por cuanto recaía sobre el demandado la carga de la inexistencia del hecho constitutivo de la norma, es decir, el origen lícito del bien.
• Concluyeron que se desvirtuaba el principio de inocencia de los demandados, puesto que eran ellos quienes debían acreditar la licitud del origen de los bienes; es decir, que consagraba un estado de presunción de ilegitimidad de adquisición de bienes, en flagrante contradicción con la norma constitucional que sienta que la inviolabilidad de la propiedad hasta tanto el Estado acreditara que ésta era ilícita.
• Contestaron demanda haciendo hincapié en que -pese al intento de dar a la presente acción el carácter de civil- no había dudas en cuanto a que su naturaleza era penal; por lo que, aplicando los principios de dicho derecho, sus representados no estaban obligados a declarar contra sí mismos.
• Expusieron que las imputaciones obrantes en autos nro. P.-130.105/14, autos P-19.702/15, P-19701/15, de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos y P-5.041/16, del Tribunal Penal Colegiado N°2, no contaban con sentencia firme, en virtud del recurso de casación incoado ante la SCJM. En razón de ello, negaron los delitos atribuidos a sus mandantes y, por tanto, adujeron que era el Ministerio Público Fiscal el que debía acreditar la responsabilidad penal de los mismos, negando su parte los hechos sobre los cuales se habían efectuado las imputaciones en los autos referidos.
• Negaron el origen ilícito de cada uno de los bienes que eran objeto de la presente extinción de dominio. Asimismo refirieron que los bienes pretendidos habían sido obtenidos por fondos lícitamente incorporados a sus patrimonios y que, en virtud del principio de inocencia sentado en la CN, así debía considerarse hasta tanto la parte actora acreditara la pretendida ilicitud de los mismos, aún pese a lo establecido respecto de ello por el DNU 62/19 y ley provincial 9.151.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.
5) A fs. 133/176 el Ministerio Público Fiscal replicó el traslado de contestación de demanda, ratificando y reiterando lo expuesto en la pieza inicial.
Rechazaron lo expuesto por la demandada en su libelo y el derecho invocado.
Solicitaron se rechazara los planteos de inconstitucionalidad por las razones que alude y doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad.-
6) Con fecha 28/05/20 y en razón de la situación de pandemia existente, se celebró en forma remota la audiencia inicial, cuyo resultado era el dictado del auto de sustanciación, en el que se ordenaba la producción de la prueba admitida.
Luego de sustanciada la causa, se dictó sentencia con fecha 5/02/21 (fs. 288/308) por la cual se admitió la demanda respecto de los bienes inmuebles y se rechazó respecto de los muebles registrables.
En lo que aquí nos ocupa, el acogimiento de la demanda, argumentó de la siguiente manera:
(i) Análisis de las normas implicadas:
a) El DNU N° 62/2019:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019 (publicado el 22/01/19) puso en vigencia el "Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio". Entre sus principales disposiciones establecieron: a) El "Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio" que, como Anexo I, forma parte integrante del DNU; b) En su artículo 2°, sustituyó el artículo 1907 del CCyC incorporando la figura como una forma de extinción de los derechos reales; c) El artículo 3° se incorporó como inciso 4° del artículo 21 de la ley 24.522 y modificatorias (ley de Concursos); d) El artículo 5° del DNU 62/2019 incorpora como inciso h) del primer párrafo del artículo 22 de la ley 27.148 "Procuraduría de extinción de dominio a favor del EN."
De la lectura del Anexo I se destacaba que la acción civil de extinción de dominio procedía respecto de cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el presente régimen. La extinción de dominio se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión (art. 1 del anexo).
Efectuó precisiones minuciosas respecto a cada una de las disposiciones contenidas.
b) La ley provincial N° 9151 (8/04/19):
Que la normativa provincial enumeraba cuáles eran los delitos respecto de los cuales podía ejercerse la acción de extinción de dominio en concordancia con el anexo del decreto ley nacional. Se incorporaba, además, la figura de la extinción de dominio al Capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, Ley N° 9.001, que paso a llamarse "Prescripción Adquisitiva y Extinción de Dominio" y el inciso V) del artículo 209 de la Ley N° 9.001 que regula los puntos que debe establecer la sentencia que declara adquirido el dominio.
Quedó establecida la competencia de la justicia provincial, determinándose que la acción se regía por las reglas del proceso de conocimiento con ciertas particularidades.
Que la sentencia firme hacía cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. De igual manera, la sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligaba al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero. Asimismo se determinó además la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal en el proceso y las funciones y atribuciones en orden a ello.
(ii) El planteo de Inconstitucionalidad de la parte demandada:
Plantearon la inconstitucionalidad del DNU N° 62/19 y de la ley provincial N° 9151 en base a los argumentos que expusieron en su contestación entendiendo que la ley provincial nro. 9.151 no era más que la regulación de forma del DNU de referencia; por lo que su vigencia dependía de la validez del DNU.
Que el planteo de los demandados se sustentaba en dos argumentos principales:
- No se encontraban configuradas la necesidad y urgencia para justificar el dictado de un DNU.
- El DNU legislaba sobre materia penal, expresamente excluida de su ámbito por la Constitución Nacional. A partir de esta segunda premisa, se derivaban otros cuestionamientos: violación a la división de poderes; violación a la garantía del juez natural, violación a la presunción de inocencia; exclusión de la prejudicialidad penal (art. 1775 CCCN); aplicación retroactiva de ley perjudicial y violación al derecho de propiedad. Ahora bien, el art. 1 del C.P.C.C. y T. sienta en su apartado II.-, que cuando una norma jurídica resulte en el caso manifiestamente contraria a las normas superiores en la jerarquía establecida por el primer apartado de la ley de rito, los Jueces podrán, previo dar oportunidad a las partes de ser oídas e intervención del Ministerio Público Fiscal, declarar de oficio o a pedido de parte, su inconstitucionalidad. El artículo establece también el criterio por el que se rige tal declaración, que es restrictivo, puesto que la facultad del magistrado debe ejercerse con suma prudencia y, en caso de duda, debe estarse a la constitucionalidad de la norma.
Que la tacha de inconstitucionalidad debía ser desestimada por los siguientes argumentos:
- Que la parte demandada denunció que no se configuraban los requisitos para justificar el estado de necesidad y urgencia necesario para dictar el DNU, de conformidad con el art. 99 apartado 3° de la Constitución Nacional.
- Que de los considerandos del DNU se observaban las circunstancias excepcionales que conllevaban la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes ya que el trámite legislativo llevaba - a la fecha del dictado del decreto - dos años sin resolución, por lo que se imponía el dictado del decreto, a efectos de otorgar a la Justicia herramientas eficaces para desfinanciar a las organizaciones criminales y resguardar el patrimonio estatal.
- Que la parte demandada entendió que la imposibilidad alegada no era tal, por cuanto el proyecto se encontraba en el Congreso, siguiendo los "trámites normales" para su sanción, sumado a que la caducidad del plazo para ser tratado vencía recién el 29/02/20; es decir, que al momento de incoar la presente el proyecto aún podía ser tratado, por lo que no existía impedimento alguno para continuar con el trámite normal del dictado de la ley.
- Que, a partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional (CN) otorga al Poder Ejecutivo Nacional (PEN), en los términos y con los limitados alcances del art. 99, inc. 3°, la atribución de dictar disposiciones de carácter legislativo (Decretos de necesidad y urgencia - DNU). En ese sentido, el DNU cuestionado cumplía con los requisitos formales exigidos por el art. 99, inc. 3, de la CN: fue decidido y refrendado en acuerdo general de ministros el 21/1/19, así como remitido por el Jefe de Gabinete de Ministros al Congreso dentro de los 10 días para su control (mensaje del 29/1/19).
- Que respecto de los requisitos sustanciales y la revisión judicial de la validez de los DNU estaban dentro de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tales como "Verrocchi" y"Consumidores Argentinos"
- Que de la doctrina de la Corte de la Nación que surgía de los fallos citados, las dos circunstancias que podían considerarse excepcionales, habilitantes del dictado de DNU según el art. 99 inc. 3 de la C.N. eran: 1) que fuera imposible seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes por no poder reunirse el Congreso por razones de fuerza mayor (acciones bélicas o circunstancias naturales); 2) que la situación fuera de una urgencia tal que debiera ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con el que demanda dicho trámite. Específicamente, el dictado de DNU por el PEN resultaba admisible "en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones" .Sobre esa base, el cuestionamiento realizado en este caso por los demandados no tenía andamiaje. Ello así, por cuanto no resultaba determinante, como lo pretendía la parte demandada, que la cuestión a regular se encontraba en debate en el Congreso, pues, salvo en supuestos de fuerza mayor como conflictos bélicos o desastres naturales, toda regulación normativa contenida en un DNU podría ser presentada al Congreso para su discusión. Lo que se debe evaluar era si los tiempos necesarios para el debate legislativo resultan incompatibles con los fines buscados, pues, como bien lo reconocen los accionados, estaba a estudio del Congreso un proyecto de ley sobre el régimen de la acción de extinción de dominio que llevaba más de dos años de trámite legislativo sin resolución.
- Que se debía verificar que la necesidad y urgencia invocada no sea la del PEN en imponer su agenda -habitualmente de origen político circunstancial- sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia, sino la de la sociedad en su conjunto. En ese sentido, no existía duda alguna en cuanto a que en nuestro país y en nuestra provincia tanto la lucha contra el crimen organizado como contra la corrupción configuraban gravedad institucional, en tanto excedía el interés de las partes y atañía al de la comunidad, y por ello la sociedad toda exigía del Estado acciones concretas tendientes a tal fin. Además la República Argentina había asumido compromisos internacionales que la obligan a adoptar herramientas eficaces para luchar de manera integral contra el flagelo del crimen organizado, al ratificar - como ya se ha visto - instrumentos internacionales.
- Que los demandados adujeron que la Comisión Bicameral Permanente de trámite legislativo, prevista en el art. 99 inc. 3 de la CN, en el orden del día nro. 992, declaró la invalidez del decreto 62/19, dictaminando que "son los propios actos del Poder Ejecutivo los que descartan la existencia de la urgencia aludida, ya que convocó a sesiones extraordinarias en diciembre de 2018 para tratar otros 40 proyectos de ley, sin incluir en dicho temario al proyecto relativo a la extinción de dominio que se encontraba plenamente vigente para ello. Más aún, cuando el mismo todavía sigue vigente, existiendo la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias a tal fin hasta el 28/2/2019 o aguardar su tratamiento en las inminentes sesiones ordinarias del año 2019" (emitido en fecha 19/2/2019). Sin embargo, tal dictamen no fue convalidado por el voto de la mayoría absoluta del pleno de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, en los términos del art. 24 de la Ley Nº 26.122, por lo que el dictamen de rechazo no produjo ningún efecto jurídico, dicho DNU no fue derogado y tiene plena vigencia (arts. 17 de la citada ley y 2 del CCCN). Es decir que el Congreso no había convalidado el dictamen de rechazo votado por la mayoría de la Comisión, sino que, de manera tácita, ha adoptado el dictamen de minoría a favor de la validez del DNU. En efecto, a partir del dictado de la Ley 26.122 fue el propio Congreso de la Nación el que estableció el criterio de interpretación que debía adoptarse frente a su silencio, como voluntad de convalidar la normativa dictada por el PEN. Ello, además, coincidía con lo establecido en el art. 82 de la CN, en cuanto disponía que "La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta", y se fundamentaba en el principio de seguridad jurídica que exigía que se mantuviera la vigencia de los DNU mientras no fueran derogados formalmente por el Congreso. En el caso, ello no sucedió, habiendo transcurrido ya dos años desde su dictado. Por tanto, podía válidamente considerar que la necesidad y urgencia invocadas para el dictado del DNU 62/19, fueron evaluadas por el Congreso e implícitamente convalidadas -conforme a la citada ley 26.122-, pese al dictamen de rechazo puesto a su consideración.
- En este análisis de la tacha hizo precisiones en cuanto a:
a) La naturaleza de la acción de extinción de dominio:
• Que el artículo 99 inciso 3º del texto constitucional no dejaba lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad, exigiendo así el constituyente, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regulara materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos. La regulación de tales materias se encontraba vedada al Poder Ejecutivo, siendo responsabilidad exclusiva del Poder Legislativo. En la especie, los demandados habían esgrimido también como fundamento de su planteo de inconstitucionalidad que el Decreto atacado, violaba la división de poderes por legislar sobre materia penal, denunciando que aún cuando pretendía darse a la presente apariencia civil, su naturaleza era penal o, en el mejor de los casos, mixta.
• Que se trataba de una acción civil. En efecto, de la lectura del DNU 62/19 surgía que introdujo modificaciones al C.C.y C.N., a la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522, a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 27.148 y aprobó el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio que como Anexo lo integraba. El artículo 1º de dicho régimen establece la naturaleza civil de la acción judicial de extinción de dominio, aclarando que se tramita a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial. De la misma forma, el artículo 4 de la ley provincial Nº 9.151, modifica el artículo 210 del C.P.C.C. y T. de la provincia de Mendoza (Ley 9.001), estableciendo la competencia de la justicia civil y comercial para entender en las acciones de extinción de dominio, que tramitarán de conformidad con las reglas del proceso de conocimiento.
• Que se estableció en el artículo 1907 del C.C.y C.N. una nueva causal de extinción del dominio de una persona sobre un bien y se regulaban las normas procesales orientadas a tornarla viable. Además resultaba definitorio que las normas cuestionadas no tipificaban conductas ni definían delitos o faltas. Tampoco establecían penas o medidas de seguridad. Se trataba, por tanto, de una acción civil. Además la sanción que correspondía - o no- en sede penal era independiente del proceso de extinción de dominio y el hecho de que se tratara de una consecuencia de un ilícito no lo tornaba penal, así como tampoco era penal la acción de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de actos ilícitos.
• Que la existencia de un proceso penal paralelo no la tornaba de ningún modo una acción penal, pues no estaba dirigida a la persona sino a los bienes. No se juzgaba a una persona por la comisión de un hecho delictivo, sino que se cuestionaba la vinculación de los bienes a un delito, que procedía independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Por tanto, se trataba de una acción orientada a discutir la licitud de la causa por la que un bien fue incorporado a un patrimonio y, en ese sentido, no representaba una novedad dentro del régimen de derechos civiles en nuestro país (por ej. en las acciones de enriquecimiento sin causa o de repetición por pago sin causa). Por ello, el éxito de una acción de esta naturaleza no configuraba en absoluto una sanción ni una medida accesoria a la pena, no sólo porque se tramitaba de forma independiente y contra personas que no se encontraban condenadas en sede penal, sino incluso porque se fundamentaba en razones diversas. Ello resultaba evidente en cuanto se reparara en el hecho de que el sujeto demandado podía no estar condenado (en el DNU ni si quiera se exigía que estuviera imputado a diferencia del art. 210 del C.P.C. y T. que exigía la imputación en sede penal) y la sentencia civil no establecía responsabilidad penal para ninguna persona. En suma, el hecho de que tuviera vinculación con un delito no la convertía en una acción penal, porque no se buscaba sancionar a la persona sino establecer el origen de los bienes. Es decir, a través de las normas cuestionadas se regulaba una acción judicial de carácter civil, que tramitaba ante dicho fuero bajo las normas que regulaban ese tipo de procesos, no podía afirmarse que resultaban violatorias de la división de poderes por regular, mediante DNU, materia penal expresamente excluida de dicho ámbito por el inciso 3º del artículo 99 de la CN. Por tanto, que el decreto en análisis cumplía con los extremos exigidos por el art. 99 inciso 3 de la Carta Magna Nacional.-
b) Extinción de dominio y decomiso penal:
• Que ambas figuras se erigían como herramientas esenciales en la lucha contra la delincuencia organizada, en cuanto impiden que los fondos se empleen para financiar otras actividades ilícitas. En efecto, el art. 23 del Código Penal argentino establecía que "En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros...".-
• Que el decomiso tenía carácter de pena accesoria a una pena principal, era inherente a ésta, y procedía para cualquiera de todas las posibles penas principales a las cuales hacía alusión el art. 5º del CP, a modo ilustrativo: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. En este sentido, el decomiso constituía una medida "in personam", es decir que, en escenarios tales como: fallecimiento o rebeldía del imputado, éste no sería factible. En cambio, en la acción de extinción de dominio, al no tratarse de un proceso penal (donde se aplicaba el decomiso), no existía una condena para la persona propietaria del bien. Por tanto, lo que existía era una sentencia de un juez que declaró que el bien de que set trata no tiene acreditado un origen lícito, pero no es necesario que un juez penal condene a la persona por el delito por el que se lo investiga para que se pueda recuperar el bien y disponer de él. Por tanto, el decomiso del art. 23 del CPN, quedaba en cabeza pura, única y exclusivamente del juez que resolviera la sentencia condenatoria. En cambio, al tratarse de una acción independiente y de naturaleza civil, resultaban competentes para tramitar y resolver las causas por extinción de dominio los jueces civiles y comerciales. A todo evento, no afectaba de ninguna manera la garantía del Juez natural, que implicaba que el órgano judicial hubiera sido designado previamente al hecho que motivaba el proceso, de acuerdo al mecanismo constitucional para su nombramiento.
• Que el principio del juez natural que captaba nuestro ordenamiento constitucional, exigía la constitución del tribunal y la designación del juez competente, de conformidad con la ley vigente, previa a la existencia del hecho que configura el conflicto entre la sociedad y el individuo. Así el art. 18 de la C.N., brindaba como garantías, entre otras, reprobándolo por resultar contrario a sus disposiciones el "ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". En el caso, al determinar tanto el DNU como la ley 9151 que resultaban competentes los jueces civiles de la Provincia y no constituyendo una sanción de tipo penal, la garantía del juez natural quedaba totalmente resguardada.-
c) La extinción de dominio y el art. 1775 del CCyCN:
• Que la norma excluía la prejudicialidad prevista en materia de responsabilidad por daños en el art. 1.775 del CCyCN, permitiendo una confiscación relativa, puesto que para darle carácter definitivo a la sentencia, una vez liquidados los bienes y operado el daño posiblemente injustificado, sometía la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia civil a las resultas del proceso penal.
• Que el planteo de los demandados giraba en torno a que la sentencia no iba a tener virtualidad alguna, dependiendo su éxito de lo que se resolviera, en el proceso penal. Ello porque aun cuando la norma confería a la sentencia el carácter de cosa juzgada, lo cierto es que tal extinción era relativa y se encontraba supeditada a las resultas del proceso penal.
• Que el art. 1º del Anexo al DNU 62/19 disponía que "La extinción de dominio se declaraba a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión". Además el art. 17 ordenó que "La suspensión del dictado de la sentencia civil prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de La Nación no resulta de aplicación en el presente régimen".
• Que el inc. IX del art. 210 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza, y en similar sentido el art. 11 del Anexo al DNU 62/19, establecían los requisitos que debía contener la sentencia. Asimismo el inc. X del citado art. 210 y el art. 12 del Anexo al DNU 62/19, disponían que "La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial". Sin embargo, a continuación, establecían que "La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero".-
• Que debía interpretarse que la previsión incorporada al segundo párrafo del inc. X del art. 210 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza y el art. 12 del Anexo al DNU 62/19 no afectaba la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia, sino que establecía un nuevo supuesto de acción autónoma de revisión de la cosa juzgada (arts. 231 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza y 1780 del C.C.C.N.).-
• Que además no cualquier sentencia de sobreseimiento o absolución daba lugar a la restitución del bien o la entrega de un valor equivalente, sino únicamente aquellas que se fundaban en la inexistencia del hecho o su atipicidad, lo que se justificaba como causal de revisión toda vez que representaba un hecho nuevo que desacreditaba la verosimilitud respecto de la vinculación del bien a un delito, circunstancia que daba origen al proceso civil de extinción de dominio y justificaba la carga dinámica de la prueba. Por tanto, aun cuando no se hubiera llegado a sentencia en la causa penal, de ninguna manera constituía un obstáculo para el dictado de la sentencia civil y que ello no afectaba la firmeza y ejecutoriedad de ésta.
• Que la acción civil de extinción de dominio no se orientaba a establecer la responsabilidad penal del demandado ni a imponer sanciones de ningún tipo, no resulta violatoria de la presunción de inocencia establecida en los arts. 18 de la CN y 1º tanto del CPPN como del CPP de Mendoza. En efecto, el régimen de extinción de dominio preveía una condición de admisibilidad o procedencia de la demanda: que se hubieran dictado en sede penal medidas cautelares sobre los bienes objeto de la demanda, en un proceso que se siga para la investigación de los delitos específicamente enumerados (art. 8 del Anexo al DNU 62/19 e inc. V.a. del art. 210 del CPCCyT -ley 9.001-). Por su parte, el último párrafo del artículo 23 del CP habilitaba al juez penal a dictar, desde el inicio de las actuaciones judiciales, "medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes". Además uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado (Art. 112 del CPCyT), esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo. Así, el dictado de medidas cautelares en sede penal otorga un estándar mínimo que permitía partir de la premisa de que resulta verosímil que el bien se encuentre vinculado a la comisión de uno de los graves delitos enumerados. Esa evaluación era realizada por un juez, en el marco de un proceso judicial en el que el perjudicado contaba con vías procesales de impugnación para discutir la decisión. En la especie, surgía del expediente penal traído en calidad de AEV que dicha cautelar había quedado firme. A partir de allí, se inició este proceso civil por medio del cual el Ministerio Publico Fiscal cuestionaba el dominio de los demandados sobre bienes determinados explicando los argumentos y las pruebas por las que pretendía que se decretara la extinción; mientras que los demandados, que se encontraban en mejores condiciones conforme al principio de carga dinámica de la prueba, tenían la posibilidad de acreditar el origen lícito de los fondos o que el bien se incorporó a su patrimonio con anterioridad al delito investigado, lo que desacreditaría la verosimilitud originariamente establecida. Tanto el art. 1734 del C.C.y C.N. como el art. 166 de nuestro C.P.C.y T. se admiten excepciones al principio onus probandi, según el cual incumbía la carga de la prueba a quien afirme la existencia de un hecho controvertido. El propio C.C.C.N. aclara en el art. 1735 que "... No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba... ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla...". El referido art. 166 del C.P.C.y T. señala también esta posibilidad.-
• Que conforme lo establecen el inciso a del artículo 11 del Anexo al DNU 62/19 y el inc. IX a. del artículo 210 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, Ley N° 9.001, la sentencia civil debía expresar "Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio". -
• Que el debate en esta sede se limitaba a la legitimidad de la incorporación del bien al patrimonio del demandado, para determinar si correspondía- o no- disponer la extinción de su dominio, sin que la discusión alcance a otro tipo de responsabilidades -relativas a la culpabilidad de una persona-, ni se orientara a imponer sanciones de ningún tipo. Por tanto, no se advertía violación a la presunción de inocencia, que por definición resulta aplicable al ámbito penal (arts. 18 de la CN y 1º del CPP), y ajena al ámbito civil en el que se desarrolla la acción de extinción de dominio. -
d) La extinción de dominio y el principio de legalidad:
• Que la norma examinada no vulneraba el principio de legalidad ya que el régimen de extinción de dominio no regulaba materia penal, sino que se trata de una acción civil. En efecto, no se tipifica conducta alguna como delito ni se impone una sanción penal. Sumado a ello, entiendo que tampoco se estaba confiriendo efecto retroactivo a sanciones penales, por lo que de ningún modo se violaba el principio de legalidad, como pretendían los demandados.
• Que no se anulaba la incorporación de un bien a un patrimonio desde su adquisición sino que declaró la extinción del dominio a partir del dictado de la sentencia y con efectos hacia el futuro. Incluso el régimen tenía la previsión de no afectar las situaciones jurídicas intermedias verificadas respecto de los adquirientes de buena fe y a título oneroso (inc. IX.e. del art. 210 del CPCCyT provincial y arts. 11.e y 20 del Anexo al DNU 62/19).
• Que además al ser una acción civil, resulta aplicable el art. 7 del CCCN que regula la eficacia temporal de las normas y prácticamente reproducía el art. 3 del C.C. según la ley 17.711 (salvo en su párrafo final) estableciendo que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".
• Que por aplicación directa del citado art. 7, tanto la acción de extinción de dominio como cualquier otra norma que regule régimen jurídico patrimonial, están llamadas a ser aplicada sobre todas las situaciones jurídicas preexistentes y las que en el futuro se verifiquen, es decir, sobre los bienes que tanto con anterioridad como con posterioridad a la sanción del DNU 62/19, se incorporaran al patrimonio del demandado, produciendo sus efectos hacia el futuro.
e) En cuanto a la violación del derecho de propiedad:
• Que los demandados afirmaban que la norma atacada violaba el derecho constitucional de propiedad, previsto en el art. 14 y 17 de la Constitución Nacional y en el art. 16 de la Constitución Provincial.
• Que el derecho de propiedad, al igual que todos los demás derechos constitucionales, no era absoluto, y que el Estado tenía la facultad de regularlo, estableciendo un adecuado régimen de restricciones y límites, máxime cuando es ejercido en forma irregular.
• Que la sentencia de extinción de dominio no implicaba una pena pues la razón que fundamentaba la sentencia era la comprobación de que los bienes objeto de la demanda fueron incorporados sin una causa lícita al patrimonio del demandado, toda vez que no se correspondían razonablemente a los ingresos declarados por su tenedor, poseedor o titular, o representaban un incremento patrimonial injustificado (arts. 5 y 11, inc. a, del Anexo al DNU 62/19 e inc. IX.a. del art. 210 del CPCCyT provincial). En consecuencia, la extinción de dominio no configuraba una confiscación ni un decomiso civil, como lo pretendían los Sres. Lobos y Sgro, pues las razones que lo justificaban son distintas. -
• Que tampoco implica una expropiación por causa de utilidad pública y, toda vez que el bien fue incorporado al patrimonio del demandado sin causa lícita, no produce un daño indemnizable y se declara "sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados" (inc. IX.c. del art. 210 del CPCCyT provincial y art. 11.c del Anexo al DNU 62/19). -
• Que el decreto cuestionado tomó los lineamientos básicos de la ley modelo sobre extinción de dominio de Naciones Unidas que brindaba pautas elementales para la aplicación del instituto en los diversos ordenamientos jurídicos de Latinoamérica y toma como punto de partida el ejercicio del derecho de propiedad, inherente a toda persona, y en esa medida , la extinción de dominio reafirma su aplicación y reconocimiento al entender que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección alguna (Ver: "UNODC "https://www.unodc.org/documents/legaltools/Ley_Modelo_Sobre_Extinción_de_Dominio.pdf, con acceso al 12/04/2018). -
• Que la garantía constitucional de protección a la propiedad privada no operaba frente a bienes obtenidos mediante la comisión de delitos como los mencionados en la norma. Por tanto, no puede sostenerse en abstracto que el DNU vulnerara el derecho de propiedad por cuanto el demandado tenía la posibilidad de acreditar en el juicio, con todas las garantías del debido proceso, que los bienes identificados en la demanda habían sido adquiridos en virtud de su trabajo o actividad lícita y de eso justamente depende la suerte de la acción incoada. Así, las únicas afectaciones al derecho de propiedad que resultaban admisibles en el proceso de extinción de dominio, eran las que se determinen por sentencia fundada en el art. 1.907 del CCCN, dictada en el marco establecido por las normas procedimentales respectivas, que garantizaban el debido proceso y el derecho de defensa para demostrar que sus bienes no han sido mal habidos. -
• Que ni el decreto ley ni la ley provincial N° 9151 violaban los arts. 14, 17 y 18 de la CN, lo que sella a mi juicio la suerte adversa del planteo de inconstitucionalidad formulado a su respecto.-
(iii) En cuanto al planteo de fondo: la acción interpuesta en autos respecto de los Sres. Lobos y Sgro.-
• Que de la demanda se advertía que la parte actora requería que se declarara la extinción de dominio respecto de los siguientes bienes: a) un inmueble anotado en la matrícula nro. 181518/4, Guaymallén, Dto. El Sauce, ubicado en pasillo comunero con salida a calle Tirasso 4357, superficie 1666,06 m2, de titularidad de Luis Alberto Lobos, DNI 14.858.252, por adquisición de fecha 17/11/2008; b) un inmueble anotado en la matrícula nro. 362679/4, Unidad 2, Planta Baja, Villa Nueva, Guaymallén, con frente a calle Cangallo 3862, superficie cubierta propia 69,13 m2, de titularidad de Claudia Verónica Sgro, DNI 18.586.373, por adquisición de fecha 12/10/2011; c) un automotor pick up, marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS 193, modelo 2011, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 06/05/2011; d) un automotor Sedan 5 puertas, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0, dominio LVV 245, modelo 2012, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 30/10/2012 , e) un cuatriciclo marca Can-Am, modelo Outlander Max 800 R, dominio 634 JAD, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 11/01/2013 y f) un inmueble anotado en el Asiento A-27, matrícula n° 167166/4, pasillo comunero de indivisión forzosa, calle Tirasso 4357, Guaymallén, Mendoza, en el porcentaje del 5% que resulta de titularidad del Sr. Lobos.
• Que en su contestación los accionados se limitaron a negar el origen ilícito de cada uno de los bienes que eran objeto de la presente extinción de dominio y esgrimieron que los mismos habían sido obtenidos por fondos lícitamente incorporados al patrimonio de sus mandantes. -
• Que no correspondía en la sentencia emitir ninguna valoración respecto de las imputaciones penales que pesan sobre los demandados. En efecto, la resolución en nada decidía sobre los delitos que allí se investigaban y sólo correspondía analizar entonces si se daban - o no - los requisitos legales para la procedencia de la acción civil de extinción de dominio incoada respecto de los bienes señalados, de conformidad con lo dispuesto por el DNU 62/2019 y la ley provincial 9151.-
• Que se verificaba que la acción había sido interpuesta por los representantes del Ministerio Público Fiscal, quienes resultaban los legitimados activos de acuerdo al art. 210 del C.P.C. y T. modificado por ley 9151. Además respecto a los legitimados pasivos, surgía de las probanzas rendidas y tampoco hay controversia en cuanto a que los demandados Sres. Luis Lobos y Claudia Sgró eran los titulares registrales de los bienes individualizados.
• Que los presuntos hechos delictivos que dieron origen a la acción de extinción de dominio eran aquellos ventilados en la causa penal N° P-130.105/14 instruida por la Unidad Fiscal de Delitos Económicos N° 3 y los mismos habrían ocurrido en relación a la imputada Claudia Sgró desde el año 2000 hasta el año 2015 y en relación al imputado Luis Alberto Lobos desde el año 2003 al año 2015 (datos que surgen tanto de la causa penal como de la demanda). En efecto, surgía del AEV penal individualizado y pieza incidental P-32419/19 - (según constancia de recepción obra a fs. 219 y siguientes.) - que los aquí demandados se encontraban imputados en la investigación penal por enriquecimiento ilícito previsto en el art. 268 (2) del Código Penal, delito mencionado en el artículo 6 inciso f) del DNU 62/2019 y el artículo 1 inciso c) de la Ley 9.151. No solo se encontraban imputados, sino que incluso había avanzado más la causa, encontrándose firme el requerimiento de elevación a juicio. De la compulsa de tales actuaciones surgía que a fojas 3378/3395 la Sra. Fiscal de instrucción Dra. Susana Muscianisi requirió la citación a juicio en contra de los imputados Luis Alberto Lobos Gras y Claudia Verónica Sgro. Esa no era la única causa en la que habían sido imputados los demandados.
• Que de los autos P-19702/15 con fecha 13/11/15 el Sr. Luis Lobos fue imputado por el delito de fraude a la administración pública en la modalidad de administración fraudulenta, previsto y sancionado por los arts. 174 inc. 5 y 173 inc. 7 del Código Penal.
• Que en los Autos P-19701/15 con fecha 22/11/2018 el Sr. Luis Lobos fue imputado como coautor penalmente responsable de Defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la Administración Pública (previsto y sancionado por el art. 173 inciso 7 y 174 inc. 5 del C. Penal). Además en los Autos P-5041/16 en fecha 09/05/2016 el Tribunal Penal Colegiado N° 2 condenó a los aquí demandados Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro como autor penalmente responsable y partícipe primaria respectivamente del delito de defraudación en perjuicio de la Administración Pública en la modalidad de Administración infiel, previsto en el art. 174 inc. 5 y 173 inc. 7, 12 y 29 del Código Penal. En la sentencia, el Sr. Luis Lobos fue condenado a cuatro años y medio de prisión y la Sra. Claudia Sgró, a 3 años y medio como partícipe primaria del delito. Ambos con inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos. Esta resolución fue recurrida ante la Corte Provincial, pero no se ha dictado sentencia en esa instancia.
• Que se trataba en todos los casos de presuntos delitos previstos en el art. 1 de la ley 9151, por lo que las constancias de todas las causas penales referidas alcanzaban para tener por cumplido el recaudo legal.
• Que conforme señala el art. 210 inc. e) del C.P.C. C. y T. "La parte demandada tiene la carga de probar que los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido". Además aun conociendo la norma en cuestión, sólo ofrecieron como prueba instrumental los autos N° 130.105/19 y su pieza incidental P-32419/19 originarios de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos y radicados en Tribunal Penal Colegiado N° 1.
• Que todos los esfuerzos defensivos estuvieron orientados a la declaración de inconstitucionalidad, omitiendo explicar el origen de los bienes objeto de este proceso y sin ofrecer más prueba que el expediente penal mencionado, más allá de la argumentación extemporánea realizada en sus alegatos que, como ya dije, no corresponde analizar en esta resolución. En efecto, surgía de las pruebas aportadas que ninguno de los bienes objeto de la presente acción fue incorporado al patrimonio de los demandados con anterioridad a la fecha en que ingresaron a la función pública los mismos; es decir, entre el 1/10/00 y el 23/11/15 - para la Sra. Sgro - y entre el 28/11/03 y el 26/11/15- para el Sr. Lobos. Además la suerte de la pretensión dependía de que surgiera- o no- del expediente penal referido Nro. P-130.105/14 (única prueba ofrecida por la demandada) el origen lícito de cada uno de esos bienes. De tales actuaciones se desprendía que entre el 1/10/00 y el 23/11/15 la señora Claudia Verónica Sgró trabajó y se desempeñó en distintos cargos dentro de la Municipalidad de Guaymallén bajo el número de legajo 6159, planta permanente, siendo su última categoría clase 1 con prestación de servicios en la Dirección de Turismo y obrando a fs. 1717/1732 del AEV detalle remitido por la Municipalidad de Guaymallén de las diversas funciones y actos administrativos de designación en ese lapso.A su vez, glosan a fs. 1816/1997 las constancias de liquidación de haberes de la accionada.
• Que del informe pericial de fs. 2877/2881 y sus anexos surgía el detalle de los sueldos netos percibidos del Municipio de Guaymallén desde el mes de octubre del año 2000 hasta noviembre del 2015 (ver cuadro fs. 2889).-Asimismo, del cuadro de fs. 2991 emergía el detalle de los inmuebles y rodados adquiridos por la Sra. Sgro en ese lapso, siendo el primero de ellos un vehículo VW Polo, matrícula BGH230 adquirido en el año 2006 por la suma de $ 10,000 y en el 2009 un Ford Focus, matrícula IET955 por la suma de $ 65,000. En el año 2011 adquirió el 50% de la camioneta Amarok junto con el Sr. Lobos por la suma de $ 79,000. Luego, en el año 2012 surge que adquirió el Peugeot 208 matrícula LVV245, del cual es titular del 50% también, y habiendo vendido los rodados Polo y Ford Focus. Finalmente, surge que en el año 2013 adquirieron el cuatriciclo matrícula 634JAD, también en condominio con el codemandado.
• En cuanto a los inmuebles se observaba de dicho cuadro que en el año 2010 adquirió un lote en Lote Náutico Mendoza por la suma de $ 30.000 y en el 2012 otro en Barrio Sol Andino por la suma de $ 21.000. En el año 2012 adquirió el inmueble de calle Cangallo por la suma de $ 100,000.Con respecto al Sr. Luis Alberto Lobos, surge de la pericia contable realizada en el expediente penal por los peritos Natalia Sottile, Jorge Bargero y Oscar Martín (fs. 1186/1212 y fs. 2882), que ingresó a la planta del Personal de la Municipalidad de Guaymallén el día 01/03/1988 en clase 05 en la Dirección de Acción Social y fue dado de baja el 01/09/1988. Desde el 01/09/1992 fue designado clase 06 Administrativo, Bloque Justicialista (Res. HCD 120/92). El 28/11/2003 asumió como Concejal y el 28/11/2007 fue designado Presidente del HCD manteniendo esa categoría hasta finalizar el mandato el 30/11/2015 (Dec 3135/2013).El 13/12/2013 asumió como Intendente en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante en reemplazo del intendente electo Alejandro Abraham hasta el 23/11/2015 que fue reemplazado por la concejal Evelin Giselle Pérez. Desde el 30/11/2015 al finalizar su mandato como Concejal, se reintegró a la Categoría de Planta I hasta el 16/05/2016 que fue declarado cesante que entre el 28/11/03 y el 26/11/15 se desempeñó también en distintos cargos en la Municipalidad de Guaymallén.
• Que del informe pericial contable ya referido surgía que el Sr. Lobos, de acuerdo a la documentación relevada y conforme lo expuesto en el cuadro de fs. 2883, percibió fondos por su actividad independiente en el año 2009 ($ 2800), 2010 ( $ 105610), 2011 ($ 164431), 2012 ($ 197000), 2013 ($ 218000) y 2014 ($ 52.000). Asimismo, constaba el detalle de los sueldos netos percibidos por el Sr. Lobos en los distintos cargos en la Municipalidad de Guaymallén, en el cuadro de fs. 2884, comenzando en diciembre de 2003 con una remuneración neta de $ 1668,30 hasta noviembre de 2015 con un salario neto de $ 32924,50.-Además de ello, del cuadro de fs. 2886 surgía el detalle de los inmuebles y rodados adquiridos por el Sr. Lobos en ese lapso. Se evidenciaba que en el año de su ingreso ya tenía un vehículo Renault 21 matrícula TEX755 que tuvo hasta el 2007. En el 2008 adquirió un Ford Taunus matrícula UYI468 y un Chevrolet Classic matrícula FSZ891. Al año siguiente, cambió esos rodados por un Chevrolet Vectra HVU 435 que lo tuvo hasta el 2011, cuando adquirió junto con la Sra. Sgro la camioneta Amarok por la suma de $ 79,000. Luego, en el año 2012 surge que adquirió el Peugeot 208 matrícula LVV245, del cual era titular del 50% también, y en el año 2013 el cuatriciclo matricula 634JAD, también en condominio con la Sra. Sgro. Con respecto a los inmuebles, en el año 2008 adquirió el terreno donde luego en el año 2012 construyó la vivienda habitación objeto de estos autos. En el año 2010 compró el inmueble de calle Cangallo. También de ese anexo surgía una deuda con Markuin SA en el año 2012 por la suma de $ 308334 .-
• Que de la pericia contable analizada (obrante a fs. 1186/1212 y 2877/2893) surgía que el señor Luis Alberto Lobos no pudo justificar un enriquecimiento patrimonial de $ 3.923.099 y la Sra. Claudia Verónica Sgro no pudo justificar un enriquecimiento patrimonial de $ 1.018.837.
• Que del AEV 4996 recibido digitalmente de Fiscalía de Estado, individualizado como Autos nro. 1611-D-2017-05179, de los que se desprendía que con fecha 07/06/17 se intimó a los demandados a justificar la procedencia de su patrimonio y que, notificados de la misma, no cumplieron la intimación, dando cuenta de ello en la resolución de fecha 5/07/17.-En el expediente AEV 4997 también de Fiscalía de Estado constaba que con fecha 07/07/17 la Sra. Claudia Sgro, en forma extemporánea al requerimiento realizado recibido presentó declaraciones juradas ante la AFIP desde el 2010 al 2016 inclusive, dando lugar a los autos 2147-D 2017-05179.-Aun así, entiendo que tales declaraciones tributarias no resultaban suficientes a los fines propuestos, toda vez que no logran acreditar el origen lícito de los bienes en cuestión. Una cosa era el blanqueo a los fines tributarios y otra muy distinta el origen de los fondos con que se adquirieron los bienes. Nada decía tales declaraciones juradas al respecto porque no iban orientadas a ello.
• Que en el AEV 4996, a fs. 3 vta. y 4 del expediente administrativo (pág. 8 y 9 del PDF), del informe emitido por Fiscalía Administrativa, surge que el Sr. Luis Lobos presentó su declaración jurada de bienes para diciembre del 2012, es decir, antes de asumir la intendencia. Sin embargo, no es el lapso en el que duró como intendente el que debe ser tenido en cuenta, sino que debía acreditar que los bienes en cuestión fueron adquiridos antes de su ingreso como funcionario público (en el año 2003 cuando asumió como concejal) o bien el origen lícito de los mismos.-
• Que tras haber analizadas minuciosamente todas las pruebas y los expedientes traídos como AEV, constataba que se han acreditado ingresos formales de ambos demandados pero ello no resultaba suficiente para tener por probado el origen lícito de todos los bienes denunciados. En efecto, tanto el Sr. Lobos como la Sra. Sgro tuvieron ingresos como funcionarios de la Municipalidad durante un lapso importante de tiempo (desde el 2000 al 2015 la Sra. Sgro y desde el 2003 al 2015 el Sr. Lobos). Ello les permitió percibir, por sus distintos cargos, ingresos fijos con los que puedo válidamente presumir pudieron adquirir los rodados denunciados; máxime teniendo en cuenta que se trata de vehículos que si bien eran de gama media- alta no resultaban suntuosos. Por ello, perfectamente podían haber sido adquiridos por los demandados con sus ingresos formales además de existir subrogación de unos a otros.
• Que se ha acreditado con las constancias del expediente penal el origen lícito de los rodados denunciados, correspondiendo el rechazo de la acción a su respecto pero resultaba distinta la .situación respecto de los inmuebles denunciados.- En efecto, de la pericia contable surgía que en el año 2010 la demandada Sra. Sgro adquirió un lote en Lote Náutico Mendoza por la suma de $ 30.000 y en el 2012 otro en Barrio Sol Andino por la suma de $ 21.000. En el año 2012 adquirió el inmueble de calle Cangallo por la suma de $ 100.000.En los alegatos, la demandada expuso que había adquirido este ultimo inmueble con fondos de la venta de otro. Sin embargo, y más allá de la extemporaneidad de la alegación, lo cierto es que no surgía acreditado con los elementos aportados que ese primer inmueble hubiera sido adquirido antes del año 2000 o, en su caso, el origen lícito del mismo. Por tanto, no ha cumplido la demandada con la carga procesal impuesta de acreditar el origen licito de inmueble, dicho anotado en la matrícula nro. 362679/4, Unidad 2, Planta Baja, Villa Nueva, Guaymallén, con frente a calle Cangallo 3862. Lo mismo ocurría con el inmueble identificado con la matricula 181.518/4 de Calle Tirasso 4357 y pasillo comunero del inmueble identificado con la matrícula 167.166/4, ambos de titularidad del 100% del Sr. Lobos. Surgía de la declaración jurada efectuada en el año 2012 por el propio Sr. Lobos que el lote fue adquirido en el año 2008, cuando ya se encontraba trabajando en la Municipalidad. En efecto, el lote fue adquirido primero y luego construida la vivienda, siendo tasada en sede penal en la suma de $ 3.680.000 (fs. 2256/2261). Según el demandado, los fondos habrían provenido de un mutuo celebrado el 27/01/12 con la sociedad Makuin SA por la suma de $ 400.000 y la suma de U$S 200.000 que habría traído de Canadá. Sin embargo, no surgía acreditada estos fondos denunciados y ello no fue avalado por la declaración testimonial de la ex esposa del demandado, Sra. Gladys Viviana Contotanasi obrante a fojas 2325 y su ampliación a fs. 3289 (con fecha 14 de agosto de 2019), que desconocía que el Sr. Lobos hubiera traído de Canadá la suma referida. Tampoco estaba acreditado el mutuo de referencia, toda vez que solo surgía de la pericia contable que fue declarada una deuda por la suma de $ 308.334 pero no se ha acompañado ni en sede penal ni en estos obrados ningún instrumento ni otra prueba que avale esa declaración. Además no se trataba de ninguna prueba imposible, bastando con haber acompañado el instrumento correspondiente, haber ofrecido prueba contable o incluso haber citado a los representantes de Makuin SA para que avalaran lo manifestado. Pero nada de ello hizo la parte interesada.
• Que de las declaraciones de bienes personales presentados ante la AFIP, en la categoría inmuebles se declaró a fs. 131 (PDF) un valor de $ 70.000 y para el año 2012 se incrementó a $1.804.524,53, declaración que se mantenía para el año 2013, sin aclarar de forma alguna de donde surgieron los fondos para ese incremento patrimonial. Es decir que, aún cuando tuviera en consideración dicho mutuo, no alcanzaba éste para acreditar el origen de los fondos para la construcción de la vivienda.
• Que no se había probado el origen licito de los fondos con que se adquirió ninguno de los dos inmuebles de referencia, correspondiendo admitir la acción incoada a su respecto. Por ello, correspondía admitir parcialmente la demanda incoada en autos y declarar extinguido el dominio respecto de los bienes inmuebles ya identificados en autos, a partir de la firmeza de esta resolución y rechazar la misma respecto de los rodados objeto de esta acción.-
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
1) Se alza la parte demandada a fs. 310 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 318/46 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
• Que la sentencia recaída en la causa resulta totalmente arbitraria como asimismo contradictoria e incongruente, causando un grave daño institucional a la República.
• Que la jueza a quo ha citado antecedentes foráneos del Derecho Comparado para avalar su decisión, pero analizando la legislación desde su propia perspectiva pero sin analizar el contexto normativo.
• Que la sentenciante precisó los tratados internacionales que fundamentaban el DNU 62/19 pero tales Tratados son erróneamente considerados en su orden jerárquico. Y por ello la regulación del DNU resulta inconstitucional.
• Que el fallo omitió efectuar el control difuso de constitucionalidad, causando un agravio irreparable por haber perdido bienes en forma incorrecta.
• Que el DNU resulta claramente inconstitucional a la luz del art. 99 inc. 3 de la Constitución y la doctrina de la CSJ Nación. En efecto, el fallo ha desconocido que el ejercicio de facultades legislativas por parte del PEN se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales exigiendo que la norma no regule materia penal y además que exista un estado de necesidad y urgencia. En el caso, el decreto se dictó sin existir la mentada emergencia ya que se había generado una modificación permanente en la legislación argentina.
• Que el argumento de la sentenciante es contrario a la manda constitucional ya que toma al DNU 62/19 como único modo de luchar contra la corrupción soslayando que es el Código Penal el que sanciona las conductas punibles.
• Que se imponía la voluntad de cada Cámara en forma expresa al DNU, cuestión desconocida por el fallo en crisis.
• Que resulta manifiesta la inconstitucionalidad del DNU 62/19 como asimismo de la ley provincial N° 9151.
• Que la decisión yerra en cuanto a la calificación como civil de la acción de extinción del dominio ya que el DNU determinó la competencia federal pero la ley provincial dispuso la competencia civil; sin embargo, para el ejercicio de ésta se requiere una imputación penal efectuada por el Ministerio Público por delitos tipificados en el Código Penal Argentino. En efecto, si el presupuesto de la acción consiste en la imputación penal efectuada por el Ministerio Público y la verosimilitud del derecho para la traba de la medida cautelar penal, ello debe ser evaluado en cada jurisdicción en atención al delito investigado.
• Que la acción de extinción de dominio no podía ser considerada como una fuente de obligaciones de conformidad con la obligación de reparar en el art. 1740 del C.C.C. N. ya que lo que se obtiene es una sentencia constitutiva que extinguía un estado dominial.
• Que el fallo no consideró la necesaria prejudicialidad que correspondía en el caso de conformidad con lo dispuesto por el art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.
• Que se han dictado normas de carácter penal a través de un decreto del Poder Ejecutivo; circunstancia totalmente vedada pues la materia sobre la que versa es claramente legislativa, prohibida en forma expresa.
• Que la interpretación de la Constitución Nacional en cuanto reguló los decretos de necesidad y urgencia debe ajustarse a los principios del Estado Constitucional. Por ello, el Poder Ejecutivo no puede suplir la actividad del Congreso Nacional el que tiene función legislativa. Por tanto, el Poder Ejecutivo no puede sustituir la actividad del Congreso.
• Que el fallo no ha considerado que cualquier sobreseimiento o absolución penal hace caer la acción pues cae uno de los presupuestos de ésta.
• Que la magistrado de grado yerra al no atribuir el carácter civil a la acción, desconociendo la existencia de la figura del decomiso penal. En efecto, el decomiso penal es una pena accesoria dictada por la sentencia penal y es de carácter real pues al ser considerado culpable el imputado se dicta una sentencia cambiando el estado jurídico del bien decomisado. Es decir, se acredita la comisión del hecho delictivo, luego se lo condena y luego se extingue el dominio.
• Que la sentencia de extinción de dominio hace cosa juzgada formal ello por cuanto el proceso penal se sigue tramitado y podía ser sobreseído o absuelto el imputado debiendo retrotraerse en sus efectos. Su carácter de cosa juzgada en lo sustancial será adquirido con la sentencia condenatoria en sede penal.
• Que además el fallo ha desconocido el juez natural que correspondía ya que la causa que motivó el proceso tramitaba en sede penal con anterioridad a la causa de extinción de dominio. En efecto, la causa penal N° 130.105/14 aun continúa en trámite.
• Que el DNU 62/19 y la ley 9151 implican una confiscación sin proceso que vulnera en forma flagrante el derecho de propiedad ( art. 17 Const. Nac.) y el debido proceso (art. 18 Const. Nación).
• Que el DNU regula una materia específica y expresamente excluída por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional incluso invocando la necesidad y la urgencia. Además no se han respetado los estándares o situaciones excepcionales que eventualmente habilitan el dictado de los decretos de emergencia. En efecto, la cuestión penal está vedada como materia de estos decretos y además no puede desconocerse que se trata de una pena accesoria. Es decir, que regula sobre una materia vedada ya que la Constitución lo prohíbe en forma expresa. En efecto, el Poder Ejecutivo no puede sustituir la función legisferante del Congreso.
• Que la extinción de dominio dispuesta viola lo relativo al art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación ya que debió disponerse la suspensión del dictado de la sentencia civil.
• Que la sentencia ha incurrido en un yerro en cuanto a la naturaleza de la extinción de dominio ya que la califica como una acción civil fundada en el art. 1 del Anexo legislativo del DNU 62/19 el cual no rige para nuestra provincia atento la sanción de la ley 9151. Por su parte el art. 2 del Anexo considera que resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. Por tanto, la ley 9151 no ha establecido la naturaleza de la extinción de dominio aún cuando el proceso se realiza en los tribunales civiles. Asimismo se agravia por la comparación efectuada entre la acción de extinción de dominio y la de daños y perjuicios.
• Que en la acción de extinción de dominio se requiere una imputación penal efectuada por el Ministerio Público, además la condena no es declarativa son constitutiva pero para defender su naturaleza civil, ser recae obligatoriamente en la conducta tipificada en sede penal.
• Que resulta irrazonable hacer analogía con el instituto regulado en el derecho colombiano.
• Que la acción de extinción de dominio busca obtener una restitución de los bienes sin esperar la sentencia en sede penal. En efecto, el decomiso penal constituye una pena accesoria a la pena principal dictada por sentencia en sede penal y lo que debe primero acreditarse es la culpabilidad del imputado y se dicta una sentencia constitutiva por la cual el dominio queda extinguido. Es una medida in personam. Sin embargo, en la acción que nos ocupa, la cosa juzgada meramente formal y no sustancial.
• Que la sentencia ha valorado la normativa procesal regulada en el Anexo del DNU 62/19 la cual no tenía aplicación en nuestra provincia.
• Que se ha violado la prohibición de prejudicialidad dispuesta por el art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.
• Que la postura adoptada por la resolución contradice las garantías constitucionales vigentes generando una situación de inseguridad jurídica y un daño prevenible para los demandados. Además la propia normativa prevé la posibilidad de devolución de los bienes en los supuestos de sobreseimiento y absolución por inexistencia del hecho.
• Que el fallo insiste en la naturaleza civil violando la presunción de inocencia ello por cuanto el proceso se inicia con una presunción de culpabilidad contra el imputado, debiendo éste acreditar la licitud de los fondos por los que adquiere el bien incorporado a su patrimonio. Es decir, que invierte la carga de la prueba y además presume la culpabilidad del demandado haciéndole recaer en él la prueba de la licitud del origen. Evidentemente el juez a quo debió eventualmente aplicar las cargas probatorias dinámicas en el caso.
• Que el fallo ha desconocido el carácter accesorio a un proceso principal como sería el penal. En la especie, a través de una sentencia cautelar se constituye un nuevo derecho.
• Que la jueza a quo yerra al considerar que la adquisición del bien constituye una situación jurídica y por ello la incorporación del derecho de propiedad en el patrimonio del sujeto podría ser revisado como consecuencia del dictado de una norma civil. En el caso, estamos en presencia de un estatuto real, una relación de poder jurídico de estructura legal que se ejerce directamente sobre la cosa en forma autónoma y no reconoce existencia de sujeto pasivo determinado.
• Que se ha violado el principio de legalidad porque es un derecho reconocido por la Constitución y no una relación o situación jurídica creada bajo la ley anterior y con efectos dinámicos vigentes a la fecha de sanción de la extinción del dominio.
• Que el instituto atenta contra el derecho de propiedad y consagra la retroactividad pero ello va en contra de la irretroactividad de los derechos adquiridos.
• Que la jueza a quo yerra al decir que la sentencia de dominio no tienen un efecto retroactivo por cuanto no anula la incorporación de un bien desde su adquisición sino que declara la extinción del dominio hacia el futuro; pero olvida considerar que la propiedad fue adquirida con anterioridad a la sanción de la ley y por lo tanto, se encontraba consolidada. Su aplicación aún con los efectos para el futuro importa una aplicación retroactiva de la ley.
• Que es inconstitucional en el caso concreto porque se ha dispuesto la aplicación retroactiva de la materia penal violando el principio de irretroactividad de la ley penal. Por lo que la inconstitucionalidad es manifiesta.
• Que con la extinción de dominio se ha violado el derecho de propiedad ello por cuanto su análisis resulta incompleto y no efectuó un adecuado control de razonabilidad; pues omitió hacer el control difuso de constitucionalidad y un control de razonabilidad de la norma. En el caso, se trata de una extinción de dominio de bienes registrables y la inviolabilidad de la propiedad no puede ser desconocida. El art. 17 de la Constitución afirma que debe ser privado por una sentencia que respete las garantías constitucionales del debido proceso principalmente aquellas contenidas en el art. 18. Además reitera que existe identidad subjetiva, objetiva y causal con las acciones penales tramitadas en forma simultánea. En efecto, el art. 268 del Código Penal tiene idéntica naturaleza a lo dispuesto por el art. 210 v E) del CPCCT ; ambas normas son un espejo; circunstancia desconocida por la resolución impugnada.
• Que la sentencia dictada pone en evidencia el prejuzgamiento incurrido ello por cuanto se adentra en la causa penal además tal como lo expresa el fallo no se trata de una expropiación por causa de utilidad pública.
• Que existe un evidente yerro al afirmar que el fallo de extinción de dominio no resulta confiscatorio pues evidentemente se ha violado la propiedad privada y la garantía de ésta no estaría operando frente a bienes obtenidos a través de la comisión de delitos. Pero lo que es arbitrario es la calificación de civil, ya que la acción de extinción de dominio es una pena y se desconoce la garantía de la propiedad.
• Que resulta erróneo afirmar que se han introducido otras defensas o argumentos en los alegatos ya que la única defensa que habilita la ley es la prueba del origen lícito de los bienes. Por ello yerra la jueza a quo al desvalorizar la técnica procesal utilizada y contraría la igualdad con la que deben ser tratadas las partes principalmente cuando un ciudadano se encuentra litigando con el aparato estatal en su función punitiva. Por ello es irrazonable considerar que no fueron incorporados los hechos en forma oportuna; se viola la garantía de defensa en juicio y el debido proceso.
• Que el fallo omitió considerar la causa y el origen lícito de los fondos al momento de ser incorporados al patrimonio de los demandados. La valoración del origen lícito de los fondos embargados en la pieza P-32419/19 debe efectuarse y ponderarse a la luz de la imputación de los autos principales P- 130.105/14; lo cual es exigido por la congruencia procesal ya que valoró las constancias de otras causas P 19702/15 y P 19701/15 que no guardan vinculación con la causa que os ocupa.
• Que la resolución resulta extrapetita porque resuelve sobre cuestiones no pedidas al sentenciar pues el delito base de imputación es el de los autos N° 130.105/14 y los bienes cuya licitud hay que probar son los embargados.
• Que el fallo amplía el objeto de la demanda e incorpora otras causas penales por las cuales se investigaba a los demandados y no hace apreciaciones sobre éstas sino que se limita a analizar si se daban los requisitos legales para la procedencia de la acción civil.
• Que la jueza a quo se contradice ya que concluyó que no operaba la garantía de protección a la propiedad privada frente a bienes obtenidos por la comisión de delitos. Tal razonamiento denota el convencimiento de la jueza a quo de la culpabilidad de los demandados.
• Que se incurre en un evidente yerro al considerar que no se encontraba probado el origen lícito de los fondos con los cuales se adquirió el dominio. Por ello, debió valorarse la totalidad de la prueba. Es decir que debió limitarse a analizar los fondos con los cuales se adquirieron los bienes embargados y que éstos fueran licitud.
• Que las declaraciones tributarias no resultan suficientes a los fines propuestos toda vez que no logran acreditar el origen lícito de los bienes. Sin embargo, en el caso las pruebas tributarias adquieren mayor relevancia. Al ser un funcionario políticamente expuesto resultabas necesarias las declaraciones juradas ante la AFIP. Por tanto la inclusión de estos bienes a las declaraciones resulta prueba suficiente en la incorporación de los bienes al patrimonio de los demandados. Por ello no pueden ser consideradas como pruebas inválidas.
• En relación a los bienes del Sr. Lobos, se agravia en cuanto se ha extinguido el dominio de los Inmuebles identificados con las matrículas 181518/4 y su callejón Comunero. Asimismo del AEV digital 4996 surge que se notificó en el 2017 al demandado que había finalizado la investigación iniciada el 22/04/15 respecto de las obligaciones fiscales correspondientes a impuestos a las ganancias y sobre bienes personales de los períodos fiscales 2012 y 2013. Además del informe de fs.43 se evidencia que los bienes estaban incorporados y declarados en el patrimonio del Sr. Lobos los vehículos excluidos. Además la vivienda ubicada en calle Tirasso, el lote fue adquirido en el año 2008 y que la construcción de la vivienda se realizó en forma prolongada en el tiempo. Por ello debió considerarse el valor de construcción, el valor en el 2012 era de $ 3500. En cuanto a los fondos para adquirir el lote del barrio Sol Andino y el Club Náutico no son objeto de la acción.
• Respecto a los bienes de Claudia Sgró en el AEV 4997 se encuentra la investigación efectuada por Fiscalía Administrativa; dicha investigación y los puntos no difieren del AEV 4996. Respecto a la justificación del origen lícito de la declaración jurada de la Sra. Sgró y obrante a fs. 171 surge que para el año 2012 tenía un inmueble declarado por la suma de $ 100.000 A fs. 169 del AEV aparecía que para el año 2013 apareció el departamento ubicado en calle Cangallo lo que concuerda con el informe emitido por la AFIP a fs. 69, operando una subrogación real en la salidad del patrimonio del inmueble declarado en el año 2012 y el ingreso del inmuebel en el año 2013 ya que el inmueble de fs. 171 del AEV ya no vuelve a aparecer en la declaración. Además en los autos N° 130.105/14 a fs. 2890 se estableció como valor el de $ 100.000; por lo que la adquisición de los fondos de la Sra. Sgró ha sido a través de venta de activos, operándose la subrogación real.
2) Corrido traslado de ley, contesta la parte actora a fs. y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV. SOLUCION DEL CASO:
Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano "ad quem", la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad." (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).
Ello implica que en el caso, sólo corresponde analizar el acogimiento parcial de la demanda en relación a la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles de titularidad de los demandados.
En la especie, adelanto mi opinión que no existe irrazonablidad en el decisorio impugnado por cuanto la parte apelante no ha logrado demostrar los vicios imputados. En efecto, los razonamientos de la pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa ni mucho menos con los términos de la litis ni con la prueba rendida.
De un análisis de los agravios en particular se advierte:
(i) La arbitrariedad de sentencia:
La recurrente desde su propia estrategia procesal califica a la sentencia de arbitraria en cuanto al análisis de la causa.
Esta queja no puede válidamente sostenerse.
En efecto, dado que los agravios se basan en que la sentencia es arbitraria, cabe señalar que, no cabe confundir recurso de apelación con recurso extraordinario por arbitrariedad, como dijo el Dr. Gianella en los autos n.187.550/36.099, caratulados: "Araya Salvador Clemente c/ Castro Fernando Luis P/ D. Y P." de fecha (24/10/2011): "... una de las diferencias esenciales entre ambos recursos -el de inconstitucionalidad por arbitrariedad y el de apelación radica en que el primero sólo queda habilitado ante aquellos errores groseros que implican un palmario apartamiento de la solución normativa que corresponde, o una decisiva carencia de fundamentos de la decisión recurrida -no siempre respetado por los tribunales superiores, mientras que la apelación se torna procedente si el tribunal de alzada considera meramente erróneo el pronunciamiento, aunque el error no sea grosero o consista la cuestión en una divergencia de interpretación jurídica o de los hechos distinto al efectuado en la primera instancia. Como queda visto la procedencia del recurso de apelación no requiere tanto como el de inconstitucionalidad por arbitrariedad porque, además, aquél es una segunda instancia, mientras que éste no lo debe ser. Por ello es que, no es técnicamente adecuado acudir a la arbitrariedad para fundar un recurso de apelación. No corresponde desestimar un recurso de apelación, no obstante advertir el tribunal errores en la aplicación de la solución normativa o en la apreciación de los hechos o de las pruebas, por no implicar ello un palmario apartamiento de la solución normativa que corresponde, o una decisiva carencia de fundamentos, propios del recurso extraordinario." (Tal criterio ha sido reiterado por este Tribunal en la causa Nº 185.131/51832 "Lopreste, Marcos Iván c/ Nievas Hugo Ariel p/ D Y P" mayo de 2016).
Por lo que el agravio de la demandada en cuanto a este aspecto debe ser desestimado ya que no resulta técnicamente adecuada la impugnación del decisorio por arbitrariedad.
(ii) La falta de declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 62/19 y la Ley Provincial sobre Extinción de Dominio N° 9115:
La demandada apelante sostiene que el fallo omitió efectuar el control difuso de constitucionalidad, causando un agravio irreparable por haber perdido bienes en forma incorrecta.
Asimismo afirma que el DNU resulta claramente inconstitucional a la luz del art. 99 inc. 3 de la Constitución y la doctrina de la CSJ Nación. En efecto, el fallo ha desconocido que el ejercicio de facultades legislativas por parte del PEN se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales exigiendo que la norma no regule materia penal y además que exista un estado de necesidad y urgencia. En el caso, el decreto se dictó sin existir la mentada emergencia ya que se había generado una modificación permanente en la legislación argentina.
Cuestiona que el argumento de la sentenciante es contrario a la manda constitucional ya que toma al DNU N° 62/19 como único modo de luchar contra la corrupción soslayando que es el Código Penal el que sanciona las conductas punibles.
Refiere que se imponía la voluntad de cada Cámara en forma expresa al DNU, cuestión desconocida por el fallo en crisis.
Entiende que resultaba manifiesta la inconstitucionalidad del DNU 62/19 como asimismo de la ley provincial N° 9151.
Destaca que se habían dictado normas de carácter penal a través de un decreto del Poder Ejecutivo; circunstancia totalmente vedada pues la materia sobre la que versa es claramente legislativa, prohibida en forma expresa.
Resalta que la interpretación de la Constitución Nacional en cuanto reguló los decretos de necesidad y urgencia debe ajustarse a los principios del Estado Constitucional. Por ello, el Poder Ejecutivo no puede suplir la actividad del Congreso Nacional el que tiene función legislativa. Por tanto, el Poder Ejecutivo no puede sustituir la actividad del Congreso.
Sostiene que el fallo no ha considerado que cualquier sobreseimiento o absolución penal hacía caer la acción pues cae uno de los presupuestos de ésta. En efecto, la magistrado de grado yerra al no atribuir el carácter civil a la acción, desconociendo la existencia de la figura del decomiso penal. En efecto, el decomiso penal era una pena accesoria dictada por la sentencia penal y es de carácter real pues al ser considerado culpable el imputado se dicta una sentencia cambiando el estado jurídico del bien decomisado. Es decir, se acreditó la comisión del hecho delictivo, luego se lo condenó y luego se extinguió el dominio.
Aduce que el decisorio ha desconocido el juez natural que correspondía ya que la causa que motivó el proceso tramitaba en sede penal con anterioridad a la causa de extinción de dominio. En efecto, la causa penal N° 130.105/14 aun continúa en trámite.
Señala que el DNU 62/19 y la ley 9151 implican una confiscación sin proceso que vulnera en forma flagrante el derecho de propiedad (art. 17 Const. Nac.) y el debido proceso (art. 18 Const. Nac.), cuestión desconocida en la resolución adoptada.
Resalta que el DNU regula una materia específica y expresamente excluída por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional incluso invocando la necesidad y la urgencia. Además no se han respetado los estándares o situaciones excepcionales que eventualmente habilitan el dictado de los decretos de emergencia. En efecto, la cuestión penal está vedada como materia de estos decretos y además no puede desconocerse que se trata de una pena accesoria. Es decir, que regula sobre una materia vedada ya que la Constitución lo prohíbe en forma expresa. En efecto, el Poder Ejecutivo no puede sustituir la función legisferante del Congreso.
Entiende que el DNU es inconstitucional en el caso concreto porque se ha dispuesto la aplicación retroactiva de la materia penal violando el principio de irretroactividad de la ley penal. Por lo que la inconstitucionalidad es manifiesta.
Asimismo precisa con la extinción de dominio se ha violado el derecho de propiedad ello por cuanto su análisis resulta incompleto y no efectuó un adecuado control de razonabilidad; pues omitió hacer el control difuso de constitucionalidad y un control de razonabilidad de la norma. En el caso, se trata de una extinción de dominio de bienes registrables y la inviolabilidad de la propiedad no puede ser desconocida. El art. 17 de la Constitución afirma que debe ser privado por una sentencia que respete las garantías constitucionales del debido proceso principalmente aquellas contenidas en el art. 18. Además reitera que existe identidad subjetiva, objetiva y causal con las acciones penales tramitadas en forma simultánea. En efecto, el art. 268 del Código Penal tiene idéntica naturaleza a lo dispuesto por el art. 210 v E) del CPCCT; ambas normas son un espejo; circunstancia desconocida por la resolución impugnada.
Refiere que la sentencia dictada ponía en evidencia el prejuzgamiento incurrido ello por cuanto se adentra en la causa penal además tal como lo expresa el fallo no se trata de una expropiación por causa de utilidad pública. En efecto, existe un evidente yerro al afirmar que el fallo de extinción de dominio no resultaba confiscatorio pues evidentemente se ha violado la propiedad privada y la garantía de ésta no estaría operando frente a bienes obtenidos a través de la comisión de delitos. Pero lo que resultaba arbitrario era la calificación de civil, ya que la acción de extinción de dominio era una pena y se desconocía la garantía de la propiedad.
Ninguna de esas críticas puede admitirse. Explicaré por qué:
Cabe precisar que la República Argentina ha adoptado en su Constitución Nacional (en adelante "C.N.") la forma representativa, republicana de Gobierno, y la forma Federal para la organización del Estado (artículo 1º CN). Como consecuencia de esto último, coexisten un Gobierno Federal y 23 provincias más la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el nivel del gobierno nacional existe un régimen presidencialista con una clásica división de poderes entre el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante "PEN"), un Poder Legislativo bicameral (PL), integrado por una Cámara de Diputados y otra de Senadores, y un Poder Judicial (PJ). Asimismo la C.N. distribuye una serie de competencias entre el Gobierno Federal y los Gobiernos Provinciales, dejando en mano de estos últimos todo el poder que no haya sido delegado al Gobierno Federal (artículos 121 y 126 CN). El Poder Legislativo de la Nación es el encargado de dictar las leyes generales de la Nación, que rigen en todo el territorio del país, mientras que la legislación de forma o procesal, y temas propios de las Provincias, son de competencia de los Gobiernos Provinciales.
Por otra parte, el PEN interviene en la formación y sanción de Leyes al otorgarle la C.N. el poder de veto, tanto total como parcial, con el consiguiente reenvío a las Cámaras Legislativas para la reconsideración de las propuestas legislativas que no hayan sido promulgadas. Además el PEN tiene facultades para dictar reglamentos o decretos de carácter delegado -en aquellas materias de administración o de emergencia pública que expresamente le delegue el Congreso (artículo 76 C.N.) o por necesidad y urgencia -cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos (artículo 99, inciso 3 CN). Estos Decretos son materialmente normas generales, aunque se las pueda considerar normas inferiores a las leyes. Asimismo el PEN está facultado para dictar decretos reglamentarios que sean necesarios para la ejecución de las Leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (artículo 99, inciso 2 CN), y Decretos de carácter autónomo, que rigen únicamente dentro del ámbito del PEN, y que el Presidente los dicta en su carácter de responsable político de la Administración del país (artículo 99, inciso 1).
Otro tema vinculado al que nos ocupa, es el relativo a los tratados internacionales y su dentro del orden jerárquico normativo. Así se ha dicho que existe un bloque de legislación federal, superior al ordenamiento normativo de los Gobiernos Provinciales, constituido de la siguiente manera: 1) Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional (artículos 31 y 75, inciso 22 CN); 2) Tratados Internacionales sin jerarquía constitucional, inclusive los de integración regional y las normas dictadas en su consecuencia -en este nivel se ubica la Convención Interamericana Contra la Corrupción- (artículos 31 y 75 incisos 22 y 24 CN); 3) Leyes del Congreso de la Nación (artículos 31 y 75 incisos 22 y 24 CN); 4) Decretos Delegados del Poder Ejecutivo de la Nación (artículo 76 CN) y 5) Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo de la Nación (artículo 99, inciso 3 CN).
En el caso, lo tachado de inconstitucional es el decreto de necesidad y urgencia N° 62/19; el cuál fue dictado en cumplimiento de ciertos tratados internacionales precisados por la jueza a quo ("Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional", "Convención Interamericana contra el Terrorismo", "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", "Convención Interamericana contra la Corrupción") suscriptos por nuestro país y además aprobados por leyes del Congreso de la Nación (leyes N° 25.632, 26.023, 26.097 y 24.759 respectivamente).
En efecto, tales instrumentos jurídicos le dan una manda concreta al Estado Nacional de adoptar las medidas necesarias a los fines de prevenir y castigar tales delitos como asimismo adoptar herramientas para el recupero de los bienes u otros beneficios derivados de los ilícitos tal como acertadamente expuso la sentencia en crisis.
Asimismo la doctrina ha señalado que del art. 75 inc. 22 de la C.N. se desprende que ..."a diferencia del texto histórico de 1853-60 los tratados y convenciones internacionales gozan de primacía (supremacía) sobre las leyes ordinarias nacionales. Esto debe entenderse, inclusive, como de más alto nivel que los Códigos, el Penal y el Civil y Comercial unificados; sin perjuicio de que sus normas pueden servir de implementación o complementación de los efectos de la aplicación concreta de los tratados y convenciones..." (Vanossi Jorge Reinaldo "La extinción del dominio por enriquecimiento sin causa", LL 2019-D, 881 publicado en www.informacionlegal.com.ar AR/DOC/2380/2019).
De una atenta lectura del decreto cuestionado podemos advertir que si bien es cierto que la técnica legislativa de modificar el Código Civil y Comercial de la Nación a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia podría ser cuestionable. Sin embargo, existen innumerables casos en virtud de los cuales se han dictado decretos de necesidad y urgencia modificando leyes vgr. el Decreto de Necesidad y Urgencia por el cual se deroga el DNU 70/2017, de modificación de la Ley 25871, de Política Migratoria Argentina y la Ley 346 de Ciudadanía y restituye su vigencia en su redacción previa. Además lo dispuesto en el decreto hace aplicación concreta de los tratados y convenciones aprobados por nuestro país.
En concreto el decreto impugnado dispone no sólo la sustitución del art. 1907 del C.C. y C.N (art. 2°) sino también establece un régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio (art. 1 y Anexo I); modifica la Ley de Concursos y Quiebras al incorpora un inciso (el 4°) al art. 21 (art. 3 del DNU); y modifica la ley Orgánica de Ministerio Público Fiscal de la Nación (arts. 4 y 5 del DNU); normas concretas a los fines de implementar los compromisos internacionales asumidos.
No puede desconocerse que la finalidad de la herramienta consagrada en el decreto es extinguir por vía de una acción civil el derecho sobre los bienes que hubieran sido mal habidos por efecto de actos de corrupción o crimen organizado a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad. En tal sentido se ha resaltado..."Se regula una acción civil de carácter patrimonial a través de la cual, a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave, el Estado cuestiona la titularidad de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representa un incremento patrimonial injustificado"...(Verón, Alberto "Extinción de Dominio" publicado en LL 4/02/19, LL 2019-A, 608 publicado en www.informacionlegal.com.ar AR/DOC/160/2019).
Las críticas de la apelante se circunscriben a que el decreto del PEN ha regulado sobre materia de derecho penal; cuestión vedada por la C.N. Y desde este razonamiento expone las diferentes aristas sobre las cuales funda la inconstitucionalidad de la norma tales como: violación de los principios de división de poderes, de legalidad, de propiedad, de irretroactividad, del juez natural, de la presunción de inocencia. Asimismo plantea la omisión de efectuar el control de constitucionalidad tal como impone la C.N.; circunstancia soslayada por la resolución impugnada.
No se comparte la crítica de la parte recurrente en el sentido de que el fallo omitió efectuar el control difuso de constitucionalidad. En efecto, la resolución en crisis-contrariamente a lo expuesto por la parte apelante-sostuvo que la materia que regulaba no era de carácter penal sino civil pues recaía sobre los bienes y no sobre las personas. Y en consonancia con esa premisa efectuó un análisis meduloso de todos los cuestionamientos expuestos por los demandados y concluyó que no existía la mentada inconstitucionalidad; argumentos que no han sido replicados en forma puntual y certera por la parte apelante.
En efecto, el razonamiento de la jueza de grado se sustenta en los siguientes argumentos: a) En cuanto a los requisitos formales exigidos por la C.N.: se encontraban cumplidas las circunstancias excepcionales que habilitaban su dictado de conformidad con lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la C.N., cumpliéndose además con los recaudos formales exigidos por la C.N. "acuerdo general de Ministros y su remisión al Jefe de Gabinetes de Ministros dentro de un plazo" y b) Respecto a los requisitos sustanciales: se daban las circunstancias excepcionales para el ejercicio de tal facultad y no surgía que la materia que regulara era de carácter penal sino civil tal como expone en sus considerandos. Y desde esta afirmación sobre la naturaleza civil rechazó el resto de las afirmaciones de los demandados en cuanto a la tacha de inconstitucionalidad.
Comparto los argumentos de la jueza a quo. En efecto, una norma jurídica es toda regla que rige el comportamiento de un grupo de personas determinado, en un tiempo y espacio dados, y de la cual se derivan consecuencias legales frente a su incumplimiento. La ley es solo una especie dentro de las normas jurídicas, ya que también existen las ordenanzas, decretos, resoluciones y hasta las sentencias, que regulan conductas humanas. Se diferencian en cuanto a la autoridad de la cual emanan y en cuanto al grupo de personas al cual van dirigidas.
En la especie, el conflicto de normas estaría dado porque la norma que contiene el DNU 62/19 según la postura del apelante es de carácter penal; materia vedada al PEN conforme lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la C.N. y se ha desconocido que es el Código Penal el que sanciona las conductas punibles.
En mi opinión, la norma contenida en el DNU 62/2019 y por la cual se dispone la extinción de dominio no es una norma de carácter penal sino una norma civil por las siguientes consideraciones:
Por la materia: no regula materia penal sino civil ya que las cuestiones atinentes al dominio son de carácter civil y como consecuencia de ello, se incorporó una modificación al C.C. y C. N. y no al Código Penal. Así el art. 1907 del C.C. y C. N. quedó redactado de la siguiente manera: "Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio". Es más, existen autores que señalan que el DNU no sólo se aplica al dominio como una especie de derecho real sino también a otros derechos reales así cabe incluir condominio, propiedad horizontal, superficie, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, usufructo y derechos sobre cosa ajena (Kiper Claudio Marcelo Revista del Notariado 935 (enero-marzo 2019) Fecha de publicación: Rama: Inmobiliario y Reales, Penal, Procesal / 08/11/2019).
Por la ley adjetiva: el proceso es de carácter civil y autónomo tanto el que se adopta a nivel nacional en el Anexo I del decreto impugnado como el de nuestra Provincia al regular sobre una materia no delegada conforme el art. 126 de la CN (ver ley 9151). Además la competencia tanto a nivel provincial como a nivel nacional es la competencia en lo civil y comercial (ver Anexo I del DNU 62/19 y la ley 9151). Es decir, que la ley adjetiva corrobora la naturaleza civil de la extinción de dominio y expresamente le otorga competencia en tal materia para resolver el proceso. El proceso es autónomo y no accesorio a la causa penal tramitada. Y además se aplican las normas procesales de carácter civil tanto en la Nación como en la Provincia. En nuestra provincia es un proceso de conocimiento especial y además se modifica la ley de Ministerio Público Fiscal 8008 ( Ver Código Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, comentado anotado y concordado; Directora Dra. Inés Rauek de Yanzón, comentario al art. 210 a cargo del Dr. D´Agostino Dillon Marcelo)
Por otros aspectos importantes a considerar tales como:
- La incorporación a la LCQ como un proceso excluido del fuero de atracción pues es un proceso de carácter real, materia estrictamente civil.
- Por su naturaleza claramente patrimonial expuesta en el DNU en sus considerandos y corroborada por la doctrina, resaltándose... "La corrupción y los delitos contra la Administración Pública...y demás delitos graves afectan el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y republicanas causando enormes pérdidas para el Estado, en todas sus dimensiones, que, en definitiva, resultan mayores costos para los ciudadanos...el fenómeno de la corrupción implica un perjuicio estructural y sistemático al patrimonio y los recursos del Estado, provocando una afectación a la igualdad de las cargas públicos generando un enorme costo para la operación eficaz del Estado... (Verón, Alberto "Extinción de Dominio" publicado en LL 4/02/19, LL 2019-A, 608 publicado en www.informacionlegal.com.ar AR/DOC/160/2019).
Sumado a lo anterior, la afirmación del fallo en cuanto al carácter civil ha sido corroborado por la doctrina..."puede verse aquí una acción civil. No se está tipificando un delito, sino solamente previendo las consecuencias para quien lo cometió..."(Kiper Claudio Marcelo obra citada).
Por otra parte, algunos autores señalan que ya han existido antecedentes de extinción de dominio en sus consecuencias finales como lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley de Sociedades Comerciales cuando existe ilicitud en las sociedades comerciales (Verón, Alberto, trabajo citado); normas que propenden a la tutela del interés general tal como se ha señalado en el caso.
Otros autores sostienen que los arts. 1794 a 1799 del C.C.y C. N. pueden resultar normas auxiliares para fundar el poder dispuesto en el DNU cuestionado (Ver Vanossi, trabajo citado). En efecto, dicho instituto avala el desplazamiento patrimonial sin contraprestación por existir una causa que no es legítima.
Asimismo el DNU corrobora pautas expuestas en la Ley Modelo Sobre Extinción de Dominio( UNODC) realizada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito dentro del Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe ( la que fue elaborada con la participación de expertos de Chile, Colombia, Perú, España, Estados Unidos, miembros de la OEA y de la UNODC) tal como señaló el decisorio en trato pues justamente la extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. En efecto, la extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento del derecho de propiedad y de otros conexos, en el entendimiento que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal. En la redacción de esta norma se expresa: "Es "regional" por cuanto fue diseñada siguiendo la tradición civil de los países hispanohablantes de Latinoamérica que pudieran acoger la iniciativa. Por la misma razón, se adoptó el nombre de "extinción de dominio" por tratarse de la denominación más común en la región y no, por ejemplo, por "decomiso sin condena" término utilizado en otros ámbitos internacionales... La razón, es que el concepto de extinción de dominio como una "consecuencia patrimonial" es sui generis y que el procedimiento es "autónomo" e independiente" de cualquier otro juicio o proceso".(Consultar texto completo en https://www.unodc.org/documents/legal-tools/Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf; abril 2011).
No desconozco que ciertos autores consideran que el DNU 62/2019 regula materia estrictamente penal y la extinción de dominio para ellos es una consecuencia derivada de un presupuesto penal (ver Vázquez Gabriela-Boico Roberto "Extinción de dominio el DNU 62/19 publicado en R.C.C. y C. 2019 julio publicado en www.informacionlegal.com.ar AR/DOC/1752/2019; Manili, Pablo L., "Los decretos de necesidad y urgencia y el abuso del derecho", LA LEY 18/02/2019. entre otros). Tampoco desconozco que algunos autores lo consideran como una especie de decomiso (pena accesoria propia del derecho penal). Sin embargo no comparto tales afirmaciones ello por cuanto no se hacen cargo de que la norma no está incorporada al Código Penal ni el procedimiento adjetivo es éste sino el civil; tampoco puede ser utilizado en forma supletoria el Código Penal ni tampoco se ha previsto remisión alguna a este Cuerpo.
En definitiva, todos los agravios relativos a que se legisló sobre materia penal deben ser desestimados y sobre todo porque no existe identidad subjetiva, objetiva y causal del presente proceso con las acciones penales tramitadas en forma simultánea. No se comparte que el art. 268 del Código Penal tenga idéntica naturaleza a lo dispuesto por el art. 210 apartado V E del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza tal como sostienen los apelantes.
Por otra parte, tanto en el ordenamiento jurídico nacional (Anexo I) como en el local (art. 210 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza), la norma jurídica tiene la siguiente estructura: una hipótesis, o supuesto de hecho, y una consecuencia jurídica, de manera que la concurrencia de ciertas circunstancias determina la aplicación del mandato establecido por la ley. En efecto, si bien es cierto que la hipótesis o supuesto de hecho es que la persona se encuentre imputada en la investigación penal a nivel local (requisito que el fallo consideró acreditado); la consecuencia jurídica era la extinción de dominio (materia estrictamente civil) luego de un proceso autónomo con especiales características tal como acertadamente expuso la sentenciante.
Por tanto, la crítica en cuanto a que se ha regulado materia penal-vedada por la C.N. no puede sostenerse. Este argumento- medular- es el que avala el resto de los razonamientos efectuados por la juez a quo en consecuencia.
Así podemos afirmar que tampoco puede admitirse la crítica de que se ha violado el art. 18 de la C.N. en cuanto al debido proceso y al juez natural. En efecto, la garantía de todo ciudadano que accede a la justicia civil, lo hará a través de un juez ordinario predeterminado y siguiendo un proceso específico que ha sido consagrado en el DNU implicado en el nivel nacional y lo corrobora la ley provincial N° 9151 que se designó al juez con competencia en materia civil y comercial. Además no sólo se respeta el debido proceso de aquel que esté imputado sino también de aquellas personas que puedan tener algún interés sobre el bien a fines de asegurar el debido proceso y no violar el derecho de defensa no sólo de los imputados sino de terceros interesados. Así el art. 210 III) de nuestra ley de rito dispone: ..."La legitimación pasiva corresponde a cualquier persona, humana o jurídica que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio que se encuentre imputada en la investigación penal. Sin perjuicio de ello, deberá disponerse la acumulación subjetiva necesaria en los términos de los arts. 43 y 45 respecto de toda persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera se rafectada por la acción de extinción de dominio."... Por tanto la garantía del juez natural y del debido proceso de modo alguno resulta menoscabada ni en el DNU cuestionado ni tampoco en lo dispuesto por la ley provincial N° 9151.
Por otro lado, no se avizora aplicación retroactiva de la materia penal porque justamente no hay ley penal alguna. Sumado a ello, y tal como señaló la sentencia en crisis el art. 7 del C.C.C.N. establece que la norma debía ser aplicada sobre todas las situaciones jurídicas preexistentes; es decir, sobre los bienes que tanto con anterioridad como con posterioridad a la sanción de DNU se incorporaron al patrimonio de los demandados; argumento no replicado por los recurrentes. Así la doctrina ha dicho: ..."Tratándose de una ley de naturaleza civil, sus consecuencias no solo pueden aplicarse a partir de su entrada en vigencia sino también a las situaciones jurídicas preexistentes, quedando en claro que dichas consecuencias no resultan retroactivas, sino que producen efectos hacia el futuro. La retroactividad a que hace alusión la norma no lo es respecto de las consecuencias anteriores sino de incluir en su previsión a los bienes adquiridos ilícitamente con anterioridad. Esto, de haber sido una ley de naturaleza penal no habría sido posible en virtud de los principios constitucionales, lo que de esta manera queda zanjado"... (Gerome Eduardo "Régimen procesal de la acción civil de extincion de dominio" publicado en: ADLA 2019-3 , 3 www.informacionlegal.com.ar cita: TR LALEY AR/DOC/333/2019).
En cuanto a la analogía planteada con el decomiso penal por los demandados, se estima que no es tal ya que no es una medida dentro de un proceso penal sino que es un proceso autónomo sobre los bienes y no sobre la persona tal como precisó la resolución en crisis. Además no existe accesoriedad alguna a un proceso penal ni se trata de una medida cautelar respecto a éste; la que sí resulta de lo dispuesto por el art. 23 del C. Penal. Justamente el art 210 de nuestra ley adjetiva provincial dispone "IV. Se dará trámite a la acción aun en los casos en que los bienes objeto de la litis estuvieren afectados por medidas dispuestas en otro proceso. En este supuesto, la interposición de la demanda de extinción de dominio producirá la inmediata suspensión de los procedimientos relacionados con dichos bienes. A tal fin, el Juez dispondrá oficiar al Tribunal que hubiese dispuesto las medidas o ante quien tramiten dichos procesos, comunicándole el inicio de la acción de extinción de dominio".
En relación a la violación del principio de inocencia, los impugnantes sostienen que se viola tal presunción al invertir la carga de la prueba sobre la licitud de los fondos ya que se presume la culpabilidad del demandado. Tampoco esta crítica puede ser admitida ya que aun aplicando las cargas probatorias dinámicas; quien está en mejor condición de probar el origen de los bienes es el titular de éstos. Sumado a ello, al no ser una acción de carácter penal sino civil no se está violando el referido principio ya que el proceso recae sobre bienes cuyo origen es ilícito y no sobre la persona; no existiendo violación a tal principio en materia estrictamente civil.
Respecto a la violación del principio de legalidad planteada por los recurrentes no es tal ya que no existe privación de propiedad ni violación de derechos adquiridos ni tampoco privación retroactiva sino que la ilicitud en el origen marca el derrotero de tales bienes. Por ello tampoco se admite el planteo de la confiscación ello por cuanto el art. 17 de la CN dispone que no se pueden desapoderar bienes sin sentencia fundada en ley y en el caso, justamente existe el medio de extinción claramente regulado es "por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio". Sumado a ello, tampoco los apelantes impugnan un argumento esencial consistente en que la garantía constitucional no opera en supuestos de ilicitud. En efecto, cualquier sentencia que compruebe que los bienes fueron incorporados al patrimonio sin causa lícita; es decir, que no se correspondían razonablemente a los ingresos declarados y que representa un incremento patrimonial injustificado; no puede ser considerada como contraria al derecho de propiedad pues justamente . Por tanto, la garantía constitucional no operaba en tales supuestos de ilicitud.
Tal como ha señalado la CSJN la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen de la regla o precepto en cuestión conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo que requiere descartar concienzudamente la posibilidad de una interpretación que compatibilice la regla impugnada con el derecho federal que la parte reputa conculcado (cf. doctrina de Fallos: 328:4542; 329:5567; 330:855; 331 :2799, entre muchos otros).
Por ello, entiendo que la tacha de los demandados en esta sede respecto al DNU 62/19 constituye una reiteración de los argumentos expuestos en primera instancia sin hacerse cargo de argumentos dirimentes del fallo.
La interpretación propiciada por la jueza a quo coincide con las pautas dispuestas por los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la interpretación ha sido dialógicamente, es decir, a través de un diálogo de fuentes pues se ha hecho aplicación efectiva de los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país. Así en los Fundamentos del art. 1 y 2° de nuestro C.C.C.N se señaló "Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resulten obligatorios deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero" (Código Civil y Comercial de la Nación - revisado, ordenado y concordado por Eduardo Zannoni y otros- Editorial Astrea, Buenos Aires, 2015).
Además corrobora otros instrumentos jurídicos que a nivel nacional complementan el DNU N° 62/19 en cuanto a la transparencia en la función pública y la lucha contra la corrupción. Así por ej. ley 25188, ley 26857, los Decretos 41/99, Decreto 862/01, Decreto 895/13, Decreto 1179/16, Decreto 202/17. Además a nivel de la Nación existe una Oficina Anticorrupción y un Plan Nacional Anticorrupción 2019-2023 (ver www.argentina.gob.ar/anticorrupción/normativa) existiendo normas que ratifican los tratados invocados por el DNU impugnado tales como las leyes 25.233 y 27.275 (Derecho de acceso a la información pública).
Finalmente cabe advertir que los impugnantes en forma genérica califican de inconstitucional a la ley provincial N° 9151 sólo por ser una derivación del decreto; sin explicitar de qué forma contradice la Constitución Nacional y/o Provincial ya que justamente la incorporación del proceso a nuestro Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza respeta el federalismo pues es nuestra Provincia quien le ha dado forma particular al proceso de conocimiento regulado en el art. 210 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza.
Sumado a lo anterior, no podemos dejar de reseñar que nuestra provincia es pionera en la problemática de la transparencia en la función pública, contando con diferentes instrumentos jurídicos que ratifican lo regulado mediante la ley 9151, entre los principales destacamos:
- La ley 8993 (B.O. 16/08/2017) sobre Ética Pública que establece"... La presente ley de responsabilidad en el ejercicio de la función pública tiene por objeto regular las normas de conducta que deben regir en el ejercicio de la función pública para su responsable, honesto, justo, digno y transparente desempeño por parte de quienes detentan la obligación de desarrollarla, en cualquiera de las jerarquías, formas o lugares en donde la ejerzan" (art. 1°). Consagra normas concretas en cuanto a la publicidad y el acceso de la información garantizando la transparencia en la función pública y crea como autoridad de aplicación la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública como órgano técnico e independiente, con autonomía funcional, financiera y presupuestaria encargado de los registros y las investigaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente ley (art. 25). Esta norma dispone un capítulo especial sobre los deberes y pautas de desempeño en el ejercicio de la función pública y el comportamiento ético (Capítulo II) y en su art. 4 establece que los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados/as a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: "1 - Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Mendoza, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender la democracia dentro del sistema representativo, republicano, federal y democrático de gobierno; 2 - Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, justicia, rectitud, buena fe, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad republicana; 3 - Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; ... 5 - Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas, actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la administración, proveyendo en tiempo y forma la información que se les solicite en ejercicio de derechos y garantías"... Asimismo consagra en el Capítulo III un Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales estableciendo en el art. 14 que "La declaración jurada patrimonial debe contener una nómina detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero, propios y gananciales, del declarante, de su cónyuge o conviviente, de sus hijos menores de edad emancipados. En especial, los que se indican a continuación: 1 - Bienes inmuebles ubicados tanto en el país como en el exterior. Deberá especificarse por cada bien: la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en metros cuadrados y en su caso la superficie en metros cuadrados construida, el porcentaje de titularidad sobre el mismo, el tipo de bien de que se trata, el destino dado al mismo y el valor del avalúo fiscal para Argentina; y para el caso de inmuebles en el extranjero el valor de realización. Asimismo se deberá informar el origen y en tal caso formas de pago de los fondos que permitieron realizar la compra cuando ésta haya sido realizada durante el ejercicio de la Función Pública o la ejecución del contrato y hasta un (1) año posterior a la finalización del vínculo que genera la obligación..."
- La Ley 9070 (B.O.: 07/06/18) sobre Acceso a la Información Publica Transparencia cuyo objeto es:... "regular los mecanismos de acceso a la información pública, estableciendo el marco general de desarrollo y procedimientos para su solicitud, y de la publicidad activa de los actos de gobierno que garanticen la transparencia, fomentando el Estado Abierto". Tal norma fue reglamentada mediante Decreto Nº 455 de fecha 21/03/19.
En definitiva, la inconstitucionalidad planteada tanto del DNU 62/19 como de la ley 9151 debe ser desestimada.
(iii) El desconocimiento de la prejudicialidad que correspondía al caso:
En este aspecto de la queja, los demandados sostienen que la extinción de dominio dispuesta viola el art. 1775 del C.C.C. N. ya que debió disponerse la suspensión del dictado de la sentencia civil.
Tampoco esta impugnación puede ser sostenida.
Cabe destacar que dicha norma está regulada dentro de los derechos personales, título V sobre "Otras Fuentes de Obligaciones", en el Capítulo I "Responsabilidad Civil"; Sección 11° Acciones Civil y Penal. En efecto, la prejudicialidad es la regla, según lo establece el ar¬tícu¬lo 1775 CCCN: "si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal"...
Por tanto, la prejudicialidad que dispone el C.C.C.N. se refiere a la interrelación que existe entre la acción de responsabilidad civil y la acción penal; relación totalmente distinta a la que nos ocupa ya que la acción de extinción de dominio está dentro del ámbito de los derechos reales como un modo de extinción del dominio y de otros derechos reales y no se trata de una acción de responsabilidad civil.
Por ello considero que la redacción del ar¬tícu¬lo 17 del anexo I del DNU que dispone que la prejudicialidad no se puede alegar para detener el dictado de la sentencia en el proceso de extinción de dominio evidentemente no resulta irrazonable. Lo cierto es que a nivel provincial, ello resulta corroborado por la misma redacción propuesta por la ley 9151 en el art.210 apartado IV detallado precedentemente, que justamente a la inversa dispone que el proceso de extinción de dominio propaga efectos respecto de otros procesos en trámite en relación a los bienes:... "IV. Se dará trámite a la acción aun en los casos en que los bienes objeto de la litis estuvieren afectados por medidas dispuestas en otro proceso. En este supuesto, la interposición de la demanda de extinción de dominio producirá la inmediata suspensión de los procedimientos relacionados con dichos bienes. A tal fin, el Juez dispondrá oficiar al Tribunal que hubiese dispuesto las medidas o ante quien tramiten dichos procesos, comunicándole el inicio de la acción de extinción de dominio".
Por lo que las críticas en este punto deben ser rechazadas.
(iv) El yerro incurrido en la naturaleza civil atribuida a la acción:
Los recurrentes afirman que el fallo yerra en cuanto a la naturaleza de la acción ya que funda su naturaleza civil en el Anexo I del decreto que no rige en nuestra provincia ni tampoco la normativa procesal allí dispuesta. Además sostienen que dicho Anexo determina la competencia de la justicia federal y nuestra ley 9151 no dispone que es civil y determina la competencia provincial.
Por otra parte, resaltan que la sentencia yerra al efectuar comparaciones con la acción de daños y perjuicios.
Asimismo critican la resolución porque soslaya que se requiere una imputación penal y además la condena no es declarativa. Por otro lado no considera que la conducta es tipificada en sede penal y busca la acción obtener la restitución de los bienes sin esperar la sentencia penal. Asimismo desconoce que el decomiso penal constituye una pena accesoria a la pena principal dictada por sentencia en sede penal y lo que debe primero acreditarse es la culpabilidad del imputado y se dicta una sentencia constitutiva in personam. Acá en la acción que nos ocupa, la cosa juzgada es simplemente formal
Ninguna de estas quejas puede válidamente sostenerse.
Tal como expuse, nuestra ley adjetiva corrobora la naturaleza civil y aun cuando se requiera la imputación penal; las resultas de ese juicio no tienen incidencia alguna en el proceso de extinción salvo el sobreseimiento o la absolución fundadas en la inexistencia del hecho así como se establece en el art. 210 apartado V punto X dispone..."La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible entregarle un valor equivalente en dinero".
Por tanto, y más allá de que la cosa juzgada según la opinión de los impugnantes sea formal; lo cierto es que corrobora el carácter civil de tal declaración. Sumado a ello, la propia norma adjetiva provincial establece la consecuencia de restitución sólo en caso de sobreseimiento o absolución fundada en la inexistencia del hecho en sí mismo y no respecto de otras causas por ej. muerte del imputado. Por lo que claramente y tal como hemos repetido; la naturaleza de la acción es civil y no penal.
(v) La prueba sobre legitimidad de los bienes:
La apelante entiende que resulta erróneo no considerar defensas planteadas al momento de alegar violando la igualdad de las partes. Por ello precisa que el fallo omitió considerar la causa y el origen lícito de los fondos al momento de ser incorporados al patrimonio de los demandados.
Se queja en cuanto a la valoración del origen lícito de los fondos embargados en la pieza P-32419/19 debe efectuarse y ponderarse a la luz de la imputación de los autos principales P 130.105/14. Afirma que se valoraron constancias de otras causas como eran la P 19702/15 y P 19701/15 que no estaban vinculadas con la imputación ya que el delito base era el de los autos P 130.105/14. Por ello la resolución resuelve extra petita, incorporando otras causas penales.
Asimismo se agravia por no haber considerado probado el origen lícito de los fondos cuando ello se evidenciaba de la prueba rendida, la que debió ser valorada en su totalidad.
Critica por entender que existe un yerro en el análisis de las declaraciones juradas, pruebas que adquieren mayor relevancia ya que es un funcionario políticamente expuesto quien las señala. Por ello, la inclusión de tales bienes resulta prueba suficiente de la incorporación al patrimonio de los demandados.
Ninguna de estas impugnaciones puede ser admitida.
Se ha expuesto que este régimen no es un modo de extinción solamente del dominio, sino también de los derechos reales y de cualquier otro derecho de contenido patrimonial (Al respecto, ver Kiper, obra citada). Dicho autor expone que tal situación se aclara en el artículo 5 del anexo I: "Bienes incluidos. Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el artículo siguiente. Quedarán abarcados: a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria; b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior; c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores.
Sumado a lo anterior, se ha señalado que lo esencial es que la parte demandada pruebe que los bienes se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubieran adquirido art. 210 apartado V punto V e).
En el caso, la sentenciante entendió que los presuntos delitos endilgados a los demandados encuadraban en el supuesto del art. 1° de la ley 9151; por lo que concluyó que todas las causas penales referidas alcanzaban para tener por cumplido el recaudo legal. Este razonamiento en modo alguno ha sido criticado por los recurrentes.
Por otra parte, se quejan los demandados en cuanto a la valoración del origen lícito de los fondos embargados en la pieza P-32419/19 debe efectuarse y ponderarse a la luz de la imputación de los autos principales P130.105/14 sosteniendo que se valoraron constancias de otras causas como eran la P- 19.702/15 y P19701/15 que no estaban vinculadas con la imputación ya que el delito base era el de los autos P 130.105/14.
Sin embargo, su crítica no logra conmover las fundadas razones sobre las cuales la resolución de grado analizó en forma detallada todas las causas penales no sólo la P- 130.105/14 sino también la P-32419/19, P-19702/15 y P-19701/15 no sólo a los fines de considerar la imputación sino también en cuanto al origen de los fondos y la prueba de éstos. Además la demandada no ofreció prueba alguna en sede civil diferente a las causas penales ya que en el punto E de su contestación (fs.118 vta) ofreció los autos N°130.105/14 y también su pieza incidental la P-32419/19. Por lo que no luce irrazonable que la resolución haya considerado los incidentes penales y procesos penales conexos.
Asimismo en su impugnación la recurrente omite hacerse cargo que de la causa P 130.105/14 surge que los delitos habrían ocurrido en relación a la Sra. Claudia Sgró desde el año 2000 a 2015 y respecto al Sr. Luis Alberto Lobos desde el año 2003 a 2015 y además los Inmuebles cuyo dominio se dispuso la extinción fueron adquiridos dentro de tal período así vgr se advierte de la matrícula 181518/4 que el bien fue adquirido por el Sr. Lobos con fecha 17/11/08 y de la matrícula N° 362679/4 surge que la Sra. Sgró lo adquirió el día 12/10/11.
Es decir que no aportaron elementos convictivos que fueron adquiridos con anterioridad a los delitos investigados tal como lo exige la norma ni tampoco incorporaron prueba sobre el origen lícito de las referidas adquisiciones.
Por ello, el fallo -con sano criterio- valoró la prueba rendida en sede penal ya que en sede civil no se rindió prueba al respecto (los demandados ni siquiera la ofrecieron, sino sólo las constancias penales tal como expuse). En tal temperamento analizó la perica contable rendida en sede penal haciendo hincapié en los haberes o fondos percibidos por los demandados durante ese período de tiempo y los bienes inmuebles adquiridos; concluyendo que los demandados no pudieron justificar un enriquecimiento patrimonial de $ 3.923.099 el Sr. Lobos y de $ 1.018.837 la Sra. Sgró.
La parte recurrente se agravia de la falta de consideración de las declaraciones juradas sin hacerse cargo de un razonamiento esencial del fallo; que éstas resultaban insuficientes a los fines propuestos. En efecto, las declaraciones juradas son informativas a la AFIP pero de modo alguno prueban "per se" el origen de los bienes pues no estaban orientadas a ello; justamente el fallo hace hincapié en la falta de correspondencia entre los ingresos percibidos por los demandados y el valor de los bienes inmuebles adquiridos y la falta de prueba del origen.
(vi) El resto de los agravios:
Que la jueza a quo ha invocado antecedentes foráneos y además precisó los tratados internacionales en los que se sustenta; omitiendo explicar el por qué.
Tampoco estas críticas pueden admitirse ello por cuanto la invocación de antecedentes eran a los fines de corroborar el carácter civil de la acción, además las pautas de la ley modelo reafirman tales circunstancias (ver ley modelo de naciones unidas
En cuanto al yerro interpretativo de los tratados internacionales, ello no es tal ya que tales instrumentos obligan a nuestro país a cumplir con los compromisos internacionales asumidos en cuanto a la prevención y sanción de la corrupción, cuestiones expresamente señaladas por la magistrado de grado.
(vii) Finalmente no podemos dejar de destacar que "el Estado, a través de la Administración, ha de garantizar los derechos fundamentales, y para ello es vital la buena administración de instituciones públicas parte del derecho ciudadano a que sus asuntos comunes y colectivos estén ordenados de forma y manera que reine un ambiente de bienestar general e integral para el pueblo en su conjunto. Las instituciones públicas, desde esta perspectiva, han de estar conducidas y manejadas por una serie de criterios mínimos, llamados de buen gobierno o buena administración, a los que sumarán las diferentes perspectivas de las opciones políticas vencedoras en los diferentes comicios electorales. La buena administración de instituciones públicas es un derecho ciudadano, de naturaleza fundamental. Acorde con esta premisa las garantías emergentes del art. 36 de la CN descansan en dos mandatos claros: 1) cuando señala: "Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos", por un lado, y 2) cuando dispone: "El Congreso sancionará una Ley sobre Ética Pública para el ejercicio de la función". (Aquino Britos, Armando R. "Corrupción, democracia y control social. A propósito de la declamada CONADEP de la corrupción", publicado en: Sup. Const. 2019 (agosto) , 1 • LA LEY 2019-D , 995 www.informacionlegal.com.ar AR/DOC/921/2019
Cabe destacar que el buen gobierno o la buena administración no es sólo una característica que debe distinguir a los aparatos gubernamentales o administrativos, sino, sobre todo, un derecho que asiste a los ciudadanos exigible ante los Tribunales (Rodríguez Arana Muñoz, Jamie "El Buen Gobierno y la Buena Administración de Instituciones Públicas, Editorial Thomson, Aranzadi, Madrid, 2006). Esto ha sido resaltado por la Sala I de la Suprema Corte de Justicia Provincial en la causa "Maya Baldovino" con el voto preopinante del Sr. Alejandro Pérez Hualde ( autos N° 102591 - MAYA HÉCTOR BALDOVINO EN J° 123.132/36.391 MAYA HÉCTOR BALDOVINO C/ GBNO. DE MENDOZA (MINISTERIO DE SEGURIDAD) P/ ACCION DE AMPARO S/ INC, sentencia de fecha: 31/05/2013).
Por ello se ha resaltado que ..."para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es claro que con la Democracia formal solamente no alcanza para cumplir con los estándares convencionales mínimos que impone el art. 1º de la CADH, sino que es necesario una verdadera democracia material, entendida como aquella en que el Estado, no solo asegure que tengan sus autoridades legitimación de origen y reconozcan a los ciudadanos y demás personas sometidas a su jurisdicción, los derechos fundamentales contemplados en sus constituciones políticas y los derechos humanos garantizados por la CADH y otros tratados internacionales del que sea parte, sino que además los respeten y tutelen de un modo efectivo, evitando afectarlos de un modo ilegal e ilegítimo. Ello solo es una más que contundente demostración que cualquier acción que realicen sus agentes facilitando la corrupción política, como omisiones que revelen una actitud aquiescente para que particulares puedan realizarla, garantizando impunidad, e impidiendo el accionar legal, implican violaciones de derechos humanos, comprometiendo principalmente el principio de igualdad y no discriminación entre otros DD.HH., según la características de los actos de corrupción de que se traten, viéndose afectados tanto derechos políticos y civiles como económicos, sociales y culturales..."( Llugdar, Eduardo J. R. " La corrupción política en Latinoamérica como forma de violación de los derechos humanos en la región" publicado en: JA 2019-I • SJA 27/02/2019 , 47 www.informacionlegal.com.ar; cita: TR LALEY AR/DOC/1117/2019).
V. CONCLUSIONES:
Por los motivos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 310 por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 288/308 en todas sus partes.
Así voto.
Las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DOCTORA CARABAJAL MOLINA DIJO:
Las costas generadas en la Alzada, deben ser soportadas la demandada recurrente por resultar vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).
Así voto.
Las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA
Mendoza, 5 de Julio de 2.021.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 310 por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 288/308, la que se confirma en todas sus partes.
2°) Imponer las costas a la parte demandada apelante por resultar vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y BAJEN
DRA. SILVINA DEL CARMEN FURLOTTIJuez de Cámara | DRA. MARIA TERESA CARABAJAL MOLINAJuez de Cámara |
DRA. GLADYS DELIA MARSALAJuez de Cámara |