Rechazaron el reclamo de un comisario 10 meses después de su muerte

El comisario inspector Miguel Maldonado había solicitado un ascenso en la jerarquía policial. Casi dos años después, obtuvo una respuesta del Ministerio de Seguridad. En el medio, falleció. Los argumentos legales.

A través del decreto 859/22, el gobernador Rodolfo Suarez y el ministro de Seguridad Raúl Levrino rechazaron un recurso jerárquico presentado por el comisario inspector Miguel Ángel Maldonado Giordano, quien hace tiempo reclamó un ascenso al grado de comisario general. El dato llamativo es que el policía falleció en octubre de 2021.

"Admítase en lo formal y rechácese en lo sustancial el recurso jerárquico interpuesto por el comisario inspector Maldonado Giordano, Miguel Ángel, de fecha 14 de enero de 2021", dice el decreto publicado esta semana en el Boletín Oficial, 10 meses después de la muerte del comisario inspector que estaba a cargo de la distrital Junín-Rivadavia.

Rechazaron el reclamo de un comisario 10 meses después de su muerte

Entre los argumentos, el gobernador y el ministro de Seguridad ratifican que Maldonado no cumplía con los requisitos de antigüedad en el cargo que ostentaba (no le alcanzaría para ser promovido al grado de comisario general). "No posee la antigüedad mínima de permanencia en el grado", dice textualmente.

De esta manera, ratificaron lo dictaminado en una primera instancia: en 2020 Maldonado había pedido el ascenso por primera vez, y ante la negativa del Ministerio de Seguridad, presentó el recurso jerárquico que también fue rechazado a través del decreto mencionado anteriormente.

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Ahora bien, ¿por qué el Gobierno siguió analizando el recurso presentado después de la muerte de Maldonado? Desde el área legal de la Inspección General de Seguridad, señalaron que corresponde una resolución definitiva porque un ascenso póstumo repercutiría en la pensión que cobra la familia.

"Hay que resolverlo porque la derechohabiente, que según la ley puede ser la esposa o un hijo discapacitado, tiene derecho a una mejor jubilación. Incluso, pudiese ocurrir que la viuda se constituya como parte y presentar una acción procesal administrativa ante la Corte", señalaron.

Maldonado, muy querido en el este

Maldonado falleció a fines de octubre de 2021 en su vivienda de San Martín, producto de un paro cardio respiratorio. Tenía 51 años, era comisario inspector, y estaba a cargo de la distrital Junín-Rivadavia.

Rechazaron el reclamo de un comisario 10 meses después de su muerte

"Yoyo", apodo que le pusieron por compartir apellido con la figura del automovilismo Guillermo Maldonado, fue reconocido en el Concejo Deliberante de Junín, especialmente por su labor durante la pandemia de covid-19.

El decreto

MENDOZA, 01 DE JUNIO DE 2022

Visto el Expediente Electrónico Nº EX-2021-00603607-GDEMZA-CCCy su tramitación conjunta N° EX-2020-04254985-GDEMZA-MESAENTGENERAL#MSEG;y

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones, el Comisario Inspector -Personal Policial- MALDONADO GIORDANO, MIGUEL ANGEL, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° 0025-S, de fecha 14 de enero de 2021, la que admite en lo formal y rechaza en lo sustancial el Recurso de Reconsideración incoado por el funcionario policial;

Que analizado el aspecto formal del remedio deducido, el mismo resulta procedente al haber sido presentado en el plazo y condiciones previstos en el art. 179 y 180 de la Ley 9003;

Que en el expediente vinculadola Dirección de Capital Humano y Capacitación informa en orden 07, 08 y 26 que la presentación del formulario no es procedente, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 185º inc. 3) de la Ley N° 6722 y en concordancia con lo estipulado en el artículo 8° de la Resolución N° 2462-S del 06-08-2020, publicada en S.O.D. N° 8330 del 07-08-2020, por lo que al 30 de setiembre de 2020, no posee la antigüedad mínima de permanencia en el grado;

Que por Resolución N° 2462-S de fecha 06/08/2020, se dispuesto por el Art. 181 de la Ley N° 6722, dispone en el Artículo 1° - Convocar a todo aquel personal que se encuentre comprendido dentro de los requisitos de los Artículos 181° bis, 181° ter, 183° y 185° de la Ley N° 6722 y modificatorias, a presentar su autopropuesta de promoción... Artículo 8°- Para el tratamiento de promociones ordinarias 2020, se computaran los certificados demostrativos de cursos y eventos por capacitación, la antigüedad mínima de permanencia en el grado, la antigüedad como oficial de policía, y los puntajes correspondientes a los ítems determinados en el Artículo 195° incisos 1), 2), 3), 4), y 5) de la Ley N° 6.722 y modificatorias, que se encontraren dentro de la última jerarquía y hasta el día 30 de setiembre de 2020;

Que por Resolución N° 2565-S de fecha 14/08/2020, se resuelve Artículo 1°- Para el tratamiento de promociones ordinarias 2020, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 2462-S de fecha 06-08-2020, publicada en Suplemento de la Orden del Día Nro. 8330 de fecha 07-08-2020, se computara la antigüedad como Oficial de Policía, determinada en el inc 9), 10), y 11) del Artículo 185° de la Ley N° 6722 y modificatorias, hasta el día 31 de diciembre de 2020, al postulante a la jerarquía de Comisario General, Comisario Inspector y Comisario;

Que en el expediente vinculado obra certificado de servicios incorporado en orden 13, del cual surge que el recurrente no cumple con el tiempo mínimo de permanencia en el grado de Comisario Inspector requerida por el Art. 185 inc.3 y Anexo II de la Ley 6722 y por Resolución N° 2462-S-20;

Que en cuanto al requisito exigido por la ley de solicitar la antigüedad como Oficial de la Policía para ascender al grado superior, no corresponde el análisis en el caso de marras; por cuanto el recurrente no cumple con el tiempo mínimo de permanencia en el grado, razón por la cual se rechazó su autopropuesta;

Que en relación con el art. 187 de la Ley N° 6722, el cual dispone: El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá efectuar un segundo llamado cuando la cantidad de personal policial considerado apto para ser promovido no fuere suficiente para cubrir las vacantes que existieren. En este caso se podrá tratar la promoción del personal que no hubiera cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado y siempre que hubiera demostrado capacidad, eficiencia en la función y probadas aptitudes para desempeñarse en el grado superior. Previamente deberán cubrirse las vacantes con el personal policial que poseyere el tiempo mínimo exigido;

Que de los argumentos vertidos por el recurrente en relación a la violación del principio de igualdad, trato desigual en relación a otros aspirantes y discriminación, se entiende que no existe discriminación alguna ni se ha vulnerado el principio de igualdad. En cuanto dicho principio establecido en la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretender el recurrente un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, como ha quedado demostrado;

Que por lo tanto, los ascensos a los grados superiores requieren del cumplimiento de determinados requisitos, siendo a mayor jerarquía mayores requisitos; en tal sentido para acceder a la jerarquía pretendida por el agraviado conforme la legislación vigente debe cumplir con las siguientes condiciones: obtener el título secundario o su equivalente y acreditar la aprobación de la Tecnicatura en Seguridad Pública, aprobar los exámenes de aptitud psico-física y mantener antecedentes personales de buena conducta (Art. 330 Ley 6722), junto con los demás requisitos establecidos en el Art. 185, entre los que exige contar con la antigüedad mínima de permanencia en el grado, según lo establece el Anexo II de la Ley N° 6722;

Que conforme lo expuesto, se advierte que no existe en el caso de marras discriminación ni trato desigual alguno por el solo hecho de que una ley imponga requisitos de permanencia en el grado y capacitación para ascender a las jerarquías máximas del régimen policial; dichos requisitos no vulneran normas de mayor jerarquía como la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de tal rango, siendo tal argumento una afirmación dogmática con fundamento sólo aparente, desde que los derechos en general no son absolutos, ellos son susceptibles de ser reglados razonablemente, siendo la capacidad, la experiencia, la antigüedad, la capacitación, las calificaciones, la permanencia en el grado y demás exigencias establecidas en la normativa vigente, requisitos que integran la idoneidad del agente, que deben ser ponderados en su totalidad para el ascenso en la carrera;

Que el ascenso en la carrera de por sí implica una asunción de mayores responsabilidades por parte del agente promovido, como también una mayor responsabilidad del Estado que confiere los cargos correspondientes, permitiendo el progreso personal de tales agentes en concordancia con el beneficio de la comunidad. Por lo cual, la recepción legal de requisitos para el ascenso, como el de marras, implica por parte del Estado la asunción de mayores recaudos para la prestación del servicio de seguridad a la comunidad;

Que las exigencias que incorpora la Ley N° 8848 a los agentes policiales, se justifican por la especial naturaleza de sus funciones y que lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional a la carrera administrativa, guardan adecuada proporción por la necesidad de tutelar el interés público comprometido. Tal conclusión se consolida si se tiene presente que el derecho a la carrera no sufre menoscabo alguno por tal exigencia, ya que tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas; L.S. 431-183);

Que asimismo, debe valorarse que el art. 185 inc. 3 de la Ley N° 6722, incorporado por la Ley Nº 8848, sólo establece un impedimento temporal para el ascenso al grado de Comisario General, pudiendo el Comisario Inspector P.P. MALDONADO GIORDANO, MIGUEL ANGEL presentar autopropuesta y ser tratado para el ascenso ordinario al grado inmediato superior cuando reúna el tiempo de permanencia en el grado, en tanto continúe prestando funciones en la fuerza policial, por lo tanto, llegado el caso puede promocionar para el ascenso a Comisario General;

Que conforme todo lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el requisito establecido por el Art. 185 inc. 3 de la Ley N° 6722, establece razonablemente un requisito más para acceder al ascenso en la jerarquía al grado de Comisario General, y guarda estricta relación con el desempeño del cargo y función del administrado; que tal exigencia se encuentra vinculada con el requisito constitucional de la idoneidad para el ejercicio del empleo público, que es susceptible de ser reglamentado;

Que asimismo, el derecho a la carrera no sufre menoscabo alguno por las exigencias legales dispuestas por la Ley N° 6722 y las resoluciones dictadas confirmando la exigencia de tales requisitos para la presentación de la autopropuesta, ya que ese derecho a la carrera se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones;

Que además y sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe resaltar que el personal policial "podrá" ser promocionado, ello en la medida que cumpla con la reglamentación que a tal efecto se dicte, ascenso que se produce por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta; es decir, que aun cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el artículo 185 el efectivo policial no tiene asegurada la certeza de su ascenso sino que, en todo caso, le asiste un simple interés o expectativa a ser elegido prudencialmente por quien, en primer lugar lo propone y, luego, por quien lo designa en el nuevo cargo;

Por ello, atento lo dictaminado por la Dirección de Asesoría Letrada del Ministerio de Seguridad en orden 17 y por Asesoría de Gobierno en orden 26 del expediente principal,

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º - Admítase en lo formal y rechácese en lo sustancial el Recurso Jerárquico interpuesto por el Comisario Inspector -Personal Policial- MALDONADO GIORDANO, MIGUEL ANGEL D.N.I. N° 20.584.624, contra la Resolución N° 0025-S, de fecha 14 de enero de 2021, la que admite en lo formal y rechaza en lo sustancial el Recurso de Reconsideración incoado por el funcionario policial, por los motivos expuestos en los considerandos.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

DR. RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ

LIC. RAÚL LEVRINO

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