Este es el manual de acceso a la información pública aprobado por el gobierno argentino
La AAIP funciona como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
La Agencia Nacional de Acceso a la Información pública, creada por ley 27.275, publicó este viernes en el Boletín Oficial lo que podría denominarse como "manual" de criterios orientadores y de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados por la norma.
La mencionada agencia tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.
Bajo la sigla AAIP funciona como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros con el objeto de "velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales N° 25.326".
El texto publicado hoy en el Boletín Oficial:
Anexo Resolución Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la ley N° 27.275
ANEXO I
La carga de los sujetos obligados de fundamentar adecuadamente toda denegatoria de acceso a información en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública exige observar las siguientes pautas mínimas:
1. Debida fundamentación. En el caso en que la información se encuentre en poder del sujeto obligado y éste entienda que corresponde restringir su publicidad, deberá:
i. Justificar la denegatoria en la aplicación de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 8º de la ley Nº 27.275, que deberá transcribirse. Si fuera además de aplicación una norma distinta que fundamente la excepción corresponderá también su transcripción.
ii. Dar fundamento a la aplicación de tales normas de excepción de información, según las circunstancias específicas del caso.
iii. Evaluar la posibilidad de cumplir con la entrega parcial de información, en su caso, mediante la utilización del sistema de tachas o disociación (conf. artículo 12 de la ley N° 27.275). iv. Dar cuenta de haber valorado el interés público comprometido en el caso, de conformidad con el Criterio 3º aprobado por la presente.
2. Inexistencia de la información requerida. De conformidad con el Criterio Nº 5 aprobado por Resolución AAIP Nº 4-E/2018 del 2 de febrero de 2018, "cuando el sujeto obligado compruebe que la información requerida no existe o no pueda hallarla debido a razones de fuerza mayor podrá fundar la negativa a proveer la misma demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no pudo ser reconstruida. Ello, sin perjuicio que si el organismo está obligado por ley a tener que producir la información solicitada se deberá seguir lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 27.275."
3. Prueba de interés público. No será suficiente el acto denegatorio que pretenda sustentarse en la sola aplicación de alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 8º de la ley Nº 27.275, o en su caso en la inexistencia de la información, si no se demuestra haber considerado también el interés público comprometido en el caso.
La prueba de interés público consiste en la valoración de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de acceso a la información en función de la finalidad que persigue y del interés público comprometido en cada caso.
Ese análisis deberá ajustarse al contexto y circunstancias de cada solicitud de información. No obstante, como criterio orientativo, la prueba de interés público tomará en consideración los siguientes parámetros:
i. Idoneidad: La restricción al derecho de información debe ser un instrumento idóneo para cumplir la finalidad que se busca a través de su imposición. Es decir, deben identificarse y explicitarse el/los objetivo/s que la norma persigue con la reserva de la información y demostrarse que la restricción constituye -en el caso concreto- una medida efectivamente conducente para alcanzar esa finalidad.
ii. Necesidad: Debe establecerse claramente la necesidad de efectuar la limitación, de lo que se sigue que el objetivo propuesto no pueda alcanzarse razonablemente por un medio alternativo menos restrictivo de derechos. Asimismo, debe considerarse que la restricción no debe aplicarse más allá de lo estrictamente indispensable para lograr el fin propuesto.
iii. Proporcionalidad: La restricción del derecho a la información debe ser estrictamente proporcional al fin legítimo que la justifica. A tal fin corresponde:
i) determinar la entidad e intensidad -grave, intermedia o moderadade la afectación al objetivo o interés legítimo que se pretende proteger con la reserva de la información;
ii) valorar la importancia, beneficios o ventajas de la satisfacción al interés público comprometido en la entrega de la información, en consideración al tipo de información y su valor instrumental, en tanto herramienta de participación ciudadana en la rendición de cuentas de la gestión pública o bien para la satisfacción de otros derechos humanos, observando con ello los estándares y recomendaciones de organismos internacionales que sean de aplicación al caso concreto;
y iii) en base al desarrollo anterior, hacer explícitas las razones de por qué la afectación al interés que se busca proteger, dada su entidad e intensidad, debería prevalecer sobre la satisfacción del interés público de brindar acceso a dicha información.
4. Pautas formales. Finalmente, sin alterar la aplicación de las normas administrativas vigentes, todo acto denegatorio de información pública deberá observar las siguientes pautas formales:
i. Detallar el objeto del pedido de información y los antecedentes relevantes sobre su tramitación. En tal sentido, corresponderá individualizar el expediente por el que tramitó la solicitud e indicar si el pedido fue derivado por otro organismo en los términos del artículo 10 de la ley Nº 27.275, si se hizo uso de prórroga en los términos del artículo 11 de la referida norma y si se entregó información de manera parcial previo a la denegatoria; todo ello, señalando la fecha en que se cumplieron los respectivos actos.
ii. Indicar si el acto es suscripto por la máxima autoridad del sujeto obligado o por un funcionario con facultades expresamente delegadas en los términos del art. 13 del decreto N° 206/17, individualizando el acto administrativo por el que se delegaron tales facultades.
iii. Señalar la forma en que debe cumplirse la notificación al solicitante, observando las previsiones del artículo 13º del decreto N° 206/17.