Completo, el proyecto de Presupuesto 2025

Este es el texto del proyecto presentado ante el Congreso como Presupuesto 2025 por el presidente Javier Milei.

Número: INLEG-2024-100190974-APN-PTE

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Domingo 15 de Septiembre de 2024

Referencia: Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal 2025


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE

LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,... SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY: TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS

ARTÍCULO 1°.- Establécese como regla fiscal, que el Sector Público Nacional deberá obtener a partir del Ejercicio 2025 y en todos los ejercicios subsiguientes, un resultado financiero equilibrado o superavitario. La presente Regla Fiscal implica que frente a cualquier desvío en los ingresos proyectados que afecte negativamente el equilibrio financiero, los gastos deberán, como mínimo, recortarse en la misma proporción.

Para ello, las partidas no sujetas a un monto de ejecución mínimo previsto legalmente, deberán ser recortadas en la proporción necesaria con el fin de restablecer el referido equilibrio financiero.

ARTÍCULO 2°.- Estímase para el Presupuesto del Sector Público Nacional, Ejercicio Fiscal 2025, un resultado financiero superavitario de PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL ($192.334.700.000), de acuerdo al detalle que obra en la Planilla Anexa al presente artículo

ARTÍCULO 3°.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO CATORCE BILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($


114.785.853.200.000) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional, excluidas las contribuciones del resto del Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 4°.- El total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2025, sin contemplar los gastos figurativos al resto del Sector Público Nacional no podrá superar, en cumplimiento con la Regla Fiscal prevista en el artículo 1°, la suma de PESOS CIENTO OCHO BILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 108.576.390.500.000).

ARTÍCULO 5°.- El resultado financiero de la Administración Pública Nacional, excluidos las Contribuciones y los Gastos Figurativos del y hacia el resto del Sector Público Nacional, será superavitario y se estima en la suma de PESOS SEIS BILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 6.209.462.700.000).

ARTÍCULO 6°.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO QUINCE BILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y TRES ($ 115.227.940.691.833) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la Planilla Anexa 8 al presente artículo.


ARTÍCULO 7°.- Los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional no podrán superar, la suma de PESOS ONCE BILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS UNO ($ 11.230.605.538.801). El financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional queda establecido en la suma precitada, según el detalle que figura en las Planillas Anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

Fijese en la suma de PESOS CIENTO DIECISIETE BILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO ($117.554.748.535.461) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2025, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las Planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.


ARTÍCULO 8°.- El resultado financiero de la Administración Pública Nacional, queda determinado en la suma negativa de PESOS DOS BILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO ($ 2.326.807.843.628).

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, el resultado financiero para el Presupuesto del Sector Público Nacional, Ejercicio Fiscal 2025, se estima en PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL ($192.334.700.000)

Se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las Planillas 11, 12, 13, 14 y 15 Anexas al presente artículo:


ARTÍCULO 9°.- El importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, no podrá superar la suma de PESOS Cuatrocientos catorce mil setecientos cuarenta millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete ($ 414.740.646.657), quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.


ARTÍCULO 10.- El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinente.

Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- Determínase el total de cargos y horas de cátedra para cada Jurisdicción y Entidad de la Administración Nacional, según el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total de cargos y horas de cátedra aprobados en la citada planilla anexa.

No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en la Planilla Anexa al presente artículo, con excepción de los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias; de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación y del cuerpo de Guardaparques Nacionales; del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD; y los correspondientes a los cargos incluidos en el nomenclador de funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus normas modificatorias y complementarias.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas de cátedra detallados en la Planilla Anexa al presente artículo.

Con el fin de proceder a una ordenada ejecución presupuestaria y al seguimiento de la evolución de las respectivas dotaciones de personal, las Jurisdicciones y Entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de personal. La SECRETARÍA DE HACIENDA deberá publicar dicho informe en su sitio web y en formato abierto y reutilizable, según el artículo 32 de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública y sus modificaciones. Este informe deberá ser puesto a disposición hasta el quinto día hábil siguiente de cada trimestre de calendario.

ARTÍCULO 12.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente Ejercicio Fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.

Aquellas vacantes con autorizaciones en vigor a la fecha de la sanción de la presente Ley que no hubieran podido ser efectivamente cubiertas al cierre del Ejercicio Fiscal 2024, mantendrán su vigencia durante el periodo 2025.


Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL; los cargos de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación y del cuerpo de Guardaparques Nacionales; los cargos correspondientes al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD; y los correspondientes a los cargos incluidos en el nomenclador de funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 13.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al artículo 41 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo.

ARTÍCULO 14.- El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público Nacional, donaciones, remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a las Fuentes de Financiamiento 22- Crédito Externo y 21- Transferencias Externas y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 15.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 16.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2025 de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

ARTÍCULO 17.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de PESOS TRES BILLONES OCHOCIENTOS CUATRO


MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS ($

3.804.260.408.806), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Subsecretaría de Políticas Universitarias dependiente de la Secretaría de Educación del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les transfieren por todo concepto.

El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación funcional de Educación y Cultura; Salud y Ciencia, Tecnología e Innovación. La ejecución presupuestaria y contable, así como la cuenta de inversión deberán considerar asimismo el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2025 serán las vigentes a las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2024, salvo los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Subsecretaría de Políticas Universitarias de la Secretaría de Educación, según lo establezca el Ministerio de Capital Humano.

ARTÍCULO 18.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2025 del artículo 7° de la Ley N° 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

ARTÍCULO 19.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley Nº 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: Provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); Provincia de SANTA CRUZ, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); Provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); Provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y Provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

ARTÍCULO 20.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES ($ 28.911.000.000) como contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de los programas de empleo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 21.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la Resolución N° 406 del 8 de septiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), de Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), de las regalías a las Provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el


Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes Nros. 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025.

En el caso de los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande mencionados en el párrafo anterior, las transferencias de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2025- se depositarán mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias indicadas se harán a través del Banco de la Nación Argentina (BNA), entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente artículo.

ARTÍCULO 22.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331, un monto de PESOS Nueve mil noventa millones novecientos nueve mil noventa y unO ($ 9.090.909.091) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS Novecientos nueve millones noventa mil novecientos nueve ($ 909.090.909).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.

Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar cumplimiento a lo establecido en Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331 (artículos 32 y 35) y su Decreto Reglamentario N° 91 del 13 de febrero de 2009, entre las autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la Resolución N° 277 del 8 de mayo de 2014 del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA).

ARTÍCULO 23.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2025 las previsiones contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo 2° y en el inciso a) del artículo 3º de la Ley N° 25.152 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 24.- Apruébase el aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA) en el marco de la " Decimotercera Reposición de los Recursos del FIDA (FIDA13)" por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 2.500.000), cuyo

pago se realizará en TRES (3) cuotas anuales, consecutivas y en efectivo, a partir del año 2025, de manera que las DOS (2) primeras cuotas ascenderán, cada una, a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (USD 833.333) y la cuota

restante ascenderá a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (USD 833.334).

Autorizase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el TESORO NACIONAL.

ARTÍCULO 25.- Apruébase el aporte de DOS PUNTO CERO DIEZ (2.010) cuotas partes del Banco Interamericano de Desarrollo - Corporación de Inversión (IDB Investment Corporation) por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL (USD 20.000) cada una; en el marco del "Segundo Incremento de Capital" y en virtud de las acciones cedidas por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y


reasignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL (USD 40.200.000) en un solo pago con vencimiento el 19 de febrero de 2025.

Autorizase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el TESORO NACIONAL.

ARTÍCULO 26.- Apruébase el aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA al Banco Interamericano de Desarrollo - Corporación de Inversión (IDB Investment Corporation) en el marco del "Tercer Incremento de Capital", por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (USD 436.968.000) en SIETE (7) cuotas anuales, iguales y consecutivas cada una por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL (USD 62.424.000), a partir del año 2025.

Autorizase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el TESORO NACIONAL.

ARTÍCULO 27.- En el marco de la emergencia pública declarada por el artículo 1º de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, suspéndese para el Ejercicio 2025 el cumplimiento del artículo 9º de la Ley Nº 26.206 de Educación Nacional y sus modificatorias; de los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 27.614 de Financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; del artículo 52 de la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional y del inciso 1 del artículo 4º de la Ley Nº 27.565 del Fondo Nacional de la Defensa.

CAPÍTULO III

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 28.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS CIENTO DOCE MIL MILLONES ($ 112.000.000.000) de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla Anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias tendientes a efectuar los aportes al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 29.- Fíjase en la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS ($ 10.622.565.066) el monto de la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 y su modificatoria.

ARTÍCULO 30.- Prorrógase para el Ejercicio 2025 lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 27.701.

CAPÍTULO IV


DE LOS CUPOS FISCALES

ARTÍCULO 31.- Establécese para el Ejercicio 2025 un cupo fiscal de PESOS CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS

DIECIOCHO ($ 122.783.770.918) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de la Ley de Energía Eléctrica N° 26.190 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación de dicho régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación. El monto no asignado de ejercicios anteriores se trasladará de forma automática al Ejercicio 2025.

ARTÍCULO 32.- Fíjase para el Ejercicio 2025 el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES ($ 7.720.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a. PESOS SEIS MIL MILLONES ($ 6.000.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN

TECNOLÓGICA, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

b. PESOS OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES ($ 820.000.000) para la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

c. PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($ 900.000.000) para el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

para atender acciones de capacitación laboral.

ARTÍCULO 33.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del artículo 9° de la Ley de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica N° 23.877, modificada por la Ley Nº 27.430, en la suma de PESOS SIETE MIL MILLONES ($ 7.000.000.000). La Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el Decreto Nº 1.207 del 12 de septiembre de 2006.

ARTÍCULO 34.- Establécese para el Ejercicio 2025 un cupo fiscal de PESOS MIL MILLONES ($ 1.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología N° 26.270 y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

ARTÍCULO 35.- Dispónese que el régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, operará con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el Ejercicio 2025, conforme al mecanismo de asignación establecido por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Asimismo, fíjase para el Ejercicio 2025, el cupo anual al que se refiere el artículo 12 de la Ley de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor N° 27.686, en la suma de PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000), conforme el mecanismo de asignación que establecerá el


MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 36.- Establécese para el Ejercicio 2025 un cupo fiscal de PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES ($195.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento N° 27.506 y su modificatoria.

La autoridad de aplicación de la norma legal mencionada asignará el cupo fiscal debiéndose considerar, a tales efectos, la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.

CAPÍTULO V

DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTÍCULO 37.- Establécese la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA MILLONES

($ 390.050.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados N° 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar el límite establecido en el presente artículo en la medida que el cumplimiento de las citadas obligaciones así lo requiera.

ARTÍCULO 38.- Establécese la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 355.954.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:


Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de


las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera.

Los organismos mencionados en el presente artículo deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2025.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2025 se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo, respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.

CAPÍTULO VI

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTÍCULO 39.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES,

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2024 y aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2025.

ARTÍCULO 40.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 y sus modificatorias que hubieran caducado o caduquen durante el presente Ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas o prorrogadas por la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015 y modificaciones.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes y normas mencionadas en el artículo 4º del Decreto Nº 280 del 26 de marzo de 2024, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a. No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000);

b. No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;


c. No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 41.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, N° 24.156 y sus modificatorias, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. En el marco de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.612 se determina que, el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) del monto destinado a la emisión de títulos públicos podrá colocarse en moneda y bajo jurisdicción extranjera.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo de este artículo.

En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central, quedando facultado, en cuanto a títulos públicos respecta y por hasta el límite porcentual establecido en el primer párrafo, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales judiciales extranjeros o arbitrales para dirimir disputas relativas a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen, de conformidad con lo previsto en la presente ley.


La renuncia a oponer la defensa de inmunidad de jurisdicción no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA o de sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014) con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central de la REPÚBLICA ARGENTINA;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial o que haya sido declarado de utilidad pública por ley del H. CONGRESO DE LA NACIÓN;

d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, títulos, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014);

e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;

h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa y/o seguridad de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA;

j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable; y

k) Los bienes que por ley hayan sido declarados inembargables o intransferibles salvo autorización del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 42.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de PESOS TREINTA Y OCHO BILLONES (V.N. $ 38.000.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

ARTÍCULO 43.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a emitir Instrumentos de Deuda Pública hasta alcanzar un importe máximo en circulación de valor nominal de PESOS OCHO BILLONES (V.N. $ 8.000.000.000.000), para afrontar las emisiones por renovación de vencimientos que se produzcan durante el final del Ejercicio 2025, cuyo vencimiento supere dicho Ejercicio


Fiscal y sea menor a los NOVENTA (90) días, de acuerdo con las condiciones financieras que el citado Órgano determine.

ARTÍCULO 44.- Fíjanse en la suma de PESOS TRES BILLONES OCHOCIENTOS MIL MILLONES ($ 3.800.000.000.000) y en la suma de PESOS DOS BILLONES QUINIENTOS MIL MILLONES ($

2.500.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 45.- Mantiénese durante el Ejercicio Fiscal 2025 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del Decreto Nº 493 del 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 46.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 27.701 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTÍCULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 46 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias o de la Ley de Deuda Pública N° 27.249, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA informará semestralmente al H. Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la Ley de Deuda Pública N° 27.249.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificaciones, el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002 y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 46 de la presente ley.

ARTÍCULO 48.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.


ARTÍCULO 49.- Autorizase la colocación de bonos de consolidación décima serie para el pago de las obligaciones alcanzadas por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, por los montos y conceptos que se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en dicha planilla anexa corresponden a valores efectivos de colocación.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 50.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las condiciones de reembolso de las deudas de las provincias con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

ARTÍCULO 51.- Dispónese que durante el Ejercicio Fiscal 2025 los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES emitidas al SECTOR PÚBLICO NACIONAL definido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones y los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados precedentemente serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 52.- Dispónese que durante el Ejercicio Fiscal 2025 los pagos de los servicios de amortización de capital y el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los servicios de intereses de las letras intransferibles denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos emitidos a la par, a CINCO (5) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, y que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) para el mismo período y hasta un máximo de la tasa SOFR TERM a UN (1) año más el margen de ajuste de CERO COMA SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE POR CIENTO (0,71513 %)

menos UN (1) punto porcentual, aplicada sobre el monto de capital efectivamente suscripto, conforme lo determine el Órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera.

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante de los servicios de intereses de las citadas letras se abonará en efectivo.

Todas las letras intransferibles en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) serán registradas de acuerdo con las normas contables generalmente aceptadas.

ARTÍCULO 53.- Facúltase al Órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera emitir la "Letra Fiscal de Liquidez (LeFi)" por UN (1) año de plazo, la que capitalizará a la tasa de política monetaria informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por hasta el monto necesario para afrontar el pago de la LeFi cuyo vencimiento opera el 17 de julio del 2025. La Letra Fiscal de Liquidez (LeFi) solo será transferible y negociable entre el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA


ARGENTINA y las entidades financieras.

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2014) y sus modificaciones por el siguiente:

"ARTÍCULO 55.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE FINANZAS ambas

del MINISTERIO DE ECONOMIA para realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la compra, venta, canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos, la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº

24.522 de Concursos y Quiebras, o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley Nº

21.526 de Entidades Financieras, y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley Nº

24.522 de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:

a) El artículo 118 inciso 3 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de UNA (1) o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas.

b) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.

Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones."


CAPÍTULO VIII

DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS Y OTROS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

ARTÍCULO 55.- Apruébanse para el presente Ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

En el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de incorporar al Presupuesto de la Administración Nacional el reflejo presupuestario asociado a la aplicación de los incisos a, b y c del citado artículo.

ARTÍCULO 56. - Incorpórase al artículo 14 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, el siguiente inciso:

"k) Los proveedores de bienes y servicios contratados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD bajo el régimen del Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016, para atender el desarrollo de obras y trabajos de mantenimiento a ejecutarse por administración en los caminos que componen la red vial nacional, y de aquellas tareas a ejecutarse por terceros que se requieran para asegurar la transitabilidad de los usuarios o incrementar los niveles de seguridad vial."

ARTÍCULO 57.- Incorpórase al artículo 23 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, el siguiente inciso:

"j) A cubrir las obligaciones que surjan en el marco de contrataciones gestionadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD bajo el régimen del Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 que tengan por objeto la provisión de bienes y servicios destinados al desarrollo de obras y trabajos de mantenimiento a ejecutarse por administración en los caminos que componen la red vial nacional, y de aquellas tareas a ejecutarse por terceros que se requieran para asegurar la transitabilidad de los usuarios o incrementar los niveles de seguridad vial."

ARTÍCULO 58.- Apruébanse para el Ejercicio 2025 el presupuesto de gastos y estimación del cálculo de recursos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; de la Unidad Especial Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, ente público dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; del INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA y del Instituto

Nacional de Cine y Artes AudioviSUales, entes públicos no estatales actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ente del SECTOR PÚBLICO NACIONAL actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD; de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.

Las entidades mencionadas deberán remitir al MINISTERIO DE ECONOMÍA con anterioridad al 31 de enero de 2025, por intermedio de la jurisdicción correspondiente, el Plan de Acción y los Presupuestos de Caja,


Remuneraciones, Recursos Humanos e Inversión Real Bruta y Financiamiento asociado para el ejercicio 2025, ajustados al presupuesto que se aprueba por el presente artículo.

Sin perjuicio de lo expuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá realizar las adecuaciones necesarias para incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional a los organismos detallados en el presente artículo.

CAPÍTULO IX

DE LAS RELACIONES CON PROVINCIAS

ARTÍCULO 59.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a cajas previsionales provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES ($

254.421.000.000) para financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o definitivo- determinado de acuerdo con el Decreto N° 730 del 8 de agosto de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias.

A tales efectos, solo podrán requerir el pago de los anticipos a cuenta, aquellas provincias que tuvieran un déficit reconocido, ya sea provisorio o definitivo, que surja de un acuerdo suscripto con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que corresponda al menos al Ejercicio 2021 o posterior.

Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que se requieran para la implementación de lo dispuesto en este artículo, incluyendo la determinación de los montos totales a transferir a cada provincia.

ARTÍCULO 60.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y otros programas a ser implementados por el Gobierno Nacional con destino a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 61.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones, a las operaciones de préstamos y de emisión de Títulos Públicos, en moneda nacional de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a financiar obras de infraestructura o a reestructuración de deuda, que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 en caso de corresponder y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26, ambos de la Ley Nº 25.917 y sus modificaciones.

CAPÍTULO X

DE LA POLÍTICA Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS


ARTÍCULO 62.- Exímese de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, previstos en los Capítulos I y II del Título III de la Ley N° 23.966 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su entrega en el mercado interno, realizadas durante el año 2025, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2025, el volumen de DOS MILLONES DE METROS CÚBICOS (2.000.000 m³), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley N° 26.022.

CAPÍTULO XI OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 63.- Determinase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y sus modificatorias, en la suma PESOS CUATROCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 420,95).

ARTÍCULO 64.- Los organismos integrantes del SECTOR PÚBLICO NACIONAL definido en el artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán informar dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la forma que ésta determine:

a. el flujo de fondos ejecutado al cierre del mes anterior;

b. el flujo de fondos proyectado, incorporando todos los gastos y recursos hasta el cierre del ejercicio y

c. el estado de las disponibilidades e inversiones al cierre de cada mes

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA al dictado de las normas complementarias y/o aclaratorias.

Lo dispuesto no será de aplicación a los bancos públicos, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO PÚBLICO.

Ante el incumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo será de aplicación lo dispuesto por la Resolución N° 226 del 17 de noviembre de 1995 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y su modificatoria.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las entidades alcanzadas por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, deberán informar a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del SECTOR PÚBLICO NACIONAL no financiero alcanzadas por el presente.

ARTÍCULO 65.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera, a establecer criterios sobre inversiones temporarias de fondos que deberán observar


las entidades del SECTOR PÚBLICO NACIONAL definido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a los bancos públicos, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO PÚBLICO.

Asimismo, se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS para que, en forma conjunta o cada una en el marco de su específica competencia, procedan al dictado de las normas complementarias y/o aclaratorias del presente artículo.

Una vez definidos los criterios de inversión dispuestos en el primer párrafo del presente, no será necesaria la opinión previa de la TESORERIA GENERAL DE LA NACIÓN establecida en el inciso j) del artículo 74 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones para aquellas inversiones que se ajusten a los mismos.

ARTÍCULO 66.- Sustitúyase el artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTÍCULO 52.- Exceptúase de la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, cuyos montos no superen el equivalente a TRES MÓDULOS (3 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007. En consecuencia, modifícase en el inciso c) del artículo 81 del mencionado Reglamento, el monto máximo para los pagos en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, estableciéndose el mismo en el equivalente a TRES MÓDULOS (3 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344/2007."

ARTÍCULO 67.- Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Turismo constituido por el artículo 24 de la Ley N° 25.997 y sus modificaciones, por el término de DIEZ (10) años, contados a partir del 5 de enero de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 68.- Deróganse los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 27.160.

ARTÍCULO 69.- Ratifícase la fórmula de movilidad de las prestaciones establecida en el artículo 1° del Decreto N° 274 del 22 de marzo de 2024.

ARTÍCULO 70.- Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, el siguiente:

"ARTÍCULO 11 bis.- Establécese como regla fiscal, que el Sector Público Nacional deberá obtener un resultado financiero equilibrado o superavitario. La presente Regla Fiscal implica que frente a cualquier desvío en los ingresos proyectados que afecte negativamente el equilibrio financiero, los gastos deberán, como mínimo, recortarse en la misma proporción.

Para ello, las partidas no sujetas a un monto de ejecución mínimo previsto legalmente, deberán ser recortadas en la proporción necesaria a fin de reestablecer el referido equilibrio financiero."


CAPÍTULO XII

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 71.- Incorpóranse a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 1º, 64 y 65 de esta ley.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 72.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 3°, 6° y 7° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 73.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 3°, 6° y 7° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

ARTÍCULO 74.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 3°, 6° y 7° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.

ARTÍCULO 75.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Esta nota habla de:
San Luis prohibió la lucha antigranizo y todo tipo de modificación artificial del clima
Legislatura

San Luis prohibió la lucha antigranizo y todo tipo de modificación artificial del clima

La ley prohíbe el uso de cualquier técnica, actividad, mecanismos, sistemas y tecnología destinada a alterar o modificar artificialmente de forma directa e intencional la fase atmosférica del ciclo hidrológico en las etapas de condensación o precipitación, sumado a provocar cambio artificial del clima, sobre el territorio sanluiseño.

Observatorio económico