Entra en vigencia el nuevo esquema de coparticipación municipal de Mendoza

La Ley 9.550 fue promulgada este martes y contiene entre sus reformas la creación del Coeficiente de Equilibrio del Desarrollo Municipal, el cual modifica la división de un porcentaje de los recursos coparticipables.

El Gobierno de Mendoza promulgó este martes la Ley 9.550, la cual contiene el paquete fiscal que el Ejecutivo envió a la Legislatura de Mendoza y que, entre otros puntos, contiene el nuevo esquema distribución de recursos coparticipables desde el Estado provincial a los municipios.

La norma sobre coparticipación a las comunas establece que el reparto se hace en base a tres criterios. El 25% se distribuye en partes iguales entre las comunas, el 65% se reparte en proporción a la población y el 10% se dividía en base al Coeficiente de Equilibrio del Desarrollo Regional.

Ese último punto es el que se modificó en la nueva normativa y se creó el Coeficiente de Equilibrio del Desarrollo Municipal.

Denuncian que el Gobierno no cumple con el acuerdo por la deuda con Cammesa

En el texto promulgado, señala en su artículo 21 que se sustituya el Artículo 5º de la Ley Nº 6396. Ahora quedará redactado de la siguiente manera: "Créase el Coeficiente de Equilibrio del Desarrollo Municipal, que tiene por finalidad equilibrar el impacto de las diferencias en las tasas de crecimiento demográfico y nivelar las sumas que perciben por habitante, departamentos con similares características. El mismo se establece en el 10 % (diez por ciento), distribuyéndose conforme se indica en la planilla anexo I, a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo 2º de la presente ley. Para el supuesto caso que persistan diferencias en las tasas de crecimiento demográfico o se modifique la coparticipación primaria, este índice será reformulado por decisión de la Honorable Legislatura, teniendo en cuenta los fundamentos para el que fue creado."

La división del 10% en cuestión queda de la siguiente manera:

Municipio

Coeficiente de Equilibrio de Desarrollo Municipal

CAPITAL

0,714

GRAL. ALVEAR

0,693

GODOY CRUZ

2,493

GUAYMALLEN

0,915

JUNIN

0,159

LA PAZ

0,679

LAS HERAS

1,875

LAVALLE

0,628

LUJAN

0,077

MAIPU

0,773

MALARGUE

-0,552

RIVADAVIA

-0,749

SAN CARLOS

-0,271

SAN MARTIN

0,438

SAN RAFAEL

1,364

SANTA ROSA

0,539

TUNUYAN

0,659

TUPUNGATO

-0,433

Total

10,000

Mirá el texto completo de la Ley 9.550:

Tema: (*) - SANCION 9550

Origen: MINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS

Ley Nro: 9550

Fecha: 11-06-2024


EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I - GESTIÓN DEL RECURSO HUMANO DEL ESTADO.

Artículo 1°- Incorpórese los inc. g) y h) al Artículo 5º y el inciso d) al Artículo 6º, del Anexo de la Ley 9103, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 5: ...

Inc. g) La presentación con cualquier finalidad de un certificado médico falso, ya sea que la falsedad, debidamente constatada, sea material o ideológica.
En el caso de falsedad ideológica, deberá darse intervención al Consejo Deontológico competente para que tramite el sumario y/o procedimiento disciplinario pertinente respecto del profesional que haya emitido el certificado, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

Inc. h) Ser declarando judicialmente en quiebra. Los empleados públicos que se encuentren declarando en quiebra por sentencia firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente, tendrán por única vez la oportunidad de sanear su situación en el lapso de dos (2) años, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliarlo hasta cinco (5) años, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el presente artículo."

"Artículo 6: ...

Inc. d) Sentencia condenatoria por delito de quiebra fraudulenta."

Art. 2°- Modificase el primer párrafo del Artículo 61 de la Ley Nº 4322 y modificatoria el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 61 - Los integrantes de Organismos Colegiados que funcionen regularmente, percibirán el ítem salarial correspondiente por los conceptos e importes que surjan de aplicar los porcentajes que se establecen para cada caso en el párrafo siguiente. El Poder Ejecutivo determinará mediante reglamentación las pautas y condiciones para considerar regular el funcionamiento de cada clase de organismo en particular."

Art. 3°- Sustitúyanse los Artículos 49 y 52 de la Ley Nº 5811, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 49 - Concluido el período de reserva del empleo, de subsistir la causa del impedimento o declarado de manera anticipada el carácter permanente de la dolencia incapacitante, el agente cesará en sus funciones, debiendo dictarse el acto administrativo correspondiente.

En tal supuesto, tendrá derecho a recibir una indemnización compensatoria, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses que le faltare para alcanzar la edad necesaria a los fines de la obtención del beneficio previsional ordinario. Dicha compensación será calculada tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación del servicio si fuere menor.

En ningún caso el monto determinado por indemnización compensatoria podrá ser superior al valor de diez (10) veces la remuneración mensual estimada para el cálculo.

La misma resarcirá al agente por su incapacidad y por la pérdida del empleo y no se acumulará con indemnizaciones que por estas causales deba abonar la repartición empleadora en razón de leyes sancionadas con anterioridad al presente régimen, excepto el caso previsto en el párrafo siguiente.

Si el impedimento de salud tuviese su causa en alguno de los infortunios contemplados en la Ley Nº 24.557 con sus modificatorias y complementarias, el agente percibirá las indemnizaciones que correspondan de conformidad con dicho régimen, las que se acumularán a la prevista en el párrafo anterior.

Si el agente tuviera las condiciones legales para acceder a algún beneficio previsional ordinario o por edad avanzada, no tendrá derecho a la presente indemnización, no obstante haya certificado la existencia de incapacidad.

A los fines indemnizatorios la incapacidad deberá ser absoluta y permanente. Se considerará absoluta aquella incapacidad padecida por el agente que alcance o supere el sesenta y seis por ciento (66%) de la total obrera.

El carácter absoluto y permanente de la incapacidad deberá ser establecido por las Comisiones Médicas creadas por el artículo 48 de la Ley Nº 24.241. No obstante ello, existiendo dictamen provisorio emitido por las Comisiones Médicas que establezca la existencia de incapacidad absoluta, a los efectos del otorgamiento del beneficio, el agente podrá solicitar que la Junta Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace, determine si dicha incapacidad tiene carácter permanente, acompañando a su solicitud dicho dictamen.

Si al emitir el dictamen definitivo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 24.241 la Comisión Médica considerara rehabilitado al agente, éste podrá solicitar su reincorporación en tareas para las que resulte apto, de igual nivel y jerarquía que las que tenía al momento de obtener el retiro transitorio por invalidez, para lo cual deberá en forma previa reintegrar la indemnización percibida con más los intereses previstos por el Artículo 768 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación."

"Artículo 52 - El agente podrá solicitar licencia por razones particulares sin goce de haberes, en forma continua o alternada hasta completar un (1) año y siempre que tenga una antigüedad en la administración pública de por lo menos un (1) año. Esta licencia podrá concederse cuando el otorgamiento de la misma no afecte la prestación del servicio del área en la que revista el agente. Una vez que haya gozado del máximo previsto precedentemente, solo podrá solicitarla nuevamente una vez transcurridos cinco (5) años desde que se agotara la anterior."

Art. 4°- Deróguese el Artículo 56 del Decreto Ley Nº 560/73.

CAPÍTULO II - MANEJO EFICIENTE DE LOS ACTIVOS.

Art. 5º- Facúltese al Instituto Provincial de la Vivienda y al Fondo para la Transformación y el Crecimiento a disponer sus carteras de créditos, pudiendo cederlas a efectos de mejorar la posición de liquidez para el financiamiento del plan de viviendas y de proyectos de inversión del sector productivo.

La operación de titulización deberá realizarse a través de Mendoza Fiduciaria S.A. u otros fiduciarios autorizados por la Comisión Nacional de Valores en el marco de los Artículos Nº 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A los efectos previstos anteriormente, el Poder Ejecutivo Provincial deberá informar a la H. Legislatura en un plazo de treinta (30) días el detalle de las operaciones realizadas en el marco de la presente ley.

Art. 6°- Sustitúyase el inciso 37 del Artículo Nº 238 del Código Fiscal de la Provincia por el siguiente:

"Inciso 37 - Las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios, celebradas por los organismos del Sector Público Provincial en los términos y de conformidad a los procedimientos previstos por la Ley de Administración Financiera Nº 8.706, y las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios, celebradas por los Municipios de la Provincia, siempre que el monto no supere lo dispuesto por el Artículo 144 inc. a) de la Ley de Administración Financiera Nº 8.706."

Art. 7°- Sustitúyase el Artículo 2º de la Ley Nº 6794, por el siguiente:

"Artículo 2º - Los recursos del Fondo de Infraestructura Provincial (F.I.P.) integrarán un patrimonio fiduciario que será asignado al Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial o el organismo que en el futuro lo reemplace, para el financiamiento y ejecución del Plan de Obras Públicas y al Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace para el financiamiento de programas cuyo objetivo sea la inversión pública que se incluyan en los presupuestos anuales. A los fines del presente, autorícese al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes."

Art. 8°- Sustitúyanse el primer párrafo y el inciso a) del Artículo 40; el Artículo 44 y el inciso u) del Artículo 54 de la Ley Nº 6497, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 40 - Los usuarios comprendidos en las distintas áreas de concesión tienen los siguientes derechos y obligaciones específicos:

a) Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad establecidos y reclamar resarcimiento. Las bonificaciones semestrales por deficiente calidad del servicio deberán actualizarse en función del porcentaje de variación del Valor Agregado de Distribución a Usuario Final utilizado en el cálculo de la sanción semestral, respecto del Valor Agregado de Distribución a Usuario Final vigente, conforme lo reglamente el Ente Provincial Regulador Eléctrico."

"Artículo 44 - Las tarifas correspondientes a las distintas categorías de usuarios deberán calcularse conforme los costos atribuibles a la prestación eficiente del servicio de distribución de energía eléctrica y según los términos de la adhesión de la Provincia de Mendoza a los principios tarifarios establecidos en la Ley provincial N° 5825. Tales costos podrán ser recuperados mediante un esquema tarifario fundado en el equilibrio entre los principios de justicia y razonabilidad y las exigencias de calidad, seguridad, sostenibilidad, eficiencia, universalidad, equidad y solidaridad propias de la prestación del servicio público, a partir de la aplicación de criterios de mínimo costo en la determinación de valores para las distintas categorías de usuarios."

"Artículo 54 - El E.P.R.E. tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

u) Organizar e implementar un procedimiento de control del desarrollo de los planes de obras e inversiones explicitados por las distribuidoras y comprendidos en la tarifa, de acuerdo a lo prescripto por los artículos 20 inciso p) y 31 de la presente ley. Asimismo, deberá elaborar anualmente, sobre la base de sus propios estudios y las Guías de Referencia formuladas ante el Mercado Eléctrico Mayorista por las concesionarias de los Servicios de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica que operan en la Provincia, la Guía de Referencia Unificada que refleje el estado de situación y necesidades de inversión sobre la red de Alta Tensión, bajo jurisdicción nacional o provincial, priorizándolas desde el punto de vista del interés de los usuarios provinciales. Cuando corresponda, elaborará los proyectos básicos y/o licitatorios para la ejecución de obras y/o la provisión y montaje de equipos e instalaciones del Sistema Provincial de Alta Tensión que se financien, total o parcialmente, a través de recursos provinciales, nacionales, de terceros o provistos por organismos internacionales, que administre la Provincia."

Art. 9°- Autorícese al Poder Ejecutivo para que por sí o a través del fiduciario realice todos los actos que permitan la enajenación y/o liquidación de los activos del "Fideicomiso de Administración del Servicio Audiovisual Acequia" quedando facultado para realizar un aporte a tal fin.

Art. 10- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar la contratación del servicio previsto en los Artículos 15, inc. n) y 63 del Decreto Ley 560/73 respecto a los agentes que presten servicios en la Administración Provincial.

El servicio a contratar deberá respetar el sistema solidario y el carácter social previsto en la norma mencionada. Deberá asimismo promover un mayor beneficio para el empleado y/o los beneficiarios, favoreciendo una mayor libertad de elección.

Los municipios deberán ser incorporados en la contratación del servicio, salvo que comuniquen en forma expresa su decisión en contrario dentro del plazo de treinta (30) días de la sanción de la presente ley.

Art. 11- Disolución, Liquidación y Supresión de la Caja de Seguro Mutual: Una vez adjudicada la contratación prevista en el artículo precedente, se procederá con la disolución y liquidación de la Caja de Seguro Mutual conforme las siguientes pautas.

a) Dispóngase la disolución de la Caja de Seguro Mutual. Al solo efecto de la disolución y su ingreso en estado de liquidación, conservará su personería jurídica.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas tendrá a su cargo la liquidación, para lo cual deberá nombrar un liquidador que tendrá todas las facultades necesarias para llevar a cabo esta labor.

Hasta el 31 de diciembre de 2.024, la Caja de Seguro Mutual seguirá funcionando en liquidación con la personería jurídica pertinente y prestando exactamente los mismos servicios que presta a la fecha de la sanción de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, a partir del 31 de diciembre de 2.024 quedará suprimida en los términos y con los efectos del artículo 17 del Decreto Ley Nº 560/73. Acaecida la supresión y finalizada la liquidación de la Caja de Seguro Mutual, ésta quedará extinguida como persona jurídica.

b) La Caja de Seguro Mutual entregará al Ministerio de Hacienda y Finanzas los bienes y derechos que se encuentran detallados en la planilla del Inventario físico del Ejercicio 2023.

c) La Provincia de Mendoza a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas asumirá las deudas que la Caja de Seguro Mutual mantiene con terceros a la fecha de la sanción de la presente ley, como las que contraiga hasta la total y definitiva extinción de la Caja de Seguro Mutual. El Ministerio de Hacienda y Finanzas reglamentará el procedimiento para hacer efectivos los pagos correspondientes.

d) El Fondo de Reserva existente en la Caja de Seguro Mutual deberá ser preservado con el objeto de atender eventuales incrementos en el número de siniestros por fallecimiento.

e) Serán aplicables al personal de la Caja de Seguro Mutual, las disposiciones del artículo 17 del Decreto Nº 560/1973 y demás normas complementarias.

Art. 12- Una vez concluido el proceso de liquidación y disolución de la Caja de Seguro Mutual, deróguese la Ley Nº 9121.

Art. 13- Autorícese al Poder Ejecutivo y/o a todos los organismos incluidos en el Articulo 4 inc. a) 1 e inc. b) de la Ley Nº 8706 para que a través de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, "D.A.A.B.O." y/o el organismo que en el futuro la reemplace, proceda a la venta de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al patrimonio de los mismos, previa individualización y autorización por ley en el caso de estos últimos, a excepción de aquellos inmuebles que se encuentren o se puedan afectar en uso por parte de reparticiones públicas de la Provincia para el cumplimiento de sus funciones.

Para el ejercicio de la atribución conferida por medio del presente artículo, facúltese a la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, "D.A.A.B.O." y/o el organismo que en el futuro la reemplace, para cumplir con el objeto de la incorporación al patrimonio de la Provincia (en caso de corresponder) y la liquidación de los bienes aquí determinados, haciendo uso de las facultades conferidas por las normas que la regulan (Leyes Nº 6523, 6921, 7650, 8919 modificatorias y complementarias y Resoluciones de la DAABO con relación a los procesos de venta de inmuebles).

Los bienes sobre los cuales se ejerza la facultad otorgada por la presente ley, deberán ser objeto de relevamiento por parte de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, "D.A.A.B.O." y/o el organismo que en el futuro la reemplace, respecto de su situación fáctica y jurídica, como asimismo, incorporando la documentación e informes pertinentes en las actuaciones administrativas que a tal fin se inicien.

Una vez finalizado el trámite de disposición por parte de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, "D.A.A.B.O." y/o el organismo que en el futuro la reemplace, se otorgará escritura por Escribanía General de Gobierno, procediendo posteriormente a su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia y demás que correspondan.

Art. 14- Los bienes a enajenarse se venderán en el estado en que se encuentran, quedando a exclusivo criterio de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, "D.A.A.B.O." y/o el organismo que en el futuro la reemplace iniciar el proceso judicial correspondiente a fin de solicitar el desalojo, conforme las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.

Art. 15- Facúltese al Director de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, "D.A.A.B.O." y/o el organismo que en el futuro la reemplace a suscribir toda la documentación como así también la escritura traslativa pertinente a favor de los terceros adquirentes conforme a la normativa vigente.

Art. 16- Los créditos en poder de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales "D.A.A.B.O." que no pudieren hacerse efectivos por resultar incobrables, podrán ser declarados tales por el Poder Ejecutivo, una vez agotados los medios para lograr su cobro. La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al Estado en los siguientes casos:

a) Cuando hubieren prescripto;

b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;

c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de derecho.

La declaración de incobrabilidad se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, previa intervención favorable de Asesoría de Gobierno y del Auditor Interno de la Provincia.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas, será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones del presente artículo quedando facultada a establecer los montos y procedimientos.

Art. 17- El procedimiento de enajenación previsto en el presente capítulo, lo es sin perjuicio de los dispuesto por artículo 143 de la Ley Nº 8706, pudiendo las autoridades competentes optar por uno u otro, según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.

Art. 18- Modifíquese el Artículo 36º de la Ley de Ministerios N° 9501, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Fondo de Inversión y Desarrollo Social (FIDES) creado por la Ley Nº 6462 quedará bajo el ámbito del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial. El Administrador del Fondo de Inversión y Desarrollo Social (FIDES) será el Director General de Desarrollo Comunitario o su equivalente denominación posterior o quien éste designe."

Art. 19- Sustitúyase el Artículo 41 de la Ley Nº 8051, por el siguiente:

"Artículo 41 - De la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial: Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial, como organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo Provincial, que estará integrada por un Comité Ejecutivo, compuesto por un (1) Presidente y siete (7) Vocales.

El cargo de Presidente será designado por el Poder Ejecutivo y durará cinco (5) años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido en el período siguiente.

Los Vocales serán designados: uno (1) por el Poder Ejecutivo, tres (3) a propuesta de los sectores científico, técnico y Universidades, dos (2) por los Municipios integrantes del Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial y uno (1) por el Departamento General de Irrigación. La reglamentación determinará el procedimiento de designación de los vocales.

El desempeño del cargo de los miembros del Comité Ejecutivo, no generará derecho a retribución por parte del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo que a tal respecto decida cada una de las entidades o sectores de origen de cada uno de los integrantes.

Los miembros del Comité Ejecutivo serán responsables personal y solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta de su voto en desacuerdo.

La Agencia deberá contar con equipos técnicos los que serán organizados por el Comité Ejecutivo.

La Subsecretaría de Infraestructura y Desarrollo Territorial del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial o el organismo que en el futuro la reemplace, previa consulta con el Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial, establecerá los procedimientos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial.

Sus funciones son:

a) Elaborar los proyectos de los planes de Ordenamiento Territorial.

b) Proponer medidas concretas para coordinar la elaboración, revisión y propuestas de modificación de los Planes Provincial de Ordenamiento territorial, programas, proyectos y someterlos a la consideración del Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial.

c) Introducirá en este proceso la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

d) Promover la participación social y ciudadana en los términos de esta ley.

e) Procurar una activa participación de los organismos científicos y académicos en la capacitación y asesoramiento, en la formulación y evaluación de propuestas de programas y proyectos, como también en el monitoreo y control de los procesos.

f) Elaborar su propio reglamento interno, su programación y memoria anual de actividades para ponerlos en consideración del Consejo.

g) Proponer medidas para coordinar las políticas y prácticas catastrales con los Planes de Ordenamiento Territorial y los programas que se refieran a desarrollo urbano y rural y a asentamientos humanos.

h) Promover la formulación, ejecución, financiamiento y control de la ejecución de programas y proyectos enmarcados en los Planes Provinciales de Ordenamiento Territorial.

i) Proponer, controlar y establecer procedimientos de controles cruzados para hacer más transparentes las decisiones, sumando a los controles internos realizados por los organismos de la administración centralizada, controles externos por parte de la H. Legislatura, los organismos autárquicos, los concejos deliberantes, la comunidad académica y científica y las organizaciones de la sociedad civil.

j) Proponer a través del organismo que determine la reglamentación, las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, así como aplicar las medidas y procedimientos coactivos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

k) Definir y proponer cursos de acción en el corto, mediano y largo plazo conforme a las pautas establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial.

l) Diseñar en acuerdo con los organismos integrantes del Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial y poner en marcha el Sistema de Información Territorial.

m) Llevar el registro de planes, programas y proyectos de ordenamiento territorial a nivel provincial y municipal, de planes sectoriales u otro tipo de planes con incidencia en el territorio.

n) Vigilar el cumplimiento de esta ley y demás ordenamientos de la materia y ejercer las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos legales.

o) Informar al CPOT sobre la congruencia de los planes sectoriales y los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal con el Plan de Ordenamiento Territorial Provincial, sin menoscabo de las competencias de los municipios, sugiriendo las adecuaciones necesarias."

Art. 20- Sustitúyanse los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 9414, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 3º- La Autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Infraestructura y Planificación Territorial (SIyPT), dependiente del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, a través de la "Unidad Interjurisdiccional Piedemonte."

"Artículo 4°- Conformación de la Unidad Interjurisdiccional Piedemonte "UIP". La Unidad Interjurisdiccional Piedemonte tendrá carácter de órgano colegiado y estará conformada por miembros de dos categorías:

a) Miembros permanentes: serán miembros permanentes un representante titular y un suplente de las siguientes reparticiones con incumbencia en el tema: 1) un miembro de la Unidad de Evaluaciones Ambientales dependiente del Ministerio de Energía y Ambiente; 2) un miembro de la Municipalidad de Las Heras; 3) un miembro de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza; 4) un miembro de la Municipalidad de Godoy Cruz; 5) un miembro de la Municipalidad de Luján de Cuyo; 6) un miembro de la Dirección de Planificación de la SIyPT, con funciones de Secretaría Administrativa; 7) un miembro de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial, con funciones de Secretaría Técnica; 8) un miembro de la Dirección Provincial de Catastro; 9) un miembro de la Dirección Provincial de Hidráulica; 10) un miembro del Departamento General de Irrigación; 11) el Director de Planificación de la SIyPT, con funciones de Coordinación de la UIP.

b) Miembros NO permanentes: Instituciones participantes del Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial u otros organismos cuya competencia amerite su participación."

CAPÍTULO III - PARTICIPACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA, EN LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL Y PROVINCIAL.

Art. 21- Sustitúyase el Artículo 5º de la Ley Nº 6396, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5º- Créase el Coeficiente de Equilibrio del Desarrollo Municipal, que tiene por finalidad equilibrar el impacto de las diferencias en las tasas de crecimiento demográfico y nivelar las sumas que perciben por habitante, departamentos con similares características. El mismo se establece en el 10 % (diez por ciento), distribuyéndose conforme se indica en la planilla anexo I, a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo 2º de la presente ley.

Para el supuesto caso que persistan diferencias en las tasas de crecimiento demográfico o se modifique la coparticipación primaria, este índice será reformulado por decisión de la Honorable Legislatura, teniendo en cuenta los fundamentos para el que fue creado."

Art. 22- Sustitúyase el Anexo 1 de la Ley Nº 6396, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Anexo 1

Municipio

Coeficiente de Equilibrio de Desarrollo Municipal

CAPITAL

0,714

GRAL. ALVEAR

0,693

GODOY CRUZ

2,493

GUAYMALLEN

0,915

JUNIN

0,159

LA PAZ

0,679

LAS HERAS

1,875

LAVALLE

0,628

LUJAN

0,077

MAIPU

0,773

MALARGUE

-0,552

RIVADAVIA

-0,749

SAN CARLOS

-0,271

SAN MARTIN

0,438

SAN RAFAEL

1,364

SANTA ROSA

0,539

TUNUYAN

0,659

TUPUNGATO

-0,433

Total

10,000

CAPÍTULO IV- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Art. 23- Establézcase que en el cuadro existente en el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 9496, debe leerse por mil (‰) en lugar de por ciento (%).

Art. 24- Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.

Art. 25- La presente norma tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los once días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DRA. HEBE CASADO

LIC. ANDRÉS LOMBARDI

LIC. LUCAS ADRIÁN FAURE

DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY

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