Tras 6 años de trámites, el Gobierno le torció el brazo a una sucursal de Átomo

Hoy, con las firmas de Rodolfo Suarez y Enrique Vaquié, se terminó de rechazar el recurso jerárquico de apelación presentado por la firma Millán, dueña de la cadena Átomo, tras un meandroso proceso que entretuvo a las instancias jurídicas del Estado durante todo este tiempo.

El gobierno mendocino tuvo que llegar a la instancia del gobernador y el ministro de Economía para ratificar una sanción contra la sucursal del supermercado Átomo en La Colonia, Junín, que en 2016 no exhibió los precios de los productos en venta de acuerdo a lo que indica la legislación.

Hasta el ministerio cambió de nombre en los seis años desde que ocurrió la intervención de Fiscalización y Control, dependiente entonces del ex Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, actual Ministerio de Economía y Energía.

Hoy, con las firmas de Rodolfo Suarez y Enrique Vaquié, se terminó de rechazar el recurso jerárquico de apelación presentado por la firma Millán, dueña de la cadena Átomo, tras un meandroso proceso que entretuvo a las instancias jurídicas del Estado durante todo este tiempo.

El decreto fue firmado en diciembre de 2021 y publicado hoy y lleva el número 2.100/21, y allí puede leerse paso a paso qué planteó cada una de las partes.

El camino desde que descubrieron que no mostraba el precio de los productos exhibidos hasta recibió la siguiente consideración de parte del Gobernador:

- "Los fundamentos dados en el resolutivo en crisis son inconsistentes, arbitrarios y carentes de fundamentos, que no impugnan la defensa principal tanto del descargo como de los recursos de revocatoria y jerárquico anteriormente deducidos. Expresa que los recursos y descargos presentados demostraban en forma exhaustiva la arbitrariedad e ilegalidad del inspector actuante, cercenando su derecho de defensa y una 'desviación de poder'"

- "Se entiende que la Resolución Nº 667-EIyE-19 atacada por el recurso en tratamiento se encuentra debidamente fundada, sumado a que la firma "MILLÁN SOCIEDAD ANÓNIMA" no ha aportado en esta instancia argumentos de entidad y consideración que autoricen a apartarse de lo resuelto por la autoridad".

- "No se advierte vicio de la voluntad ni falta de motivación suficiente en el acto impugnado, todo lo contrario, la Resolución N° 667-EIyE-19 ha expresado en sus considerandos en forma clara el derecho aplicable, detallando los antecedentes, dando tratamiento a las argumentaciones de la empresa indicando que la firma no se expide en relación al supuesto fáctico, diciendo también que el monto de la multa se encuentra dentro del rango que preveía el Artículo 18 Inciso a) de la Ley N° 22802".

- "El argumento de la firma sancionada no encuentra razón suficiente que lo avale en tal sentido. La derogada Ley N° 22802 y modificatorias, de Lealtad Comercial, establecía que: 'La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece: a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida (...); y d) Las constancias del Acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas'"

- "No se advierte vicio alguno en la emisión del acto atacado, y tampoco en la forma del mismo. El Acta fue labrada por funcionario que reviste competencia para ello y la motivación de la Resolución que aplicó sanción por infracción a los Artículos 5º y 6º de la Resolución N° 07/02 surge de sus fundamentos, así como se advierte que en el procedimiento previo a su emisión se ha respetado el derecho de defensa y la posibilidad de ofrecer y producir prueba".

- "Así expuesta la cuestión y tal como se ha indicado ut supra, la firma recurrente no ha aportado argumentos fácticos ni jurídicos relevantes que permitan modificar el criterio sustentado en las Resoluciones impugnadas, que han aplicado la sanción correspondiente, por violación a los Artículos 5º y 6º de la Resolución N° 07/02 que expresamente establecen, Artículo 5º: 'FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo'".

- "El Artículo 6º dispone: 'BIENES MUEBLES- En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios'".

- "Es palmaria la infracción en la que incurrió el supermercado Átomo de la firma 'MILLÁN SOCIEDAD ANÓNIMA', transgrediendo la normativa reinante en el caso en concreto, labrada la infracción mediante Acta suscripta por funcionario competente en uso de sus funciones, que constata fehacientemente las transgresiones a la legislación, con lo cual dicha infracción debe ser sancionada por la autoridad competente".

- "Existe comprobación fehaciente de que la firma sancionada infringió la normativa citada, siendo dichas infracciones del tipo formal, por lo que quedan consumadas con la simple conducta objetiva contraria a los preceptos legales".

- "La Constitución Nacional incorporó dentro de los llamados derechos de tercera generación la protección de usuarios y consumidores. Esta protección establecida en el Artículo 42 tiene tres propósitos: la protección del consumidor, las garantías a los competidores -productores y oferentes de bienes y servicios- y la transparencia del mercado. Y de ella se deriva el derecho a una información adecuada y veraz que resguarda tanto los derechos patrimoniales como los personales de los ciudadanos: que la Ley Nº 22802 y modificatorias reglaba aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y con ello procuraba una mayor protección de los consumidores y usuarios".

- "El esquema de protección establecido en dicha normativa y en las Resoluciones que en su consecuencia se dictaron se asienta en la imposición de deberes formales que deben ser cumplidos por los sujetos obligados por la Ley. La imposición de tales deberes a quien ejerce determinada actividad comercial no se presenta como irrazonable y las obligaciones establecidas por la legislación bajo análisis tampoco lo son".

- "Por tal motivo, no se requiere que exista un perjuicio concreto o un damnificado identificado, lo que se requiere para que se configure la infracción es la constatación de que determinada conducta a la que el sujeto se encuentra obligado no se verifique".

- "De las constancias de las actuaciones compulsadas como antecedente, surge la existencia de la infracción imputada a la firma sancionada, la cual no ha sido destruida por prueba en contrario por parte de la firma recurrente. La misma tenía exhibida y a la vista productos sin los precios correspondientes, infracciones que resultaron feha-cientemente acreditadas, siendo indiferentes los motivos y/o factor de atribución del sujeto, bastando para su sanción la constatación".

- "La Resolución Nº 667-EIyE-19 se encuentra debidamente fundamentada, plasmando en sus considerandos los motivos de la admisión formal y el rechazo sustancial del recurso presentado contra la Resolución N° 47/18 de la Dirección de Fiscalización y Control".

- "No se observan vicios en la Resolución Nº 667-EIyE-19 en los términos de la Ley N° 9003 de Procedimiento Administrativo, que permitan la acogida favorable del recurso jerárquico en tratamiento".

- "En consecuencia y con base en el análisis de hecho y de derecho formulado, corresponde aceptar en lo formal y rechazar en lo sustancial el recurso jerárquico en apelación incoado y en consecuencia confirmarse lo dispuesto por Resolución N° 667-EIyE-19".

... y todo, por no haber exhibido los precios de algunos productos en las góndolas.


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