Más desregulación aeronáutica: disponen la remoción de aeronaves que no sirven

Como parte de estas reformas, el Gobierno estableció el procedimiento para la remoción de las aeronaves en desuso, a través del decreto 664/2024, publicado esta madrugada en el Boletín Oficial.

El Gobierno avanza con su proceso de desregulación del sector aerocomercial . En ese sentido, incorporó nuevas modificaciones en lo referido a las naves en desuso, con el objetivo de aumentar la flexibilidad del sector.

El Ejecutivo nacional dio el primer paso hacia la política de cielos abiertos con el mega decreto publicado a los pocos días de asumir la gestión, en el que derogó la ley 19.030, que regulaba los servicios aerocomerciales en nuestro país y modificó sin pasar por el Congreso gran parte del Código Aeronáutico.

En ese sentido, en las últimas semanas, se oficializaron nuevos cambios en lo referido a las legislaciones vinculadas al sector. Como parte de estas reformas, el Gobierno estableció el procedimiento para la remoción de las aeronaves en desuso, a través del decreto 664/2024, publicado esta madrugada en el Boletín Oficial.

De esta manera, fijaron que "las aeronaves de bandera nacional o extranjera accidentadas, incidentadas o inmovilizadas de hecho en cualquier punto del ámbito de aplicación espacial del Código Aeronáutico y sus partes o despojos, cuyo propietario o explotador no se presentare a reclamarlas, quedan sujetas a la ley y jurisdicción federal".

El encargado de liberar la investigación de los accidentes e incidentes de aviación será la Junta de Seguridad en el Transporte, organismo dependiente de la Secretaría de Transporte, del Ministerio de Economía. A su vez, también será el responsable de "liberar la disponibilidad y/o movilización de la aeronave del lugar del accidente o incidente, conforme a las disposiciones de las leyes especiales y del ordenamiento jurídico internacional vigente".

La nueva normativa establece que "si la remoción o traslado no se efectuaren vencido el plazo fijado, se considerará abandono a favor del Estado Nacional, debiendo la autoridad aeronáutica ordenar el inmediato desmontaje y remoción de la aeronave, sus partes o despojos del ámbito aeroportuario". En caso de que la aeronave sea de gestión privada, se liquidarán los gastos de servicio al propietario o tercero interesado.

Así, la gestión intenta alinear las legislaciones vigentes a los procedimientos internacionales, fijados por organizaciones como el Mercosur, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA, por sus siglas en inglés).

En su considerando, el decreto alega que "las aeronaves accidentadas o inmovilizadas ponen en riesgo la seguridad operacional de los aeródromos y de la actividad aeronáutica y constituyen un compromiso ambiental actual o potencial", por lo que cada caso particular será evaluado y, como resultado, se realizará un informe que precise las condiciones de cada una de las naves y los riesgos de su permanencia en el lugar donde se encuentran.

Como parte del camino hacia la política de "cielos abiertos", el Gobierno también aprobó el reglamento para la aviación civil no tripulada, que contempla a aquellas aeronaves remotamente tripuladas y específicamente no tripulada o autónoma en cualquiera de sus manifestaciones, como por ejemplo los drones.

El decreto 663 fija los puntos que deben seguir no solo operadores, sino también fabricantes e importadores, quienes deberán garantizar que cada uno de los productos que incorporen al mercado cumplan con los requisitos establecidos.

Por otro lado, el reglamento precisa cuáles son las naves que deberán tener certificación para operar, por lo que se establecieron tres categorías distintas:

  • Categoría abierta: son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones no estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración operacional del operador de RPA/RPAS antes de que se realice la operación.

  • A su vez, dentro de esta categoría también se encuentran todos aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las zonas rurales, con excepción de los espacios restringidos y/o prohibidos y de las zonas de control (Controlled Traffic Region o CTR, por sus siglas en inglés) de los aeródromos controlados y no controlados -sean o no de carácter aerocomercial- y de los aeromodelos según su peso y otras pautas, conforme lo determine la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.

  • Categoría específica: son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones requerirán una autorización operacional expedida por la autoridad correspondiente, prestadores de navegación aérea y operadores de aeródromos competentes, conforme lo determine la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.

  • Categoría certificada: son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones requerirán siempre la certificación de las aeronaves con arreglo a la reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica civil.

Textual del Decreto 664/2024: cómo será la remoción de aeronaves, punto por punto

ARTÍCULO 1°.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera accidentadas, incidentadas o inmovilizadas de hecho en cualquier punto del ámbito de aplicación espacial del CÓDIGO AERONÁUTICO y sus partes o despojos, cuyo propietario o explotador no se presentare a reclamarlas, quedan sujetas a la ley y jurisdicción federal conforme al régimen de prelación normativa dispuesto en el último párrafo del artículo 2° del CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 2º.- La Junta de Seguridad en el Transporte, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, encargado de la investigación de accidentes e incidentes de aviación, será responsable de liberar la disponibilidad y/o movilización de la aeronave del lugar del accidente o incidente, conforme a las disposiciones de las leyes especiales y del ordenamiento jurídico internacional vigente.

Si el accidente o incidente se hubiere producido dentro del espacio de un aeródromo, el organismo referenciado procurará agilizar la liberación de la aeronave, procurando el retorno a la actividad operativa del referido aeródromo.

ARTÍCULO 3º.- Si una aeronave, sus partes o despojos, se encontrasen inmovilizados de hecho, o inutilizados dentro del predio de un aeródromo, cualquier interesado podrá solicitar ante la autoridad aeronáutica su remoción, desmontaje y/o traslado inmediato fuera de aquel, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4º.- Una vez producida la denuncia en los términos del artículo 3º de este Reglamento la autoridad aeronáutica elaborará un documento denominado "Informe Técnico Operativo" (ITO), como condición previa a la procedencia de la remoción, desmontaje o traslado de aeronaves, sus partes o despojos, que se encontrasen inmovilizados de hecho o inutilizados en el ámbito de aplicación espacial del CÓDIGO AERONÁUTICO destacando el grado de afectación de la seguridad operacional.

Dicho instrumento deberá expresar si las aeronaves, sus partes o despojos deben ser removidos, desmontados y/o trasladados por constituir alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 75 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

El ITO podrá ser realizado por profesionales con incumbencias específicas debidamente acreditadas, y estará sujeto a aprobación o auditoría de procesos por parte de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 5°.- Una vez producido el ITO, la autoridad aeronáutica concluirá si resulta necesario disponer administrativamente la remoción, desmontaje o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos en los términos del artículo 1° de este Reglamento.

En su caso, dicha autoridad intimará en forma fehaciente al titular registral de los bienes y/o al explotador de la aeronave para que proceda a efectuar la remoción, desmontaje o traslado de la/s aeronave/s dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de ser dispuesta la remoción, desmontaje o traslado de oficio a cargo de aquél, conforme el plazo establecido en el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 6º.- Cuando se tratare de aeronaves de bandera extranjera, la notificación e intimación también deberán cursarse a la representación diplomática o consular del país de matrícula de la aeronave en cuestión.

ARTÍCULO 7°.- Cuando se tratare de aeronaves de nacionalidad no identificada, de propiedad desconocida o de propietario o explotador conocido pero cuyo domicilio no pudiera ser determinado o no se lo pudiera notificar fehacientemente, la notificación e intimación se realizarán por edicto publicado por UN (1) día en el Boletín Oficial en los términos del artículo 5° del presente Reglamento, para que se presente y proceda a efectuar la remoción, desmontaje o traslado de la aeronave, sus partes o despojos dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha su publicación, bajo apercibimiento de disponerse tales actos de remoción, desmontaje o traslado de la aeronave, sus partes o despojos de oficio y a cargo de aquél, conforme con lo establecido en el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 8º.- Si la remoción o traslado no se efectuaren vencido el plazo fijado, se considerará abandono a favor del Estado Nacional, debiendo la autoridad aeronáutica ordenar el inmediato desmontaje y remoción de la aeronave, sus partes o despojos del ámbito aeroportuario o del ámbito espacial de aplicación del CÓDIGO AERONÁUTICO.

En todos los casos, se practicará la liquidación de los gastos en que se hubiere incurrido, los cuales serán soportados solidariamente por el propietario, el explotador o tercero interesado. La certificación de deuda que extienda la autoridad aeronáutica tendrá carácter de título ejecutivo.

ARTÍCULO 9°.- Siempre que del ITO surgiera que las aeronaves y sus partes o despojos representan un peligro mediato o inmediato para la navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, las personas, los bienes, y/o el ambiente; o cuando su permanencia o inmovilización puedan producir su deterioro, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediato desmontaje, remoción y traslado con cargo al propietario o explotador. En ese caso se dará traslado del ITO al titular en el último domicilio denunciado por un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas. Cumplido el plazo, se procederá a la remoción, imponiéndole a su cargo la totalidad de los costos y gastos que irrogue la operación.

ARTÍCULO 10.- El peligro mediato o inmediato, relativo a la navegación aérea, incluye los peligros contra cualquier medio de comunicación, las comunicaciones aeronáuticas y/o cualquier otro que configurase el peligro contra aquélla. Dichos peligros deberán estar debidamente fundados en el ITO de la autoridad

aeronáutica o del profesional con incumbencias específicas debidamente acreditadas, sujeto a aprobación o auditoría de procesos de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 11.- El material aéreo desmontado, removido o trasladado quedará en depósito público o privado a la orden, bajo responsabilidad y a costa del último propietario o explotador de los bienes, hasta tanto se resuelva administrativamente su entrega a quien corresponda, con excepción del caso previsto en el artículo 8° del presente.

La autoridad aeronáutica, salvo orden judicial expresa en contrario, no estará obligada ni será responsable de la custodia, preservación y/o mantenimiento de la aeronave, sus partes o despojos ni de las consecuencias del desmontaje.

ARTÍCULO 12.- La autoridad aeronáutica podrá requerir las reparaciones que estime convenientes con fines de conservación y mantenimiento de la aeronave. El costo de las reparaciones u otros gastos, serán por cuenta de su titular o explotador.

ARTÍCULO 13.- Si el interesado reclamase la entrega de la aeronave y/o de sus partes o despojos en el plazo establecido por el artículo 74 del CODIGO AERONAUTICO, dicha devolución será ordenada por acto administrativo de la autoridad aeronáutica y estará condicionada al pago previo del importe de la totalidad de los gastos efectuados por la autoridad aeronáutica para su depósito, desmontaje, remoción, traslado y reparación, conservación y mantenimiento.

ARTÍCULO 14.- Si transcurriera el plazo de SEIS (6) meses a que se refiere el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO se configurará el abandono de los bienes a favor de la autoridad aeronáutica. La autoridad aeronáutica dispondrá de oficio las registraciones que correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la transmisión de dominio a favor de aquella.

ARTÍCULO 15.- El material aéreo incorporado al dominio del Estado Nacional de conformidad con el régimen establecido por el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO cuya reparación o utilización no se considerare conveniente, podrá cederse en préstamo o donarse prioritariamente en favor de aeroclubes, asociaciones aerodeportivas u organizaciones del Estado Nacional y en subsidio en favor de instituciones educativas o de investigación sin fines de lucro, o bien ser ofrecido en subasta pública por la autoridad aeronáutica, de acuerdo con las normas vigentes. Los fondos que se obtengan serán ingresados en la cuenta de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 16.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) será la autoridad

aeronáutica de este Reglamento.

ARTÍCULO 17.- Si el propietario o explotador de la aeronave no estuviera de acuerdo con la liquidación y las condiciones establecidas para la remoción o desmontaje de la aeronave, sus partes y/o despojos, los costos a pagar por su devolución, su declaración de abandono a favor del Estado Nacional, o cualquier otra decisión de la autoridad aeronáutica en relación a lo normado en el presente Reglamento, podrá recurrir, una vez agotada la instancia administrativa -en los términos previstos en la Ley N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017-, a la Justicia Federal con jurisdicción y competencia que corresponda al lugar en el cual la aeronave quedó inmovilizada previo a su remoción.

ARTÍCULO 18.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus partes o despojos que por cualquier circunstancia de hecho o de derecho se encuentren inmovilizadas o estacionadas y obstaculicen la normal y regular operación del aeródromo o afecten la capacidad aeroportuaria declarada, serán reposicionadas

temporariamente a fin de concluir con tal obstaculización o afectación. Este reposicionamiento temporario procederá cualquiera sea la condición operativa de la aeronave, sus partes o despojos -según corresponda- se encuentren aeronavegables o no, inmovilizadas de hecho o de derecho por orden de autoridad competente o abandonadas o inutilizadas.

ARTÍCULO 19.- El explotador del aeródromo requerirá a la autoridad aeronáutica la autorización para proceder al reposicionamiento temporario, debiendo informarle por medio digital/electrónico:

i. la concreta obstaculización a la normal y regular operación del aeródromo y/o afectación a la capacidad aeroportuaria declarada;

ii. la previa notificación al explotador, propietario o arrendatario por cualquier medio fehaciente, intimándolo al retiro de la aeronave, sus partes o despojos del lugar en que se encuentren;

iii. el plano de la ubicación en la cual se reposicionará temporalmente la aeronave y/o sus partes o despojos procurando, en la medida de lo posible y de los espacios disponibles, un lugar similar a aquel en que se encuentra la aeronave, sus partes o despojos objeto del reposicionamiento temporario;

iv. la descripción del estado de conservación de la aeronave, las partes o despojos;

v. el día y hora en que se llevará a cabo el reposicionamiento temporario;

vi. las medidas a implementar durante el traslado para la conservación de la aeronave y/o sus partes o despojos en el estado informado; y

vii. cualquier otra información de utilidad.

ARTÍCULO 20.- Acreditados los recaudos previstos en el artículo 18 de este Reglamento, la autoridad aeronáutica dispondrá el reposicionamiento temporario, autorizando al explotador del aeródromo a realizarlo, pudiendo disponer si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Una vez reposicionada la aeronave, sus partes y/o despojos, el explotador del aeródromo notificará al propietario y/o explotador la nueva posición a los fines que pudieran corresponder, así como los gastos debidamente acreditados incurridos con motivo u ocasión del reposicionamiento realizado.

El operador del aeródromo podrá arbitrar los medios a su alcance para resarcirse de los gastos operativos extraordinarios debidamente acreditados en los que incurrió con motivo u ocasión del reposicionamiento temporario.

ARTÍCULO 21.- El reposicionamiento temporario alcanza incluso a todas aquellas aeronaves que al tiempo de entrar en vigencia este Reglamento estuvieren afectando la capacidad aeroportuaria declarada y/u obstaculicen la normal y regular operación del aeródromo.

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