Este es el decreto que invita a intendentes a patrullar los comercios

Aquí, la norma que "convoca" a las comunas a sumarse al control de precios en los comercios, que fue publicada hoy en el Boletín Oficial.

El gobierno nacional publicó en el Boletín Oficial este jueves el decreto mediante el cual pretende sumar a las acciones de los municipios de todo el país la supervisión de los precios que se cobran en los centros de venta de alimentos.

Enmarcado en la emergencia por la pandemia de coronavirus covid-19, ya ha generado suspicacias y reacciones en contra.

Las críticas surgieron porque el propio Gobierno ha estado pagando por encima de los precios máximos sugeridos y, además, en compras de millones de unidades.

Y además, hay intendentes que creen que no es su tarea o que descreen de los controles de precios instituidos de esta manera, como fue el caso del jefe comunal de Guaymallén, Marcelino Iglesias, que por decirlo recibió una ola de críticas desde intendentes y legisladores del peronismo.

El decreto dice textualmente lo siguiente:

EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 351/2020

DCTO-2020-351-APN-PTE - Convocatoria a Intendentes e Intendentas de todos los municipios del país para fiscalización y control.

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24353653-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones y 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio y 297 del 19 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, a su vez, por el artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia de Covid-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus SARS-CoV-2, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en nuestro país como consecuencia del brote del nuevo Coronavirus SARS-CoV-2, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas que se sumen a las ya adoptadas, garantizando a la población el acceso a ciertos bienes esenciales que satisfagan, en este particular y excepcional contexto, necesidades básicas vinculadas al bienestar general.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a su protección, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos de la población y su goce efectivo y, muy especialmente en el contexto de la epidemia de Covid-19, por lo que resulta de interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene.

Que la Ley N° 20.680 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, entre otros, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, a la vez que establece severas sanciones ante la constatación de incumplimientos.

Que mediante el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.680.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 100 del 19 de marzo de 2020 se dispuso por el término de TREINTA (30) días corridos desde su entrada en vigencia, la fijación de precios máximos de venta al consumidor de bienes de consumo general, estableciéndose los mismos a los valores vigentes al día 6 de marzo del presente año y pudiendo prorrogarse la medida en caso de persistir las circunstancias de excepción que la motivaron.

Que resulta prioritario garantizar el cumplimiento de dicha medida o las que en el futuro la prorroguen, amplíen o reemplacen, para asegurar el bienestar de los y las habitantes del país de modo uniforme en todo el Territorio Nacional.

Que el Poder de Policía, como actividad de la Administración destinada a garantizar el mantenimiento de la convivencia armónica, la seguridad, el orden público, la salud y el bienestar general tiene su fundamento en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL en tanto establece que los y las habitantes de la Nación gozan de los derechos que allí se enumeran, conforme las leyes que reglamenten su ejercicio.

Que, en este orden de ideas, resulta aconsejable intensificar y coordinar el poder de policía entre las jurisdicciones nacional y local para propender a un eficiente control y juzgamiento de las disposiciones contenidas en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 100/20 para atender al interés público común.

Que el artículo 15 de la Ley Nº 20.680 prevé que las infracciones a dicha norma afectan los derechos e intereses económicos de las y los ciudadanos y de la Nación y, en tanto se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación designada al efecto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 18 de la misma ley dispone que las infracciones cometidas en las provincias y que afecten exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdicciones serán juzgadas en sede administrativa por los organismos que determine cada una de ellas.

Que, asimismo, el artículo 3° de la mencionada ley dispone que los Gobernadores y Gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán fijar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el PODER EJECUTIVO o el organismo nacional de aplicación no los establecieren.

Que, además de las previsiones de la referida Ley N° 20.680, el artículo 10 del Decreto N° 297/20 establece que "Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias".

Que la normativa complementaria del Decreto N° 297/20 incluye aquella dictada con el objeto de proteger los derechos de los consumidores y consumidoras, para garantizar el abastecimiento de elementos esenciales de alimentación, cuidado de la higiene y la salud, en el marco de la emergencia sanitaria y de la pandemia de Covid-19.

Que, además, el artículo 3° del Decreto N° 297/20 establece en su párrafo segundo que las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dispondrán procedimientos de fiscalización, en forma concurrente y coordinada con las autoridades nacionales, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Que en los términos expuestos, dada la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto Nº 260/20, lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 297/20 y con el objeto de asegurar el cumplimiento de la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 100/20, o la que en el futuro la prorrogue, amplíe o reemplace, se dispone convocar a los Intendentes e Intendentas de todo el país a realizar en forma concurrente con dicho organismo, el control de las medidas allí dispuestas en los supuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 20.680.

Que, a tales efectos, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO brindará la asistencia técnica y cooperación que le sean requeridas para la correcta fiscalización de acuerdo con las previsiones de la citada Ley Nº 20.680.

Que en cumplimiento de los cometidos señalados, las autoridades municipales deberán ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 20.680 con el fin de resguardar el derecho de defensa de los presuntos infractores.

Que, en igual modo, las autoridades municipales podrán llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 12 de la ley citada con el objeto de asegurar el buen curso de las investigaciones y procedimientos administrativos.

Que, asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el procedimiento para la remisión de las actuaciones labradas por las autoridades municipales y su posterior juzgamiento como Autoridad de Aplicación Nacional.

Que, asimismo, en los términos del artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el marco de los artículos 3° y 10 del Decreto N° 297/20, es menester convocar al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Gobernadores y Gobernadoras de las Provincias para que, en coordinación con las autoridades municipales, ejerzan en sus jurisdicciones el control y juzgamiento de las disposiciones contenidas en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 100/20, o las que en el futuro la prorroguen, reemplacen o amplíen.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, el Decreto N° 325/20 y sus normas complementarias, y en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 2º.- Convócase a los Intendentes e Intendentas de todos los municipios del país a realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 100/20, o las que en el futuro la prorroguen, reemplacen o amplíen, en los supuestos comprendidos en el artículo 15 de la Ley Nº 20.680.

ARTÍCULO 3°.- Para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 2° del presente, las autoridades municipales se ajustarán al procedimiento y las acciones previstas en los artículos 10 y 12 de la Ley N° 20.680, mientras que el juzgamiento de las infracciones corresponderá a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, quien determinará el mecanismo para la remisión de las actuaciones administrativas labradas al efecto.

ARTÍCULO 4°.- Convócase a los Gobernadores y Gobernadoras de Provincia y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar el control y juzgamiento de las disposiciones establecidas en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 100/20, o las que en el futuro la prorroguen, reemplacen o amplíen, en el ámbito de sus competencias, en los supuestos previstos en los artículos 3° y 18 de la Ley Nº 20.680. Encomiéndase a los Gobernadores y Gobernadoras a coordinar estas acciones con los intendentes e intendentas de cada jurisdicción, conforme las normativas Provinciales y Municipales.

ARTÍCULO 5º.- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO brindará a las autoridades municipales la asistencia técnica y la cooperación que le sean requeridas en el marco de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y se mantendrá vigente mientras dure la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Eduardo Enrique de Pedro

e. 09/04/2020 N° 16859/20 v. 09/04/2020

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