El gobierno habilitó el uso de "pagarés valor producto"
Por decreto el gobierno reglamentó el uso de pagarés en especies o mercancías, permitiendo mayor flexibilidad en las transacciones comerciales.
El ministro de desregulación, Federico Sturzenegger, explicó que la medida supone el nuevo funcionamiento de estos instrumentos entre privados, que pueden ser fijos, variables o referidos a la evolución de cotizaciones de bienes.
La medida fue oficializada vía decreto 1124/2024 y firmado por el ministro de Economía, Luis Caputo, y el jefe de Gabinete, Guillermo Francos y busca flexibilizar las condiciones de pago de contratos entre privados.
Así, con la nueva reglamentación el "pagaré valor producto" podrá tener intereses que pueden ser fijos, variables o referidos a la evolución de cotizaciones de bienes, commodities, indicadores financieros o tasas de referencia.
De acuerdo a la mirada del gobierno, la medida abre la posibilidad a que un pagaré pueda estar en la práctica denominado en especies o mercancías, siempre que quede especificado en dicho contrato.
Por su parte, el ministro de desregulación y transformación del estado, Federico Sturzenegger, "un pagaré es un contrato donde una parte se obliga a pagarle a otra. Si bien el Código Civil y Comercial permite libertad de diseño, el Decreto Ley 5965/63 especificaba que el pagaré debía pagar una "suma de dinero".
"Esta definición, en la práctica, se interpretó como que solo podían emitirse por montos fijos en dinero, lo cual limitó su utilidad" y agregó que "esta nueva reglamentación, era una modalidad muy reclamada por varios sectores".
¿Como podrán calcularse los intereses de los pagarés?
Según consta en el Boletín Oficial, el pagaré valor producto podrá calcular sus intereses según:
a) Intereses referidos a cotización de bienes ("commodities"): Los intereses podrán calcularse en función del precio de un bien o "commodity" específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el contrato.
b) Intereses asociados a indicadores financieros: Los intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna.
c) Intereses vinculados a tasas de referencia: Podrá vincularse el cálculo de los intereses a tasas de referencia tales como la tasa de política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la tasa LIBOR, la tasa BADLAR o cualquier otra tasa reconocida y publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la metodología aplicable.
El tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia contractual.
El tuit completo de Sturzenegger:
El Decreto 1124/24 publicado hoy con firma de @JMilei, @GAFrancosOk y @LuisCaputoAR, habilita la emisión de los llamados "pagaré valor producto" (un pagaré cuya obligación se mueve con el valor de un bien), al aclarar que los intereses de estos instrumentos pueden ser fijos,...
— Fede Sturzenegger (@fedesturze) December 27, 2024
Lee el decreto completo:
LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Decreto 1124/2024
DECTO-2024-1124-APN-PTE - Reglamentación del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/1963.
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-124069409-APN-DGDYD#JGM, el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 de Letras de Cambio y Pagarés y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 instrumentó el régimen de letras de cambio y pagarés.
Que el artículo 5° del aludido Decreto-Ley establece que en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses y que la tasa de interés deberá indicarse en la misma letra y si no estuviese, la cláusula se considera no escrita.
Que el mencionado artículo 5° no impone limitaciones estrictas al tipo de interés aplicable, permitiendo una interpretación amplia, por lo que resulta necesario su reglamentación, con el fin de adecuar dicha previsión a las necesidades del mercado financiero moderno.
Que el uso de instrumentos de crédito como el pagaré con intereses vinculados al valor de un producto responde a la necesidad de facilitar transacciones comerciales en la cadena de valor de sectores económicos diversos.
Que la posibilidad de establecer intereses calculados en función de parámetros ligados al valor de productos ofrece una cobertura frente a variaciones de precio estacionales o imprevistas, incrementando la utilidad y atractivo de estos instrumentos en el mercado financiero y facilitando el acceso a financiamiento para productores y comerciantes mediante instrumentos líquidos y negociables en mercados regulados.
Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en su artículo 768, establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero: en primer lugar, lo que acuerden las partes; en segundo lugar, lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, las tasas que se fijen según las reglamentaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el considerando 2 del fallo "García, Javier Omar y otro c/UGOFE S.A. y otros s/Daños y Perjuicios" (Fallos: 346:143), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que "por lo demás, también le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".
Que esta interpretación de la Corte fue confirmada luego en el fallo "Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido" (Fallos: 347:947), reiterando que es legítimo que las partes acuerden el tipo de interés aplicable y que también las leyes o el Banco Central puedan estipular dichas tasas, garantizando así la flexibilidad y adaptabilidad de las disposiciones del artículo 768.
Que el artículo 103 del Decreto-Ley Nº 5965/63 establece que "Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título", diversas disposiciones de la letra de cambio, entre las que se incluyen las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°), por lo que las reglas sobre intereses contenidas en el presente para las letras de cambio se aplican también a los pagarés, garantizando uniformidad en la regulación de ambos instrumentos de crédito y facilitando su uso en el ámbito comercial y financiero.
Que como consecuencia de lo señalado, y para garantizar la transparencia y previsibilidad en las letras de cambio y pagarés, resulta pertinente reglamentar los alcances del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y establecer criterios que permitan estipular intereses calculados en función de parámetros financieros, cotizaciones de bienes y tasas de referencia.
Que, asimismo, corresponde que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Se reglamenta el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y sus modificaciones, conforme el siguiente texto:
Los intereses estipulados en las letras de cambio y pagarés podrán calcularse mediante cualquiera de las siguientes formas, siempre que el tipo de interés y la metodología de cálculo estén expresamente indicados de manera clara en el instrumento:
a) Intereses referidos a cotización de bienes ("commodities"): Los intereses podrán calcularse en función del precio de un bien o "commodity" específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el contrato.
b) Intereses asociados a indicadores financieros: Los intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna.
c) Intereses vinculados a tasas de referencia: Podrá vincularse el cálculo de los intereses a tasas de referencia tales como la tasa de política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la tasa LIBOR, la tasa BADLAR o cualquier otra tasa reconocida y publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la metodología aplicable.
El tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia contractual.
ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas operativas y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo