El Gobierno rechazó la construcción del resort Cerro Punta Negra en Tunuyán

Se le negó la autorización a la empresa Uco Los Tres Valles para ejecutar la totalidad del proyecto, que incluía un resort, centro de esquí y aprovechamiento hidroeléctrico.

A través de la resolución 141, la Secretaría de Ambiente de Mendoza negó la autorización del proyecto "Cerro Punta Negra" que intentaba construir la empresa Uco Los Tres Valles en la montaña de Tunuyán. El mismo implicaba la construcción de un resort, un centro de esquí y un pequeño aprovechamiento hidroeléctrico.

"Negar la autorización para ejecutar los proyectos Cerro Punta Negra (Club House) y Aprovechamiento Hidroeléctrico Punta Negra en los términos y condiciones conforme han sido propuestos en las Manifestaciones Generales de Impacto Ambiental, presentados por la empresa Uco Los Tres Valles SRL y su adenda", dice la resolución.

Entre los argumentos que esgrimió el secretario de Ambiente, Humberto Mingorance, se incluyó el dictamen del Instituto Argentino de Zonas Áridas (Iadiza) que "recomienda no aceptar la Manifestación General de Impacto Ambiental ante la falta de certezas del real alcance (...) y alto impacto en la misma zona".

Por ley, el Iadiza es uno de los organismos que debe efectuar los dictámenes técnicos para la aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental de obras y acciones a ejecutarse en las áreas protegidas de Mendoza. El organismo consideró que "el proyecto Cerro Punta Negra no es compatible con los objetivos de la creación y valores de conservación del Área Natural Protegida".

El proyecto turístico Cerro Punta Negra estaba proyectado en Los Chacayes (Tunuyán), a 14 km al oeste del Manzano Histórico, margen de la Ruta Provincial Nº 94. Contamplaba la construcción de una Hostería-Clubhouse y un restaurante, además de un parque de nieve con tres medios de elevación de arrastre.

El Gobierno rechazó la construcción del resort Cerro Punta Negra en Tunuyán

Sin embargo, en el rechazo se puso en valor la opinión de la Dirección de Patrimonio Cultural, "que identifica valores críticos de impacto sobre el recurso arqueológico", mientras que el Departamento de Flora Nativa destacó que "el impacto sobre la vegetación es crítico y la introducción de especies exóticas (pino andino), no se encuentra permitida en esta zona".

Por otra parte, se cuestiona que la empresa no incluye al Cóndor Andino como especie prioritaria de la reserva donde se construirá el proyecto. "Es una especie que también merece atención, está considerada amenazada, también el caso del guanaco, el lagarto cola de piche", agrega el Gobierno en los considerandos.

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Asimismo, se planteó que "el proyecto no resultaría aceptable en su totalidad y en la forma presentada, ya que el parcelamiento y los servicios comunes, no se adecúan a los objetivos de la Reserva toda vez que no se ajustan a los objetivos de la preservación y conservación (de acuerdo a la Ley 6045)".

En relación al proyecto integral, más allá de la hostería, restaurante y parque de nieve, se preveía la instalación de una central hidroeléctrica de 1,5 MW para proveer de electricidad a Guanaquitas y Punta Negra, y en verano volcar la energía excedente a la red del Valle de Uco. Sin embargo, esto también fue rechazado con argumentos de impacto ambiental.

Los argumentos y la resolución completos:

MENDOZA, 05 DE AGOSTO DE 2021

Visto el Expediente Electrónico EX-2021-02470607-GDEMZA-SAYOT, caratulado: "PUNTA NEGRA CLUB HOUSE Y APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO PUNTA NEGRA" en el que continúan las actuaciones iniciadas en los Expedientes N° 294-D-2016-18007 caratulado: "CERRO PUNTA NEGRA (CLUB HOUSE)" y N° 51-D-2014-18007 caratulado: "PROYECTO - APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO PUNTA NEGRA" (incorporado), en los cuales se ha tramitado el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos a desarrollarse en Reserva Natural Manzano Portillo de Piuquenes, en el Departamento de Tunuyán, Mendoza, propuestos por la empresa UCO LOS TRES VALLES SRL, CUIT N° 30-71187101-9; y,

CONSIDERANDO:

Que de las actuaciones en el Expediente Electrónico EX-2021-02470607-GDEMZA-SAYOT surge, en orden 2 al 8, la digitalización de las piezas administrativas N° 294-D-2016-18007 y N° 51-D-2014-18007 (incorporado en el primero) en formato papel. Por tal razón, en lo subsiguiente, y a efectos de una mejor exposición, las referencias a las fojas en la presente resolución será de dichos expedientes en formato papel.

Que en primer término, dada la complejidad del presente procedimiento, el que refleja la presentación de diversa información por el proponente y la intervención de diferentes organismos a través de sus opiniones, para una mejor exposición se considera pertinente en un primer lugar realizar un repaso por las etapas desarrolladas de conformidad a la Ley 5961 y el Decreto 2109/1994, para después abocarse a las consideraciones técnicas y jurídicas que se estiman de relevancia y trascendencia ambiental a efectos de la decisión expuesta en la presente Declaración de Impacto Ambiental.

Que a fojas 1/283 obra la Manifestación General de Impacto Ambiental del proyecto CERRO PUNTA NEGRA (CLUB HOUSE).

Que a fs. 304/426 obra copia de la Manifestación General de Impacto Ambiental del APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO PUNTA NEGRA (P.A.H.P.N.), a fs. 445 obra copia de la Resolución de Inicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental N° 191/2014 emitida por el ex Ministerio de Tierras Ambiente y Recursos Naturales y a fs. 453 la Resolución rectificatoria 219/2014 emitida por el mismo Ministerio mencionado.

Que a fs. 520/522, tras la unificación de las actuaciones administrativas de los expedientes N° 51-D-2014-18007 y N° 294-D2016-18007 por tratarse de obras cuya evaluación de impactos ambientales debía ejecutarse de forma conjunta, se dicta la Resolución N° 197/2017-SAyOT autorizando el inicio del procedimiento Evaluación de Impacto Ambiental sobre la Manifestación General de Impacto Ambiental del Proyecto Cerro Punta Negra (Club House) y del Proyecto Aprovechamiento Hidroeléctrico Punta Negra. En la resolución se designa a la Unidad de Evaluaciones Ambientales de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial como organismo responsable para efectuar el seguimiento y fiscalización de dicho procedimiento.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 5961 y en el artículo 59 inc. b) de la Ley 6045, el Instituto Argentino de Investigaciones de Zonas Áridas - IADIZA - CCT-CONICET-MENDOZA, debe efectuar los dictámenes técnicos para la aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental de obras y acciones a ejecutarse en las áreas protegidas de la provincia de Mendoza no contempladas en los planes de manejo.

Que atento las mencionadas disposiciones legales, se designó al I.A.D.I.Z.A, como organismo responsable para la elaboración del Dictamen Técnico, establecido en el artículo 16 del Decreto Nº 2109/1994 reglamentario de la Ley 5961 y a la Dirección de Recursos Naturales Renovables, Municipalidad de Tunuyán, Dirección de Hidráulica, Departamento General de Irrigación, Ente Provincial Agua y Saneamiento, a la Dirección de Protección Ambiental, Dirección de Recursos Naturales Renovables y Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial como organismos encargados de la realización de los Dictámenes Sectoriales, según se establece en el Artículo 17 de dicho cuerpo legal.

Que a fs. 456/464 y 501/511 obran Dictámenes Técnicos del Instituto Argentino de Zonas Áridas (I.A.D.I.Z.A.) sobre el Proyecto Aprovechamiento Hidroeléctrico Punta Negra (P.A.H.P.N.) que "concluye y recomienda no aceptar la Manifestación General de Impacto Ambiental (MGIA)", "Ante la falta de certezas del real alcance del P.A.H.P.N: y sus relaciones con desarrollos inmobiliarios y turísticos de gran envergadura y alto impacto en la misma zona". El proponente responde las observaciones vertidas por el IADIZA y este concluye que "deberá ampliarse con especial detalle la información referida a los trámites de aprobación requeridos para el inicio de la obra Construcción Hosteria y Club House".

Que a fs. 556/604 obra Dictamen Técnico del IADIZA sobre el expediente N° 294-D-2016-18007 donde considera que el proyecto Cerro Punta Negra no es compatible con los objetivos de la creación y valores de conservación del Área Natural Protegida.

Que atento las observaciones realizadas en el dictamen técnico, se solicitó al proponente respuesta de las mismas, las que lucen a fs. 619/833.

Que con el objeto de complementar la evaluación en curso y con el fin de obtener la mayor y mejor información posible que colabore con la autoridad competente al momento de dictarse la Declaración de Impacto Ambiental, se dictó la Resolución N° 116/2018-SAyOT (fs. 856/858) donde se solicitó, Dictamen Técnico a la Universidad Champagnat, obrante a fs. 868/893, en el que "considera que el resultado general de los impactos producidos por el emprendimiento es compatible con el lugar de emplazamiento, recomendando su aprobación, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en la M.G.I.A., a las medidas de mitigación formuladas, las que se deberán incorporar y a las recomendaciones del presente dictamen".

Que a fs. 900/1000 el proponente presenta información complementaria.

Que a fs. 1009/1010 obra copia de la Resolución N° 392/2018-SAyOT donde se incorporan a los organismos Dirección Provincial de Vialidad y Ente Provincial Regulador Eléctrico para que emitan opinión sectorial.

Que los dictámenes sectoriales obran incorporados de la siguiente manera: a fs. 1016/1020 Dirección Protección Ambiental; fs. 1023/1026 Ente Provincial Agua y Saneamiento; fs. 1038/1061 Dirección de Recursos Naturales Renovables; fs. 1062/1067 Ente Provincial Regulador Eléctrico; fs. 1068/1077 Municipalidad de Tunuyán; fs. 1079/1082 Dirección de Hidráulica; fs. 1084/1110 Departamento General de Irrigación; fs. 1111/1122 Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial y a fs. 1525/1528 la Dirección Provincial de Vialidad.

Que luego de recibir la información complementaria del proponente, la que obra a fs. 900/1000, el I.A.D.I.Z.A. ratificó a fs. 1129/1133 su Dictamen Técnico elevado en primera instancia.

Que a fs. 1134/1135 en fecha 21 de Agosto de 2019, la Unidad de Evaluaciones Ambientales de esta Secretaría solicita a UCO LOS TRES VALLES SRL que contemple la posibilidad de formular y proponer alternativas de proyecto, teniendo en cuenta los informes técnicos obrantes en el expediente y la resolución electrónica RIT-2019-991-GDEMZA-DRNR#SAYOT, GEDO RS-2019-04268229-GDEMZA-DRNR#SAYOT EX-2018-01764419 Plan Gestión Manzano, que aprobó el Plan de Manejo y Gestión de la Reserva Manzano Histórico y Manzano Portillo Piuquenes, Tomos I y II.

Que a fs. 1136/1375 en fecha 5 de diciembre de 2019, el proponente presenta una adenda al proyecto, razón por la cual a fs. 1384 mediante Resolución N° 540/2019-SAyOT se solicita al I.A.D.I.Z.A. que emita nuevo Dictamen Técnico sobre la misma, y a los organismos involucrados en el procedimiento, que emitan dictamen sectorial. Estos organismos son: Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial, Dirección de Hidráulica, Municipalidad de Tunuyán, Departamento General de Irrigación, Ente Provincial del Agua y Saneamiento, Ente Provincial de Energía, Dirección de Recursos Naturales Renovables y Dirección de Protección Ambiental.

Que a fs. 1391/1406 en fecha 10 de Enero de 2020 obra copia del Dictamen Técnico de IADIZA sobre la adenda presentada, donde ratifica la sugerencia de no aceptación de la M.G.I.A.

Que a fs. 1412, se envía nota al Municipio de Tunuyán solicitando la remisión del dictamen sectorial el que, vencidos los plazos, no fue presentado por el Municipio. Los demás dictámenes sectoriales sobre la adenda obran incorporados de la siguiente forma: a fs. 1421/1406 Dirección Protección Ambiental; fs. 1425/1426 Ente Provincial Agua y Saneamiento; fs. 1428/1432 Ente Provincial Regulador Eléctrico; fs. 1433/1463 Dirección de Recursos Naturales Renovables; fs. 1464/1469 Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial y fs. 1470/1476 Departamento General de Irrigación.

Que a fs. 1477 obra Informe de Avance de Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en curso, donde se deja claramente explicado el estado de situación del Proyecto Cerro Punta Negra, respecto todos los Dictámenes emitidos a lo largo de todo el proceso desde el año 2016 a la fecha previo al llamado a Audiencia Pública.

Que a fs. 1486/1493, en fecha 29 de Octubre de 2020, el proponente presenta una nota, NO-2020-05113790-GDEMZA-SAYOT, solicitando que esta Secretaría se expida respecto las condiciones del proyecto con relación al estado de situación del mismo y su Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Que a fs. 1494, por nota, NO-2020-05503478-GDEMZA-SAYOT, notificada el 19 de Noviembre de 2020, se da respuesta formal al proponente UCO LOS TRES VALLES SRL, en donde se expone el estado de situación del procedimiento respecto de todos los informes emitidos y se solicita al proponente exprese el interés en impulsar el trámite dando continuidad a la evaluación con la convocatoria a Audiencia Pública, para permitir y obtener la participación del público interesado en conocer los términos del proyecto propuesto y del procedimiento ambiental.

Que en fs. 1503/1506 obra copia de la Resolución Nº 115/2021-SAyOT de Convocatoria a Audiencia Pública, citada para el día 14 de Mayo de 2021, a las 10.00 hs, bajo la modalidad presencial, de acuerdo a las normas sanitarias por COVID-19 vigentes en la provincia de Mendoza al momento del dicha convocatoria.

Que a fs. 1507, constan las primeras publicaciones de Convocatoria a Audiencia Pública, en Diario Mdz online y a fs. 1508 en Diario El Sol, y a fs. 1509 en el Boletín Oficial el día 13 de abril de 2021.

Que a fs. 1521/1524 obra Resolución N° 142/2021-SAyOT por la cual se debió modificar la modalidad de la realización de la Audiencia Pública presencial a modalidad virtual, por plataforma Seminario Web Zoom, en estricto cumplimiento del Decreto N° 605/2021 y de acuerdo a la Resolución N° 109/1996-MAyOP, Resolución N° 21/2018-SAyOT, y Resolución N° 298/2020-SAyOT.

Que la pieza administrativa en formato papel N°294-D2016-18007 y N°51-D-2014-18007 (incorporado al primero), a partir de la fs. 1528, se cierra y se continúa en el expediente electrónico identificado con el número Ex-2021-02470607-GDEMZA-SAYOT, en un todo conforme con el Decreto Nº 1756/2016 de la Provincia de Mendoza que en su Artículo 10º se dispuso la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en el ámbito de la Administración Pública Provincial.

Que en orden 9 a 13 obran las publicaciones del cambio de modalidad de la audiencia pública así como las publicaciones sobre la convocatoria a audiencia pública y síntesis del proyecto, las cuales datan del 29 de Abril y 11 de Mayo en el Boletín Oficial, y en el Diario Los Andes y Mdz online.

Que en orden 15, del ahora señalado expediente electrónico, obran las inscripciones de la audiencia pública, realizadas a través del formulario indicado en el link de inscripción en el sitio web de esta Secretaría, apartado Evaluaciones Ambientales, apartado Audiencias Públicas; el cual estuvo habilitado hasta las 24 horas del día 13 de mayo de 2021. Se inscribieron 1076 personas, de las cuales 237 lo hicieron en la categoría de oradores.

Que en orden 16 obra constancia del link de youtube donde se visualiza, de forma permanente y asincrónica, la totalidad de la Audiencia Pública celebrada en fecha 14 de mayo de 2021.

Que durante el desarrollo de la Audiencia Pública, de los 237 inscriptos como oradores, expusieron sus comentarios, opiniones y fundamentos, 81 personas, habiendo realizado dos llamados para exposición, por parte de los instructores.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N°142/2021-SAyOT, de conformidad a la excepción a la oralidad en Resolución N°109/1996-MAyOP y las reglas de la Resolución N°298/2020-SAyOT, se estableció un correo electrónico oficial audienciasambiente@mendoza.gov.ar, a efectos de remitir opiniones, comentarios, fundamentos, inquietudes respecto al proyecto en evaluación por parte de los interesados, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la realización de la Audiencia Pública.

Que la casilla de correo estuvo abierta hasta el día viernes 21 de Mayo de 2021 a las 24:00 hs, constatando la recepción de 664 correos electrónicos de diferentes personas humanas, organizaciones de turismo y comercio, y de organizaciones científicas, entre otros, con el fin de dejar plasmada las diferentes opiniones, comentarios, fundamentos, inquietudes, participando así del acto de audiencia pública. Dichos correos obran en orden 17.

Que también, en orden 17, se incorporan informe del Instituto Argentino de Nivología y Glaciología -IANIGLA-CCT-CONICET-MENDOZA- y, de la profesional de María José Ots del INCIHUSA-CONICET, forman parte de los informes recibidos por correo electrónico audienciasambiente@mendoza.gov.ar y que fueran remitidos finalizada la audiencia pública.

Que en orden 19 obra desgrabación de la Audiencia Pública.

Que en lo que respecta a los dictámenes técnicos, sectoriales y las intervenciones orales y escritas en el acto de audiencia pública, en orden 20 se agrega Informe Final de procedimiento por parte de la Unidad de Evaluaciones Ambientales, el cual destaca que la Dirección de PATRIMONIO CULTURAL identifica valores críticos de impacto sobre el recurso arqueológico; que el Departamento de FLORA NATIVA de la Dirección de Recursos Naturales Renovables informa que si bien en el sitio no hay presencia de Bosque Nativo, el impacto sobre la vegetación es crítico y que la introducción de especies exóticas (por ejemplo, pino andino), no se encuentra permitida en esta zona; que el Departamento de FAUNA de la misma Dirección registra la presencia de Phegornismitchellii (chorlo de vincha), dentro de la Reserva, que la Adenda menciona al pato del torrente (Merganettaarmata) como una especie prioritaria y el Cóndor Andino (Vulturgryphus) es una especie que también merece atención, está considerada "Amenazada", también el caso del guanaco, el lagarto cola de piche (Phymaturuspalluma), (como otros de la zona) presenta un alto grado de endemismo y una alta especialización a su hábitat, por lo que está categorizado como "Amenazado"; que el Departamento General de Irrigación, respecto las obras de agua y saneamiento, destaca que dado que el emprendimiento se localiza en una zona de fragilidad ambiental (vegas) y que el agua de los arroyos es utilizada aguas abajo para riego de cultivos y abastecimiento poblacional, el emprendimiento deberá tramitar por procedimiento separado las obras relacionadas con el abastecimiento de agua poblacional y tratamiento de efluentes cloacales; las Municipalidad de Tunuyán destaca que es la encargada de dar la prefactibilidad del uso de suelos. El departamento de catastro municipal es el encargado de dar instrucciones de loteo y fraccionamiento y afectaciones referidas a los inmuebles, la Dirección de Obras Públicas y privadas es quien emite los requerimientos de ejecución de las obras e infraestructura a ejecutarse en todo emprendimiento a desarrollarse en el Departamento de Tunuyán, la Dirección de Medio Ambiente es la encargada de clasificación y estudio de los emprendimientos a desarrollarse en el municipio.

Que en este estado entonces, habiéndose expuesto las actuaciones y etapas del procedimiento administrativo-ambiental con relación al proyecto propuesto por UCO LOS TRES VALLES SRL, corresponde hacer mención y destacar aquellos antecedentes de relevancia, y las opiniones técnicas y jurídicas pertinentes y de utilidad.

Que el proyecto "Cerro Punta Negra" se localiza en el distrito Los Chacayes, departamento de Tunuyán, provincia de Mendoza (punto medio en el sitio: 33°36'49.39"S, 69°30'4.80"W) ubicado dentro del Área Natural Protegida Manzano-Portillo de Piuquenes. El sitio se ubica a 14 kilómetros al oeste de la localidad del Manzano Histórico, al margen de la Ruta Provincial Nº 94 (parte de la Ruta Sanmartiniana), en la confluencia de los Arroyos Grande y Cajón de Arenales.

Que por Ley 8400, se crea el Área Natural Protegida Manzano - Portillo Piuquenes, y establece en su artículo 5°, los siguientes objetivos: a) Conservar los recursos hídricos, flora, fauna, gea, paisaje y material arqueológico, existentes dentro de la misma; b) Preservar las fuentes de agua que irrigan el oasis productivo del Valle de Uco; c) Potenciar los atractivos turísticos de los Departamentos de Tunuyán San Carlos y Tupungato, en lo que refiere a su zona de montaña, y) Preservar todo lo referente al patrimonio cultural existente en la zona.

Que la creación de la Reserva no afecta a la titularidad dominial de los actuales superficiarios ni a sus usos tradicionales sino que tiene por especial objeto la conservación del patrimonio natural y cultural y el uso sustentable de los recursos naturales en las actividades productivas que los actuales asentamientos humanos desarrollan en el lugar.

Que la obra relativa a la hostería fue iniciada en contravención de la Ley 5961, por lo que fue paralizada y objeto de multa por resolución emitida por la autoridad competente de esta Secretaría, conforme obra en expediente N°284-E-2016-03873.

Que con respecto a las características de las obras proyectadas, una vez presentado formalmente el proyecto inicial, en el año 2016, éste contemplaba: 1) 31 parcelas para la construcción de una unidad habitacional/uso turístico en cada una de ellas, indivisa y de superficie variable (entre 2.500m2 y 12.000m2). Por reglamento interno se construiría hasta un 30% del total de la superficie de cada parcela. Servicios comunes: Generación y distribución de energía eléctrica, toma, tratamiento y distribución de agua potable, red colectora cloacal, 3 plantas de tratamiento de efluentes cloacales y 3 A.C.R.Es de 1 hectárea de pino andino, veredas, calles de acceso e internas, sistema de protección aluvional, sistema de residuos sólidos urbanos, seguridad e internet. 2) Hostería y Club house que incluirían: espacios de estar, confitería-bar, locales de servicio, un restaurante con capacidad para 70 personas y 5 habitaciones para hospedarse. Dicho lugar sería la base tanto para actividades de invierno (parque de nieve), como de verano asociada tanto a proveedores locales como receptivos de servicios turísticos (caminatas, senderismo, escalada, cabalgatas, mountain bike, etc.). La superficie ocupada sería de 517,98 m2 y tendría un estacionamiento asociado de 12 lugares con acceso directo desde la ruta. 3) Un Parque de Nieve que contaría con medios de elevación portátiles, servicios de alquiler de equipos e indumentaria y una escuela de esquí. Se haría uso de los puentes del senderismo para cruzar los arroyos correspondientes hacia las pistas. Senderos que además de facilitar el acceso peatonal a las pistas del parque de nieve, en verano junto con los puentes peatonales, supondría una actividad física asociada al entorno tal como trekking/caminatas a la vera de los arroyos nombrados. En los sitios elegidos se prepararían áreas de descanso coincidentes con miradores que incluirán banquetas. Se pondrían en valor los sitios arqueológicos identificados a través del senderismo. 4) Una Pequeña central hidroeléctrica: La potencia eléctrica a instalar rondaría el MW; con una generación estimada de unos 6.000 MWh /año. Esta generación corresponde a un año hidrológico medio, cuando se turbinen 1,50 m3/s aprovechando un salto neto de unos 87 m a 90 m; dependiendo del proyecto de detalle. El desarrollo de la central consta de una obra de toma, una tubería de conducción de nivel casi constante, una cámara de carga, una tubería forzada, una casa de máquinas para la central de generación propiamente dicha y su estación transformadora de adecuación de tensión con un breve canal de restitución al cauce original. Este proyecto permitiría disponer de un óptimo punto de generación eléctrica adicional al sistema actual y una nueva red eléctrica en la zona; posibilitando en el futuro el acceso al servicio eléctrico de pobladores aislados, asentamientos de Seguridad Nacional y otros futuros emprendimientos; estabilizando las condiciones del suministro eléctrico, fundamentalmente en tensión. El proyecto cuenta con una capacidad total de alojamiento de 600 personas incluyendo el terreno del club house y tendría una amplia oferta turística en las cuatro estaciones.

Que respecto a lo propuesto, el Dictamen Técnico del IADIZA de fs. 556/604 recomienda la No autorización de la Manifestación General de Impacto Ambiental, fundando ello en las contradicciones internas del estudio ambiental presentado, con altos y críticos impactos negativos y bajos beneficios, lo cual resta sustentabilidad ambiental al proyecto. Asimismo, prevé impactos ambientales altos a nivel constructivo, no contempla adecuaciones al uso energético eficiente ni aprovechamiento alguno de energías renovables.

Que del Reglamento Urbanístico y de Edificación señala en el punto 2.3 que "las construcciones deberán ser de primera calidad ejecutadas con sistemas constructivos y materiales tradicionales" y se observan, en la edificación iniciada de la hostería perfiles metálicos de construcción liviana para el levantamiento de muros, abriendo dudas sobre las características típicas de la arquitectura de montaña, como la que se pretende como adecuación paisajística.

Que del documento de Adenda al Proyecto presentado por el proponente a fs. 1136/1375, se destaca que aquél realiza modificaciones al proyecto inicial y original. De la adenda se desprende que el proponente realiza modificaciones como: la reducción del desarrollo inmobiliario pasando de 33 parcelas a 20 destinadas a generar alojamientos, gastronomía y servicios conexos, lo que permitiría evaluar de manera progresiva los impactos ambientales del emprendimiento, la generación de energía hidroeléctrica mediante un pequeño aprovechamiento hidroeléctrico (potencia estimada de 1,5 MW), interconexión (línea eléctrica) en forma subterránea. En el documento se observa que Cerro Punta Negra mantiene la propuesta sobre la una capacidad total de alojamiento de 600 plazas (incluyendo el terreno del club house) al finalizar su desarrollo.

Que a fs. 1391/1406 en fecha 10 de Enero de 2020 obra copia del Dictamen Técnico de I.A.D.I.Z.A. sobre la adenda presentada, donde ratifica la no aceptación de la M.G.I.A. en los siguientes términos que se destacan: "se advierten modificaciones sustanciales del proyecto, en cuanto al objetivo central y su real magnitud; que desde el 2014 se ha presentado la información de manera compartimentada, en diferentes instancias, componentes aislados de proyecto, enmascarado; que a partir de la Adenda, es donde se vislumbra la real envergadura del emprendimiento, aun con las contradicciones y una marcada falta de claridad y certezas; que falta un eje conductor desde el inicio de la propuesta, lo que ha dificultado el Procedimiento de EIA; que las inconsistencias y contradicciones ocasionan una marcada falta de certezas, contemplando que el emprendimiento genere graves daños e influya negativamente al ambiente".

Que la Dirección de Recursos Naturales Renovables, como Autoridad de Aplicación de la Ley 6045 y Ley 8400, ha participado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto Cerro Punta Negra y el Proyecto de Aprovechamiento Hidroeléctrico, desde el año 2014.

Que de los dictámenes sectoriales emitidos por la Dirección de Recursos Naturales Renovables, dada la entidad y la incumbencia específica que por ley tiene asignado el organismo, se destacan los siguientes puntos: que el proyecto se localiza dentro de la zona de Uso Controlado, de acuerdo con los criterios para esta zona, al cual se subdivide en zona de uso intensivo y extensivo, las acciones que pueden desarrollarse se vinculan mayormente con actividades extensivas sin presiones que intensifiquen o generen modificaciones permanentes e irreversibles en el paisaje.

Que a su vez, la Dirección de Recursos Naturales Renovables se encuentra legalmente facultada y obligada a imponer, por vía reglamentaria, aquellas prohibiciones o restricciones que considere necesarias para el logro adecuado de los objetivos de creación del área natural protegida creada por la Ley 8400, y de cada categoría en particular conforme también con la Ley 6045, cuando así lo aconseje el ámbito científico pertinente, amén de que las mismas se constituyan sobre bienes del dominio público o privado, en tanto dichas normas imponen restricciones de carácter administrativo. Estas restricciones administrativas, impuestas legalmente, se encuentran constituidas en interés público o general (por los valores ambientales a proteger) implicando condiciones para el ejercicio de los derechos de propiedad, que no conllevan a un sacrificio o carga particular/especial para un sujeto sino que deben ser toleradas por todos aquellos en la misma situación o circunstancia respecto a su propiedad. A su vez, las mismas resultan proporcionadas en relación a la necesidad que satisfacen con la ley, no implicando un desmembramiento de la propiedad ni afectación sobre la disponibilidad del bien.

Que en tal sentido, en el Plan de Gestión y Uso Público aprobado por la Dirección de Recursos Naturales Renovables mediante resolución RIT-2019-991-GDEMZA-DRNR#SAYOT, abarca las Áreas Naturales Protegidas, Manzano Histórico y Manzano Portillo de Piuquenes y se establecen en los diferentes Programas los Criterios de Zonificación.

Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 6045, para el caso de la Reserva Manzano Histórico y Manzano Portillo de Piuquenes, la zonificación se basará en la designación de toda el Área Natural Protegida como "Zona de Uso Controlado"; y de acuerdo al grado de intervención que define la Autoridad de Aplicación. Esta Zona se constituye en áreas de diferentes niveles de intervención con la siguiente denominación: "Área de máxima conservación", "Área de Uso Restringido" y "Área de Uso Controlado". Se estableció además la "Zona Intangible' en los sectores donde prima la preservación y protección de los recursos naturales y culturales presentes.

Que la zonificación del área se encuentra en proceso de revisión y adecuación por la autoridad competente de las normas señaladas. Si bien, los criterios de zonificación del área constituyen uno de los parámetros ineludibles a la hora de justipreciar e interpretar los eventuales impactos de un proyecto de obra, no es el único y en algunos casos, como el presente, resulta incluso jurídicamente de menor relevancia ya que la "Categoría de Gestión" y los "Objetivos de Creación del Área Natural Protegida" (ambos en la Ley 8400), se constituyen como las principales fuentes de las restricciones por ser de origen legal mientras que la zonificación surge de una norma reglamentaria.

Que el proyecto Cerro Punta Negra se encuentra ubicado en la "Zona de uso controlado", específicamente en el "Área de Uso Controlado" de la reserva, para lo cual se establecen los siguientes usos permitidos: investigación y monitoreo, actividades de ecoturismo y turismo en la naturaleza de bajo impacto (Senderismo, trekking, observación de aves, etc.), acampe en sitios habilitados (Glamping, campamentos tradicionales, picnic, etc.), actividades y deportes de montaña de verano e invierno regulada mediante normativa específica, infraestructura de control y protección, infraestructura para servicios turísticos desmontables en sectores habilitados (ej.: domos, carpas y/o estructuras similares de rápida instalación y desinstalación), tránsito pedestre, equino o ciclismo, tránsito vehicular por caminos habilitados, y transporte de helicóptero por cuestiones operativas del Área Natural Protegida y/o de rescate.

Que en el caso del proyecto Cerro Punta Negra, no resulta significativo toda vez que aún en la zona menos rigurosa en cuanto a prohibiciones o restricciones (Zona de Uso Controlado) el aprovechamiento de los ambientes debe regularse "sobre bases científicas" (artículo 6 inc. e) y es la Dirección de Recursos Naturales Renovables quien debe determinar los tipos y modos de explotación económica y otorgar los permisos y concesiones para su ejercicio.

Que en lo relativo al Parcelamiento y Fraccionamiento, se considera que las obras de urbanización, dentro de un área protegida en un sector en el cual la presencia de las actividades humanas es en la actualidad temporales y localizadas, generarán una modificación permanente del paisaje y no corresponden a la convivencia armónica de las obras con el entorno ya que las características del proyecto no son compatibles con los objetivos de creación de la Reserva, el cual debe conservar la integralidad y mantenimiento de procesos ecosistémicos de los factores ambientales (Área Natural Protegida creada mediante Ley 8400 y categorizada por Ley 8999 como Área Natural).

Que respecto a los servicios comunes, la presencia de un sistema de cloacas que conduce hacia tres plantas de tratamiento y cuyo vertido tratado concluye en un ACRE de pino andino no se consideran adecuados para la zona, ya que dos de las plantas de tratamiento se encuentran muy cercanas al cauce del Arroyo Grande, y el riesgo de contaminación es alto.

Que el proyecto no resultaría aceptable en su totalidad y en la forma presentada, ya que el parcelamiento y los servicios comunes, no se adecúan a los objetivos de la Reserva toda vez que no se ajustan a los objetivos de la preservación y conservación (de acuerdo a la Ley 6045), y los valores del área protegida, tal como han destacado los intervinientes en autos mediante sus dictámenes.

Que respecto al Master Plan mencionado en la Adenda, se debe tener en cuenta que no es objeto del proyecto en evaluación de impacto ambiental, el proponente puede presentar en su caso, ante la Unidad de Evaluaciones Ambientales, cada una de las intervenciones que pretenda realizar en el sitio para ser sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.

Que los factores impactados comprenden a los contenidos en el objetivo del artículo 5 inc. a) de la Ley 8400: gea y suelo, agua o recurso hídrico, flora y fauna, material arqueológico y patrimonio cultural.

Que teniendo en cuenta que los impactos severos que posee un proceso de recuperación a largo plazo y los impactos críticos son irreversibles, el proyecto puede considerarse insostenible y no compatible para el cumplimiento del objetivo del artículo 5 inc. a) de la Ley 8400 de la Reserva; el cual debe conservar la integralidad y mantenimiento de procesos ecosistémicos de los factores mencionados.

Que el objetivo del artículo 5 inc. b) de la Ley 8400 de la reserva establece preservar las fuentes de agua que irrigan el oasis productivo del Valle de Uco. El Proyecto Cerro Punta Negra no posee ningún tipo de estudio de caudales, consumo y balance hídrico que el proyecto requiere, esto provoca incertidumbre sobre el consumo consuntivo y no consuntivo demandado, por lo que no se puede evaluar la factibilidad del mismo.

Que en consonancia con lo expuesto se adiciona que, vinculado al objetivo a) de la reserva, las acciones e interacciones de contaminación por ocurrencia de derrames accidentales, arrojan un valor crítico en la EIA bajo análisis, lo que resultaría irreversible, yendo así en contraposición del objetivo de preservación de fuentes de agua que irrigan el oasis productivo del Valle de Uco.

Que, con relación al concepto de Turismo Sostenible, las áreas naturales protegidas necesitan del turismo y el turismo necesita de las áreas naturales protegidas, aunque la relación es compleja y a menudo conflictiva, el turismo es siempre un componente crítico que hay que tener en cuenta en la constitución y gestión de áreas protegidas.

Que el Proyecto Cerro Punta Negra intenta dar un marco de sostenibilidad concebido desde su origen para generar un núcleo turístico pero sin determinar su capacidad de carga y límites aceptables de cambio, lo cual no se adecua a los lineamientos y directrices del turismo sostenible. Éste, de acuerdo a la Organización Mundial de Turismo es: "El turismo tiene plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales y medioambientales para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas."

Que se destaca también el informe recibido desde el Instituto Argentino de Nivología y Glaciología -IANIGLA-CCT-CONICET-MENDOZA- y obrante en orden 17 como parte de las presentaciones escritas formuladas en la etapa de audiencia pública, donde expresan compartir criterio respecto a los dictámenes técnicos elaborados por el Instituto Argentino de Zonas Áridas -IADIZA-, al decir que "por todo lo anteriormente expuesto, y por el nivel de incertidumbre que reviste el proyecto en evaluación, ratificamos posición previa del IADIZA que señala la no aceptación del mismo, IAIZA 2020, folio 13."

Que se destaca el informe recibido de María Jose Ots del INCIHUSA-CONICET y obrante en orden 17 como parte de las presentaciones escritas formuladas en la etapa de audiencia pública, quien expresa que "la legislación particular sobre el Área Natural Protegida (Ley 8400, art. 5°), como la general sobre los bienes patrimoniales de la provincia y nacionales (Ley Provincial N° 6034/93 y sus modificatorias del Patrimonio Cultural de la Provincia de Mendoza y su Decreto Reglamentario 1882/09; Ley Nacional N° 25743 y Decreto Reglamentario N°1022/04 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico Nacional) establecen la protección, conservación y preservación del patrimonio cultural (arqueológico, histórico, material e intangible) del área. Asimismo, el "Informe de Sensibilidad Arqueológica" solicitado por Uco Los Tres Valles SRL (Lucero 2016) advierte sobre la existencia de los sitios conocidos, y de los esperados en base a los antecedentes, y señala sectores con alto riesgo de afectación en caso de realizarse las actividades proyectadas (de hecho señala un sector que ya ha sido alterado sin control de los organismos pertinentes). Por tanto, la intervención que se realizará en el marco de los proyectos Cerro Punta negra Club house y Aprovechamiento hidroeléctrico Punta negra incurrirá en una violación de la legislación sobre el Patrimonio."

Que a su vez, en la instancia de participación pública mediante el acto de la audiencia pública y el periodo abierto para la formulación de presentaciones escritas, se obtuvieron aportes estimados de relevancia jurídica y técnica por parte de los sujetos interesados en el procedimiento y en el proyecto bajo evaluación.

Que entre dichos aportes, conforme han analizado las áreas de asesoría técnica y legal de esta Secretaría, resulta valioso destacar los siguientes: que de los fundamentos vertidos en varios de los mails enviados a esta Secretaría se destaca en el señor Marcelo Giraud D.N.I. 20.112.286, resume la mayoría de los argumentos que están en contra del proyecto evaluado: "Me dirijo a ustedes con el objeto de ratificar y ampliar mi oposición al proyecto "Cerro Punta Negra" - "Aprovechamiento Hidroeléctrico Punta Negra", que expresé en la Audiencia Pública virtual realizada el 14 de mayo. En primer lugar, ratifico mi adhesión a los dictámenes del Instituto Argentino de Investigaciones en Zonas Áridas y de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, y para no extenderme en detalles, por la amplia gama de fundamentos que en ellos ya expresaron los equipos profesionales responsables de los mismos. Más allá de que algunas de las objeciones a los primeros dictámenes fueron luego respondidas por la empresa proponente, la cual en algunos casos aportó informaciones complementarias útiles, comparto el criterio de que subsisten numerosas imprecisiones o falta de detalles suficientes, tanto en líneas de base como en detalles del proyecto, impactos previstos y planes de mitigación y monitoreo. Pero más importante, los impactos negativos esperados, difícil o sólo parcialmente mitigables, cuando no inevitables, siguen siendo inadmisibles para un Área Natural Protegida, por Ley 8.400, y su ley marco 6.045. Los fundamentos ya expresados en el expediente son suficientes para concluir que el proyecto no debe ser autorizado. Me permito agregar a ellos algunas otras consideraciones. Me ha llamado mucho la atención que en todo el expediente no se mencione la Ley 6.599, que declaró Monumento Natural Provincial a seis especies de animales silvestres y sus hábitats naturales, entre ellas el cóndor (vultur gryphus) y el guanaco (lama guanicoe). Dichas especies son mencionadas en la Manifestación General de Impacto Ambiental y documentos subsiguientes presentados por el proponente, pero no así su condición de Monumento Natural protegido por Ley provincial. Solicito a la Autoridad Ambiental Provincial prestar especial atención a la protección de estas especies y a lo normado por la Ley 6.045 para los Monumentos Naturales. Además, no se observa que el proponente haya aportado información sobre la fauna del área del proyecto que resulte de un trabajo propio metódico de campo. La sola enumeración de especies que la bibliografía indica como existentes en un área mucho más amplia que la del proyecto, pero sin relevamiento ni cuantificación de su presencia en el área de influencia directa en las diversas estaciones del año, de ningún modo constituye con propiedad una línea de base útil como tal para evaluaciones posteriores. A propósito de líneas de base, en el informe referido al proyecto de central hidroeléctrica se presentan datos de caudales del arroyo Grande y una curva estimada de los mismos en Punta a partir de los datos de la Estación de Aforo del Manzano Histórico. De los datos presentados, resulta que el 70% de los días el caudal real en el sitio del proyecto sería inferior al de 1,5 m3/seg para el cual se diseña la central. El proponente ¿prevé captar del arroyo la totalidad del caudal disponible hasta el caudal de diseño de 1,5 m3/seg, a fin de acercarse lo más posible a la potencia máxima de la central? ¿No se ha previsto ningún caudal ecológico mínimo científicamente fundado en metodologías apropiadas, a fin de evitar la desecación completa del arroyo entre la obra de toma y el sitio de restitución del caudal, con todas las consecuencias que ello implicaría? Cabe agregar que fuera de esa curva de duración de caudales, no hay ningún hidrograma que muestre la evolución de dichos caudales a lo largo del año, ni menos aún según las horas del día, ambos muy relevantes para un arroyo de régimen nival con aporte glaciar secundario como es el Grande. Más aún si se pretende abastecer con la electricidad allí generada, y sin otro aporte externo, un gran complejo turístico como el que se propone, cuya época de máxima actividad sería el invierno, cuando los caudales son justamente mucho menores. Más grave aún, como factor que podría afectar no sólo el caudal del arroyo Grande sino el proyecto en su totalidad, en su carácter de "parque de nieve" con pistas de esquí, no se observa que los estudios presentados por el proponente consideren la incidencia que muy probablemente tendrá el cambio climático. El proyecto prevé una capacidad de 600 camas para alojamiento de turistas, y explícitamente no contempla un posible abandono o cierre del proyecto. Sin embargo, considerando que para el tipo de clientes de alto poder adquisitivo al cual apunta sería la condición de estación de esquí, la altura a la cual se encuentra el sitio, y una duración media anual del período de nieve esquiable, no especificada pero no demasiado larga en las condiciones climáticas actuales, no debería descartarse la posibilidad de que un gran conjunto de inmuebles quedara a futuro abandonado por falta de rentabilidad, en medio de un Área Natural Protegida, con el consiguiente impacto negativo resultante. ¿En qué se basa el proponente para descartar a priori que no habría cierre o abandono del proyecto, sin siquiera haber mencionado la posibilidad de afectación por cambio climático? El proponente podría responder que el proyecto hoy en evaluación es apenas una parte del "Master Plan" que difunde ampliamente a través de su sitio web, y que reconoce en un estudio socioeconómico incluido en el expediente, pero no en el Resumen Ejecutivo como correspondería en caso de ser relevante para la viabilidad del proyecto. En efecto, ese plan contempla tres importantes estaciones de esquí situadas a mucho mayor altitud, donde el período con nieve esquiable se extiende por más meses a lo largo del año, y a las cuales podrían eventualmente acceder los hipotéticos turistas alojados en Punta Negra. Pero entonces el proyecto debería haber sido presentado en su totalidad y no por partes. Así como el proponente responde a un dictamen que la viabilidad (económico-empresarial) del proyecto presentado depende de su aprobación en totalidad, y no reducirlo a sólo el Club House, así también deberían haber sido parte de la misma presentación todos los elementos de su "Master Plan", a fin de realizar una evaluación estratégica de sus impactos acumulativos o globales sobre el Área Natural Protegida. Pero aún si se pudiera garantizar la viabilidad económica del proyecto Punta Negra prescindiendo de los otros componentes del Master Plan, ¿puede considerarse que establecer un máximo de 30% de superficie a construir en las 20 parcelas "limita profundamente" la escala del proyecto inmobiliario-turístico? Pues ese porcentaje, aplicado a la superficie de dichas parcelas, implica que en cada una de ellas quedaría habilitada la construcción sobre superficies de entre 750 m2 y 3.600 m2, es decir edificios realmente muy grandes, totalizando unos 25.000 m2, es decir unas 2 hectáreas y media. Vale señalar, a modo de comparación, que se suele considerar como "hipermercado" a los que cubren una superficie de por lo menos 2.500 m2. ¿Por qué no se explicitaron claramente esos valores en el Resumen Ejecutivo y en la descripción del proyecto, a fin de que los organismos dictaminadores y también la ciudadanía en su totalidad, pudieran considerarlos al evaluar el proyecto? ¿Es aceptable semejante superficie construida dentro de un Área Natural Protegida? Ni qué decir si a ello agregáramos la superficie correspondiente a unas 2.000 camas más que el proponente prevé en los otros 3 centros de esquí más arriba en la cuenca. Finalmente, ¿por qué la Secretaría de Ambiente, en vez de remitir todas las respuestas del proponente al IADIZA luego de uno de sus dictámenes negativos, contrató otro Dictamen Técnico? Más aún, ¿por qué aceptó un Dictamen Técnico, que por la normativa vigente debía ser interdisciplinario, pero que está firmado sólo por dos arquitectos, sin la menor mención de especialistas en otras disciplinas o ciencias? Más aún cuando el proyecto en cuestión, dentro de un área natural protegida de montaña, involucra numerosos aspectos muy críticos que caen muy lejos de la formación profesional propia de un arquitecto, además de aquellos que sí estén capacitados para evaluar. Sin otro particular, y a la espera de que la Autoridad Ambiental de Mendoza tome las decisiones que realmente necesitan el Pueblo y el Ambiente de nuestra querida provincia, saludo a ustedes atentamente". Marcelo Giraud.

Que los mails de las personas que están a favor y acompañan el proyecto en general, sin fundamentos de apoyo, salvo el siguiente mail que si bien no rechaza el proyecto exponen fundamentos sociales y ambientales: A quien corresponda, mi nombre es Abril Florencia Pereyra Bolzon, argentina, con D.N.I. 40993616. El día de hoy 14-05-2021 participe como asistente a la audiencia pública para los proyectos "Cerro Punta Negra (Club House)" y "Aprovechamiento Hidroeléctrico Punta Negra", de aquí en adelante "el proyecto". "Por mi parte, NO RECHAZO este proyecto pero creo que se deben tener en cuenta varias consideraciones y realizar cambios en el proyecto para que sea en beneficio de muchos. Aspectos sociales: - Para el proyecto presentado el día de hoy creo que es imposible poder generar 600 puestos de trabajo. Además, esto no implica directamente que los residentes de Tunuyán y sus alrededores ganen puestos de trabajo producto de este proyecto, sería distinto si los responsables del proyecto tuvieran un acuerdo pactado legalmente con la intendencia para que los puestos fijos de trabajo (durante todo el año) y, de ser posible también durante las temporadas vacacionales, fueran ocupados en al menos un 50% por habitantes de Tunuyán, incluso sería mejor que dichos puestos fueran ocupados entre un 60 y 70% por residentes de la provincia de Mendoza (teniendo en cuenta que un 50% son habitantes de Tunuyán). - Creo que debería ser de carácter obligatorio que se apruebe el libre acceso a la montaña, para que los vecinos del área puedan continuar con sus rutinas cotidianas de visitar las montañas. - Argentina tiene responsabilidad con el medio ambiente no sólo como seres humanos sino por pactos internacionales. Pienso que tanto este proyecto como los que se realicen de ahora en más deben ser también regulados por los responsables del cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) acordados por la ONU. Aspectos ambientales: - Expreso mi preocupación por la protección de la biodiversidad. Más allá de los animales de gran tamaño como mostraron los representantes del proyecto (caballos, ganado, etc.) hay muchas especies que hacen a la ecoregión, incluyendo insectos. Que se realice solo un curso de capacitación para que las personas "cuiden a los patos" no me parece suficiente, creo que deben proyectar una medida más fuerte para la protección de la fauna y la flora. - Dentro del cuidado de la biodiversidad también incluyo que las especies de plantas (dentro de éstas los árboles) deben ser especies LOCALES, es decir, de la ecoregión, no de Argentina o Mendoza en general, sino del área en la que se quiere desarrollar el proyecto. - Como explicó claramente uno de los oradores, la vía aérea eléctrica que está proyectada es una gran amenaza a las especies voladoras de la zona. Es de mucha importancia construir un sistema eléctrico que garantice el cuidado de la fauna en la región. - Dado que el área se encuentra en escasez hídrica ¿Cómo afecta la creación de nieve artificial a la ecoregión y al ecosistema que comprende a este proyecto? - ¿Cómo afecta a los pobladores aguas abajo la toma de agua para producir energía para el proyecto? Sinceramente,"

Que el Sr. Gabriel López, se expresa a favor del proyecto con alguna fundamentación a tener en cuenta: "A favor del proyecto. Considero que es una buena alternativa para generar nuevas oportunidades para los jóvenes. Como ex escalador, es muy bueno, ya que se van a mejorar los accesos a la montaña y a los sitios de escalada. Como comerciante veo que sería conveniente, ya que aumentamos la matriz productiva de Mendoza, y se pueden generar nuevas alternativas de negocios, nuevos emprendimientos. También creo que la regulación de las distintas actividades llevará a mejorar la calidad de vida de los valletanos. Hoy dia se está haciendo usufructo de la reserva y no está controlado, veo pasar motos de cross, cuatriciclos y camionetas 4x4 rompiendo todo lo que está a su paso, es por eso que estoy a favor del mismo y de su regulación."

Que la Cámara de Tunuyán expresa: "Estimados: Habiendo participado de la Audiencia Pública celebrada el día 14 de mayo a las 10 horas y escuchando a todos los oradores, es que instamos a la autoridad de aplicación a con la mayor celeridad posible proceder a resolver las autorizaciones pertinentes. Saludos cordiales"

Que el Sr. Armando Cona "Proyecto punta negra apoyo siempre y cuando se respete el medioambiente y se deje circular a la población por el área que la comprende".

Que las preguntas que los ciudadanos han realizado son respondidas en todo el contenido del expediente en particular y quedarán resueltas en la DIA en general.

Que corresponde destacar, en este acto, la relevancia e importancia superlativa que detenta la etapa de audiencia pública en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por lo dispuesto por la Ley 5961 como por el Acuerdo de Escazú (Ley Nacional 27.566). De la audiencia pública en particular se puede observar una provechosa participación del público interesado, el cual realizara, tanto de forma oral como escrita, valiosos aportes de carácter técnico, jurídico y circunscrito al proyecto bajo evaluación.

Que las instancias de participación pública en audiencia pública, como la descripta y agregada en autos, constituyen un insumo de enorme valor social/ambiental para la provincia y sus recursos naturales, toda vez que -en muchos casos- importan aportes concretos, observaciones precisas y preocupaciones legítimas, que nutren la decisión de la autoridad ambiental competente y contribuyen a la construcción de la llamada democracia ambiental.

Que todos estos aportes, técnicos, jurídicos y sociales, resultan de utilidad para la adopción de la decisión administrativa en la Declaración de Impacto Ambiental.

Que de dichas presentaciones, la Asesoría Letrada concluye que las objeciones al proyecto en la forma propuesta, expuestas tanto por los organismos técnicos, sectoriales y por los particulares interesados, han sido formulados en el marco y por el cumplimiento de la legislación aplicable y vigente. Al respecto, cabe destacar que dicho marco jurídico conlleva restricciones administrativas que se imponen legalmente como límite a los ejercicios de derechos individuales, conforme admite la Constitución Nacional en sus artículos 14, 28 y demás concordantes y coincidentes.

Que en tal sentido, tal como surge de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 6045, la creación del área natural protegida se realiza en pos de un interés público jurídicamente protegido por la norma, razón por la cual aquél debe ser siempre especial y particularmente valorado por la autoridad en la materia al momento de adoptar cualquier decisión que pudiera afectarla, procurando además la preservación de las medidas necesarias para alcanzar los objetivos del área en cuestión, expuestos en la norma.

Que las propiedades -públicas o privadas- a las cuales se les imponga alguna de las categorías de Áreas Naturales Protegidas, podrán sufrir restricciones y normas de uso que la misma ley admite. En dicho sentido el artículo 51 de la Ley 6045 establece que "Todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las Áreas Naturales Protegidas, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que por esta Ley y su ejercicio se imponga."

Que la Ley 8400, de aplicación específica, determina los parámetros particulares que permiten -o restringen- las diversas actividades o acciones sobre el área natural en cuestión. Es decir, no se trata de una norma jurídica que prohíbe cualquier obra o actividad en el sitio, sino que impone reglas particulares y parámetros que deben cumplimentarse en protección del bien jurídico de jerarquía Constitucional y Convencional, el ambiente. Las reglas de la Ley 8400 constituyen restricciones administrativas sobre el dominio privado, en este caso, y que necesariamente deberán ser observadas por la autoridad en el dictado de la DIA.

Que la creación de un área natural protegida se basa en el principio de conservación del ecosistema a fin de que la biodiversidad del lugar se conserve tal como se encuentra. Ello implica necesariamente, una limitación para los derechos individuales, traducida muchas veces en prohibiciones de actuar, con fundamento jurídico en los artículos 14, 28 y fundamentalmente, 41 (párrafo 2°) de la Constitución Nacional, que obliga a las autoridades a la preservación de la biodiversidad.

Que las restricciones administrativas impuestas legalmente, observan sustento también en el Código Civil y Comercial de la Nación, el que impone límites a la propiedad privada y al ejercicio de derechos que de la misma derivan. Así surge de su artículo 240 al decir que "El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial." Es decir, aún en caso de ejercicio de derechos sobre la propiedad privada, el mismo deberá adecuarse a las reglas que imponga el derecho administrativo -en interés público- y no podría afectar los bienes protegidos por el derecho ambiental.

Que en el caso propuesto y bajo evaluación de impactos ambientales, atento lo expuesto por los organismos técnicos idóneos, resultaría necesario sostener una limitación al ejercicio de los derechos individuales de propiedad, toda vez que la obra propuesta, en los términos y alcances presentados ante el área técnica y sometidos al procedimiento de rigor, resultarían incompatibles con los objetivos de conservación y protección de valores ambientales representativos, que forman la base del desarrollo ecosistémico protegido. Ello no obstaría, desde ya, que en el área se pudieran desarrollar actividades que sí resulten compatibles y ecológicamente sostenibles, en cumplimiento de los parámetros técnicos y jurídicos que surgen de estas actuaciones.

Que entonces, se puede concluir que, con sustento en las opiniones técnicas, científicas y jurídicas obrantes en las actuaciones bajo análisis, se observan elementos de suficiente contundencia sustancial (ambiental) para disponer la denegación de la autorización ambiental, conforme artículo 36 inc. c) de la Ley 5961, de la obra propuesta, siempre de acuerdo con los términos y alcances que han sido presentados para la evaluación de los impactos ambientales. Es decir, las evaluaciones técnicas, las observaciones del público interesado y participante, y el marco normativo vigente, constituyen razones fundamentales suficientes para adoptar una decisión denegatoria de la autorización ambiental en los términos presentados en la Manifestación General de Impacto Ambientales sub examine.

Que ello no obsta ni implica menoscabo alguno en los derechos del proponente interesado en formular futuras presentaciones de proyecto(s) ante esta autoridad competente ambiental, que se encuentren mejor ajustados a los parámetros y reglas impuestas por la normativa vigente en el área en cuestión, y que cumplan con los objetivos propuestos por el área natural protegida.

Que teniendo en cuenta la ejecución previa de la obra de implantación de Hostería/Club House sin previa evaluación de impacto ambiental, amén de la decisión adoptada sobre el proyecto en evaluación, corresponde la adopción de determinadas medidas técnicas de recomposición ambiental en protección de los objetivos destacados por los organismos técnicos participantes en el trámite llevado a cabo por los expedientes mencionados en el visto de la presente resolución.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto mediante la Ley 5961 y modificatorias, su Decreto Reglamentario 2109/1994 y modificatorio Decreto N°809/2013, Ley 25.675, Ley 6045, Ley 8400, y lo dictaminado por la Asesoría Legal de esta Secretaría,

EL

SECRETARIO DE AMBIENTE Y

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

RESUELVE:

Artículo 1º - Declarar que se ha dado cumplimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos "CERRO PUNTA NEGRA (CLUB HOUSE)" y "APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO PUNTA NEGRA", propuestos por la empresa UCO LOS TRES VALLES SRL, en los términos de los artículos 26, 29, 36 y cc. de la Ley 5961 y su Decreto Reglamentario 2109/1994, en concordancia con la Ley 6045.

Artículo 2º - Negar la autorización para ejecutar los proyectos "CERRO PUNTA NEGRA (CLUB HOUSE)" y "APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO PUNTA NEGRA" en los términos y condiciones conforme han sido propuestos en las Manifestaciones Generales de Impacto Ambiental, presentados por la empresa UCO LOS TRES VALLES SRL, y su adenda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 y cc. de la Ley 5961.

Artículo 3º - El proponente de la obra deberá restaurar el sitio de implantación de la Hostería/Club House, asegurando la recomposición ambiental mediante la reposición de la vegetación desmontada, y garantizar la reparación ambiental de los daños y/o afectaciones ocasionadas por el inicio de la construcción sin la debida factibilidad ambiental del proyecto.

Artículo 4°: El proponente deberá dar cumplimiento de lo solicitado en el artículo 3 presentando ante la Unidad de Evaluaciones Ambientales y en un plazo no mayor treinta (30) días corridos de la notificación de la presente, un Plan de Restauración y Revegetación del Sitio, el que deberá acompañar el plan de acción y cronograma de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 2109/1994. El plan, que deberá ser controlado por la Unidad de Evaluaciones Ambientales, deberá contener mínimamente los aspectos que a continuación se detallan:

a) Datos del Proponente

b) Datos del Responsable Técnico

c) Objeto del Plan de Restauración y Revegetación del Sitio

d) Localización del Sitio

e) Caracterización Ecológica del Área a intervenir

f) Descripción de la metodología a utilizar

g) Resultados

h) Conclusiones Situación Actual y Proyección Recuperación del Sitio

Artículo 5° - El proponente deberá hacerse cargo de todas las obras de mitigación que surjan como necesarias de conformidad a lo que oportunamente dispongan los organismos competentes y con incumbencia en las acciones de restauración y revegetación del sitio.

Artículo 6° - Los organismos sectoriales competentes serán los responsables del seguimiento, vigilancia y control de los aspectos relacionados con el cumplimiento de la presente resolución. Estos organismos deberán remitir con periodicidad el resultado de sus inspecciones a la Unidad de Evaluaciones Ambientales.

Artículo 7° - La Unidad de Evaluaciones Ambientales, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del proponente de las acciones establecidas en la presente resolución, realizará las inspecciones que considere necesarias y podrá solicitar al obligado informe de avance de la ejecución del plan con la periodicidad que estime necesaria.

Artículo 8° - A través de la Unidad de Evaluaciones Ambientales, cúrsese copia fiel de la presente resolución a UCO LOS TRES VALLES SRL, como proponente de las obras y a los siguientes organismos: 1) Dirección de Recursos Naturales Renovables; 2) Municipalidad de Tunuyan ; 3) Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial; 4) Dirección Provincial de Vialidad; 5) Departamento General de Irrigación; 6) Dirección de Hidráulica y 7) Ente Provincial de Agua y Saneamiento , 8) Ente Provincial de Energía y 9) Instituto Argentino de Investigaciones de Zonas Áridas -IADIZA-CCT-CONICET-MENDOZA-, por ser el organismo científico dictaminante del proyecto.

Artículo 9° - A través de la Unidad de Evaluaciones Ambientales, publíquese el contenido de la presente en el Boletín Oficial de Mendoza a efectos de informar la decisión adoptada en Declaración de Impacto Ambiental, a la comunidad en general y a aquellos sujetos que han tomado participación en la evaluación de impactos ambientales de marras mediante el acto de la audiencia pública.

Artículo 10° - Conforme ordena la Ley N° 9003, se dan a conocer los siguientes recursos de impugnación ante este acto administrativo, los que podrán ser formulados en plazo de QUINCE (15) días hábiles de recibir la notificación y deberán ser resueltos por la autoridad en idéntico término: Aclaratoria: a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial. (Artículo 176). Recurso de Revocatoria: contra decisiones definitivas, incidentales o de mero trámite, ofreciendo las pruebas que estime procedente para la averiguación de la verdad material. (Artículos 177 y 178). Recurso Jerárquico: contra actos definitivos o asimilables, ante el superior jerárquico de aquel que dictó el acto, sin necesidad de la revocatoria previa. Vencidos los plazos de tramitación o el de resolución, en cualquier momento ulterior podrá el recurrente pedir pronto despacho o tenerlo por tácitamente denegado de conformidad al Artículo 162 Ley N° 9003. (Artículos 179, 180, 181 y 182 Ley N° 9003).

Artículo 11º - Comuníquese a quien corresponda y archívese.

HUMBERTO MINGORANCE

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San Luis prohibió la lucha antigranizo y todo tipo de modificación artificial del clima
Legislatura

San Luis prohibió la lucha antigranizo y todo tipo de modificación artificial del clima

La ley prohíbe el uso de cualquier técnica, actividad, mecanismos, sistemas y tecnología destinada a alterar o modificar artificialmente de forma directa e intencional la fase atmosférica del ciclo hidrológico en las etapas de condensación o precipitación, sumado a provocar cambio artificial del clima, sobre el territorio sanluiseño.

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