Este es el fallo que le ordena a Rodríguez Saá abrir dos rutas que cortó con terraplenes
El Juzgado Federal de Río Cuarto hizo lugar a la medida cautelar que pidió la Sociedad Rural local. Ahora, se podrá circular con los permisos correspondientes. El corte de límites realizado por el gobierno de Rodríguez Saá ya ocasionó una muerte en una persona que tenía una vida en ambas provincias e intentó cruzar uno de los terraplenes.
Después del caos que se originó en el límite de Córdoba con San Luis por la imposibilidad de acceder a la provincia que gobierna Alberto Rodríguez Saá, finalmente la Justicia falló a favor de los productores y ordenó reabrir los pasos.
Este miércoles, el Juzgado Federal de Río Cuarto hizo lugar al recurso de amparo que pidió la Sociedad Rural local en conjunto con la Asociación Rural Vicuña Mackenna, el Consorcio Caminero de Achiras y el Centro de Transportistas para poder circular con los permisos correspondientes. Así lo informó el portal Infocampo.
De esta manera, la Ruta Nacional 8, la Ruta Provincial 30 y los respectivos caminos vecinales tendrán que quedar habilitados para quienes tengan o trabajen en campos en territorio puntano.
Terraplenes de la muerte
En mayo, murió en el límite de la Villa de Merlo (San Luis) y La Paz (Córdoba) Mario Cortés, un vecino de la localidad cordobesa de San Pedro que residía del lado puntano. Quedó aplastado por su vehículo cuando intentaba cruzar por un bordo que levantó el Gobierno al cerrar los límites como medida de prevención en el marco de la pandemia del coronavirus.
Dentro del país no existen las fronteras y así lo indica la Constitución. Lo que hay son delimitaciones, que no deben ser interrumpidas de motu propio por los estados provinciales bajo ningún punto de vista. Ni siquiera, ante los temores originados por una pandemia. Pero San Luis avanzó igual.
El fallo
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE RIO CUARTO 6364/2020
SOCIEDAD RURAL DE RIO CUARTO Y OTROS c/ PROVINCIADE SAN LUIS - PODER EJECUTIVO s/AMPARO LEY 16.986
Rio Cuarto, primero de julio de dos mil veinte.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "Sociedad Rural de Río Cuarto y Otrosc/Provincia de San Luis-Poder Ejecutivo s/Amparo Ley 16.986", FCB Nº 6364/2020;
1) Que acuden a la instancia la Sociedad Rural de Río Cuarto, la AsociaciónFomento Rural Pueblo Torres de Vicuña Mackenna, la Asociación Civil deTransportistas de Achiras y el Consorcio Caminero Nº 158 de Achiras, patrocinados porlos Dres. Antonio María HERNANDEZ, Javier H. QUIROGA CONTRERAS y AntonioMaría HERNANDEZ (h.) promoviendo acción de amparo en contra de la Provincia de SanLuis-Poder Ejecutivo, con el objeto de impedir que la demandada siga lesionando conilegalidad y arbitrariedad manifiesta, los derechos de entrar, permanecer y transitar, usar ydisponer de la propiedad, ejercer industria lícita, comerciar y profesar libremente el culto decientos de ciudadanos y productores que representan, ocasionados por el Decreto Nº1894/2020 dictado por el señor Gobernador de la Provincia de San Luis, publicado en elBoletín Oficial con fecha 1 de abril de 2020 y los protocolos de ingreso y egreso de laProvincia, que han dispuesto el cierre de rutas. Señalan que toda limitación de derechos humanos por motivos de estado deemergencia exige criterios de razonabilidad y proporcionalidad, habiendo la Provincia deSan Luis dictado diferentes protocolos para el ingreso y egreso de personas con residenciareal dentro y fuera de sus límites, en razón del Decreto 297, apreciándose que los mismosdesconocen palmariamente los criterios constitucionales y convencionales de respeto a losderechos fundamentales.
A tenor de la documental que adjuntan dicen que se exhiben las rutas de acceso a laProvincia que se cierran, además de otras medidas unilaterales y arbitrarias que se handictado sin tener en cuenta situaciones reales y la profunda interrelación humana, económica,comercial, agropecuaria, industrial, familiar y de culto que existe entre las dos provincias yparticularmente entre el departamento Río Cuarto y toda la amplia zona limítrofe delterritorio puntano. Ejemplifican con el protocolo que se dictó para el sector agropecuario querestringe el ingreso dando diferentes opciones como son la cuarentena de 14 días o unhisopado que además son a cargo de las personas afectadas. Agregan que para la circulacióninterna dentro de la Provincia existe asimismo un permiso especial el cual caduca una vezque se egresa de la provincia (previa autorización de egreso) y nuevamente comienza elciclo, para luego nuevamente ingresar. Destacan lo inviable de las medidas dado los tiemposbiológicos que en épocas determinadas necesita la actividad agropecuaria, tales comomonitoreos e intervenciones constantes, diarias e intensivas.
Asimismo destacan, respecto deesta actividad, que el riesgo de transmisión es muy bajo, ya que para su desarrollo no esnecesaria la concentración de personal, no se está en contacto directo ni masivo conpoblaciones cercanas, pues es una actividad que se realiza al aire libre con grandistanciamiento entre los operarios. Desatacan lo que acontece en el sector del transporte queesta sufriendo igualmente medidas arbitrarias que les obliga a recorrer 120 km desde lalocalidad de La Punilla hasta santa Rosa del Conlara o Villa Mercedes, para realizar unadesinfección exterior de sus vehículos, de dudosa efectividad, con costos exorbitantes enrelación a las tarifas de sus fletes y esfuerzos injustificados que producen perjuicioseconómicos y enorme consumo de tiempo. También alegan una contradicción entre lapalabra escrita en los protocolos y los requerimientos de entrada en los puestos policiales,cuyas exigencias, requisitos y formularios dependen pura y exclusivamente de la voluntad ocriterio del agente de turno al momento del control. Acusan por ello una inseguridad jurídica mayúscula para el sector del transporte,tratándose de una actividad esencial para quienes tienen a su cargo el traslado de alimentos (carnes y granos) para abastecer a la población, a lo que se suma que está en curso la cosechade maíz. Desarrolla profusamente acerca de la evolución paulatina de las medidas de cierre detodo el límite entre provincias, en particular en esta zona, lo que fue generando situacionesinusitadas y que afectan de manera diferente a toda la ciudadanía. Desatacan que en unprimer momento se comenzaron a hacer controles sobre las rutas pavimentadas, luego secerraron con terraplenes de tierra caminos rurales, los que están a cargo del Consorcio Nº158 de Achiras y por último se realizaron zanjas de más de un metro de profundidad, a modode cortinas de hierro en el límite provincial, con el fin de impedir el paso de personas porcualquier medio a través del interior de los establecimientos rurales situados entre ambasprovincias.
Que actualmente personas desesperadas cruzan como pueden por el interior delos propios campos a pie, en bicicleta, a caballo, dejando sus vehículos en el límite, pormedio de caminos improvisados que cabe destacar son absolutamente inseguros, riesgosos ycostosos por la cantidad de kilómetros que en muchos casos tienen que recorrer para llegar adestino, conociéndose el trágico desenlace de dos personas muertas en otra zona tambiénlimítrofe de las Provincias de Córdoba y San Luis, en el oeste cordobés, al cerrarse el caminoque une La Paz (Córdoba) con Merlo (San Luis) y al no poder pasar por el terraplen quealcanza los 4 mts. de altura. Alude a múltiples actividades que interrelacionan a los ciudadanos e institucionesque viven de uno y otro lado del límite provincial, dando cuenta de las gestiones llevadas acabo desde los Municipios de Chajan y Achiras, sin obtener respuesta. Citan instrumentos internacionales, ofrecen prueba y postulan el dictado de unaMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ordenando al Gobernador de la Provincia de SanLuis que ordene la inmediata apertura de la Ruta Provincial 30, de los caminos vecinales yde la Ruta Nacional 8.
2) Conferida vista a la señora Fiscal la misma emite dictamen señalando que lajusticia federal es competente pues se trata de una causa entre una Provincia y vecinos deotra (art. 116). Señala que si bien podría interpretarse -atento las partes intervinientes- que la competencia sería originaria de la C.S.J.N., la misma puede ser prorrogada, citando el art. 2del C.P.C.C.N y la doctrina del Fallo "FLORES Reinaldo Feliciano y otra c/ProvinciaBs.As", en función del cual el Máximo Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de lacompetencia originaria a favor de los Tribunales inferiores de la Nación cuando dichajurisdicción corresponde ratione personae. Ello así por constituir una prerrogativa de carácterpersonal, que como tal puede ser expresa o tácita. Cita precedente reciente de la Cámara deResistencia, Provincia de Chaco, mediante sentencia de fecha 20/04/2020 que confirmó lacautelar dictada por el Juzgado Federal de Resistencia Nº 1. Concluye afirmando que este Juagado Federal es competente material yterritorialmente para entender en la tramitación del presente amparo. 3) Ingresando al análisis de la cuestión planteada vale señalar que en el año 1994con la reforma constitucional se incorpora el amparo en el art. 43, con cariz de acción rápiday expedita que encuentra regulación también en documentos internacionales, tales como elart. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) elart. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 2.3 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre, usando la expresión disponer procedimiento sencillo y breve o recursoefectivo; recurso sencillo y rápido. En la especie, es oportuno resaltar que un nuevo paradigma en lo que a laadministración de justicia atañe exige priorizar la tutela judicial efectiva, siendo para ellonecesario restablecer de manera pronta el orden jurídico que se acusa alterado.
En tal cauce, el Art. 116 de la C.N. señala que corresponde a la Corte Suprema ytribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versensobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación. Al decir de MaríaAngélica GELLI, en comentario a dicha norma, el artículo "...define las causas delegadaspor las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del EstadoFederal." (Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Tomo II, Pág.528, La Ley)
Por último señalo que, el comercio interjurisdiccional y todo lo concerniente altráfico interprovincial derivado del art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, constituyentípicas cuestiones constitucionales por encontrarse reglado expresamente en la Carta Magna,habiendo el Máximo Tribunal interpretado que el vocablo comercio comprende "además deltráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles por todo el territorio de laNación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio deideas, órdenes y convenios, definiendo el poder para regularlo como propio del CongresoNacional, cuyo ejercicio se corresponde de manera tan completa como en un país derégimen unitario (Fallos 320:1302 "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c. Pcia. de Bs As.)". Jurisprudencialmente se tiene dicho recientemente que "...la concretadeterminación de la competencia para resolver en definitiva en un amparo resulta relevantedesde que garantiza una pronta resolución y no sucesivos traslados entre órganosjudiciales, tornándose así ineficaz y estéril la tutela del derecho que se denuncia comovulnerado o amenazado, lo que conspira contra la rápida y eficaz decisión que debe existiren esta materia" (Cámara Federal de Resistencia, fallo de fecha 20 de abril de 2020.) Ello así y dada la urgencia que impone la cuestión traída a la instanciacorresponde mi avocamiento para conocer acerca del planteo cautelar, estimando que unesquema claro de análisis consiste en enfocar el tema traído a decisión judicial, desde laperspectiva más clara en jerarquía normativa, conforme el sistema jurídico argentino y elEstado Federal de Derecho para restaurar la convivencia institucional, que aún la emergenciapor pandemia no puede ni debe desconocer, tal como reiteradamente el Poder EjecutivoNacional ha señalado en aras de abordar las medidas necesarias con perspectiva de derechoshumanos y respetando las obligaciones internacionales.
Resulta necesario aclarar que el análisis de constitucionalidad que se plantea en lademanda resulta materia ajena al análisis periférico que por vía cautelar debe el suscriptoresolver, sin perjuicio de lo cual, la medida innovativa, ha sido admitida con carácterexcepcional por configurar un anticipo de jurisdicción favorable, frente a la posibilidad deevitar perjuicios irreparables o de gravedad tal que tornaran muy dificultosa o imposible su reparación mediante la sentencia definitiva. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación enautos "CAMACHO ACOSTA" (Fallos 320:1633) ha considerado a la medida cautelarinnovativa "...como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derechoexistente al tiempo de su dictado y, que por configurar un anticipo de jurisdicción favorablerespecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en laapreciación de los recaudos que hacen a su admisión... dichas medidas precautorias seencuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían producirse encaso de inactividad del magistrado y podrían tornarse muy dificultoso o imposiblereparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva...". Así también, enidéntico sentido, se pronunció el Máximo Tribunal en los autos caratulados "RECURSO DEHECHO deducido por la DEFENSORA OFICIAL de P. C. P. y la actora en la causaPARDO, Héctor Paulino y Otro C/ DI CESARE, Luis Alberto y Otro S/ art. 250 del C.P.C.",con fecha 06/12/2011. Justifica la intervención judicial, la inmediatez del conflicto vinculado a lagarantía de circulación ciudadana establecida conforme a las normas reglamentarias dictadaspor el Poder Ejecutivo Nacional mediante el DNU 260, 297/2020 y posteriores dictadas ensentido análogo, que fueron fijando actividades que se consideran esenciales, facultando alos ciudadanos que desplegaban o llevaban a cabo las mismas a circular con el debidocertificado extendido conforme marcos legales pertinentes.
A modo de ejemplo el art. 6º inciso 12 y 13 del Decreto 297/2020 exceptuó larestricción de circulación, tránsito y transporte a determinadas actividades esenciales, entrelas que se enunciaba la actividad vinculada a la industria alimentaria y actividades deproducción agropecuarias, entre otras (inc. 12 y 13) previéndose la adecuación de cada zonaa protocolos conforme el estado de avance de la pandemia, en modo coordinado entre lasesferas nacionales y provinciales intervinientes (art. 3). De lo dicho se sigue que, lasProvincias deben adecuarse o ensamblar sus acciones conforme a las directivas nacionales.
Esta habilitación para circular, conforme las normas legales nacionales en vigor,no sólo alcanza a los distintos departamentos de una provincia, sino también al libre tránsito JUZGADO FEDERAL DE RIO CUARTO entre éstas. En consecuencia las restricciones que se ocasionan unilateralmente por laAutoridad Provincial interviniente, en contradicción con las normas nacionales dictadas en elmarco de esta emergencia sanitaria, estarían en condiciones de producir un daño concreto alos derechos de los ciudadanos representados por los amparistas, importando un presuntoexceso de parte del poder de policía local.
Debo señalar, que con fecha 9 de abril de 2020, la Corte Interamericana deDerechos Humanos, como órgano de protección de los DD.HH. emitió la Declaracióntitulada "COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser conperspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales", siendodable destacar el párrafo que consigna que "Todas aquellas medidas que los estadosadopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce yejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas alos objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamentenecesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en elderecho interamericano de los derechos humanos" Desde nuestra Constitución Nacional, que en el preámbulo abraza la promoción delbienestar general, deben repasarse aquellos preceptos que observados en rigor nos permitiránhacerlo efectivo. En esta línea el art. 8 de la Carta Magna establece que "Los ciudadanos decada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título deciudadano en las demás.." El art. 9 por su parte reza que "En todo el territorio de la Nación no habrá másaduanas que las nacionales..." El art. 28 establece el principio de razonabilidad, consignando que "Los principios,garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por lasleyes que reglamenten su ejercicio" Por su parte el art. 128 de la Carta Magna reza que "Los gobernadores de provinciasson agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes dela Nación". Claramente la normativa constitucional enunciada, obliga a los Estados Provinciales y a sus autoridades a garantizar la libre circulación de bienes y personas queprovengan de otras provincias, si estas cumplimentan los requisitos exigidos por lanormativa nacional dictada con motivo de la emergencia sanitaria, luciendo las medidastomadas por la autoridad provincial en principio irrazonables y/o excesivas.
Analizados conforme este contexto los recaudos necesarios para la procedencia dela cautelar, debo señalar respecto de la VEROSIMILITUD DEL DERECHO,sumariamente y sin ingresar en otras connotaciones que serán objeto de un pormenorizadoanálisis al resolver en definitiva, que prima facie aparecen acreditadas las situaciones dehecho expuestas en la demanda. En tal cauce, los actores han probado con sendas constanciasdocumentales que la provincia vecina de San Luis ha procedido al corte de rutas y caminos,lo que incluso se ha llevado a cabo con elementos que físicamente impiden la circulación, talcomo ilustran las fotografías añejadas a la demanda. Da cuenta la demanda de diversas lesiones a derechos que en orden de gradaciónpueden ubicarse desde la muerte de personas intentando franquear los vallados físicos, hastaquienes lo hacen por medios inseguros, riesgosos y costos. Se advierte en este sentido la suspensión de derechos y garantías de raigambreconstitucional que excederían el marco de la emergencia sanitaria vigente y cuya tutela noadmite demoras puesto que la libre circulación en rutas argentinas está garantizada por laConstitución Nacional, dado que su sentido es generar la unión y que las provincias nofuncionen como países en sí mismos.
Las medidas adoptadas por la Provincia, en especial la de cierre fronterizodispuesta se presentaría en apariencia como extrema frente a otras posibilidades tales comoel control preventivo para evitar el ingreso de contagiados o casos sospechosos.
Finalmente, no puedo obviar el análisis del dictado reciente del Decreto 576/2020del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 29/6/2020 por cuanto el mismo tiñe de mayorverosimilitud a la cuestión planteada, toda vez que dispone en su artículo 3º la medida deDISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO para todas laspersonas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los parámetrosepidemiológicos y sanitarios que allí se consignan, indicándose en el art. 4 cuales son loslugares alcanzados a la fecha por el DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO YOBLIGATORIO, SIENDO TODOS LOS DEPARTAMENTOS de la Provincia de Córdobay San Luis unos de los indicados, razones estas que desvanecerían el peso de medidas tanextremas como las asumidas en la Provincia de San Luis para el ingreso y circulación comomecanismo de control sanitario Respecto del PELIGRO EN LA DEMORA, el transcurso del tiempo desde elinicio de la cuarentena, y la necesidad de evitar perjuicios irreparables a los bienes yderechos de los ciudadanos que acuden a esta instancia, tornan procedente el acogimiento dela medida cautelar postulada, ordenando al señor Gobernador de la Provincia de San Luis,que arbitre los medios pertinentes para proceder a la apertura y circulación de la RutaNacional Nro. 8, Ruta Provincial Nro. 30 y los respectivos caminos vecinales, que se dan enel límite entre la Provincia de Córdoba y San Luis, siempre y cuando las personas quepretendan transponer dicho límite provincial, posean el "CERTIFICADO UNICOHABILITANTE para circulación-COVID 19" de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 y25 del Decreto Nº 576/20. Ante la ausencia de caso sospechoso o confirmado, deberá abstenerse laautoridad local de restringir el ingreso, permanencia y egreso de los ciudadanos -de losdepartamentos en los que el suscripto posee jurisdicción y que provengan de lasdenominadas zonas "blancas"- que acrediten condición para circular en el marco de la normanacional vigente y en tanto demuestren puntos de conexión con la vecina localidad referidosa propiedades, razones laborales, cuestiones de salud, relaciones familiares, y/o actividadesexceptuadas que requieran de su circulación hacia la vecina Provincia de San Luis. Todo previa fianza personal de letrado apoderado de los accionantes quedeberá rendirse mediante escrito subido electrónicamente al sistema Lex 100. Fecho líbrese oficio, comunicando igualmente la presente medida al Ministerio deSalud de la Nación y Ministerio del Interior.
Por lo expuesto y normas legales citadas,
RESUELVO:
1) Dar curso a lapresente acción de amparo, toda vez que a criterio del suscripto se encuentran prima faciereunidos los requisitos que hacen viable la vía intentada. En tal cauce, confiérase traslado ala accionada para que en el término de ocho (8) días produzca el informe circunstanciado queprescribe el art. 8 de la Ley Nº 16.986, bajo apercibimiento de ley. A tal fin ofíciesequedando a cargo de la amparista la confección y diligenciamiento del oficio pertinente.
2)HAGASE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA peticionada ordenandoal señor Gobernador de la Provincia de San Luis, que arbitre los medios pertinentes paraproceder a la apertura y circulación de la Ruta Nacional Nro. 8, Ruta Provincial Nro. 30 y losrespectivos caminos vecinales, que se dan en el límite entre la Provincia de Córdoba y SanLuis, siempre y cuando las personas que pretendan transponer dicho límite provincial,posean el CERTIFICADO UNICO HABILITANTE para circulación-COVID 19 deconformidad a lo dispuesto en el art. 5 y 25 del Decreto Nº 576/20. Ante la ausencia de casosospechoso o confirmado, deberá abstenerse la autoridad local de restringir el ingreso,permanencia y egreso de los ciudadanos -de los departamentos en los que el suscripto poseejurisdicción y que provengan de las denominadas zonas "blancas"- que acrediten condiciónpara circular en el marco de la norma nacional vigente y en tanto demuestren puntos deconexión con la vecina localidad referidos a propiedades, razones laborales, relacionesfamiliares, y/o actividades exceptuadas que requieran de su circulación hacia la vecinaProvincia de San Luis. Todo previa fianza personal de letrado apoderado de losaccionantes que deberá rendirse mediante escrito subido electrónicamente al sistemaLex 100. Fecho líbrese oficio, comunicando igualmente la presente medida al Ministerio deSalud de la Nación y Ministerio del Interior. Todo sin que implique adelantar criterio sobreel fondo de la cuestión y bajo apercibimiento de ley. A tal fin deberán librarse oficios depráctica cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la actora. 3) Protocolizar lapresente y hacerla saber personalmente o por cédula
CARLOSARTURO OCHOA