Boletín Oficial

Prohíben llamar edificios públicos con nombres de políticos

Vía decreto, el gobierno nacional dispuso prohibir la exhibición o difusión de imágenes, que pueda interpretarse como una forma de propaganda política partidaria o de culto a la personalidad política en edificios u obras públicas,

Hernán Bitar

Según el decreto 1084/2024 queda prohibido nombrar edificios o dependencias públicas con nombres de personalidades políticas antes de transcurridos 10 años desde su fallecimiento o desaparición física. 

Entre los fundamentos de la medida, el gobierno sostiene que se busca evitar que la exhibición de imágenes puedan interpretarse como una forma de propaganda política partidaria o de culto a determinada personalidad política.

Además, el decreto prohibe a los funcionarios públicos de la administración nacional disponer de recursos o bienes del dominio público o privado del estado nacional, con la finalidad de promocionar, celebrar, conmemorar u homenajear su propia imagen, ideología, afiliación política, partido político o cualquier atributo personal.

Lee el decreto completo:

Decreto 1084/2024

DECTO-2024-1084-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-130770476-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 19.837, 25.164 y sus modificaciones y 25.188 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la llamada "cláusula de defensa del sistema democrático" y encomienda al H. CONGRESO DE LA NACIÓN la sanción de una ley en materia de ética pública.

Que en cumplimiento de ese mandato, dicho Órgano Legislativo sancionó la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 en la que se regulan los deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a todas las personas que se desempeñen en la función pública.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la referida Ley Nº 25.188, todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, se encuentran obligadas a cumplir con los determinados deberes y pautas de comportamiento ético entre los que se destacan los principios de honestidad, probidad, rectitud y austeridad republicana.

Que el mencionado artículo 2° de la citada Ley N° 25.188 también incluye como pautas de comportamiento ético privilegiar el interés público sobre el particular, emplear los bienes del ESTADO NACIONAL con los fines autorizados y abstenerse de usar las instalaciones y servicios del ESTADO NACIONAL para su beneficio particular.

Que en relación con las obras públicas ejecutadas por el ESTADO NACIONAL, sus organismos centralizados y descentralizados y empresas de su propiedad, la Ley Nº 19.837 prohibió consignar en las placas y signos conmemorativos que se coloquen en tales obras los nombres propios de los funcionarios públicos, políticos o técnicos que hayan estado vinculados en cualquier carácter con la realización de las obras de que se trate.

Que con fundamento en las referidas leyes, los funcionarios públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Que lo contrario implica una apropiación indebida de los recursos públicos para fines de autopromoción e involucra una conducta no solo moralmente cuestionable, sino que constituye un abuso de poder.

Que pese a las normas antes citadas, existe una abusiva práctica en distintas áreas de la administración pública que consiste en el uso indebido de recursos públicos para la promoción personal de funcionarios, autoridades o bien de agrupaciones políticas partidarias con la arbitraria intención de pretender glorificarlas y perpetuarlas en el tiempo.

Que los principios republicanos que se expresan en la neutralidad de la administración pública implican la irrestricta separación jurídica y material entre los bienes y actividades partidarias o proselitistas con las personas que revistan la calidad de empleados o funcionarios públicos, cualquiera sea su rango o forma de designación, y que tengan bajo la órbita de su influencia recursos humanos, económicos, financieros u otros de dominio público o privado del ESTADO NACIONAL.

Que, no obstante lo manifestado previamente, la propaganda institucional se ha desvirtuado y utilizado para promover la imagen personal del funcionario de turno en lugar de centrarse en la difusión de información de interés público, convirtiéndose en meros actos de proselitismo político.

Que, en tal sentido, el artículo 24 del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y sus modificaciones prohíbe a los agentes de la Administración Pública Nacional, entre otros aspectos, valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.

Que, a su vez, el artículo 42 de la mencionada Ley Nº 25.188 establece que la publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

Que los recursos y bienes del ESTADO NACIONAL son públicos y deben estar al servicio de la comunidad en general y no de intereses particulares o partidarios que suponen una imposición forzada a la memoria colectiva.

Que, por lo tanto, la denominación y/o identificación de obras de infraestructura pública, monumentos, edificios, oficinas y espacios públicos no debería estar basada en intereses políticos partidarios, para no desvirtuar la finalidad y el significado cultural o histórico de dichos bienes y evitar provocar confusión entre lo público y lo partidario.

Que las prácticas antes referidas provocan la pérdida de la neutralidad que corresponde que posean los bienes públicos, conspirando contra el objetivo de constituir la unión nacional, plasmado en el Preámbulo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al excluir a aquellos que no comparten una misma mirada política.

Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario delimitar la utilización de nombres propios en la denominación que se asigna a los bienes del ESTADO NACIONAL, con el fin de evitar que se asocie la acción estatal con la de una persona o de un partido político, provocando confusión y afectando la publicidad de los actos de gobierno que debe prevalecer en un Sistema Republicano.

Que, en virtud de lo manifestado precedentemente, se considera pertinente establecer un plazo mínimo entre el fallecimiento de una persona y la utilización de su nombre en los bienes del ESTADO NACIONAL, sean edificios, espacios públicos u obras de infraestructura, con la intención de evitar personalismos antirrepublicanos.

Que el fin que se pretende es dotar de mayor objetividad a las denominaciones o nomenclaturas y evitar que sufran los vaivenes propios de los cambios de gobierno, permitiendo de esa manera que el transcurso del tiempo y la objetividad que este brinda sea quien emita un juicio justo y equilibrado sobre las decisiones tomadas por los funcionarios.

Que, en igual sentido, es preciso establecer expresamente la prohibición de la utilización de los bienes y recursos del ESTADO NACIONAL con fines de promoción personal o política partidaria, entendidas como prácticas de proselitismo o acción política.

Que la medida que se propone pretende asegurar que la ciudadanía reciba información veraz y útil y a la vez restablecer la confianza en las instituciones, con el propósito de consolidar y fortalecer los principios de transparencia y ética en la gestión pública.

Que, para ello, resulta imperativo garantizar la protección de los recursos públicos, evitar su desviación hacia intereses particulares y asegurar su utilización exclusivamente en beneficio de toda la comunidad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la exhibición, colocación o difusión de imágenes, símbolos, obras o cualquier otra referencia personal que pueda interpretarse como una forma de propaganda política partidaria o de culto a la personalidad política en edificios u obras públicas, oficinas, monumentos u otros bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la denominación de los bienes mencionados en el artículo 1º de este decreto con nombres de personalidades políticas antes de transcurridos DIEZ (10) años desde su fallecimiento o desaparición física o desde los acontecimientos históricos que se pretenda honrar. Tampoco podrán asignarse denominaciones que correspondan a personas que hayan ejercido funciones como Autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales mediante actos de fuerza contra el Orden Constitucional y el Sistema Democrático.

ARTÍCULO 3°.- Prohíbese a los funcionarios públicos, independientemente de su rango y modo de designación o contratación, utilizar recursos o bienes del dominio público o privado del ESTADO NACIONAL con la finalidad de promocionar, celebrar, conmemorar u homenajear su propia imagen, ideología, afiliación política, partido político o cualquier atributo personal.

ARTÍCULO 4°.- Todo ciudadano podrá denunciar ante las Autoridades Nacionales cualquier violación a las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto, sin costo, a través de la plataforma Trámites a Distancia - TAD.

ARTÍCULO 5°.- La violación por parte de un funcionario público de las prohibiciones establecidas en el presente decreto constituye una infracción grave en el ejercicio de la función pública, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle al mismo, conforme lo previsto en las normas vigentes.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

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