Boletín Oficial

¿Tiembla Chiqui Tapia? El gobierno reglamentó las Sociedades Anónimas Deportivas

El gobierno nacional reglamentó oficialmente las SAD en la República Argentina y se prevén roces con el reglamento de la Asociación del Fútbol Argentino AFA.

Hernán Bitar

Pese a la resistencia de la cúpula de AFA, el gobierno reglamentó las SAD y ahora los clubes podrán ser sociedades anónimas con fines de lucro. ¿Qué dice el reglamento y qué podría pasar con clubes que cambien su formato?

Finalmente el gobierno publicó este miércoles la nueva reglamentación que permite a los clubes dejar de operar como asociaciones civiles sin fines de lucro y, modificación mediante de sus estatutos, pasar a ser sociedades anónimas deportivas, con fines de lucro buscando beneficios y ganancias.

La nueva reglamentación, ha sido resistida por la mayoría de los clubes de primera división, a excepción de Talleres de Córdoba. Además, desde la propia conducción de la AFA, a manos de Claudio "Chiqui" Tapia, se han expresado en contra de los clubes funcionando como empresas.

¿Qué dice el estatuto de AFA?

Actualmente la Asociación del Fútbol Argentino prohíbe la afiliación y participación en los torneos de un club que sea una SAD.

El estatuto de AFA, en su artículo 9 sobre admisión, suspensión y expulsión, dispone que los clubes a incorporarse en carácter de invitados por la AFA deberán revestir "el carácter de asociaciones civiles sin fines de lucro". 

Esta votación fue ratificada por última vez en la Asamblea General Ordinaria de la AFA, que se llevó a cabo el 23 de noviembre del año pasado.

Lee el decreto completo que habilita las Sociedades Anónimas Deportivas:

Decreto 730/2024

DECTO-2024-730-APN-PTE - Modifícase reglamentación Ley N° 20.655.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-72956832-APN-DGDYD#MJ, la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, la Ley N° 20.655 y sus modificaciones, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y el Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto N° 2.656/15 se aprobó la reglamentación de los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias.

Que mediante los artículos 331 a 344 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23 se modificó la citada Ley N° 20.655 a efectos de contemplar la posibilidad de que personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificatorias, que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la mencionada Ley Nº 20.655, puedan integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, de modo de ampliar las opciones de estructuras jurídicas a las que puedan recurrir aquellas organizaciones interesadas en integrar el sistema.

Que se torna necesaria la reglamentación de algunas disposiciones contenidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23.

Que en atención a que por vía del artículo 334 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23, en cuanto dispuso la sustitución del artículo 19 bis de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, se incorporó una nueva estructura jurídica admisible que pueden adoptar las organizaciones que deseen integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, corresponde establecer reglamentariamente los alcances de las disposiciones contenidas en dicha norma.

Que de conformidad con el actual tenor de dicha disposición legal se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA a: "a) Personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis"; y "b) Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley".

Que mediante el artículo 345 del referido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23 se estableció una cláusula transitoria que prescribe que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispondrán de UN (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de su reglamentación, para modificar sus estatutos a efectos de adecuarse a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes.

Que, asimismo, el artículo 19 ter de la referida Ley N° 20.655, incorporado por el artículo 335 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, establece que no se podrá impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si ella está reconocida en dicha ley y sus normas complementarias.

Que, con relación a la normativa mencionada en el considerando precedente, se impone establecer por vía reglamentaria el régimen aplicable mientras transcurre el plazo concedido por el legislador para la adecuación estatutaria de las entidades aludidas.

Que, asimismo, debe reglamentarse la situación en que se encontrarán las organizaciones que a la fecha del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23 integraban el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA y que con posterioridad hubieran modificado o modifiquen su estructura jurídica en los términos del artículo 19 bis, inciso b), de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, siguiendo cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación aplicable, respecto de su intervención en las competiciones para las que estuvieran habilitadas con anterioridad a dicha modificación.

Que, del mismo modo, resulta necesario reglamentar el régimen de determinación del voto de los DOS TERCIOS (2/3) de los asociados en aquellos supuestos en los cuales una asociación civil resuelva su transformación en sociedad anónima o ser socia de sociedades anónimas, conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificaciones, sustituido por el artículo 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por asociados de las asociaciones civiles mencionadas en el inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, a los asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 el siguiente:

"ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.

Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida".

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 20 bis del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:

"ARTÍCULO 20 bis.- Las disposiciones contenidas en el artículo 20 bis de la ley que se reglamenta continuarán siendo aplicables a las personas jurídicas contempladas por los artículos 168 a 186 del Título II, Capítulo II del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, pero no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y a las personas jurídicas privadas que hubieran adoptado tal tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas y que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física que integren el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, las que se rigen por la Sección V, del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias".

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:

"ARTÍCULO 21.- Las limitaciones previstas en el artículo 21 de la ley que se reglamenta no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y asociaciones civiles que hubieran adoptado el mencionado tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas en los términos del inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones; en tales entidades la conformación del directorio y la presidencia de este, así como la duración de los mandatos de los integrantes del órgano de administración, estarán regidos por lo dispuesto en los artículos 255 a 279 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones".

ARTÍCULO 5°.- El período de UN (1) año establecido en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:

"ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en orden a sus respectivas competencias, deberán dictar las normas, aclaratorias y complementarias del presente decreto".

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

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