Aviación

Esta es la nueva normativa para drones en Argentina

Se reglamentó el DNU 70/2023 en lo que respecta al Código Aeronáutico. Aquí está la reglamentación.

Enel marco de la reforma y actuación del Código Aeronáutico y de la política de desregulación del aire, el gobierno nacional dio a conocer este miércoles la reglamentación para el uso de aviones no tripulados, conocidos popularmente como drones.

De acuerdo con el Decreto 663/2024 dado a conocer este 24 de julio de 2024, la modificación del Código Aeronáutico "conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del Mercosur u otras organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto N° 70/23)".

En la fundamentación de la norma indica que "para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia".

La Secretaría de Transporte creó a tal fin la Comisión de Reglamentación, en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte Aéreo con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el citado Decreto N° 70/23.

Asimismo, se informó que "fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de Reglamentación del Código Aeronáutico diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA), el Aviation Working Group (AWG), la representación de la Organización de Aviación Civil Internacional  (OACI), diversas asociaciones gremiales, la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y demás organismos del Estado Nacional con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros".

Reglamento para la Aviación Civil No Tripulada

CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento será de aplicación para la aviación civil no tripulada. Se entiende por aviación civil no tripulada a la remotamente tripulada y la específicamente no tripulada o autónoma, en cualquiera de sus manifestaciones, incluyendo a la movilidad aérea avanzada/urbana conforme la reglamentación técnica pertinente.

De acuerdo a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), se entiende por aviación remotamente tripulada a aquella operada por aeronaves remotamente tripuladas (Remotely Piloted Aircraft o RPA, por sus siglas en inglés) y/o por sistemas de aeronaves remotamente tripuladas (Remotely Piloted Aircraft Systems o RPAS, por sus siglas en inglés).

ARTÍCULO 2°.- ARMONIZACIÓN NORMATIVA. Las regulaciones sobre aeronaves no tripuladas deberán ser debidamente compatibilizadas con aquellas que establezca la Autoridad Aeronáutica Militar, a efectos de optimizar la gestión integral sin afectar la seguridad operacional de la aviación ni las acciones relacionadas con la defensa nacional, utilizando para ello las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en materia de cooperación civil-militar.

ARTÍCULO 3°.- LIBRE COMPETENCIA. Las autoridades competentes deberán garantizar los principios de libre mercado y libre competencia, y la sujeción a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un fabricante, un importador, un operador, una organización de mantenimiento, o de un centro de instrucción de aviación civil, entre otros.

CAPÍTULO II - CATEGORÍAS DE AERONAVES Y SISTEMAS DE AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS O NO TRIPULADAS

ARTÍCULO 4°.- CATEGORÍAS Y OPERACIONES. Se establecen TRES (3) categorías de aeronaves y/o sistemas de aeronaves remotamente tripuladas y/o no tripuladas:

a) CATEGORÍA ABIERTA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones no estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración operacional del operador de RPA/RPAS antes de que se realice la operación.

A su vez, dentro de esta categoría también se encuentran todos aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las zonas rurales, con excepción de los espacios restringidos y/o prohibidos y de las zonas de control (Controlled Traffic Región o CTR, por sus siglas en inglés) de los aeródromos controlados y no controlados -sean o no de carácter aerocomercial- y de los aeromodelos según su peso y otras pautas, conforme lo determine la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.

b) CATEGORÍA ESPECÍFICA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones requerirán una autorización operacional expedida por la autoridad correspondiente, prestadores de navegación aérea y operadores de aeródromos competentes, conforme lo determine la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.

c) CATEGORÍA CERTIFICADA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones requerirán siempre la certificación de las aeronaves con arreglo a la reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica civil.

ARTÍCULO 5°.- SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN. La aviación civil tripulada y no tripulada, en cualquiera de sus manifestaciones, deberá cumplir con los estándares de seguridad operacional y de la aviación conforme la reglamentación técnica que emitan las autoridades aeronáuticas competentes.

Dicha normativa, dictada por las autoridades aeronáuticas pertinentes, cuando técnicamente corresponda, deberá regular aspectos relativos a las operaciones, aeronavegabilidad, licencias, infraestructura, organización, cumplimiento de las normas de navegación aérea, certificación, matriculación, registro, normas de fiscalización y control, determinación y publicación de los espacios restringidos o prohibidos y, cuando se requiriera, establecerá restricciones o condiciones especiales para operar en ellos.

El organismo técnico de investigación de accidentes deberá regular los aspectos derivados de aquellos para la aviación remotamente tripulada y no tripulada.

Se propenderá a la integración de la aviación tripulada, remotamente tripulada y no tripulada.

ARTÍCULO 6°.- MOVILIDAD AÉREA AVANZADA/URBANA. Las aeronaves destinadas a movilidad aérea avanzada/urbana integrarán la categoría de aeronaves certificadas.

ARTÍCULO 7º.- AERONAVES AUTÓNOMAS. Las aeronaves que se desplacen de manera gradual o totalmente autónoma tendrán una reglamentación técnica especial, emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente; ello cuando la experimentación concluya en un mayor conocimiento y superación de los desafíos, para una amplia integración de esta clase de aeronaves en el sistema de aviación civil.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8º - FABRICANTES E IMPORTADORES. Cuando los fabricantes y/o los importadores introduzcan en el mercado argentino un RPA/RPAS y/u otros equipos no tripulados, deberán garantizar que los mismos cumplen los requisitos técnicos de cada categoría. Dicha garantía y condiciones técnicas se presumirán, salvo prueba técnica en contrario.

ARTÍCULO 9º.- NORMAS AMBIENTALES. La aviación remotamente tripulada y no tripulada deberá cumplir con los requisitos legales ambientales establecidos para la aviación tripulada, conforme la categoría de que se trate y está sujeta a la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente.

ARTÍCULO 10.- RESPONSABILIDAD. Todo operador de aviación civil no tripulada será responsable de la evaluación del riesgo operacional, del cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad operacional y de la aviación, de la inviolabilidad de la intimidad, la vida privada, el honor, la imagen y los bienes de las personas. Las autoridades competentes desarrollarán campañas de concientización para instruir en dichas responsabilidades.

ARTÍCULO 11.- OPERACIONES TRANSFRONTERIZAS U OPERACIONES FUERA DEL ESTADO DE

REGISTRO O MATRÍCULA. Las autoridades aeronáuticas reglarán, en forma coordinada, las operaciones de las aeronaves civiles remotamente tripuladas extranjeras y/o por sistemas de aeronaves remotamente tripuladas extranjeros, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme las reglas de reciprocidad.

ARTÍCULO 12.- CERTIFICADO DE EXPLOTADOR. La autoridad aeronáutica correspondiente establecerá un procedimiento ágil y simplificado para el otorgamiento del Certificado de Explotador exclusivo para la aviación remotamente tripulada o no tripulada e/o incorporará y afectará dichas aeronaves a los Certificados de Explotador de Servicios Aerocomerciales o de Trabajo Aéreo preexistentes, conforme el alcance de la reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica correspondiente.

ARTÍCULO 13.- SEGUROS. La aviación no tripulada deberá contar con los seguros de ley, que deberán ofertar al mercado las compañías aseguradoras, conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 14.- MEDIDAS DE COORDINACIÓN. Cuando los vuelos de aviación no tripulada o remotamente tripulada se desarrollen en zonas de fronteras, en Zonas de Identificación de Defensa Aérea, o en el interior o en cercanías -menos de DOS (2) kilómetros- de unidades policiales, de las Fuerzas de Seguridad o Armadas o de los objetivos de valor estratégico para la Nación que se determinen, dichos vuelos deberán ser informados a las autoridades competentes, quienes podrán negarlos, restringirlos y/o requerir la presencia de fiscalizadores.

Los costos que demande dicha fiscalización deberán ser cubiertos por el explotador, previo al inicio de las actividades.

Esta nota habla de: