Estos son los 3 decretos con los que Milei disuelve la AFI y vuelve a crear la SIDE
El Presidente firmó tres decretos y crea el Sistema de Inteligencia Nacional.
El Presidente Javier Milei ordenó la disolución de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) a partir de los resultados obtenidos en el marco de la intervención de la agencia que tuvo lugar el pasado 12 de diciembre de 2023.
En su lugar, el órgano rector del Sistema de Inteligencia Nacional (SIN) será una Secretaría de Estado.
"La desnaturalización del rol de la agencia de inteligencia durante décadas fue total; lejos de poner sus recursos al servicio de la protección del pueblo argentino, el organismo fue utilizado para actividades espurias como el espionaje interno, el tráfico de influencias y la persecución política e ideológica", indicó Presidencia.
Para el Gobierno, "sin una supervisión efectiva, producto de intervenciones que se extendieron durante años, la proliferación de estas conductas constituyó una deuda con el sistema democrático y republicano que hoy comenzamos a saldar".
"De esta manera, se dispone la creación de la Secretaría de Inteligencia del Estado, dependiente directamente del Presidente de la Nación, la cual tendrá control operativo de cuatro agencias creadas con el fin de transformar y modernizar el sistema de inteligencia, promoviendo la excelencia y el profesionalismo en el desarrollo de sus tareas", subrayó la Oficina de Presidencia.
La División de Asuntos Internos supervisará y auditará "el manejo de los recursos de las agencias que operan bajo la órbita de la SIDE, y velará por el respeto jurídico e institucional en el ejercicio de sus facultades".
A su vez, la SIDE, como órgano rector delSistema de Inteligencia Nacional, tendrá a su cargo la coordinación operativa y el control presupuestario de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal (DNIC) y de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar (DNIEM), dependientes del Ministerio de Seguridad y del Ministerio de Defensa respectivamente.
"Este conjunto de modificaciones sobre la estructura del Sistema de Inteligencia Nacional permitirá la consolidación de una visión estratégica y moderna, y garantizará el balance entre las distintas agencias, alejando cualquier interés personal, partidario o contrario al engrandecimiento de la Patria", agregó.
Los 3 decretos sobre Inteligencia publicados este martes, textuales
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Decreto 616/2024
DECTO-2024-616-APN-PTE - Desígnase Secretario de Inteligencia de Estado.
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase en el cargo de Secretario de Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN al señor Sergio Darío NEIFFERT (D.N.I. Nº 20.055.333).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 16/07/2024 N° 46163/24 v. 16/07/2024
Fecha de publicación 16/07/2024
SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL Decreto 614/2024
DNU-2024-614-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-73539954-APN-DGDYD#JGM, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 25.520 y sus modificaciones, 27.126, los Decretos Nros. 1311 del 6 de julio de 2015 y sus modificatorios, 52 del 20 de diciembre de 2019 y su modificatorio, 331 del 29 de junio de 2023 y 22 del 12 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 estableció las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional, bajo la dirección de la entonces Secretaría de Inteligencia.
Que dicho Sistema cumple un rol estratégico para el ESTADO NACIONAL mediante la provisión de información oportuna sobre la capacidad de cualquier actividad que considere hostil, con el fin de dotar a las autoridades de ventajas comparativas que les permitan anticiparse a posibles riesgos y amenazas.
Que, en ese marco, las actividades de inteligencia deben ser desempeñadas con autonomía técnica suficiente con el fin de velar por la protección de los derechos y garantías reconocidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que hace más de TRES (3) décadas que el Sistema de Inteligencia Nacional presenta un deterioro relevante que socava el funcionamiento de las instituciones democráticas y vuelve vulnerable a la REPÚBLICA ARGENTINA frente a diversas amenazas.
Que nuestro país fue objeto de ataques terroristas en los años 1992 y 1994 a la Embajada del ESTADO DE ISRAEL y a la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), respectivamente, cuyos hechos aún no han sido del todo esclarecidos.
Que la muerte del ex-Titular de la Unidad para la Investigación de la Causa AMIA del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, Fiscal General Natalio Alberto NISMAN, constituyó un hecho de suma gravedad institucional que generó un debate social y político acerca del funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional que contribuyó a la sanción de la citada Ley Nº 27.126.
Que por la Ley N° 27.126 se creó en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional en reemplazo de la entonces SECRETARÍA DE INTELIGENCIA.
Que con la creación de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) el ESTADO NACIONAL dispuso una profunda modificación del Sistema de Inteligencia Nacional con el fin de dotarlo de mayor transparencia en el cumplimiento de sus objetivos.
Que aduciendo relevantes disfuncionalidades producidas en la referida AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), mediante el Decreto N° 52/19 se dispuso la intervención del organismo, facultando a la Interventora a tomar las medidas excepcionales que resultaren necesarias y se restableció la vigencia de los Anexos II, III, IV, V, VI y VII del Decreto Nº 1311/15 y su modificación por el Decreto Nº 2415/15; derogándose el Decreto N° 656/16.
Que el referido organismo continuó intervenido durante CUATRO (4) años, amparado en la necesidad de concluir con los procesos de transparencia de la administración y del manejo de los fondos públicos y profundizar la institucionalización de los mecanismos de colaboración y cooperación con distintos organismos del Sector Público Nacional.
Que las intervenciones tienen por finalidad hacer cesar las causas que la motivaron, garantizando el fiel cumplimiento de los objetivos y fines atribuidos al ente por la ley de su creación, hasta su normalización institucional. Sin embargo, la intervención de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) implicó un notorio retroceso institucional en detrimento de los objetivos establecidos por la fundacional Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
Que la tentativa de magnicidio a la ex-Presidente de la Nación, Dra. Cristina Elisabet FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, ocurrida en el año 2022, constituyó un hecho sin precedentes que puso de manifiesto una vez más las dificultades que atraviesa el Sistema de Inteligencia Nacional, por haber sido completamente inadvertida.
Que el Régimen de Personal y el Régimen de Administración de Fondos de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) aprobados por el decreto precitado no lograron avances significativos en la carrera del personal, ni en la transparencia en la administración de los fondos públicos, habiendo fracasado en sus propósitos al igual que los sistemas implementados en años anteriores.
Que con posterioridad, y con el fin de revertir la situación descripta, por el Decreto N° 22/23 se dispuso la intervención de la citada Agencia por el plazo de DOS (2) años con el fin de introducir reformas significativas al Sistema de Inteligencia Nacional en su conjunto, reencausando su objetivo principal en la materia y estableciendo un marco orgánico y comprensivo de la totalidad del sistema.
Que mediante la referida intervención se ha tomado conocimiento del grave estado operativo e institucional en el que se encuentra el Sistema de Inteligencia Nacional, lo que impide llevar adelante adecuadamente las funciones previstas en la citada Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
Que dicha situación exige crear los mecanismos necesarios para el funcionamiento coordinado entre los diferentes organismos de inteligencia con el objetivo de proteger la soberanía nacional, preservar el orden constitucional y formular apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.
Que el Sistema de Inteligencia Nacional debe ser eficiente y efectivo al proporcionar datos e información de inteligencia objetiva sobre temas locales y globales que puedan impactar en la Nación, con el propósito de generar información valiosa para optimizar la adopción de decisiones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, asimismo, debe contar con autonomía técnica y funcional y estar exenta de toda ideologización política, afinidad partidaria o influenciada por cualquier otro interés que no tenga vinculación directa con la protección de los intereses nacionales.
Que, por ello, resulta necesario disolver la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) y crear la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, en virtud de ello, corresponde transferir a su órbita las competencias, personal, bienes y presupuesto para cumplir su rol de organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que, a dicho efecto, se requiere sustituir los artículos 9° y 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.
Que asimismo, y con el objetivo de dotar de una mejor funcionalidad a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, resulta necesaria la creación de los siguientes organismos desconcentrados de ella dependientes con competencias específicas, siendo estos: el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI).
Que la creación de los mencionados organismos desconcentrados especializados redundará en la producción más eficiente de inteligencia nacional e inteligencia criminal.
Que en la era de la información se han desarrollado innumerables avances tecnológicos que traen aparejados el surgimiento de nuevas amenazas que exigen la modernización de la estructura del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que, en este sentido, la infraestructura crítica tecnológica y de información de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra sometida a ataques de diferente magnitud y peligrosidad por parte de la ciberdelincuencia.
Que el ESTADO NACIONAL constituye uno de los principales objetivos de los referidos grupos, habiéndose vulnerado durante los últimos años los sistemas informáticos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que con el fin de garantizar la idoneidad técnica, los funcionarios jerárquicos de los órganos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional deberán acreditar su integridad y confiabilidad profesional, su trayectoria y experiencia profesional en el campo de la inteligencia, la seguridad o la defensa nacional y su capacidad técnica en lo que refiere al conocimiento de los procedimientos y las buenas prácticas de la administración pública.
Que en el marco de la reorganización dispuesta por la presente medida resulta indispensable una mejora significativa en los canales formales de cooperación entre los diferentes actores del entramado estatal con el fin de ejercer una verdadera prevención ante cualquier amenaza a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que nuestra historia demuestra que la utilización y el involucramiento de los órganos u organismos de inteligencia en ámbitos ajenos a su competencia y propios de la investigación criminal y judicial han contribuido a su deterioro, fomentando la proliferación de prácticas espurias que distorsionan las finalidades del Sistema de Inteligencia Nacional y atentan contra la división de poderes.
Que la naturaleza eminentemente preventiva de los servicios de inteligencia excluye el ejercicio de toda actividad que tenga como finalidad la persecución de delitos, el cumplimiento de funciones policiales o de investigación criminal o judicial.
Que, en virtud de ello, los órganos de inteligencia que obtengan información que resulte de interés para las investigaciones criminales deberán abstenerse de ejercer tareas de investigación criminal y/o judicial e informarla a los órganos competentes para que desarrollen sus funciones.
Que a esos fines resulta necesario solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que tenga a bien crear, en el marco de sus competencias, un órgano especializado con el fin de vincular a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO y sus órganos desconcentrados con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
Que dicha medida afianzará las relaciones de los diferentes órganos intervinientes, garantizando la independencia y diferenciación de las competencias atribuidas a cada uno de ellos con el fin de garantizar la defensa de los intereses nacionales.
Que los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA merecen un Sistema de Inteligencia Nacional profesional, transparente, autónomo y ágil que verdaderamente los proteja de cualquier situación hostil que represente una amenaza para sus derechos y garantías, y el dictado de la presente medida contribuye directamente a mejorar la confianza social en su funcionamiento.
Que, asimismo, el dictado del presente decreto responde a la imperiosa necesidad de cumplir con el mandato constitucional de afianzar la justicia, consolidar la paz interior y proveer a la defensa común a través de la reestructuración del Sistema de Inteligencia Nacional con el fin de dar acabado cumplimiento a los propósitos para los que fue creado mediante la Ley Nº 25.520 y sus modificaciones.
Que en virtud de los antecedentes descriptos precedentemente, y la vital importancia que cumple el Sistema de Inteligencia Nacional para la defensa de los intereses de la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta indispensable disponer su reorganización integral y modernización en un marco institucional y transparente.
Que ante una configuración internacional difusa, fragmentada y compleja, que implica la redefinición del escenario geopolítico, se impone profundizar las capacidades en materia de cooperación internacional para la producción de información de calidad y el abordaje mancomunado de problemáticas.
Que el protagonismo asumido por la REPÚBLICA ARGENTINA en el escenario global como defensor de los valores republicanos de las democracias occidentales genera la urgente necesidad de contar con los medios adecuados para enfrentar las amenazas que provengan de organizaciones terroristas internacionales.
Que postergar la adopción de medidas tendientes a la mejora del Sistema de Inteligencia Nacional impedirá garantizar la seguridad, defensa e integridad, haciendo a la REPÚBLICA ARGENTINA vulnerable frente a las amenazas internas y externas.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, y es entonces del caso recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), creada por la Ley N° 27.126, organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Planeamiento Estratégico Normativo
4. De Prensa
5. De Inteligencia de Estado.
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.
Las personas a cargo de las Secretarías General, Legal y Técnica, de Prensa y de Inteligencia de Estado, dependientes de la Presidencia de la Nación, tendrán rango y jerarquía de Ministro".
ARTÍCULO 4°.- Créanse, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), los siguientes organismos desconcentrados:
1. El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA);
2. La AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN);
3. La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC);
4. La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI).
ARTÍCULO 5°.- Transfiérese el personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la Presidencia de la Nación.
El personal mantendrá su actual situación de revista alcanzado en su carrera administrativa.
Hasta tanto se realicen las adecuaciones presupuestarias pertinentes, los gastos de funcionamiento de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la Presidencia de la Nación serán atendidos con los créditos presupuestarios previstos para la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 2° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación, así como las oportunidades para la consecución de los intereses estratégicos de la Nación.
2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del ESTADO NACIONAL, los intereses estratégicos de la Nación, la sociedad y representantes de gobiernos extranjeros.
Dicha actividad incluye evitar acciones de interferencia, influencia o injerencia indebida de factores externos en detrimento del proceso decisorio de las autoridades constituidas, de los intereses estratégicos nacionales y/o de la población en general.
Asimismo, incluye la Contrainteligencia Militar destinada a prevenir, detectar y contrarrestar acciones de inteligencia de actores que intenten afectar el propio poder militar".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4°.- Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, ni cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial".
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
"ARTÍCULO 4° bis.- Cuando en el marco de sus actividades los órganos u organismos de inteligencia obtengan información que resulte de interés para las investigaciones judiciales o criminales y/o se detecten líneas de investigación nuevas a partir de las existentes podrán informar la misma a los órganos competentes, preservando las fuentes y los métodos, absteniéndose de desarrollar tareas de investigación criminal o judicial.
Excepcionalmente, y de manera fundada, el órgano judicial competente podrá requerir el auxilio de los órganos u organismos de inteligencia en las tareas de su especialidad".
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5° bis.- Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada órgano.
En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada órgano de inteligencia.
Los funcionarios de los órganos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas según lo previsto en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal".
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 6°.- Integran el Sistema de Inteligencia Nacional:
1. La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos desconcentrados, a saber: el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI);
2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal;
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar".
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) será el órgano superior del Sistema de Inteligencia Nacional.
El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI), órganos desconcentrados de la citada Secretaría, desarrollarán sus tareas específicas con autonomía técnica-funcional.
La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) ejercerá el control y coordinación de todos los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional. Tendrá además a su cargo la integración de la información y la dirección de las actividades de contrainteligencia y lucha contra el terrorismo".
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
"ARTÍCULO 7° bis.- Los órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar deberán elaborar anualmente sus respectivos proyectos de presupuesto a los fines de garantizar sus actividades estables, operaciones de largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, los que deberán ser aprobados por el titular de la citada Secretaría.
Los proyectos de presupuesto aprobados por el referido Secretario servirán de base para las partidas presupuestarias de los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine en ocasión del envío al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de la Ley Anual de Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 38 bis de la presente".
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
"ARTÍCULO 7° ter.- El presupuesto de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) deberá contemplar la disponibilidad de partidas presupuestarias destinadas a la ejecución de las misiones previstas en el Plan de Inteligencia Nacional, así como aquellas no previstas pero que se impongan como urgentes, a ser ejecutadas por los órganos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional".
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, el siguiente:
"ARTÍCULO 7° quater.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) tendrá amplias facultades de administración y control de las partidas presupuestarias de sus órganos desconcentrados.
La Reglamentación establecerá el sistema de asignación de fondos para el financiamiento de las misiones referidas en el artículo 7° ter de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar en función del grado de avance y cumplimiento de los objetivos encomendados".
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8°.- El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA) será el órgano encargado de la producción de inteligencia exterior a través de la obtención, reunión y análisis de la información referida a los hechos, riesgos y amenazas que afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Así como de la información vinculada a todos los campos de la conducción nacional y oportunidades para el progreso de la Nación, ya sea el económico, el diplomático, de la ciencia y tecnología, de la salud y de la educación, entre otros".
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
"ARTÍCULO 8° bis.- La AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) será el órgano encargado de la producción de inteligencia referida a las amenazas susceptibles de afectar los derechos y garantías de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA y la plena vigencia y funcionamiento de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL en todo el territorio de la República.
En ese marco, las funciones de la citada AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) abarcarán fenómenos de criminalidad organizada nacional y trasnacional como el narcotráfico, la proliferación armamentística, así como toda amenaza contra el orden constitucional y los poderes públicos. La ASN contará con medios propios para la obtención y reunión de información".
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
"ARTÍCULO 8° ter.- La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) será el órgano con competencia sobre la ciberdelincuencia, las infraestructuras críticas y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la información. A tal efecto, estará facultada para:
1. Proveer los servicios de inteligencia a través de medios técnicos, informáticos, de señales, telecomunicaciones, espectro radioeléctrico y ciberseguridad, a través de la adquisición, intercepción, recolección, procesamiento, evaluación y análisis de toda información relevante para el Sistema de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar e implementar las tecnologías necesarias a los fines de modernizar las capacidades técnicas del Sistema de Inteligencia Nacional.
3. Garantizar, conforme a la clasificación, los niveles de acceso a la información y las medidas de seguridad correspondientes, la disponibilidad de la información obtenida y facilitar su explotación por parte del Sistema de Inteligencia Nacional propiciando los medios técnicos y tecnológicos para su fusión e integración con otros organismos del ESTADO NACIONAL.
4. Desarrollar y aplicar sistemas de ciberseguridad, encriptación y todo otro mecanismo de seguridad informática a los fines de resguardar y proteger toda información y comunicación de cualquier tipo de ciberamenazas y actividades de inteligencia de terceros.
5. Dar apoyo logístico y estratégico al Sistema de Inteligencia Nacional en su ámbito de competencia.
6. Capacitar, junto a los organismos correspondientes, a los miembros del Sistema de Inteligencia Nacional y al Sector Público Nacional, cuando así lo requiera, en el uso y aplicación de los medios utilizados en el marco de su competencia".
ARTÍCULO 18.- Incorpórase como artículo 8° quater de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
"ARTÍCULO 8° quater.- La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) será el órgano encargado de promover auditorías, investigaciones, inspecciones y revisiones dirigidas a controlar y evaluar el desempeño, la economía de recursos, la eficacia y la integración funcional de los órganos y el personal que componen el Sistema de Inteligencia Nacional.
La citada DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) desarrollará parámetros y estándares de medición para evaluar la efectividad de las actividades de inteligencia que, por sus particularidades, así lo permitan".
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14.- El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial de inteligencia, para el asesoramiento y coordinación sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.
El Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las FUERZAS ARMADAS, de las Fuerzas de Seguridad Nacionales e integrantes de jurisdicciones o entes del Sector Público Nacional cuando lo considere pertinente.
El Consejo podrá elaborar documentos estratégicos oficiales con el fin de orientar las prioridades de inteligencia y los esfuerzos de inversión, investigación, capacitación y desarrollo de las capacidades estatales en la materia".
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 15.- El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) y la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), serán dirigidas cada una por UN (1) Director; la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), será dirigida por un Inspector General.
Dichos funcionarios tendrán rango de Secretarios y serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Durarán CINCO (5) años en el cargo pudiendo de ser reelegidos por una única vez.
Para la selección de los Directores y del Inspector General se deberán contemplar la integridad y confiabilidad profesional, su trayectoria en el campo de la inteligencia, la seguridad o la defensa nacional; así como la capacidad técnica en lo que refiere al conocimiento de los procedimientos y las buenas prácticas de la administración pública de los candidatos.
Las designaciones del Secretario de Inteligencia, así como las de los titulares de los mencionados órganos desconcentrados serán debidamente comunicadas a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del H. CONGRESO DE LA NACIÓN".
ARTÍCULO 21.- Renumérase el artículo 15 ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que será individualizado como artículo 15 quater.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 15 bis a la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 15 bis.- Los Directores del SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y el inspector de la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) podrán ser removidos sin causa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL".
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 15 ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 15 ter.- Toda relación o actuación entre los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley solo podrán ser ejercidas por el Secretario de Inteligencia de Estado o por el funcionario a quien se autorice expresamente. Se asegurará el respeto irrestricto de la clasificación de seguridad de la información involucrada.
A dicho efecto, la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) podrá contar con el apoyo, permanente o temporal, de oficiales de enlace con las jurisdicciones u organismos correspondientes.
El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho incumplimiento".
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 16 quinquies de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 16 quinquies.- Los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional podrán centralizar sus respectivas bases de datos en Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia, que estarán a cargo de funcionarios responsables de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida mediante tareas de inteligencia, así como información de dominio público relevante.
Se deberá garantizar la disponibilidad de la información obtenida y almacenada en cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia con el fin de facilitar su explotación y propiciar su fusión e integración con otras fuentes de información. A tal efecto, podrá disponerse la creación de Centros de Fusión de Información de Inteligencia.
La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) desarrollará protocolos de intercambio de información que impidan la revelación involuntaria de agentes, fuentes, métodos e información clasificada como confidencial o secreta".
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 16 sexies de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 16 sexies.- Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:
1. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.
2. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente ley sean destruidos mediante el empleo de herramientas que aseguren la imposibilidad de recuperación.
3. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera".
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 25.- Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente ley se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Los Estatutos Especiales deberán garantizar la proporcionalidad entre la remuneración del personal, sus responsabilidades, capacidades técnicas y grados jerárquicos con el fin de evitar la asignación de retribuciones de forma discrecional al personal con igual función, trayectoria y antigüedad.
El personal integrante de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4° de la presente ley.
En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse solo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos".
ARTÍCULO 27.- Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
"ARTÍCULO 25 bis.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) dictará los manuales y reglamentos necesarios para ordenar la actuación del personal de inteligencia, los niveles de autorización exigidos para el desempeño de tareas, los medios a emplear y los lineamientos que deben orientar su ejecución.
Los manuales y reglamentos establecerán los criterios y procedimientos necesarios para resguardar la seguridad del personal y la integridad de las operaciones".
ARTÍCULO 28.- Solicítase al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la NACIÓN que adopte las medidas necesarias a los efectos de crear una Fiscalía Especializada en Inteligencia para cooperar, en el ámbito de su competencia, con la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos desconcentrados.
ARTÍCULO 29.- Derógase el Decreto N° 22 del 12 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 30.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 31.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 16/07/2024 N° 46161/24 v. 16/07/2024
Fecha de publicación 16/07/2024
SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL Decreto 615/2024
DECTO-2024-615-APN-PTE - Adecuación de la estructura orgánica y funcional.
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-73538978-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 950 del 5 de junio de 2002, 1088 del 5 de mayo de 2003, 1076 del 17 de agosto de 2006, 206 del 27 de marzo de 2017, 331 del 29 de junio de 2023, 22 del 12 de diciembre de 2023 y el Decreto N° 614 del 15 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 estableció las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional bajo la dirección de la entonces Secretaría de Inteligencia.
Que a través del Decreto N° 614/24 se aprobó la reestructuración integral del Sistema de Inteligencia Nacional con el fin de lograr su eficiencia y efectividad, garantizando su autonomía técnica y funcional.
Que, en ese marco, se dispuso la disolución de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) y la creación de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, transfiriendo a su órbita las competencias, personal, patrimonio y presupuesto que requiera para cumplir con su rol de organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que con la finalidad de lograr un mayor grado de tecnificación, fueron creados el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) como órganos desconcentrados de la citada SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que en orden a las modificaciones mencionadas, resulta necesario adecuar la estructura orgánica y funcional del organismo, a través del Secretario de Inteligencia de Estado, disponiendo la clasificación correspondiente en virtud de lo prescrito en el artículo 16 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 614/24, el personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA que se transfiere a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN mantendrá sus respectivos niveles, grados y categorías de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en el decreto citado.
Que el Régimen de Personal y el Régimen de Administración de Fondos de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA aprobados por el Decreto N° 331/23 no lograron avances significativos en la carrera del personal, ni en la transparencia en la administración de los fondos públicos.
Que como consecuencia de ello se vio afectado el servicio de inteligencia en desmedro del objetivo planteado por la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, por lo que se estima conveniente encomendar al Secretario de Inteligencia de Estado el dictado de normas regulatorias del procedimiento de reencasillamiento escalafonario que debe llevarse a cabo e implementar un régimen de retiro voluntario.
Que, en virtud de ello, resulta imperioso evaluar, modificar y aprobar, en su caso, un nuevo Estatuto para el Personal, un nuevo Régimen de Administración de Fondos y un nuevo Reglamento de Contrataciones de obras, bienes y servicios de la SIDE.
Que, por otra parte, la gestión de la información ocupa un lugar preponderante en el desarrollo de la función encomendada al Sistema de Inteligencia Nacional en tanto que contribuye a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Nación y, de esta manera, proteger sus intereses fundamentales y objetivos vitales.
Que, por esta razón, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones establece que las actividades de inteligencia, el personal afectado a ellas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevan la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.
Que la clasificación de seguridad y el deber de más estricto secreto y confidencialidad que establecen los artículos 16, 16 bis y 17 de la Ley de Inteligencia Nacional son institutos fundamentales para permitir y garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que este resguardo de la información, organización, personal y funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional a través del secreto y la confidencialidad es una condición esencial para el funcionamiento que se prevé y aplica a nivel mundial para posibilitar la actividad de inteligencia en miras a la protección de la seguridad nacional y la consecución de los objetivos nacionales.
Que la colaboración y cooperación de organismos análogos extranjeros con el Sistema de Inteligencia Nacional constituye un activo fundamental para la consecución de las finalidades establecidas por la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
Que, desde esta perspectiva, la divulgación de información con clasificación de seguridad perjudica significativamente a los intereses nacionales pues constituye un factor de disuasión en la decisión de colaboración o cooperación de estos organismos análogos extranjeros con el Sistema de Inteligencia Nacional.
Que la confidencialidad y el secreto de la información con clasificación de seguridad es armónica con las normas de jerarquía constitucional, convencional y legal involucradas en la materia.
Que, en este sentido, por la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública N° 27.275 y su Decreto Reglamentario N° 206/17 se exceptúa expresamente el acceso a la información clasificada como reservada, confidencial o secreta por razones de defensa, política exterior o seguridad interior.
Que, asimismo, ha reconocido la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 339:827, entre otros), de forma clara y categórica la juridicidad del secreto y confidencialidad de la información del Estado cuando es necesaria para perseguir objetivos legítimos y necesarios con el fin de proteger la seguridad nacional o el orden público.
Que en estos términos, y al efecto de mejorar la gestión de la información del Sistema de Inteligencia Nacional, resulta necesario precisar la asignación de las clasificaciones de seguridad de la citada Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones y redeterminar las delegaciones al efecto de la autorización del acceso a aquella.
Que las modificaciones reglamentarias que se propician no obstan a lo previsto en el párrafo final del artículo 8° de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública N° 27.275 y su Decreto Reglamentario N° 206/17 en relación con graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
Que en atención a lo indicado y a las medidas adoptadas a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 614/24, corresponde modificar el Decreto N° 950/02, reglamentario de la Ley N° 25.520, a las características de la reestructuración del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Secretario de Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a aprobar la Estructura Orgánica y Funcional de la jurisdicción y de los órganos desconcentrados de la misma, como así también a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente.
ARTÍCULO 2°.- Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el Secretario de Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN deberá:
a. Reestructurar la Escuela Nacional de Inteligencia, adecuándola a los objetivos primarios establecidos.
b. Evaluar, modificar y/o aprobar un nuevo Estatuto para el Personal.
c. Evaluar, modificar y/o aprobar un nuevo régimen de administración de fondos, ampliando o reduciendo las partidas confidenciales, de conformidad con la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
d. Modificar y/o aprobar un nuevo Reglamento de Contrataciones de obras, bienes y servicios.
e. Aprobar nuevos Regímenes Profesionales del Personal contratado, de planta permanente y de gabinete.
f. Modificar y/o aprobar un nuevo Plan de Inteligencia Nacional, previa conformidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
g. Elaborar y ejecutar un programa de revisión de los retiros y haberes jubilatorios que pudieran haber sido otorgados sin respetar la jerarquía máxima alcanzada en la función por el personal que acredite más de DIEZ (10) años de servicio en los organismos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia.
h. Aprobar un régimen para la incorporación de personal retirado de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional. Se deberá contemplar el derecho a percibir una remuneración y al mantenimiento de la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal.
ARTÍCULO 3°.- El personal de planta permanente, incluido el de carácter condicional en los términos del artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1088/03, de la ex-AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA transferido a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN será reencasillado en los escalafones y grados previstos en el Régimen del Personal vigente.
El reencasillamiento del personal es único y debe llevarse a cabo dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, debiendo respetar los siguientes criterios:
a) el nivel jerárquico y la antigüedad del personal;
b) el nivel adquirido de capacitación y formación profesional;
c) el desempeño funcional y disciplinario a lo largo de la carrera profesional;
d) la evaluación realizada por la Comisión Transitoria prevista en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Secretario de Inteligencia de Estado a crear, integrar y poner en funcionamiento una Comisión Transitoria de Reencasillamiento del Personal Transferido, así como los mecanismos y procedimientos para su implementación.
ARTÍCULO 5°.- En los casos en los que, como consecuencia del reencasillamiento, la retribución del personal reencasillado resultare inferior a la que percibía antes de su reubicación escalafonaria, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592 del 9 de septiembre de 1968.
ARTÍCULO 6°.- El Secretario de Inteligencia de Estado podrá pasar a disponibilidad al personal que estime conveniente en función del proceso de reestructuración y disponer la jubilación extraordinaria de aquellos agentes que, sin perjuicio de su edad, hayan reunido los requisitos para obtener la jubilación voluntaria, y cuyos servicios no resulten necesarios. A tal efecto, el haber jubilatorio se calculará sobre el total del haber percibido en el último mes de trabajo.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que hasta tanto se apruebe el Estatuto para el Personal de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, se utilizará transitoriamente el "RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA", que como ANEXO I (IF-2023-00000011-AFI-AFI) forma parte integrante del Decreto N° 331 del 29 de junio de 2023.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que hasta tanto se apruebe el Régimen de Administración de Fondos de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, se utilizará transitoriamente el "RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA", que como ANEXO II (IF-2023-00000012-AFI-AFI) forma parte integrante del Decreto N° 331 del 29 de junio de 2023.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN realizará una auditoría de corte, pudiendo requerir la asistencia técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, o de cualquier otro organismo del Sector Público Nacional que pudiera resultar necesario.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4° del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictará las normas que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la misión conferida por el artículo 7° de la ley".
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 5° del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, elevará anualmente a su dependencia jerárquica y a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los requerimientos presupuestarios del área a los fines de garantizar sus actividades habituales, operaciones de largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, y será responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia asignado a su dependencia".
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 6° del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, coordinará las acciones que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Asimismo, elevará anualmente a su dependencia jerárquica y a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los requerimientos presupuestarios del área a los fines de garantizar sus actividades habituales, operaciones de largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, y será responsable de la ejecución del presupuesto asignado a su dependencia".
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 6° bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
"ARTÍCULO 6° bis.- A efectos de solicitar a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la asignación de partidas presupuestarias en los términos de los artículos 7° ter y 7° quáter de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, los órganos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional deberán informar:
a) Objetivo de la misión.
b) Duración de la misión.
c) Órganos nacionales y/o extranjeros involucrados.
d) Medios materiales y personal involucrado.
e) Existencia de aportes financieros y/o materiales extranjeros.
f) Monto solicitado.
La solicitud podrá contemplar la asignación de un adelanto financiero con el fin de permitir la adecuada planificación de la misión. La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se encontrará facultada para solicitar la información adicional que estime oportuna.
La referida Secretaría dictará un reglamento en el que se establecerá, para cada caso, un cronograma de desembolso de los fondos asignados de acuerdo al grado de cumplimiento y ejecución de la misión, encontrándose facultada para suspender y/o interrumpir la asignación en caso de verificar incumplimientos que así lo justifiquen".
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 10 del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10.- Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional observarán las siguientes asignaciones de clasificación de seguridad:
a) Asígnase la clasificación de seguridad "Secreto" a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con:
i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación, remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión relativa a aquel.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a:
1) La actuación del personal de enlace de los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional y otros organismos públicos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o extranjeros, autorizado conforme el artículo 15 ter de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
2) El acceso a información laboral y/o previsional de agentes y exagentes de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional en el marco de procesos judiciales donde aquellos sean parte por requerimiento de autoridad judicial competente o a instancia de tales órganos y organismos para su defensa en juicio.
3) El acceso a la información autorizada, de forma expresa y excepcional, por el Secretario de Inteligencia de Estado.
ii) Las actividades de inteligencia específicamente determinadas y fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y las actividades de apoyo en estos organismos cuya revelación pueda comprometer el desarrollo de aquellas actividades de inteligencia.
iii) Los fondos de carácter reservado asignados a los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su asignación, ejecución y supervisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso 3 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
iv) Las fuentes -incluyendo las personas humanas- y medios técnicos necesarios o utilizados para el ejercicio específico de la actividad de inteligencia.
v) Las bases de datos, programas, tecnologías o cualquier instrumento que permita identificar las herramientas o procedimientos que utilizan los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
vi) Los acuerdos celebrados o negociados por los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional con otros organismos nacionales, internacionales o extranjeros.
vii) Los datos, informaciones o identificaciones originadas, provenientes o relacionados con servicios de inteligencia extranjeros.
viii) Los procesos y actuaciones con la intervención de las unidades de organización con competencia en materia de asuntos internos, informaciones preliminares y sumarios de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
ix) Los acuerdos e intercambios de información con organismos públicos y bases o bancos de datos.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará al cumplimiento del deber previsto en el artículo 177, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación en los casos correspondientes.
x) Las herramientas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional para el ejercicio de sus misiones y funciones.
xi) El Plan de Inteligencia Nacional, la Apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional y los demás documentos previstos por la Ley de Inteligencia Nacional.
b) Asígnase la clasificación de seguridad "Confidencial" a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con:
i) Las bases o sedes donde los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional desarrollan sus actividades operacionales de modo permanente o circunstancial.
ii) Los proveedores de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional o contratistas.
iii) Los trámites y procedimientos administrativos que se sustancian en los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo sus comunicaciones y notificaciones, y los que involucren la intervención de las unidades de auditoría interna de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a los accesos a la información que pudieran corresponder en razón de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y sus modificaciones y la Ley N° 27.275 y su modificación.
iv) Los dictámenes, memorandos, opiniones, resoluciones, apreciaciones o informes relativos a cuestiones de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
v) Las participaciones y/o publicaciones de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional en foros o encuentros donde participen.
vi) Cualquier material que se utilice en materia de inteligencia en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia.
La clasificación de seguridad de las especies de información previstas en este artículo no obstarán a las facultades de la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, previstas en la Ley N° 25.520 y sus modificaciones".
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 10 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
"ARTÍCULO 10 bis.- Los documentos, instrumentos o materiales en que estén contenidas o implicadas las informaciones con clasificación de seguridad y sus copias o duplicados, tanto físicos como digitales, tendrán el mismo tratamiento que dicha información y sus formatos originales. Los documentos, instrumentos o materiales que involucren más de una clasificación de seguridad serán considerados conforme los términos de la clasificación más alta.
La clasificación de seguridad implica los siguientes efectos, sin perjuicio de otros que puedan corresponder conforme las medidas de resguardo de los intereses y objetivos involucrados que dispongan los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
a) Solamente las personas debidamente autorizadas pueden acceder a información con clasificación de seguridad, quienes deberán disponer las acciones necesarias para asegurar su reserva y, en su caso, corregir y mitigar las consecuencias del delito de violación del deber de secreto con la mayor inmediatez posible, incluyendo la promoción de denuncias administrativas y/o penales, la solicitud de medidas administrativas y/o judiciales para impedir la proliferación de la divulgación prohibida, y el impulso y sustanciación de investigaciones preliminares, sumarios administrativos y demás procedimientos pertinentes.
b) La prohibición de acceso y limitaciones de circulación a personas no autorizadas en espacios donde haya documentos, instrumentos o materiales continentes de información con clasificación de seguridad.
c) El personal del Sector Público Nacional, independientemente de la naturaleza de su vinculación, estará obligado a cumplir las medidas de seguridad dispuestas por las autoridades competentes para resguardar la información con clasificación de seguridad".
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 11 del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11.- Delégase la facultad de autorizar el acceso a información con clasificación de seguridad prevista en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, incluyendo el relevamiento del deber de más estricto secreto y confidencialidad, en las siguientes autoridades:
a) el titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;
b) el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el ámbito de su jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente con actividades de inteligencia criminal, el personal afectado, la documentación y los bancos de datos de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y de las áreas de inteligencia e información de los órganos y organismos previstos en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificaciones;
c) el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente con actividades de inteligencia estratégica militar, el personal afectado, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia a que refiere el artículo 10 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo, donde la información involucrada revista relevancia institucional, las autoridades en cuestión no podrán autorizar el acceso a dicha información sin una conformidad expresa previa del titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN".
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 11 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
"ARTÍCULO 11 bis.- Los accesos a información con clasificación de seguridad estarán limitados por la aplicación de técnicas de disociación, codificación de seguridad y demás condiciones y procedimientos que dispongan los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional para asegurar la protección y trazabilidad de la información con clasificación de seguridad involucrada.
La autoridad competente que autorice el acceso a información con clasificación de seguridad en cada caso determinará las condiciones pertinentes para su efectivización".
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 12 del ANEXO I Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 12.- Establécese la reasignación de la clasificación de seguridad de la información por el transcurso del tiempo en los siguientes términos:
i) La información con clasificación de seguridad "Secreta" pasará automáticamente a tener la clasificación de seguridad "Confidencial" tras el transcurso de VEINTE (20) años desde la asignación de aquella clasificación.
ii) La información con clasificación de seguridad "Confidencial" pasará automáticamente a tener la clasificación de seguridad "Pública", sin autorización para trascender del ámbito oficial, tras el transcurso de VEINTE (20) años desde la asignación de aquella clasificación.
iii) La documentación con clasificación de seguridad "Pública" deberá ser desclasificada para habilitar su conocimiento a terceras personas o instituciones ajenas al Sistema de Inteligencia Nacional, sin perjuicio de la posibilidad de autorización de su acceso en los casos correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, previa intervención del Secretario de Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aplicarán las técnicas de reserva y disociación pertinentes para el mantenimiento de la clasificación de seguridad aplicable cuando su fundamento continúe vigente conforme los artículos 16 y 16 bis de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones".
ARTÍCULO 19.- Incorpórase como artículo 19 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
"ARTÍCULO 19 bis.- Los Estatutos Especiales establecerán el procedimiento a través del cual el personal adquirirá estabilidad mediante el dictado de un acto administrativo después de transcurrido un plazo determinado de prestación de servicios.
Se garantizará la estabilidad en el tiempo de las estructuras funcionales, en especial de las dependencias técnicas, desalentándose la rotación arbitraria del personal y fomentándose su especialización en competencias específicas.
Los funcionarios o miembros de un órgano u organismo de inteligencia que desempeñen funciones de mando y/o puestos jerárquicos deberán contar con la formación, capacitación y/o certificación específica impartida por la Escuela Nacional de Inteligencia".
ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 19 ter del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
"ARTÍCULO 19 ter.- El personal de los órganos y organismos de inteligencia tiene derecho a rehusarse a cumplir una orden manifiestamente ilegal o violatoria de los derechos humanos.
La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) establecerá el procedimiento aplicable y los canales institucionales seguros que le permitan al personal realizar descargos internos y externos respecto a situaciones propias de su desempeño profesional, así como a violaciones de la normativa o de la doctrina de inteligencia".
ARTÍCULO 21.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo efecto el órgano comprendido efectuará las estimaciones pertinentes e impulsará, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la instrumentación de las mismas.
ARTÍCULO 22.- Exceptúase a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y a los órganos desconcentrados que funcionan en su órbita de lo previsto en el último párrafo de los artículos 2° y 4° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 por el siguiente texto:
"a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información".
ARTÍCULO 24.- Derógase el Decreto N° 1076 del 17 de agosto de 2006.
ARTÍCULO 25.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 26.- Remítase copia del presente para su conocimiento a la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 16/07/2024 N° 46162/24 v. 16/07/2024
Fecha de publicación 16/07/2024