Caso Gorigoitía: La Corte Interamericana de Derechos Humanos definió incumplientos de Mendoza
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su resolución que Mendoza no ha cumplido con las sentencias emitidas que condenaron a Argentina por casos de Mendoza por violación del doble conforme. El caso Oscar Gorigoitía es tramitado por los abogados Alejandro Acosta y Carlos Varela Álvarez.
La siguiente, es la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece que Mendoza no ha cumplido con las sentencias emitidas que condenaron a Argentina por casos de Mendoza por violación del doble conforme.
Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró a la Argentina responsable por la violación al derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior. La sentencia se dio en la causa "Gorigoitía vs. Argentina".
El caso se remonta al mes de agosto de 1996, fecha en la cual Oscar Raúl Gorigoitía fue detenido junto a otros agentes policiales por el delito de homicidio ocurrido en el contexto de una persecución judicial. En el momento de los hechos, Gorigoitía era sargento Ayudante de la Policía de Mendoza.
Un año más tarde, la Cámara Primera del Crimen de Mendoza lo condenó por el delito de homicidio simple y le impuso una pena de 14 años de prisión. Sufrió una inhabilitación absoluta por igual término, y fue exonerado de la fuerza e inhabilitado.
Para así decidir, el Tribunal consideró que Gorigoitía actuó con "dolo eventual" al momento en que disparó su arma durante la persecución. La defensa interpuso un recurso de casación solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria y planteó la falta de motivación de la sentencia así como su arbitrariedad.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió rechazar el recurso de casación por falta de motivación y ausencia de determinación concreta del agravio. Posteriormente, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal contra la resolución de la Sala Segunda, el cual fue rechazado.
Finalmente, se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado inadmisible. De la pena de 14 años que le fue impuesta, el expolicía cumplió nueve años y cuatro meses. Fue puesto en libertad condicional en 2005.
La Corte Interamericana consideró que la negativa por parte de la Sala Segunda de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa "constituyó un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo" que establece el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, por lo que el Estado es "internacionalmente responsable" por la violación de dicho artículo.Recordó, además, que el 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior requiere la existencia de un medio de impugnación mediante el cual se puedan analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas' en que se basa la sentencia impugnada. En ese sentido, el Tribunal advirtió que la Sala Segunda rechazó el recurso de casación "in limine" por requerir una revalorización del criterio de la Cámara Primera en materia de hechos y de valoración probatoria.
En el caso, el Tribunal concluyó que de la literalidad de las normas pertinentes del Código Procesal Penal de Mendoza, aplicable en la época de los hechos, en materia de casación, no era posible la revisión de cuestiones fácticas y probatorias por un tribunal superior, lo cual constituyó un "incumplimiento de las obligaciones" previstas por el artículo 2 de la convención.
De este modo, la Corte ordenó diversas medidas como por ejemplo garantizar el derecho a recurrir su fallo condenatorio, y que los efectos de éste se suspendan mientras se resuelve el recurso. También dispuso publicar la sentencia y resumen oficial como medida de satisfacción, y pagar las sumas monetarias por daño inmaterial.
La nueva resolución de la CIDH
VISTO:
1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante"la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") el 14 de mayo de 2013 en el casoMendoza y otros1, el 2 de septiembre de 2019 en el caso Gorigoitía2 y el 20 de julio de 2020en el caso Valle Ambrosio y otro3.
2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el22 de abril de 2021 en el caso Gorigoitía4 y el 23 de septiembre de 2021 en el caso Mendozay otros5.
3. Los informes presentados por la República Argentina (en adelante "el Estado" o"Argentina") en el caso Mendoza y otros, entre octubre de 2013 y agosto de 2021; así comolos escritos de observaciones presentados por la representante de las víctimas de dicho caso6entre agosto de 2013 y septiembre de 2021, y los escritos de observaciones presentados porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana"o "la Comisión") entre noviembre de 2014 y enero de 2019.
4. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia del casoMendoza y otros, celebrada de manera virtual el 7 de octubre de 20207.
5. Los informes presentados por el Estado en el caso Gorigoitía, entre abril de 2020 yfebrero de 2021; así como los escritos de observaciones presentados por los representantesde la víctima de este caso8 entre abril de 2020 y febrero de 2021, y el escrito deobservaciones presentado por la Comisión el 22 de diciembre de 2020.
6. Los informes presentados por el Estado en el caso Valle Ambrosio y otro, entre julio de2021 y julio de 2022, y los escritos de observaciones presentados por los representantes delas víctimas de este caso9 entre diciembre de 2020 y julio de 2022. La Comisión no presentóobservaciones.
CONSIDERANDO QUE:
1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de susdecisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas enestos tres casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). En los tres casos elTribunal declaró que Argentina era responsable de violar la garantía judicial relativa alderecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, así como del deber de adoptardisposiciones de derecho interno para garantizar dicho derecho, toda vez que la normativasobre el recurso de casación, vigente al momento de los hechos, en el Código Procesal Penalde la Nación, en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza y en el Código ProcesalPenal de la Provincia de Córdoba no hacían posible la revisión de cuestiones fácticas y/oprobatorias por parte de un juez o tribunal superior. En virtud de lo anterior, como garantíade no repetición, se ordenó la adecuación de las referidas normativas procesales penalesfederal y de las referidas dos provincias, a los estándares sobre dicho derecho desarrolladospor la Corte en las Sentencias (infra Considerandos 10, 24 y 33). En las Resoluciones desupervisión de cumplimiento emitidas en el 2021 en los casos Mendoza y otros y Gorigoitía(supra Visto 2) se indicó que la referida garantía de no repetición sería valoradaposteriormente en una resolución conjunta de supervisión de cumplimiento.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y talcomo ha indicado la Corte, "[l]os Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplirla decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Esta obligación incluye el deber delEstado de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de lospuntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de laSentencia en su conjunto11. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar elcumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en elplano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas yaplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz,teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12.
3. La Corte se ha pronunciado sobre la violación de la garantía judicial relativa al derechoa recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en cuatro casos contra Argentina. Tal comoha sido indicado, en las Sentencias de los tres casos que son objeto de esta Resolución seordenaron reformas normativas de la legislación procesal penal federal y de las provincias deMendoza y Córdoba (supra Considerando 1), cuyo nivel de cumplimiento será analizado enla presente Resolución.
4. Este Tribunal no se va a pronunciar sobre las legislaciones de otras provincias deArgentina13, ya que no ha emitido Sentencias que analicen su falta de compatibilidad con laConvención Americana sobre Derechos Humanos y ordenen su adecuación. No obstante, laCorte estima necesario recordar el deber general que, según el artículo 2 de la ConvenciónAmericana, tiene Argentina como Estado Parte de adecuar su derecho interno a lasdisposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, lo cual implicala supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a lasgarantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo deprácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías14. Asimismo, se recuerdaque los jueces y las juezas en Argentina deben ejercer un adecuado control deconvencionalidad15, a fin de garantizar el derecho de recurrir el fallo penal condenatorio anteun juez o tribunal superior conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana y a losestándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal (infra Considerandos 7 a 9)16.
5. Antes de determinar el grado de cumplimiento de las referidas garantías de norepetición ordenadas en estos tres casos, la Corte estima relevante recordar los estándaresexpuestos en las respectivas Sentencias17 para asegurar la garantía del derecho de recurrirel fallo ante un juez o tribunal superior, ya que serán tomados en cuenta para la valoraciónde las reformas normativas que ha implementado el Estado a nivel federal y en la Provinciade Córdoba y que se deberán tener en cuenta para la eventual adecuación de la normativade la Provincia de Mendoza. La Corte efectuará la valoración de la compatibilidad de lasreformas normativas realizadas con los estándares desarrollados en las Sentencias, en elmarco de sus facultades de supervisión de cumplimiento, que no equivalen a unpronunciamiento de fondo18.
6. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A. Estándares sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo8.2.h de la Convención Americana) 4
B. Adecuación de la normativa procesal penal de la Nación 5
C. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza 9
D. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Córdoba 12
A. Estándares sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunalsuperior (artículo 8.2.h de la Convención Americana)19
7. La Corte ha entendido que el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superiorconsiste en una garantía mínima y primordial del debido proceso, en aras de permitir queuna sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superiorjerarquía20. También, esta Corte ha interpretado que este derecho, para ser efectivo, debegarantizarse respecto de todo aquel que es condenado21. Debe ser garantizado inclusivefrente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria22.
8. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a unrecurso ordinario, accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que lasentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debeprocurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debeser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio estederecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido debenser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar yresolver los agravios sustentados por el recurrente. Debe entenderse que,independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Parte en la Convención Americana, y de la denominación que den al medio de impugnación de lasentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado paraprocurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda permitir que seanalicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentenciaimpugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre lasdeterminaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una erróneadeterminación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho.Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un controlamplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria23.
9. Adicionalmente, este Tribunal ha resaltado que este derecho también se encuentraprevisto en el artículo 40.2.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño y que adquiereuna relevancia especial tratándose de la determinación de los derechos de los niños y lasniñas, particularmente, cuando han sido condenados a penas privativas de libertad por lacomisión de delitos24.
B. Adecuación de la normativa procesal penal de la Nación
B.1. Medida ordenada por la Corte
10. En el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia del caso Mendoza y otros laCorte ordenó que "[e]l Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamientojurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en [la] Sentencia sobre elderecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, en los términos de los párrafos329 a 332 de [la] Sentencia". En el párrafo 330, la Corte enfatizó que en este caso no segarantizó a las víctimas el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior,debido a que se rechazaron in limine sus recursos con base en la regulación que existía delrecurso de casación en el artículo 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza(infra Considerando 24) y en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. ElTribunal indicó que, en términos similares, ambas normas, no permitían la revisión decuestiones fácticas y/o probatorias25.
B.2. Información y observaciones de las partes
11. En el 2015, el Estado informó que en diciembre de 2014 fue sancionado un nuevoCódigo Procesal Penal de la Nación (Ley No. 27.063), el cual, entre otros aspectos, incluyecambios para garantizar el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. Lapostura estatal en ese momento fue que, con la aprobación del referido Código, se dabacumplimiento, "en el ámbito nacional", a la adecuación normativa ordenada en la sentenciadel caso Mendoza y otros. Sin embargo, al año siguiente, en su informe de noviembre de2016, explicó que la entrada en vigencia de dicho Código fue suspendida por un decretopresidencial (Decreto No. 257/15). Años después, informó que, en enero de 2019, fuepromulgada la Ley No. 27.48226, mediante la cual se introdujeron modificaciones a lamencionada Ley No. 27.063 de 2014, entre ellas, el cambio en la denominación del Códigoaprobado por esa ley, por el de "Código Procesal Penal Federal" (en adelante también"CPPF")27. Tanto en la audiencia de supervisión celebrada en octubre de 2020 como en elinforme remitido con posterioridad sostuvo que, "[e]n lo que respecta al ámbito federal y a la justicia nacional, [...] la obligación de adecuar la normativa al artículo 8.2.h de laConvención Americana [...] logrará satisfacerse con la plena entrada en vigencia de lasnormas pertinentes del Código Procesal Penal Federal". Explicó que el CPPF contempla en suartículo 21 "la garantía del derecho a recurrir ampliamente la sentencia condenatoria" y queéste "ya está en vigencia para el ámbito de la justicia nacional y federal", pero que está "enproceso de implementación la norma procesal que hace operativo ese derecho", que es elartículo 358 del CPPF, el cual "prevé los motivos de impugnación de la sentenciacondenatoria, [...] de acuerdo con los estándares del sistema interamericano".
12. La representante de las víctimas de este caso ha solicitado que se mantenga abierta lasupervisión de cumplimiento de esta medida. Al respecto, destacó que si bien "la sanción delnuevo Código Procesal Penal Federal [...] permitiría resolver el déficit actual de la regulacióndel recurso a nivel federal, no es posible aun tener certeza respecto de cuándo podríaponerse en vigencia en todo el territorio nacional, aspecto que morigera su impacto actual".Afirmó que, aunque "el avance existe, [...] se encuentra incompleto", ya que el artículo 358del CPPF, "que regula las causales de procedencia del recurso contra la sentencia decondena", solo está vigente en dos provincias y "[l]as restantes siguen tramitando según lascausales contempladas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación[;] mismoque la [...] Corte [Interamericana] declaró incompatible con los artículos 2 y 8.2.h de laConvención". Adicionalmente, sostuvo que "la orden de reparación [de la Corte] se expresaen términos amplios", e hizo notar que el Estado no ha presentado "información sobre lasituación recursiva en las legislaciones provinciales, ni sobre acciones dirigidas a satisfacer laadecuación normativa en aquellas que la requieran"28. Por otra parte, también mencionó queeste nuevo código aplicaría "de manera supletoria" en los procesos penales juveniles, con locual "la reforma del sistema penal juvenil también [...] debería incluir su propio sistemarecursivo".
13. La Comisión Interamericana observó, en la audiencia celebrada en octubre de 2020,que "t[enía] conocimiento de [la] exist[encia de] un nuevo Código Procesal Penal Federal[...], que regularía, entre otros, los aspectos de derecho a revisar en una sentenciacondenatoria". Si bien "valor[ó dicho] avance", también "identific[ó] que [ese] código no seencontraría vigente en todas las jurisdicciones provinciales", y se refirió a la necesidad deque el Estado presente dicha información29.
B.3. Consideraciones de la Corte
14. La Corte recuerda que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que laCorte determinó en la Sentencia que era contrario a la Convención Americana, solohabilitaba dos supuestos específicos en los que procedía el recurso de casación, a saber:
Procedencia
Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidado nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hayareclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir encasación.30
15. Este Tribunal valora positivamente que, con la aprobación del nuevo Código ProcesalPenal Federal, se introdujeron reformas para garantizar el derecho a recurrir la sentenciacondenatoria ante un juez o tribunal superior. Tanto la representante de las víctimas delcaso Mendoza y otros como la Comisión Interamericana reconocen tales reformas como unavance en el cumplimiento de la reparación ordenada (supra Considerandos 12 y 13). En esesentido, se destaca que en el artículo 21 del nuevo CPPF se contempla el derecho de todapersona condenada penalmente a recurrir la sentencia ante un juez o tribunal superior quetenga "facultades amplias para su revisión", y que en el artículo 358 de dicho cuerponormativo se ampliaron los motivos por los cuales pueden ser impugnadas dichassentencias, permitiendo que puedan ser examinadas cuestiones jurídicas, fácticas y/oprobatorias. Dichos artículos estipulan lo siguiente:
ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal quese le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.
ARTÍCULO 358.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse porlos motivos siguientes:
a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por esteCódigo;
e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado pruebainexistente;
f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan lasentencia condenatoria y la pena;
g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y lasentencia;
h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoriafirme;
j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.
16. Estas reformas son acordes a los estándares desarrollados en la Sentencia de estecaso (supra Considerandos 7 a 9), ya que se está previendo (i) un recurso ordinario, debidoa que es garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) setrata de un recurso accesible, en tanto no requiere de mayores complejidades que tornenilusorio el derecho y; (iii) es eficaz, toda vez que procura resultados o respuestas para el finque fue concebido, esto es, posibilita un control amplio de los aspectos impugnados de lasentencia condenatoria, ya que permite que un juez o tribunal superior analice cuestionesfácticas, probatorias y/o jurídicas en que se basó la sentencia impugnada. Este últimoaspecto es de especial importancia en el presente caso, siendo que la imposibilidad de larevisión de cuestiones fácticas y/o probatorias fue uno de los aspectos por los cuales sedeterminó la responsabilidad internacional del Estado (supra Considerando 10)31.
17. Si bien la Corte considera que la sanción de las referidas normas para garantizar elderecho a recurrir el fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior son un avance en elcumplimiento de la reparación ordenada en el caso Mendoza y otros, el propio Estado hareconocido que ésta solo se logrará satisfacer con la plena entrada en vigencia de lasnormas pertinentes del CPPF (supra Considerando 11), ya que el artículo relativo a losmotivos de impugnación de una sentencia condenatoria no se encontraría vigente aún (infraConsiderando 20). Los representantes y la Comisión no han presentado observaciones sobreel contenido de las referidas disposiciones normativas, únicamente han expresado suinconformidad en cuanto a la falta de claridad sobre la plena entrada en vigencia del CPPF(supra Considerandos 12 y 13).
18. Sobre la entrada en vigencia del CPPF, este Tribunal observa que, por disposición legal,se creó en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina la "Comisión Bicameral deMonitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal" (en adelante también "laComisión Bicameral"), "con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período quedemande la implementación [...] los respectivos proyectos de ley de adecuación de lalegislación vigente a los términos del Código aprobado [...] así como toda otra modificación yadecuación normativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal"32.También, por disposición legal, se previó que el CPPF "se implementar[ría] en formaprogresiva"33.
19. Como anexo a su informe de agosto de 2021, Argentina aportó un informe elaboradopor la referida Comisión Bicameral sobre el estado de implementación del CPPF34, del cual sedesprende que está en curso "un proceso de implementación territorial progresivo delCPPF[,] que aspira a la instauración definitiva de dicho ordenamiento en todas lasjurisdicciones federales y nacionales", y que, para agosto de 2021, la integridad del CPPFestaba vigente solo en dos provincias (Salta y Jujuy)35. También, en ese informe se explicaque se ha iniciado una "implementación parcial de [determinada] normativa" "en los distritosde la Justicia Federal Penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional endonde aún no rige el nuevo Código y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal". Alrespecto, se indica que la Comisión Bicameral ha emitido resoluciones entre 2019 y 2021(que son publicadas en el Boletín Oficial), en las que indica a cuáles normas del CPPF hadado vigencia, teniendo en consideración para su escogencia "aquellas normas del CPPF queno requieren para su implementación efectiva la puesta en funcionamiento de nuevasestructuras organizacionales que pudieran significar obstáculos en su inmediata operatividady no resultan incompatibles con el sistema procesal establecido en el Código Procesal Penalde la Nación (Ley No. 27.984)". Entre las normas a las cuales se ha dado vigencia, seencuentran los artículos 19, 21 y 54 "que se relacionan con el derecho amplio al recursoconsagrado en el art.8.2.h) de la C[onvención Americana]"36.
20. El informe estatal de agosto de 2021 es el más reciente con que cuenta la Corte encuanto a la implementación de esta garantía de no repetición. En la Resolución desupervisión de cumplimiento de septiembre de 2021 (supra Visto 2), le fue requerido aArgentina un informe actualizado sobre varias reparaciones, incluyendo ésta37, pero hasolicitado varias prórrogas y, a la fecha, no lo ha presentado38. Entonces, con base en lainformación que consta en el expediente, la Corte observa lo siguiente en cuanto a lavigencia de las dos normas que el Estado ha identificado que guardan relación directa con elcumplimiento de esta reparación (supra Considerando 11): (i) que desde el 2019 el artículo21 del CPPF, que prevé el derecho a recurrir el fallo penal condenatorio ante un juez otribunal superior, tiene vigencia "en todo el sistema de administración de justicia federal y nacional", y (ii) que el artículo 358 del CPPF, que regula los motivos por los cuales puedeimpugnarse la sentencia condenatoria, hasta agosto de 2021, solo estaba vigente en lasprovincias de Salta y Jujuy. Por consiguiente, aunque este Tribunal valora positivamente lavigencia que tiene el referido artículo 21 del CPPF, en tanto reconoce el derecho a recurrir lasentencia penal condenatoria ante un juez o tribunal con facultades amplias para su revisióna nivel federal y nacional, también advierte que la normativa que regula el ejercicio de dichoderecho en términos acordes a los estándares de protección desarrollados por este Tribunalno está vigente en la mayoría de las jurisdicciones del país; únicamente tiene aplicación enlos trámites de casación contra sentencias emanadas exclusivamente de la jurisdicciónfederal de dos provincias. Esto implica que en las restantes 16 jurisdicciones federales y enla justicia nacional continúa vigente el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Naciónque la Corte declaró incompatible con la Convención Americana (supra Considerandos 10 y14).
21. Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado ha dadocumplimiento parcial a garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo vigésimosegundo de la Sentencia del caso Mendoza y otros, en tanto ha aprobado normas acordes alos estándares desarrollados en la Sentencia en cuanto al derecho a recurrir el fallo ante unjuez o tribunal superior, particularmente el artículo 358 del CPPF, para permitir la revisiónde cuestiones fácticas y/o probatorias de las sentencias condenatorias (supra Considerandos15 y 16). Sin embargo, para que dicha norma tenga el impacto necesario en términos deuna adecuada garantía y ejercicio del derecho a recurrir el fallo penal condenatorio ante unjuez o tribunal superior, es imprescindible que cobre plena vigencia a nivel federal ynacional, de manera tal que no continúe existiendo la posibilidad normativa de aplicar elartículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que la Corte concluyó que era violatoriode la Convención Americana.
22. Para continuar valorando la implementación de esta garantía de no repetición, la Corteconsidera oportuno solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de suReglamento39, que la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CódigoProcesal Penal Federal del Congreso de la Nación Argentina presente un informe en el cualse refiera a la posibilidad de que dicha Comisión pueda otorgar plena vigencia en el ámbitode la justicia federal y nacional al artículo 358 del CPPF, por medio de las resoluciones en lascuales ha dado implementación a otros artículos del referido Código, entre ellos el artículo21 (supra Considerando 19) y, en caso que esto no fuera posible, cuáles serían las razones uobstáculos. Adicionalmente se solicita que explique de manera actualizada y detallada si elartículo 358 está vigente en alguna otra jurisdicción adicional a la jurisdicción federal de lasProvincias de Salta y Jujuy (supra Considerando 20).
23. Asimismo, este Tribunal considera necesario que el Estado se refiera a lo planteado porla representante de las víctimas en cuanto a cómo se aplican estas reformas en los procesospenales seguidos a niñas, niños y adolescentes (supra Considerando 12).
C. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza
C.1. Medida ordenada por la Corte
24. Esta adecuación normativa fue ordenada en las Sentencias de los casos Mendoza yotros y Gorigoitía. En ambos casos se determinó que, tal como estaba regulado el recurso decasación en la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza, no era posible larevisión de cuestiones fácticas y/o probatorias en las sentencias condenatorias por un juez o tribunal superior40. En consecuencia, en el punto resolutivo vigésimo segundo y los párrafos329 a 332 de la Sentencia del caso Mendoza y otros y en el punto resolutivo noveno y elpárrafo 72 de la Sentencia del caso Gorigoitía, se dispuso que, dentro de un plazo razonable,el Estado debía adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros expuestos endichas Sentencias sobre el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. En laSentencia del caso Gorigoitía se dispuso que, por la similitud de estas garantías de norepetición, serían supervisadas de forma conjunta41.
C.2. Consideraciones de la Corte25. La Corte advierte con preocupación que han transcurrido más de nueve años desdeque se notificó la Sentencia del caso Mendoza y otros, en la que se ordenó por primera vezesta garantía de no repetición, sin que haya avance sustancial alguno en la adecuación de lanormativa procesal penal de la Provincia de Mendoza a los parámetros desarrollados poreste Tribunal sobre el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.26. De acuerdo con lo informado por el Estado en el año 2020 en ambos casos, en marzode 2018, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza emitió la "Acordada Nro. 28.677", enla cual, teniendo en consideración la Sentencia emitida por este Tribunal internacional en elcaso Mendoza y otros y las recomendaciones de la Comisión Interamericana en el Informede Fondo del caso Gorigoitía, resolvió, entre otros aspectos: (i) "[r]emitir a la Legislaturaprovincial el proyecto de ley elaborado por [esa] Suprema Corte mediante el cual sedisponen las reformas procesales necesarias y suficientes para asegurar el derecho a larevisión integral de las sentencias emitidas por los tribunales penales colegiadoscompetentes, [...] de acuerdo con el artículo 8.2 de la Convención Americana [...]", y (ii)"[r]atificar [su] compromiso [...] en la aplicación y respeto de los parámetro establecidos enel [fallo] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ?Casal[...]' y en la legislación yjurisprudencia interamericana en lo que respecta a la determinación del alcance otorgado alderecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria"42. En mayo de 2019, dichaSuprema Corte remitió a la legislatura de la Provincia de Mendoza el "proyecto de ley sobrerecurso de doble conforme en el ámbito procesal penal", con el cual se proponen reformas alCódigo Procesal Penal de esa provincia43, iniciándose el correspondiente trámite legislativo44.Al respecto, los representantes de ambos casos tomaron nota de lo informado por el Estado,pero hicieron notar el incumplimiento de la reparación, debido que aún no se ha aprobadouna reforma normativa en los términos ordenados en las Sentencias.
27. Si bien la Corte valora los esfuerzos realizados por la Suprema Corte de Mendoza parapresentar el mencionado proyecto de ley, es necesario recordar que la obligación contenidaen esta medida de reparación no debe limitarse a impulsar el proyecto de leycorrespondiente, sino que se debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, deacuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno45.
28. A la fecha, este Tribunal no cuenta con información actualizada sobre el estado en elque se encontraría el trámite legislativo de dicho proyecto. En la Resolución de septiembrede 2021 del caso Mendoza y otros (supra Visto 2) se solicitó a Argentina que presentara uninforme actualizado, el cual se encuentra pendiente de ser presentado (supra Considerando20).
29. En todo caso, la Corte insta al Estado a que tome en cuenta las consideraciones queefectúen los representantes de las víctimas de estos casos para asegurar que el trámitelegislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se adecue a losestándares en la materia (supra Considerandos 7 a 9) y/o que no cumpla a cabalidad con loordenado por este Tribunal. Una vez aprobada legalmente la reforma, la Corte evaluará si lamisma se adecua a los estándares para garantizar el derecho de recurrir el fallo ante el juezo tribunal superior46.
30. Tomando en cuenta el largo tiempo transcurrido sin que se configure laimplementación de esta garantía de no repetición (supra Considerando 25), el Estado debe,a la brevedad posible, emprender las acciones necesarias para adecuar la normativaprocesal penal de la Provincia de Mendoza conforme a lo dispuesto en la Sentencia. En supróximo informe, Argentina deberá presentar información detallada y actualizada conrespecto a las medidas emprendidas para dar cumplimiento a esta reparación.
31. Adicionalmente, teniendo en consideración que el recurso de casación en la normativaprocesal penal de la Provincia de Mendoza continúa regulado en los mismos términos queesta Corte encontró violatorios del artículo 8.2.h de la Convención Americana, resultarelevante recordar que, mientras no se adecue la normativa provincial a los parámetros dela Sentencia, es especialmente fundamental el control de convencionalidad "ex officio" entrelas normas internas y la Convención Americana que deben ejercer todos los órganos delEstado, incluidos sus jueces47, así como el importante rol que -en el ámbito de suscompetencias tienen los tribunales internos incluso los de mayor jerarquía en elcumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana48. En esesentido, este Tribunal valora positivamente el compromiso asumido por la Suprema Corte dela Provincia de Mendoza de aplicar la normativa y jurisprudencia interamericana en materiadel derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (supra Considerando 26), entanto contribuye a evitar que hechos como los de estos casos continúen ocurriendo y,además, es una muestra del diálogo constructivo y de la cooperación entre tribunalesnacionales y la Corte Interamericana para el cumplimiento de las sentencias de estaúltima49.
32. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se encuentra pendiente decumplimiento la garantía de no repetición relativa a la adecuación normativa procesal penalde la Provincia de Mendoza, ordenada en el punto resolutivo vigésimo segundo de laSentencia del caso Mendoza y otros y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia del casoGorigoitía.