Tribunales

La Justicia rechazó reclamo reivindicatorio de exconcejales de Las Heras que se sintieron "escrachados"

Exconcejales de Las Heras denunciados en 1994 por cobrar viáticos sin rendir cuentas, todavía siguen recorriendo los pasillos del Poder Judicial. Esta vez, la Justicia les falló en contra cuando reclamaron una reivindicación por haber estado 16 años en la picota.

El Cuarto Juzgado de Gestión Asociada acaba de rechazar un reclamo reivindicatorio contra el Gobierno de Mendoza realizado por exconcejales y funcionarios de todos los partidos de Las Heras que hace 28 años fueron denunciados por una par suya, la entonces radical Patricia Gutiérrez, por cobrar sumas de dinero en negro en modo de viáticos.

Los exediles, si bien fueron obligados por la Corte a devolver el dinero cobrado, no fueron acusados en la causa penal por haber transcurrido más de 15 años de proceso judicial. Los 18 imputados fueron absueltos lisa y llanamente en 2010 por los jueces de la Séptima Cámara del Crimen tras los alegatos de la fiscal de Cámara, Susana García, quien sostuvo no existió el delito por el que llegaron a juicio oral: peculado (apoderarse de bienes del erario público). 

La fiscal designada en lugar de Felipe Seisdedos, quien fue apartado por el entonces procurador Rodolfo González, señaló ante los presentes que la acción que realizaron los exediles en el marco de las autonomías municipales, al aprobar una resolución para cobrar viáticos de unos 1.300 pesos/dólares promedio, "fue una conducta totalmente reprochable pero que esto no lo convertía en delito". Para ella no hubo delito, porque no se sustrajo dinero, tal como tipifica el peculado.

Devolvieron el dinero por exigencia de la Corte y creyeron haber quedados liberados de la culpa que arrastraron durante tres lustros, pero manchados ante la opinión pública

Por ello un grupo decidió reclamarle al Gobierno una reivindicación moral por haber sido dañados y perjudicados al estar durante tanto tiempo "en la parrilla" de los medios de comunicación y la opinión pública.

Ese pedido fue rechazado ayer y conocido hoy, fecha en la que están siendo notificados. Tienen la posibilidad de apelar y extender por más tiempo la discusión, pero nada les garantiza un reconocimiento público ni un resarcimiento, si se sigue el itinerario de las causas.

Es que en instancias judiciales y administrativas hoy dan cuenta, al analizar el camino recorrido en los últimos 28 años de este tema, que si fueron objeto de discusión por la extensión del tiempo que el tema estuvo en tratamiento judicial, no todo es culpa de las demoras de los tribunales, sino de lo que en la jerga se denominan "chicanas" de los acusados, que hicieron extender el tiempo, en el marco de las especulaciones jurídicas que pueden caberle a un caso con protagonistas del alta exposición, como los involucrados.

El rechazo conocido hoy, además, los obliga a pagar las costas de la "aventura" judicial en la que se embarcaron: intentar conseguir una reivindicación que, para conseguirla, deberán seguir recurriendo a instancias superiores del Poder Judicial.

El fallo completo, abajo

TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-CUARTO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 459

CUIJ: 13-00691887-9((012018-252356))

BAEZ, JOSE ANTONIO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA, DE MENDOZA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*10691988*

Mendoza, 29 de Junio de 2022.

Y VISTOS:

Los precedentemente intitulados, llamados para resolver a fs. 477, de los que,

RESULTA:

1) EXPTE N° 173.173 PARES, ELIO RAÚL.

I) Que a fs. 17/39 se presenta el Dr. Raúl Norberto Maures, en nombre y representación del Sr. Elio Raúl Pares, con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Maures, e interpone formal demanda por el pago de los daños y perjuicios en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza - Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 1.142.000, o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622, segunda parte del Código Civil siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

Al referirse a los hechos, narra que el día 18 de mayo de 1992, el Honorable Concejo Deliberante del Departamento de Las Heras dictó la Resolución N° 64/92, mediante la cual se fijaban gastos de representación por desempeño de la función que debían cumplimentar los funcionarios del Departamento Ejecutivo, como también los de aquel cuerpo colegiado municipal. Indica que dicha Resolución fijó, asimismo, un viático especial, libre de rendición documentada, y que ese mismo día se dispuso la fijación de una remuneración o dieta de $ 1.000, independientemente de los viáticos mentados. Expresa que dicha Resolución fue objeto de reiteradas reformas en los años subsiguientes, tal como rola en las constancias de la Causa N° 5.210/4.113/1.817/63.169/79.041, referido a las constancias de hecho, a las que remite en mérito a la brevedad y da por reproducidas.

Señala que esa circunstancia originó la interposición de una denuncia penal por parte de un concejal, Sra. Patricia Gutiérrez, la que dio inicio a un proceso penal para investigar la posible comisión del delito de peculado. Precisa que la causa fue radicada en el 4° Juzgado de Instrucción, a cargo del Dr. Adelmo Arguello, y en la misma figuraban imputados 24 personas, todos concejales del Departamento de Las Heras.

Destaca que dicho proceso penal tuvo una duración de 16 años, hasta que en fecha 23 de junio de 2010 recayó sentencia definitiva absolutoria lisa y llana de culpa y cargo para todos los imputados.

Puntualiza que durante el curso del proceso, que contó con extensos tiempos muertos, todos los imputados sufrieron una severa cobertura por parte de la prensa gráfica, radial y televisiva, transformando el caso de estos ediles en el "caso del momento", tachándolos de corruptos y ladrones, de mal ejemplo para la sociedad toda, destacando que no debe soslayarse el hecho de la "condena social" que importa el juicio apriorístico de los medios en el caso como el que nos ocupa.

Esgrime que permanentes denuncias que aparecían en los distintos medios habrían de provocar en los imputados una sensación de constante persecución y cada vez más, una certeza de que su nombre quedaría mancillado en forma permanente ante la sociedad, más allá del convencimiento de su inocencia, la que habría de ser declarada en la sentencia mentada.

Seguidamente, describe detalladamente qué debe ser entendido cuando se habla de duración razonable del proceso, más allá de que por obvias razones de sentido común, con solo repasar la duración del pleito, a su entender huelgan las palabras para tratar de explicar lo manifiestamente irrazonable.

Luego, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso.

Acto seguido, efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

Que a fs. 135 amplía demanda.

II) Que a fs. 140/146 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Efectúa una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora que no sean objeto de reconocimiento expreso en su escrito de responde y negativas específicas.

Seguidamente, se pregunta de manera específica y con relación al justiciable cuál es el plazo razonable para desarrollar un proceso justo y definirlo con sentencia ajustada a derecho.

Enuncia las pautas jurisprudenciales que permiten saber cuándo podría haber una afectación de la garantía del plazo razonable, señalando entre ellas la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.

Destaca que en el caso deben meritarse circunstancias específicas a fin de que pueda formularse un juicio prudencial que conlleve a una solución justa.

En este sentido, señala que en la causa penal materia de la cuestión justiciable se trataba de investigar la conducta de alrededor de 20 imputados, lo cual, en virtud del número de encartados y las especiales circunstancias calificantes de cada uno convertían a la causa en una compleja, situación que determina la necesidad de una mayor extensión en el tiempo para efectuar el trato y estudio adecuado del proceso.

Aduce, asimismo, que la actividad procesal de los interesados dista de haber sido diligentemente desarrollada conforme al principio de celeridad justa del proceso, ya que de manera evidente desplegaron una actividad que califica de abuso de la defensa, a cuyo efecto basta compulsa la causa penal para comprobarlo.

Entiende que si ha existido abuso en la defensa por parte de los encartados, quienes dilataron el pronunciamiento de manera injustificada, tal conducta no puede constituir la base o fundamento razonable de un reconocimiento resarcitorio y contrariamente a ello, si se otorgara la indemnización peticionada, se admitiría que el obrar inicuo se constituya en una causal de justificación del resarcimiento, lo cual es contrario no sólo al derecho sino a la razón, misma, pues se premiaría la iniquidad lo cual entiende es francamente inadmisible.

Impugna los rubros y montos reclamados.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

III) Que a fs. 151/158 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Deduce en contra del progreso de la acción las defensas de falta de legitimación sustancial pasiva y activa.

En cuanto a la falta de legitimación sustancia pasiva con relación a la Provincia de Mendoza, señala que la parte actora invoca hechos en su demanda en los que palmariamente ninguna injerencia ni responsabilidad tiene la Provincia.

Luego de referirse sucintamente a las manifestaciones de la parte actora contenidas en la demanda, destaca que la parte actora omite mencionar otros expedientes, tal como los autos N° 63.529, caratulados : "BASILE PEDRO Y OTS. C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE MENDOZA P/ APA", que tuvo mayor trascendencia periodística que la causa penal, porque intervino la Corte Provincial, la que condenó al actor y a otros concejales a devolver esos viáticos mal habidos, por considerar que los mismos se habían cobrado bajo el concepto de fraude a la ley, señalando que el actor sólo recuerda el fallo que lo sobreseyó pero no el que lo condenó.

Entiende que sin perjuicio de la extensión temporal de la causa penal indicada por el accionante, se encuentra justificada por los motivos que expone, las noticias y comentarios periodísticos aparecidos a partir de los hechos expuestos, son completamente ajenos a la investigación judicial penal y al tiempo que ella demoró en llevarse a cabo, de manera que si el actor se ha sentido tal como lo describe en su demanda, debió dirigir la misma contra los medios periodísticos, que son comunicadores sociales, que intervienen y publican sus noticias en el ejercicio de la libertad de trabajo y de prensa.

Concluye que los sentimientos que la comunicación social de los hechos vinculados a los ex encartados penalmente, en todo caso los legitiman a demandar al medio periodístico, pero nunca al ámbito donde los ilícitos civiles se habrían cometido, sin que nada tenga que ver la duración mayor o menor en el tiempo del juicio penal, destacando que el tiempo de duración del juicio penal no hubiese impedido que el caso del actor como del resto de los ex funcionarios tomase estado público por la trascendencia del asunto.

En torno a la falta de legitimación sustancial activa, esgrime que el accionante carece de acción, toda vez que fue el propio actor quien contribuyó, junto con varios del resto de las personas imputadas, a que el trámite penal demorase, mediante maniobras dilatorias operadas en el proceso penal, en el que los involucrados, en el afán de defenderse, realizaron actos que alongaron el proceso.

Entiende que la eventual demora ha sido causada o al menos con-causada por el actor, apareciendo contradictorio que la misma conducta de los pretensores sirva de base para efectuar reclamos resarcitorios.

Pone de resalto que el mismo actor fue condenado por la Suprema Corte de Justicia en los autos N° 63.529, caratulados: "BASILE PEDRO Y OTS. C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ APA" a reintegrar los montos percibidos que fundaron también la denuncia penal investigada, decisorio que quedó firme y que también fue ampliamente difundido periodísticamente, pero que el actor olvida mencionar.

Aduce que es razonable la investigación penal que se realizó y que por eso el Sr. Parés carezca de derecho de reclamar indemnización alguna, señalando asimismo que aparece contradictorio que el actor que fue condenado por fallo de nuestro máximo tribunal a reintegrar los montos por los que fue denunciado por peculado, se encuentre legitimado a demandar a la Provincia por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de este último proceso.

En subsidio, contesta demanda.

Formula una negativa general de todos y cada uno de los hechos que no sean motivo de expreso reconocimiento en su escrito.

Seguidamente, reconoce que el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Las Heras dictó la Resolución N° 64/92, en la que se dispuso el otorgamiento de un viático especial libre de rendición documentada; que los ediles sumaban ese viático a la dieta ordinaria que tenían; que la concejal Patricia Gutiérrez efectuó una denuncia por la que se inició un proceso destinado a investigar la posible comisión del delito de peculado, con intervención del 4° Juzgado de Instrucción, y con veinticuatro concejales imputados, y que los imputados fueron sobreseídos mediante sentencia del 23/06/2010, disponiéndose la absolución lisa y llana de los involucrados.

Luego, niega que el proceso haya contado con extensos tiempos muertos, como que las demoras que eventualmente pudieron haber existido en el proceso correspondan a una actitud que responsabilice a la Provincia, ya que hay que tener en cuenta que por el tenor de la investigación como por la cantidad de imputados, el tiempo no aparece como irresponsable.

Resalta que fueron los propios encartados los que con su actividad defensiva plantearon nulidades, a las que luego adhirieron otros que inicialmente no lo habían hecho, con el objeto de efectuar un planteo de prescripción que finalmente fue desestimado, elemento que a todas luces implicó la demora en la resolución de la causa penal.

Invoca la teoría de los actos propios, según la cual a nadie le es lícito observar una conducta notoriamente contradictoria con otra anterior válida o ciertamente realizada, concluyendo que la necesidad de la investigación penal, que se demoró lo necesario para poder ser resuelta, y que los propios interesados con sus conductas demoraron el decisorio, determinan el rechazo de la demanda.

Añade que según la doctrina de la Corte, no existe responsabilidad para el Estado por el ejercicio de la facultad de investigar a través de sus órganos judiciales, salvo que el magistrado interviniente lo hiciera con dolo o con culpa grave, extremos estos que de ninguna manera pueden considerarse operados a tenor de la sentencia civil dictada por la Suprema Corte de Justicia, que impuso a los concejales la devolución de los montos correspondientes a los viáticos.

Efectúa una negativa particular y concreta.

Remata expresando que de la simple compulsa de la causa penal surge con total claridad la complejidad de la misma, por el número de imputados, por la actividad defensiva de cada uno de ellos, por los numerosos recursos y nulidades interpuestas, destacando que para los debates debió recurrirse al salón de actos más amplio que tiene el Poder Judicial para poder albergar la cantidad de imputados, abogados, etc., intentando desarrollar lo más normalmente posible el proceso.

Impugna los rubros y montos reclamados.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

IV) Que a fs. 161 se abre la causa a prueba, a fs. 167 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y a fs. 169 Fiscalía de Estado ratifica la prueba ofrecida y ofrece prueba.

V) Que a fs. 173 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que previo trámite de ley, a fs. 401/402 se dispone la acumulación de los autos N° 124.920 caratulados "Baez José Antonio c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ DyP", N° 250.863 caratulados "M.J.S. c/ GDLPM p/ DyP", N° 250.853 caratulados "Robledo Héctor Ariel c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ DyP", N° 250.862 caratulados "Prado Norma Edith c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ DyP", N° 250.864 caratulados "Molina Julio Rafael c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ DyP", N° 250.865 caratulados "Ramallo Juan Ramón c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ DyP", N° 250.866 caratulados "Garín Ignacio Agustín c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ DyP" y N° 250.900 caratulados "Vanini Mirta Carina c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ DyP", todos venidos del Quinto Juzgado Civil, a los presentes obrados, con los alcances y efectos dispuestos por el art. 100 del CPC, debiendo dichas causas tramitar por cuerda separada y ser falladas en sentencia única, y se declara la competencia de este Tribunal para seguir entendiendo en dichos autos.

VII) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora, la demandada y Fiscalía de Estado.

VIII) Que previo trámite de ley, a fs. 449/450 y aclaratoria de fs. 451 se ordena la acumulación de los autos N° 103.171, caratulados: "Castaños Ricardo Francisco c/ Gobierno de Mendoza p/ Ordinario", originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas a estos obrados, con los alcances y efecos disuestos por el art. 100 del CPCCyT, debiendo dichas causas tramitar por cuerda separada y ser falladas en sentencia única, y se declara la competencia de este Tribunal para sguir entendiendo en dichos autos.

IX) Que a fs. 468 los Dres. Laura Maures y Raúl Norberto Maures renuncian al mandato y patrocinio ejercido en autos, y a fs. 473 el Sr. Elio Raúl Parés constituye nuevo domicilio legal con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo G. Castaños.

2) EXPTE N° 252.352 RAMALLO, RAÚL RAMÓN.

I) Que a fs. 138/162 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en nombre y representación del Sr. Raúl Ramón Ramallo, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Rogelio Chaher, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 972.000 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173, aunque con precisiones respecto de la persona del actor en autos.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

A fs. 167 amplía demanda.

II) Que a fs. 172/178 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 181/188 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los mismos térmnos que los correspondientes al responde presentado en los autos N° 173.173.

IV) Que a fs. 200 se abre la causa a prueba, a fs. 202 la parte demandada ratifica las pruebas ofrecidas y a fs. 203 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece prueba.

V) Que a fs. 209 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora, la demandada y Fiscalía de Estado.

3) EXPTE N° 252.353 ROBLEDO, HÉCTOR ARIEL

I) Que a fs. 89/114 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en nombre y representación del Sr. Héctor Ariel Robledo, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Rogelio Chaher, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 1.205.000 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173 , aunque con precisiones respecto de la persona del actor en autos.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

II) Que a fs. 125/131 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 134/141 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los mismos térmnos que los correspondientes al responde presentado en los autos N° 173.173.

IV) Que a fs. 152 se abre la causa a prueba, a fs. 154 la parte demandada ratifica las pruebas ofrecidas, a fs. 156/157 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece prueba y a fs. 160 Fiscalía de Estado ratifica la prueba ofrecida.

V) Que a fs. 164/165 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora.

4) EXPTE N° 252.354 MOLINA, JULIO RAFAEL.

I) Que a fs. 88/113 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en nombre y representación del Sr. Julio Rafael Molina, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Rogelio Chaher, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 1.155.000 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173, aunque con precisiones respecto de la persona del actor en autos.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

II) Que a fs. 129/135 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 152/159 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los mismos térmnos que los correspondientes al responde presentado en los autos N° 173.173.

IV) Que a fs. 162 se abre la causa a prueba, a fs. 164 Fiscalía de Estado ratifica las pruebas ofrecidas y a fs. 166/167 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece prueba.

V) Que a fs. 172 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora y la demandada.

5) EXPTE N° 252.355 MSJ (JOSÉ SANTOS MARTÍN).

I) Que a fs. 86/110 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en nombre y representación del Sr. José Santos Martín, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 1.163.000 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173, aunque con precisiones respecto de la persona del actor en autos.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

II) Que a fs. 129/135 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 138/139 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Impugna los rubros y montos reclamados.

Ofrece prueba.

IV) Que a fs. 150 se abre la causa a prueba, a fs. 152/153 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece prueba y a fs. 156 la demandada ratifica la prueba ofrecida.

V) Que a fs. 160 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora y Fiscalía de Estado.

6) EXPTE N° 252.356 BAEZ, JOSÉ ANTONIO BAÉZ.

I) Que a fs. 88/114 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en nombre y representación del Sr. José Antonio Báez, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Rogelio Chaher, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 1.261.200 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173, aunque con precisiones respecto de la persona del actor en autos.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

II) Que a fs. 130/136 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 142/149 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los mismos térmnos que los correspondientes al responde presentado en los autos N° 173.173.

IV) Que previo trámite de ley, a fs. 187/188 y aclaratoria de fs. 199 se ordena la acumulación a estos obrados de los autos N° 221.270 caratulados "ROBLEDO HECTOR ARIEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ DYP" originario del Vigésirno Juzgado Civil, N° 3.992 caratulados "GARIN IGNACIO AGUSTIN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ DYP" originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada, N° 117.940 caratulados "VANINI MIRTA CRISTINA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ DYP" originarios del Vigésimo Primer Juzgado Civil, N° 3.993 caratulados "RAMALLO RAUL RAMON C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ DYP" originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada, N° 173.140 caratulados "PRADO, NORMA EDITH C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ DY P" originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, N° 156.967 caratulados "MOLINA JULIO RAFAEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ DYP" originario del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas y N° 121.533 caratulados "MARTIN JOSE SANTOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ DYP" originarios del Décimo Segundo Juzgado Civil, los que se tramitarán por separado y se resolverán ambos en una misma sentencia.

V) Que a fs. 219 se abre la causa a prueba y a fs. 222/223 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece prueba.

VI) Que a fs. 227 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VII) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora, la demandada y Fiscalía de Estado.

7) EXPTE N° 252.357 PRADO, NORMA EDITH.

I) Que a fs. 94/120 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en nombre y representación de la Sra. Norma Edith Prado, viuda del Sr. José Vicente Cordecci, quien se presenta por sí y por su hija menor de edad Tatiana Cordecci, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Rogelio Chaher, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 1.530.200 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173, aunque con precisiones respecto de la persona del actor en autos.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

A fs. 125 amplia demanda y a fs. 126 se presenta la Dra. Sticca en nombre y representación de la Srta. Tatiana Cordecci, a mérito del escrito de ratificación acompañado, y en virtud de haber alcanzado su representada la mayoría de edad, se hace parte, ratifica el domicilio legal y la demanda planteada en autos en todos sus términos.

II) Que a fs. 132/138 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 142/149 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los mismos térmnos que los correspondientes al responde presentado en los autos N° 173.173.

Asimismo, expresa que en el caso el concejal Cordecci, esposo y padre de las demandantes, falleció en el año 1995 y el inicio de las cuestiones relativas al daño reclamado, data del año 1992, es decir que el concejal Cordecci, en definitiva, padeció supuestamente los avatares del litigio solo durante tres años, pero que sin embargo su viuda dice haber sufrido los padecimientos durante dieciséis años y que contrajo enfermedades por la angustia que le provocaba la situaicón y que su hija también sufrió durante los años que duró el proceso penal.

IV) Que a fs. 160 se abre la causa a prueba, a fs. 162 la demandada ratifica las pruebas ofrecidas y adhiere a las pruebas ofrecidas por Fiscalía de Estado y a fs. 164/166 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece pruebas.

V) Que a fs. 170/171 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora y la demandada.

8) EXPTE N° 252.358 GARIN, IGNACIO AGUSTÍN.

I) Que a fs. 85/110 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en nombre y representación del Sr. Ignacio Agustín Garín, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Rogelio Chaher, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 1.030.000 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173, aunque con precisiones respecto de la persona del actor en autos.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

II) Que a fs. 130/136 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 142/149 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los mismos térmnos que los correspondientes al responde presentado en los autos N° 173.173.

IV) Que a fs. 148 se abre la causa a prueba, a fs. 150 Fiscalía de Estado ratifica la prueba ofrecida, a fs. 151 la demandada ratifica la prueba ofrecida y adhiere a la prueba ofrecida por Fiscalía de Estado y a fs. 153/154 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece prueba.

V) Que a fs. 159/160 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora y la demandada.

9) EXPTE N° 252.359 VANINI, MARÍA CRISTINA.

I) Que a fs. 117/145 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en nombre y representación de la Sra. Mirta Cristina Vanini, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Rogelio Chaher, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido su compañero de vida, el Sr. José Daniel Araya, por la suma de $ 760.000 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173, aunque con precisiones respecto de la persona del actor en autos.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

A fs. 152 amplía demanda.

II) Que a fs. 157/163 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 168/175 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los mismos térmnos que los correspondientes al responde presentado en los autos N° 173.173.

IV) Que a fs. 184 se abre la causa a prueba, a fs. 186 la demandada ratifica la prueba ofrecida y adhiere a la prueba ofrecida por Fiscalía de Estado, a fs. 189 Fiscalía de Estado ratifica la prueba ofrecida y a fs. 190/192 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece prueba.

V) Que a fs. 196/197 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora, la demandada y Fiscalía de Estado.

10) EXPTE N° 402.805 CASTAÑOS, RICARDO FRANCISCO.

I) Que a fs. 10/31 se presenta el Dr. Raúl Norberto Maures, en nombre y representación del Sr. Ricardo Francisco Castaños, con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Maures, e interpone formal demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno), por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la irrazonable duración de dieciséis años del proceso penal al que fuera sometido, por la suma de $ 1.120.000 o lo que en más o en menos la suscripta estime pertinente en base a su criterio, con más los intereses legales y hasta su efectivo pago, costos y costas e intereses sancionatorios del art. 622 segunda parte del Código Civil, siempre que se verifique el supuesto de hecho previsto en la citada norma.

En el capítulo de los hechos, efectúa un relato similar al contenido en el escrito de demanda correspondiente a los autos N° 173.173.

Describe qué debe entenderse por la duración razonable del proceso, se explaya acerca de la procedencia de la pretensión indemnizatoria en el caso y efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad del Estado en idénticos términos a los vertidos en los autos N° 173.173.

Individualiza los daños cuyo resarcimiento reclama.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Formula reserva del caso federal.

A fs. 120 amplía demanda.

II) Que a fs. 126/132 comparece el Dr. Tomás Antonio Catapano Copia, en nombre y representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza, a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en idénticos términos a los expuestos en el responde presentado en los autos N° 173.173.

III) Que a fs. 137/144 comparece el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, a mérito de las facultades procesales conferidas por la Resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los mismos térmnos que los correspondientes al responde presentado en los autos N° 173.173.

Agrega que en el expediente judicial N° 512.803, caratulado: "Fiscalía de Estado c/ Castaños Ricardo p/ Apremio", tramitado por ante el Segundo Juzgado Tributario, Secretaría 3, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, la Fiscalía de Estado se encuentra ejecutando un saldo de la deuda resultante de los autos N° 63.529, caratulados: "Basile Pedro y ots. c/ Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza", en trámite ante la Corte Provincial, ya que el aquí actor, a pesar de la condena de la Corte recaída en dicho expediente no ha restituido esos fondos.

IV) Que a fs. 147 se abre la causa a prueba, a fs. 153 la parte actora ratifica las pruebas ofrecidas y ofrece prueba, a fs. 156 Fiscalía de Estado ratifica la prueba ofrecida y ofrece prueba y a fs. 158 la demandada ratifica la prueba ofrecida y adhiere a la prueba ofrecida por Fiscalía de Estado.

V) Que a fs. 163 se dicta el auto de admisión de pruebas.

VI) Que a fs. 284/285 los Dres. Laura Maures y Raúl Norberto Maures renuncian al mandato y patrocinio ejercido en autos.

VII) Que a fs. 309/310 la parte actora denuncia nuevo hecho judicial, el que previo trámite de ley es resuelto a fs. 333/334.

VIII) Que producida la prueba ofrecida y no desistida, alega la parte actora, la demandada y Fiscalía de Estado.

CONSIDERANDO:

I- La cuestión litigiosa. La legitimación sustancial pasiva y activa.

Adelanto que, por las razones que analizaré, rechazaré la presente demanda, así como las restantes acumuladas a la misma.

La solución propuesta está fundada, principalmente, en un detenido y minucioso análisis de las actuaciones procesales del proceso penal seguido contra los autores en autos, la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

A modo de síntesis, conforme ha quedado trabada la Litis, entiendo que en la presente causa y sus acumuladas, se promovió demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado provincial derivada de la irregular prestación del servicio de justicia, atribuido al Gobierno de la Provincia de Mendoza y en función del desempeño del Poder Judicial de la Provincia, por entender los accionantes que se habría vulnerado la garantía constitucional del plazo razonable respecto de los aquí actores en la tramitación de la causas penal citada por los mismos.

En su responde, la Fiscalía de Estado opone al progreso de la acción las defensas de falta de legitimación sustancial pasiva y activa.

En cuanto a la falta de legitimación sustancia pasiva con relación a la Provincia de Mendoza, señala que la parte actora invoca hechos en su demanda en los que palmariamente ninguna injerencia ni responsabilidad tiene la Provincia.

En ese marco entiende que, en todo caso, debió demandarse a los medios periodísticos que difundieron noticias que los afectaron en los diversos ámbitos de sus vidas, personal, profesional y familiar.

En torno a la falta de legitimación sustancial activa, esgrime que el accionante carece de acción, toda vez que fueron los propios actores quienes contribuyeron, junto con varios del resto de las personas imputadas, a que el trámite penal demorase, mediante maniobras dilatorias operadas en el proceso penal, en el que los involucrados, en el afán de defenderse, realizaron actos que alongaron el proceso.

Como se verá, la defensa resulta improcedente.

Recuerdo que la calidad o legitimación para obrar consiste en la identidad entre la persona del actor o el demandado con aquellos especialmente habilitados por la ley para asumir tales calidades.

Palacio habla de coincidencia, en lugar de identidad, entre la persona que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la que versa el proceso.

Se puede pues, establecer al respecto esta regla general: cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir, corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (legitimación normal) -conf. Palacio, "Derecho procesal civil", t. 1, ps. 405 y sigtes.; Fenocchietto y Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, ps. 195/6; Cala-mandrei, "Instituciones de derecho procesal civil", t. I, p. 264, traducción de Santiago Sentis Melendo).

Las mismas razones que tuvo en cuenta el legislador para admitir la excepción de falta de legitimación, cuando fuere manifiesta, permiten concluir que también el juez podrá examinar oficiosamente, de entrada, la cuestión y si advierte que existe esa falta de legitimación manifiesta, repeler la demanda "ex li mine", ya que ello hace innecesario la tramitación del proceso en todas sus etapas. (ob. cit., t. 2, ps. 195/6).

En otras palabras, no es dable juzgar la procedencia o no de la pretensión, si media una falta de legitimación sustancial, tanto activa, como pasiva.

En el caso, como señalé precedentemente, el tema litigioso nos enfrenta con la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del funcionamiento jurisdiccional, no se trata de la responsabilidad derivada del error judicial, por lo que, en el caso, no quedan dudas de la legitimación sustancial pasiva del gobierno de la provincia derivada de la función de prestar el servicio de justicia.

En cuanto a la legitimación sustancial activa, ella surge de considerarse los actores víctimas de un proceso que, aducen, no respetó el principio del plazo razonable, y que les habría causado los daños cuya indemnización se reclama en cada demanda acumulada.

Por lo que, la defensa de falta de legitimación sustancial activa y pasiva invocada, debe ser rechazada.

Ahora bien, delimitado el objeto de autos, resulta menester poner resalto los principios generales que rigen la cuestión, y que fueron sentados en la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada del obrar de sus órganos judiciales.

En este campo, la jurisprudencia (ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II T., J. E. y otros c. E.N. - Mº Justicia - PJN s/ daños y perjuicios ? 23/10/2020 Cita: TR LALEY AR/JUR/55580/2020), ha señalado que en el plano doctrinal, la problemática de la responsabilidad derivada del funcionamiento jurisdiccional se ha complejizado en los últimos tiempos, admitiendo por ello su estudio, al ser creciente la cantidad de casos abarcados bajo la categoría del "funcionamiento irregular" y frente a lo novedoso de los supuestos configurados en la jurisprudencia, una serie de subdivisiones que permiten efectuar precisiones conceptuales.

Es que, ciertamente, el estudio detenido de la cuestión permite una tematización de la misma, que opera finalmente, exorbitando y superando los contornos de la noción usual y originaria de error judicial.

En este sentido, para un mejor análisis se ha propuesto una tripartición del concepto, abarcando así los siguientes grupos temáticos: el mal funcionamiento, el funcionamiento defectuoso y la falta total de funcionamiento (ver: Caputi, Ma. Claudia, "Tendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado por funcionamiento irregular de los órganos judiciales - el caso Amiano", publicado en Revista Jurídica Arg. LA LEY, 2000-C, 750 y ss.).

Y precisamente dentro del segundo de los campos trazados donde se suele ubicar conceptualmente al retraso -que aquí nos ocupa-, o en otras palabras lo que se conoce como un proceso con dilaciones indebidas, o según otras fraseologías equivalentes: que excede por su duración aquello que constituye un "plazo razonable", noción ésta última que se emplea por contar con raigambre en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (cfr. Caputi, M. Claudia, "Tendencias actuales...", citado).

En tal sentido, el Máximo Tribunal ha señalado que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales pero, sin embargo, consideró procedente el resarcimiento cuando se hubiera producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues, de ser así, se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial; a tal fin, debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales.

Como pauta de apreciación relevante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que la denegación de justicia se verifica, también, cuando la conducta negligente en la conducción de la causa impide el dictado de una sentencia definitiva en tiempo útil y, puntualmente, que "...existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable".

Así lo ha hecho en los únicos casos en los que procedió la acción reparatoria por procesos que llegaron a duraciones irrazonables, tales los vinculados al publicado en Fallos: 334:1302 -precedente "Mezzadra" de noviembre de 2011-. Véase en igual sentido que el citado "Mezzadra", la causa "Poggio, Oscar Roberto c. E.N.- M° de Justicia y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios", Expte. P. 686 XLV. ROR, sent. del 08/11/2011, y de la misma fecha: "Rizikow, Mauricio c. EN - M° de Justicia y DDHH s/ daños y perjuicios", Expte. R.818 XLIV.ROR.

Por otra parte, cuando se trata de resolver, como en el caso, los daños que los actores manifiestan haber sufrido como consecuencia del supuesto incumplimiento de pautas procesales razonables, cabe destacar que si bien el principio del plazo razonable de duración de los procesos al que alude el artículo 8, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica -con jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- resulta una garantía exigible en toda clase de procesos, esta garantía -conforme lo ha señalado el Alto Tribunal- no puede traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos: 330:3640, causa "Acerbo").

Sobre el punto, cabe recordar que, según explica la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, hace muchos años el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tuvo un debate interno sobre si debía, o no, fijar un plazo estándar y común, que marcase la dilación indebida de los procesos. Finalmente, triunfó la tendencia negativa a formular en abstracto una duración temporal determinada, de manera que la dilación, para ser considerada transgresión a los derechos de los litigantes, o partes del proceso, debe siempre ser verificada en concreto, recordándose al respecto el precedente Ioannis Anastasiadis y otros c. Grecia, de 2013 (vide, Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad del Estado por la violación al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su proyección en la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en: Peyrano, Jorge W., Director, Nuevas herramientas procesales, Buenos Aires, ed. Rubinzal - Culzoni, 2013, Volumen III, páginas 499 a 533, en esp. acápite 7 -"Plazos considerados irrazonables"- en páginas 525 y 526).

Precisamente, al no ser aceptable la fijación de duraciones pétreas o postuladas en abstracto, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recurriendo a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido ciertas pautas para determinar si se ha configurado un retardo injusto en la administración de justicia en un caso concreto. Dichas pautas-guía, pueden resumirse en las cuatro siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) el análisis global del procedimiento (confr. Pronunciamiento in re "Losicer, Jorge A. y otros c. BCRA - Resol. 169/05 Expte. 105.666/86 Sum. Fin. 708" del 26 de junio de 2012, publ. en Fallos: 335:1126; asimismo, véanse fundamentos de la Sala 4 de la Cámara Federal de Casación Penal, en el Expte. FSA 71003293/2010/TO1/CFC1, caratulada "Poletti, Alejandro O. y otros s/ recurso de casación", Registro N° 2043/20, sent. del 16/10/2020, donde se descartó el planteo de dilación indebida en un proceso que venía insumiendo 21 años).

Dichos parámetros han sido reiterados en época reciente por el Máximo Tribunal de la Nación.

Así, según se explicó en el precedente "Espíndola, Juan G. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (emitido el 09/04/2019, publicado en Fallos: 342:584, en especial el Considerando 25°), en esta materia se han seguido los estándares del Sistema Interamericano de protección de los DDHH, los cuales, a su vez, están en línea con la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de DDHH en el Caso Motta y Ruiz Mateos c. Spain; así, en concreto, se recordó que la Corte IDH ha venido interpretando que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) el análisis global del procedimiento.

II. La proyección en el caso.

Como punto de arranque, y en función de la doctrina y jurisprudencia expuesta, en el análisis de las causas traídas a resolver, me ceñiré a dos principios fundamentales: el primeo, que el plazo razonable de duración del proceso penal no puede traducirse en un número fijo de días, meses o años y el segundo: que la dilación indebida denunciada debe siempre ser verificada en concreto.

En otros términos, decidir si en el caso estamos o no, en presencia de un caso de dilación indebida en un proceso penal concreto y determinado, por haberse excedido un plazo razonable en la duración del proceso respectivo, no sólo no es susceptible de ser presumida ni mucho menos dirimida en abstracto, sino que tampoco puede quedar librada a una perspectiva simplificada, apriorística, o que se detenga en un solo factor (v.gr., la mera duración, considerada en términos absolutos). Se trata, en suma, de una cuestión con ribetes de complejidad, que debe ser valorada sobre un examen minucioso, detallista y emprendido caso por caso -verificando si se configuran los cuatro factores antes enunciados-, tarea incompatible con el dogmatismo o visiones superficiales de la materia a juzgar.

Poe lo demás, el Máximo Tribunal federal en su carácter de intérprete final del bloque de constitucionalidad en oportunidad de establecer el alcance del mentado art. 1° de la ley 24.390 desarrolló una doctrina que no ampara la aplicación automática de los plazos en él consignados, como pretendía el recurrente.

En el referido caso "Bramajo" (Fallos 319:1840) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que siendo que la ley 24.390 se autodefine como reglamentaria del art. 7 inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°), ella -por expresa voluntad del constituyente- rige "en las condiciones de su vigencia" (art. 75 inc. 22°, segundo párrafo, C.N.; v. cons. 8 y ss.). Sobre esa base, a la luz de la doctrina elaborada en el ámbito internacional en relación con el alcance de esa garantía y a fin de armonizar esas pautas con el art. 1° de la ley 24.390, concluyó que la validez de esta disposición doméstica "se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en [ella] no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados" (cons. 13°). Pues, de lo contrario -dijo- "se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso" (cons. 14).

Definido los principios rectores en la materia para determinar si se ha configurado un retardo injusto en la administración de justicia en el caso concreto, efectuaré el análisis conforme a las pautas fijadas por el máximo Tribunal de la Nación, sobre la jurisprudencia interamericana y europea de protección de los Derechos Humanos, para lo cual, como lo anticipara, partiré de una efectiva compulsa de las actuaciones labradas en la proceso penal, cuya regularidad se pone en tela de juicio.

a) la complejidad del asunto; pautas.

A mi criterio, en el caso, la complejidad de la investigación, que como señalé, constituye un factor relevante a la hora de evaluar si el plazo que insumió el proceso fue razonable, obedeció, en primer término, al número de partes o implicados en el proceso y la función política que los mismos desempeñaban ( se trató de juzgar a más de 20 Concejales municipales), a ello se le suma, las dificultades conceptuales que involucra definir el tipo de delito investigado (peculado) y la existencia del elemento subjetivo propio del tipo, como lo pone en evidencia los considerandos de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al resolver la Acción Procesal Administrativa, antes citada.

Del mismo modo, esta complejidad en la investigación del hecho denunciado, se ve reflejada en la necesidad de recurrir a la opinión de expertos en materia de autonomía municipal (ver la opinión del profesor Dr. Juan Fernando Segovia, obrante a fs.1096/1099 del expediente penal), así como los múltiples pedidos de informes al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia (como vgt. Lo obrante fs. 1265/1350), sin descuidar la cantidad de documentación e informes que fueron requeridos y remitidos por el Honorable Consejo Deliberante de Las Heras, la realización de trámites complicados, como el complejo dictamen elaborado por perito contador (ver fs. 5911/5821).

No siendo de menor trascendencia las numerosas declaraciones indagatorias y testimoniales que se recibieron durante la tramitación de la causa.

En referencia a las sentencias difíciles, el juez el voto concurrente del Juez Sergio García emitido en la sentencia de la Corte Interamericana sobre el caso " Valle Jaramillo", ubica dentro de la categoría de los asuntos complejos a los casos de: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciación jurídica o en la calificación de aquellos: pareceres encontrados, jurisprudencia cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o discrepantes... Asimismo, señala que cabe atender a: las condiciones en las que se analiza la causa, que pueden hallarse bajo presión de contingencias de diverso género, desde naturales hasta sociales.

En nuestro caso, las dificultades conceptuales de las que vengo hablando, las pone de manifiesto la señora Ministro Preopinante, Dra. Aída Kemelmajer, en la resolución de los N° 60.191 caratulados: "PAIS PEDRO ENRIQUE C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA S/ APA", sentencia que se encuentra agregada en copia a fs. 957/979, solución que fuera posteriormente adoptada en las posteriores APA planteadas por los concejales del Municipio.

El caso, se trató de la acción procesal administrativa interpuesta en contra del HT de Cuentas de la Provincia, solicitando la anulación de los fallos N° 12.875 y 12876, que juzgan las cuentas de la Municipalidad de Las Heras, correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993.

En el desarrollo de la plataforma fáctica, se señala que el 17 de abril de 1996, (recuerdo que la acción penal por denuncia de la Concejal Patricia Mabel Gutiérrez fue iniciada en 12/10/ 1994), el Tribuna del Cuentas dictó el fallo N° 12.876 por el cual formuló cargos en forma conjunta y solidaria al Señor Intendente Ingeniero Guillermo Amstutz, al Secretario de Hacienda contador Armando Lértora, al Contador Municipal Pedro E. Pais, y a los señores Concejales Mario Luna, José Martín, José Báez, Ángel Grigor, Francisco Castaños, Elio Pares, Pedro Basile, José Cordecchi, Antonio Pistone, Ramón Raúl Ramallo, Bartolomé Viñals, Eduardo López, Julio Rafael Molina, José Daniel Araya, Héctor Robledo y Osvaldo Ruggeri por las erogaciones no aprobadas, remitiéndose a las argumentaciones vertidas en el fallo N° 12875.

La señora ministro pre opinante, luego de señalar las cuestiones planteadas en la causa, en el punto de partida de su voto al abordar "este complejo caso", analiza la naturaleza jurídica y caracteres de los viáticos especiales, las dificultades para delimitar el mismo, las definiciones dadas por la doctrina, la definición normativa, analiza las clases de viáticos, el modo de liquidarse, el carácter remunerativo o no remunerativo del viático y la aparición del fraude a la ley.

Luego, en la aplicación de estas nociones al caso concreto, expresa que dado que la distinción entre remuneraciones y viáticos lleva ínsito el peligro de fraude a la ley, entiende que el conflicto debe ser analizado a la luz de esta problemática, pues, el no hacerlo implica el riesgo de "cerrar los ojos" y favorecer el fraude a la ley.

Más adelante, previo profundo análisis del concepto y etimología del concepto "fraude a la ley", refiere a la noción moderna del "fraude a la ley", la referencia normativa a la misma contenida en los códigos modernos, la necesariedad del elemento subjetivo, para concluir que "cualquiera sea la teoría a la que se adhiera, es menester tener en cuenta que el acto realizado en fraude a la ley atento contra todo el Derecho".

A lo que agrega que: "la figura del fraude de ley, considerada sin el debido rigor, puede constituir una vía judicial idónea para eludir la aplicación del derecho positivo y socavar el principio de seguridad jurídica"

Por último, al rechazar la pretensión deducida por los señores concejales, destaca que, la solución propuesta encuentra también no solo en el plano normativo y sociológico, sino también en el plano axiológico, puesto que: "la seguridad jurídica- tan necesaria en nuestro país, se ve seriamente minada con el fraude a la ley, sobre todo si esa circunvalación, si ese rodeo, es hecho por quienes dictan las normas y están más cerca que ningún otro funcionario público del llamado "vecino".

Me he permitido transcribir partes de tan meduloso fallo de nuestro máximo Tribunal provincial, porque entiendo el mismo deja en evidencia, la complejidad, llena de diversas artistas, que involucró la cuestión que fuera objeto de investigación en sede penal, pues, entre otros aspectos, se enfrenta al meduloso tema del fraude a la ley, a la investidura de funcionario público de los imputados, a su responsabilidad en el manejo de los fondos públicos y a su responsabilidad política frente al "vecino".

Para concluir, cito los resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en estos casos: "No es ilegítima la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas que desaprueba los gastos realizados por los Sres. Concejales en concepto de viáticos o gastos de protocolo por incumplir la obligación de rendir cuentas cuyo efecto normal de tal declaración es la restitución de los gastos mal pagados. Sin que la presentación de una declaración jurada en sustitución de la rendición de cuentas como la presentación en la que algunos de los concejales dan fe que los fondos percibidos como viáticos especiales han sido destinados al objeto de su creación supla la obligación de rendir cuenta documentada que le imponían las normas legales pues sigue siendo la norma de cobertura bajo cuyo cobijo pretendieron eludir la aplicación de la ley que los obligaba a rendir cuenta" (ver .Expte.: 63529 - BASILE, PEDRO ALBERTO Y OTS. GOBIERNO DE LA PROVINCIA ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" ( 26/03/2001): SUPREMA CORTE - SALA N° 1- Ubicación: LS300-281)

b) la actividad procesal del interesado.

Desde este ángulo, considero que lo decisivo es verificar si la parte afectada en sus derechos constitucionales durante el transcurso del proceso ha contribuido a la demora de la resolución del conflicto, a través de una conducta obstruccionista, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición bajo la forma de recursos o de otras figuras defensivas.

Siendo este el argumento defensivo del gobierno de la Provincia.

Así la Corte IDH ha establecido en "Genie Lacayo" que de ninguna manera los interesados en sus actuaciones pueden desplegar acciones o conductas incompatibles con los fines de la justicia, o estar dirigidas a entorpecer la tramitación del proceso" (párr. 79).

Por ello, hay que diferenciar entre los actos procesales del afectado que tienen como objetivo la defensa procesal, y los actos que buscan demorar la sentencia.

Tal lo que entiendo ha ocurrido en el proceso penal analizado en autos-

En tal sentido, el voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia del caso "Valle Jaramillo y otros c. Colombia" aclara que:" La conducta procesal del interesado puede ser determinante de la pronta o demorada atención del conflicto. Me refiero a la actividad en el procedimiento, y en este sentido, a una actividad procesal, pero también habría que considerar la actividad -o mejor todavía, la conducta: activa u omisiva- en otros campos, si trasciende al proceso o influye en este. Puede suceder que el individuo, en aras de defender sus derechos, haga uso de un amplio conjunto de instrumentos y oportunidades que la ley pone a su disposición, bajo forma de recursos o de otras figuras, que alejan el momento de la resolución de fondo (párr. 5º).

Por lo señalado, se sostiene que este criterio analiza el comportamiento procesal de la parte que presenta la petición ante el organismo regional, para determinar la influencia que tiene en la resolución expedita del proceso, o su comportamiento procesal activo u omisivo.

En el presente caso, surge de la lectura de lo actuado por la defensa de los imputados, y que seguidamente detallaré, que los recursos planteados por las partes, incluso, con planteos efectuados por las defensas de los imputados ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia, así como los múltiples incidentes de nulidad, apelaciones, recursos extraordinarios, etc., todas en su mayoría desestimados, terminaron por obstaculizar al avance del proceso hacia su conclusión en el debate oral en un tiempo oportuno..

A los fines de ilustrar mis dichos, me limitaré a reseñar algunas de dichas actuaciones procesales.

1) el hecho es denunciado por la concejal Patricia Mabel Gutiérrez en fecha 12/10/94, denunciando la erogación de fondos sin obligación de rendir cuentas.

2) en fecha 13/12/94 el Fiscal requiere la instrucción formal al Juez de Instrucción, el delito es calificado como malversación de caudales públicos.

3) en fecha 22/12/94 (fs.52/53, 64,65 a fs.90) se cita a declarar a 16 concejales.

4) En fecha 7/7/95 declara Bartolomé José Viñals (fs. 131/134)

5) en fecha 4/08/95 declara el Intendente Amstuz.

6) en fecha 11/8/95 uno de los defensores propone pruebas

7) en fecha 7/9/95 (fs. 174) declara Enrique Pais.

8) En fecha 18/9/95 ( fs.1688/261) declara indagatoria los concejales Basile, Viñals, Castaños, Patricia Gutiérrez, Márquez Román, Magno, Garín, Quevedo, Varela, Grigor, Báez, Ramallo, Ruiz, Molina, Robledo, Araya, Pistone, Cordecci, Viñals Matilde Mocchio de Morganti , Martín García.

9) en fecha 2/10/95, la defensa solicita el sobreseimiento.

10) en fecha 6/10/95 / (fs. 278/302) el Juez de Instrucción ordena el procesamiento y prisión preventiva de 21 concejales. En la misma fecha, el Defensor de la parte apela dicho resolutivo (fs. 303)

11) en fecha 10/12/95 (fs. 420) Báez pide la nulidad del auto de procesamiento, en fecha 29/5/96 (fs. 461/472) se declara la nulidad de la absolución de los actos de indagatoria y del auto de procesamiento.

12) fs. 479 en fecha 29/5/96 el Fiscal interpone Recurso de Casación, los defensores se oponen al mismo (21/6/96) a fs. 548 en fecha 30/9/96 se da trámite al recurso de Casación, a fs. 615 en fecha 20/5/97 la SCJM hace lugar al recurso de Casación por lo que revoca el pronunciamiento de fs. 461/472. A fs.603, en fecha 11/6/97 Báez interpone recurso extraordinario, que es desestimado por la SCJM en fecha 8/9/97. A fs.642 la Defensa interpone recurso de Queja, que a fs.695 la SCJM desestima en fecha 16/04/98.

13) En fecha 4/9/98 la Cámara rechaza los recursos de apelación interpuestos, contra lo cual la Defensa interpone recurso de nulidad por violación de la defensa, en fecha 21/9/98

14) En fecha 30/9/98 la defensa plantea inconstitucionalidad del recurso de casación. A fs.761 en fecha 9/1098 la Cámara rechaza el incidente de nulidad. A fs. 799 la Defensa plantea recurso de queja por rechazo incidente de nulidad en fecha 11/03/99.

15) En fecha 19/10/2000 apelación contra el auto de sobreseimiento, el Juez de Cámara hace lugar al recurso y revoca el sobreseimiento.

16) En fecha 7/03/2001 la defensa propone medidas probatorias.

17) En fecha 30/5/2001 el Juez de Instrucción invoca falta de mérito y solicita prórroga extraordinaria, lo que es apelado por el Fiscal, a fs.1175/1177 en fecha 31/8/2001 la Cámara hace lugar al recurso de apelación.

18) En fecha 15/04/2002 (fs.1360/1365) el fiscal de Instrucción pide la elevación a juicio. En fecha 22/5/2002 se opone a la elevación a juicio e insiste con el sobreseimiento, en fecha 06/2002 la defensa opone incidente de nulidad y recurso de reposición. En fecha 4/2/2003 el Fiscal pide pronto despacho.

19) En fecha 14/05/2003 se pide elevación a juicio contra Ricardo Castaños, en fecha 12/06/2003 se dicta auto de elevación a juicio que la defensa apela en fecha 23/06/2003, apelación a la que adhieren otros imputados. A fs. 1605*1613 en fecha 11/11/2003, la Cámara desestima los recursos de apelación

En fecha 10/12/2003 la Defensa interpone recurso de Casación e inconstitucionalidad. La Cámara desestima ambos recursos y eleva los autos a la SCJM por haberse invocado "gravedad institucional, en fecha 22/12/2003.

En fecha 08/06/2004 la Defensa opone prescripción de la Acción Penal, falta de acción y nulidad (09/06/2004)

En fecha 24/06/2004 la Cámara desestima la excepción de prescripción ( por entender existieron hechos que suspendieron la prescripción denunciada) y el incidente de nulidad (fs.1712/1715)

20) En fecha 28/04/2004 la Defensa propone medios probatorios

22) En fecha 08/07/2004 la Defensa plantea recurso de Casación, que en la misma fecha la Cámara lo declara inadmisible y se desestima la falta de acción interpuesta. En fecha 03/08/2004 la Defensa interpone recurso de Casación que es concedido, presentándose el memorial en fecha 24/09/2004.

23) En fecha 09/12/2004 la SCJM desestima el recurso de Casación y en fecha 22/2/2005 no concede el recurso extraordinario.

24) En fecha 11/04/2005 (fs. 2294) la Cámara rechaza el incidente de nulidad.

25) DESDE la PIEZA X a la PIEZA XVII se agregan compulsas de los distintos autos tramitados.

26) En fecha 17/06/2005 (fs. 4486/4493) el Fiscal de Instrucción califica el hecho como delito de peculado (art. 261 Código Penal)

27) En fecha 03/08/2005 se interpone recurso de apelación, en fecha 15/09/2005 la Cámara desestima recurso de apelación.

En fecha 27/10/2005 la defensa interpone recurso de casación, que es desestimado en fecha 02/11/2005

28) PIEZAS XVIII, XIX, XX, XXI se agrega documentación y expedientes de compulsa.

29) En fecha 04/04/2007 la defensa plantea nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la requisitoria fiscal por insuficiente instrucción formal (fs.5687/5690) A lo que adhieren otros imputados e interponen apelación en subsidio

En fecha 29/05/2007 la Cámara hace lugar al incidente de nulidad y suspende a iniciación del debate para el 04/06/2007.

En fecha 29/06/2007 la Defensa interpone prescripción de la acción y solicita se dicte sobreseimiento.

En fecha 28/08/2007 la Cámara rechaza nulidad por inexistencia requisitoria de instrucción formal. Ordena realización de nueva pericia contable que deberá realizarse por perito del Cuerpo médico Forense. (fs. 5762/5764)

En fecha 16/04/2008 se presenta una compleja pericia contable.

30) En fecha 30/10/2008 se desestima prescripción de la acción (fs.5927)

A fs.5950 en fecha 21/11/2008 la Defensa interpone recurso de Casación e Inconstitucionalidad, que se concede en fecha 01/12/2008.

31) En fecha 19/12/2008 la defensa interpone recurso de Casación e inconstitucionalidad, que son rechazados por la SCJM en fecha 26/08/2009.

32) En fecha 05/05/2010 se fija fecha para debate (fs.6145)

A fs.6232 la Defensa de Báez plantea prescripción de la acción penal y suspensión del debate en fecha 22/05/2010

En fecha 26/05/2010 se rechaza la excepción de extinción de la acción penal.

A fs.6263 se rechaza excepción de falta de acción y se suspende la audiencia de debate 31/05/2010.

A fs. 6268 se sustituye al Fiscal Seisdedos.

A fs. 6356 la SCJM rechaza incidente de nulidad e inconstitucionalidad

A fs.6368/ 6371 en fecha 23/06/2010 se declara la absolución lisa y llana de los imputados por falta de acusación fiscal.

33) A fs. 6382/6385 en fecha 30/06/2010 se glosan los fundamentos de la sentencia.

La reseña efectuada me permite el arribo a las siguientes conclusiones:

Primero: que de la complejidad y extensión del proceso penal en el cual se investigó la conducta de los aquí actores, no se advierte la alegada demora o dilaciones que aquellos invocan.

Segundo: que la extensión temporal del proceso en cuestión obedeció a la envergadura de las maniobras investigadas (erogaciones públicas sin rendir cuentas), el análisis de copiosa prueba documental, testimonial y técnica (en especial, una compleja pericia contable), todo lo cual dio al trámite de la causa rasgos tan singulares.

Tercero: del análisis efectuado en la causa penal, no se observan lapsos vacíos en la instrucción llevada a cabo en sede de la Justicia penal y, de hecho, las peticiones formuladas fueron resueltas en razonable tiempo y forma, sin que pueda apreciarse momento alguno en el que el proceso se hubiera empantanado, al menos de modo atribuible al tribunal actuante en cuanto director del proceso respectivo.

Cuarto: la conducta procesal abusiva:

Entiendo que en el caso, existió una conducta procesal recursiva abusiva por parte de la defensa de los imputados.

Nos enseña Peyrano que: " la denominada "concepción funcional", conforme a la cual un acto sería abusivo -más allá de toda injerencia de un proceder doloso o culposo- cuando desvía una norma o instituto procesal del fin que le asigna el ordenamiento, siempre y cuando dicha desviación haya causado un daño procesal. Habitualmente, el acto abusivo redunda en una demora y alongamiento del trámite que ya puede invocarse como perjuicio procesal computable. Téngase en cuenta que la mayoría de las veces el abuso procesal no presupone la violación de una norma legal en particular".

Agrega el excelente procesalista que: "(...) tres son las áreas donde resulta más habitual la aparición del abuso procesal: la de las recusaciones, la de las medidas cautelares y la recursiva"

Respecto de ésta última, señala que: si un litigante acumula respecto de una misma resolución o de varias una sucesiva retahíla de recursos notoriamente improcedentes, no se cumple con la finalidad técnica de cualquier recurso (enmendar el error judicial), sino que se persigue entorpecer y dilatar el procedimiento. (ver: Vademécum de la proscripción del abuso procesal Peyrano, Jorge W. Publicado en: LA LEY 13/11/2018 , 1 ? LA LEY 2018-F , 1144 Cita: TR LALEY AR/DOC/2044/2018).

Bajo este aspecto, me permito una reflexión, me pregunto, si, como queda en evidencia en la reseña de las actuaciones procesales penales, la estrategia de la defensa de los imputados consistente en la interposición continua de los más variados instrumentos procesales a su alcance (nulidades, apelaciones, recursos de casación e inconstitucionalidad, recurso de queja, la prescripción de la acción, pedidos de sobreseimientos, etc.), y que necesariamente llevó a una demora de la elevación a juicio oral y el dictado de la pertinente sentencia, puede ser ahora, en esta sede civil, valorado como violación a la garantía del plazo razonable, y este como vía para el reclamo indemnizatorio? Entiendo que no.

Pues, coetáneamente con el marco jurídico en que todo fallo debe ser analizado, está el marco axiológico que debe necesariamente inspirar toda sentencia.

C) Comportamiento del tribunal

Parto de considerar que en el marco de todo de procedimiento judicial, los miembros del Tribunal, y el Estado en todas sus funciones deben cumplimentar con las diligencias procesales necesarias para obtener una sentencia en plazo razonable.

Por otra parte, se debe tener presente que la garantía de plazo razonable no es una simple ecuación racional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto, en tal sentido, se pronunció mediante el voto en concurrencia del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia sobre el caso "Valle Jaramillo":

Deben distinguirse, una actividad positiva realizada con reflexión en un tiempo justificable, y aquellas acciones jurídicas negativas que se ejercen con excesiva parsimonia, lentitud y exceso de formalismo.

En el caso concreto, aprecio que, como señalara precedentemente, el tribunal penal respondió a cada recurso, incidente, en tiempo razonable, sin espacios vacíos, por el contrario, como lo vengo sosteniendo, la Defensa de los imputados, tal vez como estrategia en la defensa de los intereses de sus representados, asumió una conducta recursiva abusiva dilatando con ello en forma excesiva e injustificable, que el proceso llegara en un más acotado a la etapa de juicio.

Para confirmarlo basta repasar las actuaciones de las defensas para advertir los sucesivos recursos, sea de apelación, casación, inconstitucionalidad y extraordinario y de queja, sumado a las nulidades planteadas y los reiterados planteos de prescripción de la acción, y que en su gran mayoría fueron desestimados o rechazados, los que en definitiva, terminaron obstruyendo, dilatando, la apertura del juicio oral.

Esta conducta procesal abusiva, insisto, no puede convertirse en esta sede civil, en fuente de indemnización de perjuicios que esa propia conducta pudo producir.

d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso

Lo relevante para este criterio es establecer, si el transcurso del tiempo de duración del procedimiento judicial tiene influencia determinante en los derechos y deberes de la parte afectada, que le produzcan un agravio psicológico y/o económico a causa de la demora injustificada.

Específicamente, en el fallo "Genie Lacayo" de la CIDH ("Genie Lacayo c. Nicaragua", Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29/01/1997, serie C, nro. 30), es definido por Sergio García Ramírez de la siguiente manera: En ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño; en otras, es muy lesivo para la víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de la razonabilidad -complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares- deben ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo no corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente. Me percato de que puede haber flancos débiles en esta argumentación, pero también sostengo que la inclusión de este nuevo dato contribuye a perfilar mejor y precisar con mayor hondura el concepto de plazo razonable (párr. 12).

En la sentencia "Kawas Fernández" ("Kawas Fernández c. Honduras", Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 03/04/2009, serie C, nro. 196.), la Corte IDH reafirmó que ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

El criterio relaciona a la influencia de la afectación generada en la situación jurídica de la persona con el tiempo del procedimiento, considera que debe acelerarse el proceso judicial cuando produzca perjuicios en la víctima, por ello, la duración excesiva afecta la garantía.

En el caso concreto, advierto que ninguno de los imputados estuvo en prisión preventiva, por otra parte, varios de ellos siguieron ejerciendo cargos públicos, como en el caso de Elio Raúl Pares y Ricardo Castaño, conforme surge del informe agregado a fs,5891 del expediente penal.

Por otro lado, en cuanto a las difusiones periodísticas del caso, entiendo comprensible que los hechos investigados por la Justicia penal, interesaran a la prensa, tanto por la naturaleza del hecho investigado (malversación de caudales públicos), como por la función pública de los imputados, quienes se desempeñaban como concejales del Municipio de Las Heras.

Bajo este aspecto, la Suprema Corte de Justicia dela Provincia, n tiene dicho que: "Luego de los precedentes "Costa", "Patitó", "Kemelmajer", entre otros, la Corte Nacional adoptó una posición rotunda de protección del derecho de libertad de expresión, al afirmar que no resulta suficiente que la noticia propalada sea falsa, sino que el reclamante debe probar que el periodista o medio periodístico sabían la falsedad de la misma. Sostuvo en forma expresa que "no es suficiente con la demostración de que el demandado ha sido negligente al difundir la información inexacta" (del dictamen del Procurador General al que la Corte remite, CSJN, "Kemelmajer de Carlucci c/ Lanata Jorge s/ daños y perjuicios", 30/09/2014, MJ-JU-M-89298-AR),

Más recientementeo en autos 3-04193965-0/1 (012018-252508), caratulada: "PLATAFORMA DIGITAL S.A. EN J° 55.210/13-04193965-0 NUARTE MARCOS SEBASTIAN C/ PLATAFORMA DIGITAL S.A Y OTS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL", de fecha 21/06/2021, sostuvo el máximo tribunal provincial que: ".La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano, por lo cual, todo acto que pueda implicar censurar dicha labor debe ser restrictivo."

Por cierto, que aun cuando no se compartieran estas observaciones, lo cierto es que, los restantes argumentos desarrollados precedentemente, me resultan suficientes para el rechazo de la presente demanda como de las causas acumuladas.

IV. Los fallos de la Corte interamericana de derechos humanos contra la República Argentina.

Por último, a fin de reforzar la solución propuesta, citaré algunos fallos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado contra el Estado argentino en temas vinculados al objeto de autos..

En el tema he seguido el trabajo elaborado por Berardo, Matías D. "El dilema del incumplimiento del Estado argentino a la garantía del plazo razonable: ¿Los organismos interamericanos resuelven en tiempo? Publicado en: Sup. Const. 2020 (septiembre) , 7 ? LA LEY 2020-E

1)"Cantos c. Argentina"

"Cantos c. Argentina", Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28/11/2002, serie C, nro. 97: José María Cantos era dueño de un importante grupo empresarial integrado por diversas firmas en la Provincia de Santiago del Estero, y titular de bienes inmuebles en la mencionada provincial. En el año 1972 la Dirección General de Rentas de la Provincia realizó una serie de allanamientos en las dependencias administrativas de las empresas por presunta infracción a la Ley de Sellos. A partir de dicha fecha, el actor planteó distintas acciones judiciales en defensa de sus intereses. En 1982, Cantos llegó a un acuerdo con la Provincia de Santiago del Estero por el que esta reconoció una deuda para con un grupo de empresas suyas, fijando un monto indemnizatorio, y una fecha de cumplimiento de la obligación. En 1986, ante el incumplimiento de lo pactado por el gobierno provincial, presentó una demanda contra dicha Provincia y contra el Estado Argentino. Ese mismo año la CS acumuló al fondo del asunto las excepciones preliminares incoadas por los representantes de la Provincia y el Estado nacional relativos a la falta de legitimidad, falta de validez del convenio y prescripción de la acción. En 1990 la Procuración del Tesoro autorizó el inicio del acuerdo transaccional entre el señor Cantos y el Ministerio del Interior, debiendo suspenderse los plazos judiciales por disposición de la ley 23.696, y su dec. reglamentario 1105/1989.Luego de diez años de proceso, el tres de septiembre de 1996, la Corte dictó sentencia definitiva rechazando la demanda y le impuso las costas a Cantos por ciento cuarenta y cinco millones. En 1997, ante la falta de pago el Tribunal federal a solicitud de nueve de los profesionales a favor de quienes se reguló honorarios, trabó embargo preventivo sobre el importe que tenga derecho a percibir con respecto al reclamo efectuado por Cantos ante la Comisión Interamericana, y decretó su inhibición general para llevar a cabo su actividad económica.

La Corte de Costa Rica analiza principalmente los criterios de la actitud dilatoria del denunciante, y la complejidad del asunto, considerando como justificable del retraso del Poder Judicial por más de diez años teniendo en cuenta principalmente el comportamiento procesal del afectado que incidieron en la prolongación del proceso.

En el párr. 57 la Corte afirma: un examen detenido del desarrollo del aludido proceso, muestra que tanto el Estado como el demandante, es decir, el señor Cantos, incurrieron en comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable. En todo caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés del actor, entre otros factores, la duración global del proceso litigioso no revestiría la importancia necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen el derecho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales. A la luz de ello este Tribunal encuentra que carece de elementos para declarar que el Estado de Argentina ha violado, en la especie, los arts. 8º y 25 de la Convención Americana en cuanto consagran el derecho de obtener respuesta, dentro de un plazo razonable, a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales.

Finalmente, la primera decisión trascendental sobre la Argentina acogió la tesis Estatal, al afirmar que, si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del pleito, no existe por parte del Estado una violación a las normas sobre plazo razonable.

2) Bulacio c. Argentina".

"Bulacio c. Argentina", Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 18/09/2003, serie C, nro. 100: Walter David Bulacio de diecisiete años de edad falleció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 1991, luego de haber concurrido a un recital de la banda de rock Patricio Rey y sus Redonditos de Ricota en el Estadio Obras Sanitarias, a causa de un grupo de Policías Federales. El hecho se produjo en la Comisaría a cargo de Miguel Ángel Espósito, que detuvieron Bulacio para la averiguación de antecedentes, quien a la mañana siguiente fue llevado al Hospital, diagnosticando traumatismo craneano, y dijo la víctima con las pocas fuerzas que le restaban al médico que lo atendió haber sido golpeado por la policía. Con relación al procedimiento en Argentina, en resumidas cuentas, la sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha veintiuno de noviembre de 2002 resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la Fiscalía, y hasta la fecha de la sentencia Corte IDH las partes no habían comunicado decisión alguna.

En el fallo la Corte regional no utiliza el término plazo razonable, pero se refiere a las dilaciones, y entorpecimientos que produjeron una violación al art. 8º Convención: la defensa del imputado promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal (considerando 113).

Al momento del fallar el caso, la Corte Interamericana considera disvaliosa la actitud asumida por las estrategias judiciales utilizadas por el Comisario Espósito, y sus abogados defensores que entorpecieron la investigación mediante la utilización de mecanismos judiciales.

El Estado Argentino reconoció la responsabilidad internacional, firmando un acuerdo de solución amistosa con la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas y familiares, entre ellas la garantía del plazo razonable.

En definitiva, reseñados los distintos actos procesales que se sucedieron a partir de la denuncia que dio inicio a la causa penal, como los distintos precedentes en la materia dictados por la Corte Suprema Nacional y Provincial, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyo que las circunstancias que rodean el caso bajo examen, conjugadas con los parámetros que rigen la revisión de la durabilidad del proceso, no evidencian que ésta haya sido en modo alguno, excesiva. Ni menos aun hayan existidos espacios muertos que justifique declarar que la razonabilidad ha sido violada

En definitiva, y por todo lo que he analizado, forzoso es concluir que la acción debe ser rechazada en la presente demanda y en todos los autos acumulados a la misma.

V. Las costas deben imponerse a la parte actora en su calidad de vencida (artículos 35 y 36 CPCCyT).

VI. En relación a los profesionales de la parte demandada, adviértase que, conforme lo establecido por la ley 5.394/89, art.1, corresponde regulación de honorarios a su favor, por ser la parte contraria (los accionantes) la vencida en costas.

Concretamente, la normativa en cuestión, en su parte pertinente a continuación se transcribe dispone: "El Asesor de Gobierno, los abogados auxiliares de la Asesoría de Gobierno; el Fiscal de Estado, los abogados auxiliares de la fiscalía de estado; los abogados del estado provincial, municipal, entidades autárquicas, empresas del estado, el escribano general de gobierno y el adscripto; los procuradores y escribanos del estado provincial y municipal, entidades autárquicas y empresas del estado no tendrán derecho a cobrar honorarios a la Provincia, municipalidades, entidades autárquicas y empresas del Estado, y solo podrán percibir de la parte contraria, cuando esta fuera vencida en costas, los honorarios regula-dos en la sentencia o cuando estos sean a cargo de terceros conforme a la correspondiente ley de aranceles; y siempre que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del fisco y finalizada la gestión encomendada. La prohibición precedente regirá cualquiera sea la situación del profesional respecto al ente estatal condenado en costas y al sentido que tuviera la condena...."

VII. Finalmente, se dispondrá la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios regulados a los profesionales que han adjuntado constancia a de la inscripción ante dicho tributo emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (cfr. artículo2° resolución general 689 de la Administración Federal de Ingresos Públicos; punto 20 del inciso e) del artículo3º de la ley 23.349 y sus modificatorias)

Por lo expuesto y normas legales citadas,

RESUELVO:

I) Rechazar las demandas interpuesta por los señores Elio Raúl Pares (expte. 173.173); Raúl Ramón Ramallo (expte.252352); Héctor Ariel Robledo (expte. 252353); Julio Rafael Molina (expte. 252354); MJS (expte.252355); José Antonio Báez (expte.252356); Norma Edith Prado y Tatiana Cordecci (expte.252357); Garín Ignacio Agustín (expte.252358): Vanini María Cristina (expte.252359) y Ricardo Franco Castaños (expte. 402805), contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, por las razones expuestas en los considerandos.

II) Imponer las costas a los accionantes en su calidad de vencidos (arts. 35 y 36 CPCCyT).

III) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 173.173 (PARES), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe, María Ruth Jiménez; Martín Quiroga Nanclares y Eliseo Vidart, en conjunto en la suma de $ 274.080; Raúl Montero Maures, en la suma de $127.904; Ricardo G. Castaños, en la suma de $63952; Laura Maures y Fernando Larraya, en conjunto, en la suma de $63.952, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

IV) Regular los honorarios profesionales a la perito psicóloga, Licenciada Griselda Raquel Arnau, en la suma de $ 45.680, sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

V) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 252.352 (RAMALLO), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe, Fabián Bustos Lagos y Martín Quiroga Nanclares, en conjunto en la suma de $ 273.339; María Alejandra Sticca y Daniel Rogelio Chaher, en conjunto, en la suma de $ 191.338, Valentín Daniel Guillermo Chaher y Elizabeth Ormezzano, en conjunto, en la suma de $63.779, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

VI) Regular los honorarios profesionales a la perito psicóloga, Licenciada Carolina Florencia Rini, en la suma de $ 38.880, sin perjuicio del IVA en caso de corresponder. (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

VII) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 252.353 (ROBLEDO), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe, Hugo H. Ferrero y Fabián Bustos Lagos, en conjunto en la suma de $ 192.800; María Alejandra Sticca y Daniel Rogelio Chaher, en conjunto, en la suma de $ 202400, Valentín Daniel Guillermo Chaher, en la suma de $ 67.466, Elizabeth Ormezzano y María Cecilia Bellorini, en conjunto, en la suma de $33.734, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

VIII) Regular los honorarios profesionales a la perito psicóloga, Licenciada María Soledad Balerci, en la suma de $ 48200, sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

IX) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 252.354 (MOLINA), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe, Fabián Bustos Lagos, y Martín Quiroga Nanclares, en conjunto en la suma de $ 277.200; María Alejandra Sticca y Daniel Rogelio Chaher, en conjunto, en la suma de $ 194040, Valentín Daniel Guillermo Chaher, en la suma de $ 124.360, Elizabeth Ormezzano y María Cecilia Bellorini, en conjunto, en la suma de $ 64.680, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

X) Regular los honorarios profesionales al perito psicólogo, Licenciado Marcos Jesús Jofré, en la suma de $ 46.200, sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

XI) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 252.355 (MJS), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe Y Fabián Bustos Lagos, en conjunto en la suma de $ 279.120; María Alejandra Sticca y Daniel Rogelio Chaher, en conjunto, en la suma de $ 195.440, Valentín Daniel Guillermo Chaher, en la suma de $ 65.146, María Cecilia Bellorini y María Soledad Scelzi , en conjunto, en la suma de $ 32.574, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

X) Regular los honorarios profesionales al perito psicólogo, Licenciada, María Belén Gabbarini, en la suma de $ 46.520 sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

XI) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 252.356 (BAEZ), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe , Martín Quiroga Nanclares y María Ruth Jiménez, en conjunto en la suma de $ 302.688; María Alejandra Sticca y Daniel Rogelio Chaher, en conjunto, en la suma de $ 211.882, Valentín Daniel Guillermo Chaher, en la suma de $ 70.628, Elizabeth Ormezzano y María Cecilia Bellorini, en conjunto, en la suma de $ 35.314, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

XII) Regular los honorarios profesionales al perito psicólogo, Licenciada, Silvana Laura Felice, en la suma de $ 50.448 sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

XIII) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 252.357 (PRADO), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe, Fabián Bustos Lagos y Martín Quiroga Nanclares, en conjunto en la suma de $ 367.200; María Alejandra Sticca y Daniel Rogelio Chaher, en conjunto, en la suma de $ 257.040, Valentín Daniel Guillermo Chaher, en la suma de $ 85.680, María Cecilia Bellorini, en conjunto, en la suma de $ 42.840, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

XIV) Regular los honorarios profesionales al perito psicólogo, Licenciada, Mónica Baglini, en la suma de $ 61.200 sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

XV) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 252.358 (GARIN), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe, Fabián Bustos Lagos y Martín Quiroga Nanclares, en conjunto en la suma de $ 273.339; María Alejandra Sticca y Daniel Rogelio Chaher, en conjunto, en la suma de $ 191.338, Valentín Daniel Guillermo Chaher, en la suma de $ 63.780, María Soledad Scelzi en la suma de $ 31890, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

XVI) Regular los honorarios profesionales al perito psicólogo, Licenciada, Melisa Vanessa Trentacoste, en la suma de $ 41.200 sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

XVII) Regular los honorarios profesionales en los autos n° 252.359 (VANINI), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe, Fabián Bustos Lagos, María Ruth Jiménez y Martín Quiroga Nanclares, en conjunto en la suma de $ 288.000; María Alejandra Sticca y Daniel Rogelio Chaher, en conjunto, en la suma de $ 201.600, Valentín Daniel Guillermo Chaher, en la suma de $67.200, María Soledad Scelzi y María Cecilia Bellorini, en conjunto, en la suma de $33.600, sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

XVIII) Regular los honorarios profesionales al perito psicólogo, Licenciada, Romina S. Sánchez, en la suma de $ 30.400 sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

XIX) Regular los honorarios profesionales en los autos n°402.805 (CASTAÑOS), a los Dres. Tomás Antonio Catapano Copia, Pedro García Espetxe, Susana Rocandio, Martín Quiroga Nanclares y María Ruth Jiménez, en conjunto en la suma de $ 191338; Raúl Norberto Maure, en la suma de $ 127.550, Ricardo G. Castaños, en la suma de $ 563.780, Laura Maures, en la suma de $63.780 sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 9131 y 33 ap. III del CPCCyT).

XX) Regular los honorarios profesionales al perito psicólogo, Licenciada, María Alejandra Baeza, en la suma de $ 41.200 sin perjuicio del IVA en caso de corresponder (art. 184 aps. I y III del CPCCyT).

XXI) Ordenar que la presente sentencia se publique en todos los procesos acumulados a esta causa.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

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